I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2016, inicia el presente procedimiento por demandada de LIBERACION DE HIPOTECA, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 297, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de octubre de 2016, bajo el N° 8231; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 17 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 07 al 51)
En fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada FRANCISCO GONZALEZ Y MRIAN PONCE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.564.755 y V- 4.888.227, respectivamente. Asimismo, se instó a las partes a un acto conciliatorio para el 5to día despachos siguientes, una vez conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas. (Folios 52)
En fecha 07 de noviembre de 2016, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias simples del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de librar las respectivas compulsas. (Folio 43)
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto ordena librar las compulsas de citación a los demandados. (Folios 54 al 56)
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita libre oficio al SAIME y al SENIAT, a los fines de que den información del domicilio de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MRIAN PONCE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.564.755 y V- 4.888.227, respectivamente, y de esta manera tener un proceso transparente. (Folio 57)
En fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto acuerda librar oficio al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) y Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 58 al 61)
En fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado mediante auto acuerda agregar las resultas emanadas provenientes de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA con oficios N° S/N en fecha 17 julio de 2017. (Folios 63 al 64)
En fecha 23 de febrero de 2018, este Juzgado mediante auto acuerda agregar a los autos la resulta proveniente del SENIAT de fecha 28 de diciembre de 2017. (Folio 65 al 66)
En fecha 10 de mayo de 2018, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que mediante comisión a los Tribunales de caracas, libren boletas de notificación a los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MRIAN PONCE DE GONZALEZ. (Folio 67)
En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado mediante auto acuerda librar la compulsa y el despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos del Distrito Capital para que por intermedio del Alguacil de dicho Juzgado se practique la citación de los demandados en su respectiva morada. (Folios 68 al 70)
En fecha 02 de noviembre de 2021, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, mediante diligencia solicitó el abocamiento para la continuidad del presente juicio. (Folio 75)
En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante auto la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se aboco a la presente causa. (Folio 77 al 79)
En fecha 20 de enero de 2021, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, mediante diligencia solicitó se libren los oficios respectivos que serán llevados a los Tribunales de caracas específicamente a los Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos del Distrito Capital, a fin de que practicar la notificación de los demandados en el domicilio que señalo el Seniat, asimismo solicitó correo especial. (Folio 80)
En fecha 26 de enero de 2022, este Juzgado mediante auto acuerda designar como correo especial a la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, y librar la compulsa, despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos del Distrito Capital para que por intermedio del Alguacil de dicho Juzgado se practique la citación de los demandados en su respectiva morada. (Folio 82 al 83)
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparece ante este Juzgado la CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 86), Por otra parte, en esa misma fecha, mediante diligencia consigna las resultas emanadas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, asunto: AP 31-F-2022-000101. (Folios 87 al 108)
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa. (Folio 109)
En fecha 19 de octubre de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, de conformidad a los previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 111)
En fecha 19 de octubre de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356. (Folio 112)
En fecha 26 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto ordena desglosar nuevamente comisión de fecha 27 de julio de 2022, y devolver la misma mediante oficio a los fines consiguientes con respecto a los CARTELES que han de publicarse en los diarios ultimas noticias y el Universal, respectivamente, cumpliendo con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113 al 116).
En fecha 14 de noviembre de 2022, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designe como correo especial a la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, con el fin de llevar los carteles de citación al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. (Folio 117)
En fecha 24 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto acuerda designar correo especial a la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.535, a los fines de llevar el oficio N° 130-2022 dirigido al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, librado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2022, quedando facultada la referida ciudadana para traer las resultas. (Folios 118 al 142)
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena agregar a los autos el oficio N° 292-A-2023 proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite comisión N° AP31-F-C-2022-000101 relacionada con la práctica de la citación por medio de carteles de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MRIAN PONCE DE GONZALEZ, asimismo hace saber cumplida con la formalidad de 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la presente fecha, empezará a transcurrir el lapso establecido en el mencionado artículo, a los fines de que los demandados ocurran a darse por citados en el término de quince (15) días de despacho, con la advertencia que de no comparecer en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Folio 144 al 150)
En fecha 10 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para que se continúe con el presente procedimiento. (Folio 151)
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto designa defensor judicial a la parte demandada los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MRIAN PONCE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.564.755 y V- 4.888.227, respectivamente, a la profesional del derecho DAMARIEL JUDIETH RIVERA BRAZAO titular de la cédula de identidad N° V-14.787.095, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, número de teléfono: 0412-8883437, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación. (Folio152 al 153)
En fecha 28 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana DAMARIEL JUDIETH RIVERA BRAZAO titular de la cédula de identidad N° V-14.787.095, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, mediante diligencia acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo designado y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección Los Olivos Nuevos calle ribas N° 39, Maracay, estado Aragua. (Folio 156)
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora ad-litem para dar cumplimiento en celeridad procesal a la presente demanda. (Folio 157)
En fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda citar a la defensora de la parte demandada Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.787.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. (Folio 158 al 159)
En fecha 09 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 162 al 167)
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto reserva el escrito para ser agregado al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folios 168 al 169)
En fecha 22 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto reserva el escrito para ser agregado al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folios 110 al 112)
En fecha 04 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 113 al 125)
E fecha 19 de julio de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que fija para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 126 al 127)
En fecha 14 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigan escrito de informes. (Folios 128 al 132)
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto este Juzgado dice VISTO CON INFORMES y en consecuencia la presente causa entra en termino de dictar SENTENCIA, conforme a los previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las partes intervinientes que dicha decisión se produjera por orden cronológico. (Folio 133)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Enero del 2003, mi representada mediante adquirió mediante documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero C-6-2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, a los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ Y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.564.755 y V-4.888.227, dicho documento lo consigno marcado con la letra "A". El valor total de esta negociación fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 14.000.000,00), de los cuales mi representada entrego la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CENTIMOS (Bs 10.000.000,00), quedando un saldo restante BOLIVARES CUATRO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs 4.000.000,00), para lo cual representada constituyo una HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO ha por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00), que de mutuo acuerdo en el documento se colocó que sería cancelada de manera mensual hasta su pago total, en el cual se realizaría documento de cancelación de Hipoteca Dicho inmueble lo ha ocupado mi representada de manera ininterrumpida desde entonces.
El caso es que las cuotas fueron canceladas de manera consecutiva y cumpliendo cabalidad el compromiso contraído lo cual demostramos en recibos de pago, planillas de depósito bancarios anexos al presente escrito, después de haber cancelado la última cuota solicite a la ciudadana Horalia Paredes, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.186.119, con domicilio en Urbanización Francisco de Miranda Calle Nicolás Velásquez Nro. 5. Teléfono 0243 2716512 en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, quien es la persona dejada cargo por los vendedores para que me recibiera los pagos y me elaborara los recibo de los mismos que los ubicara para la firma de dicho documento, situación que ha sido imposible motivado a que los vendedores viven en la ciudad de caracas pero no tenemos una dirección exacta, hemos llamado a los números telefónicos que teníamos de ellos pero no contestan. Por lo que en virtud de no poseer un documento que acredite la propiedad absoluta de dicho inmueble es por lo que acudo ante su competente autoridad para que sea declarada la CANCELACION DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA y así poder acudir ante el Registro Inmobiliario competente y presentar dicho documento para obtener la titularidad del mismo.
PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho expuestas y estando cubiertos los extremos de Ley, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que en defensa de los derechos e intereses de mi representada sea declarada con lugar la presente CANCELACION DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero C-6-2-8, ubicado en el segundo piso, del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que no poseo ningún tipo de documento que me acredite como su única propietaria. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida conforme a Derecho declarada con lugar en la definitiva en los puntos del petitorio, con todos pronunciamientos legales. Es Justicia que espero en esta ciudad a la fecha de presentación. (…)
Por su parte, la defensora ad-litem la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I Debo partir indicando que con el ánimo de intentar contactar a mis defendidos me trasladé a la dirección indicada en el expediente, establecida en Calle 1 entre Transversal 1 y calle Hilda, Edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1, urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, donde no logré contactar personalmente a mis defendidos, por lo que dejé bajo la puerta un sobre con la información necesaria del caso y mi datos personales de contacto, debido a eso posteriormente se comunicó conmigo vía telefónica mediante el número 04241781247 una ciudadana que se identificó como Maritza la cual me dijo es la que actualmente se encuentra viviendo alquilada en el apartamento de mis defendidos, por lo cual ellos actualmente no se encuentran en esa dirección y que ella les iba a transmitir la información de la demanda.
No obstante a lo anterior, a fin de cumplir fielmente mi primer deber como defensora de oficio, envié un telegrama a cada uno de mis defendidos a la dirección antes señalada: Calle 1 entre Transversal 1 y calle Hilda, Edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1, urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, donde indiqué detalladamente toda la información concerniente al presente caso, los cuales anexo marcado “A” y “B”, con sus respectivos acuses de recibos marcados “C” y “D”, los cuales fueron recibidos por Hilenca Martínez, tal como en los respectivos acuses de recibos.
CAPITULO II PROCEDO A CONTESTAR LA DEMANDA DE LA SIGUIENTE FORMA:
Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Niego Rechazo y Contradigo que la demandante: CARMEN ALICIA LIRA, ampliamente identificada en autos, en fecha 31 de enero haya adquirido de mis defendidos mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 13, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-6-2-8, ubicado en el segundo piso del edificio 6, del Conjunto Residencial El Lago II, Sector 6, Situado en el Sector 13 de Enero Mata Redonda, Maracay, Estado Aragua.
Niego Rechazo y Contradigo que la demandante haya cancelado en aquel momento a mis defendidos la cantidad de Diez Millones de Bolívares del total de Catorce Millones de Bolívares, quedando un saldo restante de Cuatro Millones de Bolívares.
Niego Rechazo y Contradigo que mis defendidos y la demandante de mutuo acuerdo hayan convenido que los Cuatro Millones de Bolívares restantes serían cancelados de manera mensual.
Niego Rechazo y Contradigo que las cuotas hayan sido canceladas de manera consecutiva y cumpliendo con el compromiso contraído.
Niego Rechazo y Contradigo que existan los recibos de pago de las cuotas pendientes. (…)”
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello se podrá analizar si procede la demanda por liberación de hipoteca convencional de primer grado por el restante del monto adeudado para la compra del inmueble, siendo este la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00), contenida en el contrato de compraventa del inmueble distinguido como apartamento Número C-6-2-8 de la planta segundo piso, edificio N° 6, del Conjunto Residencial el Lago II, Sector C, ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en el sector 13 de enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que la demandante de autos promovió junto con el escrito libelar y en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ y la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 65, Tomo 03, en fecha 22 de enero de 2003. (Folio 13 al 20), En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento fundamental de la presente acción. Y Así se valora y establece.
En virtud, que de esta instrumental se desprenden todas las obligaciones asumidas por las partes en el negocio jurídico celebrado respecto a un inmueble constituido por un (1) apartamento Número C-6-2-8 de la planta segundo piso, edificio N° 6, del Conjunto Residencial el Lago II, Sector C, ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, situado en el sector 13 de enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua; las cuales serán analizadas seguidamente en la presente decisión.
- Copia Simple de CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A-00-023353, emanada por la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2013. (Folio 21). Debe advertirse que este tipo de documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 07 de febrero de 2002, por concepto de abono Bs 200.000, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 22)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 21 de febrero de 2002, por concepto de abono Bs 500.000, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 22)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 11 de marzo de 2003, por la cantidad de 500.000, por concepto mensualidad especial, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 23)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 13 de junio de 2003, por la cantidad de 500.000, por concepto de pago tercera cuota especial, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 23)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 17 de julio de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de mensualidad mes de julio, deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 24)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO, de fecha 20 de agosto de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de mensualidad mes de julio, deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 24)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 16 septiembre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de mensualidad apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 25)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 13 de octubre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de mensualidad apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 25)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 01 de diciembre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de deuda de apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 26)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de cuota mes diciembre 2003, apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 26)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 20 de enero de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de pago de mensualidad Mes de enero 2004, apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 26)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 12 de febrero de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100 bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de cuota Mes de febrero apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 27)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 12 de marzo de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100 bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de cuota apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 27)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 20 de abril de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 27)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 15 de mayo de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, mes de mayo, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 28)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 16 de junio de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 28)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 12 de julio de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 28)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 16 de agosto de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 29)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 29)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 22 de septiembre de 2004, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 29)
- Documento Original de RECIBO DE PAGO de fecha 20 de octubre de 2004, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), por concepto de pago de deuda apartamento Madre María, emitido por Concret-Metal y recibido por Horalia Paredes. (Folio 30)
Con relación a las documentales arribas señaladas, por no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con los demandados, derivada del contrato arriba valorado. De esta manera, la sumatoria de dichos instrumentos demuestran el pago por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.150.000 Bs) realizado por la demandante a la parte demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio. Y Así se valora y establece.
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO N° 53150490, emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 07 de febrero 2003. (Folio 30)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO, emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 21 de febrero 2003. (Folio 31)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 11 de abril de 2003.(Folio 31)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO N° 58896639, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 20 de junio de 2003.(Folio 32)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO N° 59691170, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 17 de junio de 2003.(Folio 32)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO N° 59193737, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 16 de julio de 2003.(Folio 33)
- Documento Original de VOUCHER DE DEPÓSITO BANCARIO N° 51851960, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 16 de septiembre de 2003.(Folio 33)
Antes de darle valor probatorio a las documentales antes señaladas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas(depósitos bancarios) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. De esta manera, la sumatoria de dichos instrumentos demuestran el pago por la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.011.055 Bs) realizado por la demandante a la parte demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de cuota especial de pago del mes de febrero, en fecha 24 de febrero de 2003. (Folio 34)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de cuota especial de pago del mes de abril, en fecha 20 de abril de 2003. (Folio 35)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de cuota de los meses Marzo, mayo, Junio de 2003, en fecha 13 de junio de 2003. (Folio 36)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de Julio, en fecha 16 de julio de 2003. (Folio 37)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de agosto, en fecha 16 de agosto de 2003. (Folio 38)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de septiembre, en fecha 16 de septiembre de 2003. (Folio 39)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de octubre, en fecha 15 de octubre de 2003. (Folio 40)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de diciembre, en fecha 15 de diciembre de 2003. (Folio 41)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de enero, en fecha 16 de enero de 2004. (Folio 42)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de febrero, en fecha 16 de febrero de 2004. (Folio 43)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de marzo, en fecha 15 de marzo de 2004. (Folio 44)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de abril, en fecha 15 de abril de 2004. (Folio 45)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de mayo, en fecha 15 de mayo de 2004. (Folio 46)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de junio, en fecha 15 de junio de 2004. (Folio 47)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de Julio, en fecha 15 de julio de 2004. (Folio 48)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de agosto, en fecha 15 de agosto de 2004. (Folio 49)
- Copia Simple de RECIBO DE PAGO, emitido por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ declarando que recibieron de CARMEN ALICIA LIRA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), por concepto de cuota de pago mes de septiembre, en fecha 15 de septiembre de 2004. (Folio 50)
Con relación a las documentales arribas señaladas, por no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró el cumplimiento a la obligación contraída por la parte actora con los demandados, derivada del contrato arriba valorado. De dichos instrumentos se desprende la aceptación por parte de los demandados los pagos realizados por la demandante de autos, por concepto de venta de inmueble distinguido con el N° 628, piso 2, sector C, Urbanización El Lago II, Maracay estado Aragua. Y Así se valora y establece.-
- Documento original de CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y MIRIAN PONCE DE GONZALEZ y la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA, de fecha 09 de diciembre de 2002. (Folio 51). Documento privado suscritos entre los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ Y MIRIAN PONCE DE GONZÁLEZ (demandados) y la ciudadana CARMEN ALICIA LIRA (demandada), el cual no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. -
Asimismo, la defensora judicial en representación de los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Documento Original de IPOSTEL datos del destinatario Nombre FRANCISCO GONZALEZ, datos del remitente Damariel Rivera, mediante el cual se insta al ciudadano antes mencionado a comunicarse con la Abogada Damariel Rivera, en virtud de que he sido designada defensora de oficio, de fecha 09 de febrero de 2024. Marcado con letra “A”. (Folio 164)
- Documento Original de IPOSTEL datos del destinatario Nombre MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, datos del remitente Damariel Rivera, mediante el cual se insta a la ciudadana antes mencionado a comunicarse con la Abogada Damariel Rivera, en virtud de que he sido designada defensora de oficio, de fecha 09 de febrero de 2024. Marcado con letra “B”. (Folio 165)
- Documento Original de RECIBO DE CONSIGNACIÓN, emitido por IPOSTEL de fecha 09 de febrero de 2024. Marcado con letra “C” (Folio 166)
- Documento Original de RECIBO DE CONSIGNACIÓN, emitido por IPOSTEL de fecha 09 de febrero de 2024. Marcado con letra “D” (Folio 167).
Con relación a estas documentales, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrado que la defensora judicial le comunicó a los demandados en su domicilio: Calle 1 entre Transversal 1 y Calle Hilda, Edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1 urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital, Caracas, según información suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), donde se les informó todo lo concerniente al presente juicio. Y Así se valora y establece. –
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas del Oficio librado en fase de Promoción de Pruebas: Respuesta del Oficio Nº 542-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan mediante oficio N° 447 de fecha de 28 de diciembre de 2017 que “de la revisión efectuada en nuestro sistema, se encuentra inserta la siguiente información:
Contribuyente: FRANCISCO GONZALEZ, RIF: V-05564755-7, Dirección Fiscal: Calle uno entre transversal 1 y calle Hilda, edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1, urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital- Caracas.
Contribuyente: MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, RIF: V-04888227-3, Dirección Fiscal: Calle uno entre transversal 1 y calle Hilda, edificio Mirambron, piso PH, apartamento 1, urbanización Vista Alegre, El Paraíso, Distrito Capital- Caracas. Contribuyente: MIRIAN PONCE DE GONZALEZ, RIF: V-04888227-3.”. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. –
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, considera pertinente esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:
Nuestro legislador establece en el Código Civil vigente, que:
Artículo 1.877. - La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, los cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.879. - La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
De la lectura de las disposiciones legales en comentario, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y, por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.
Asimismo, se trata de un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Es un contrato de los llamados líteres, esto significa que la hipoteca ya proviene de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.
Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta y, por consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública. En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento haya sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que, la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma; asimismo se establece que una de las formas de extinguirse la hipoteca es a través de la extinción de la obligación.
Ahora bien, realizado las apreciaciones anteriores, observa esta Sentenciadora que la parte actora, en aras de demostrar de forma fehaciente el cumplimiento de la obligación contraída, produjo a los autos originales y copias de los recibos de pago firmados por los demandados, donde declaran que recibieron conforme, así como los voucher de depósitos bancarios originales, los cuales tampoco fueron desconocidos en el acto de litis contestación, motivo por el cual esta Sentenciadora los tuvo como reconocidos y les otorgó pleno valor probatorio.
Por otra parte, se procedió a realizar una operación aritmética de suma de los totales emanados de los recibos y voucher acompañados, obteniendo un total general de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (6.161.055 Bs.). Considera este Tribunal que, de los recaudos examinados quedaron suficientemente demostrado, conforme al cumplimiento de la cláusula cuarta del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 65, Tomo 03, en fecha 22 de enero de 2003, contrato referido en esta decisión, que la parte demandante y obligada de la referida convención al pago, pagó a sus acreedores la totalidad de la deuda, quedando liberada la hipoteca que pretendieron constituir con el documento de protocolización, en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa Ut supra. Y así se establece.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido, en su totalidad, los medios probatorios aportados al debate procesal, resulta forzoso declarar que los mismos llevaron al convencimiento, a quien aquí suscribe, que la demandante cumplió con la carga de probar el fundamento de su alegato, carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia resultan estos razonamientos motivos más que suficientes, para que este Órgano Jurisdiccional, declare que la presente acción debe prosperar y la demanda iniciada de estas actuaciones se hace procedente en derecho. Y así se decide. -
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