Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 31 de enero de 2025, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución Nº032 correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 31 de enero de 2025, bajo el Nº 9098; (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador observa que la presente demanda por partición litigiosa de bienes, la parte accionante no ha efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 31 de enero de 2025, exclusive, de allí hasta la presente fecha la accionante no ha realizado algún acto de impulso procesal, límite de tiempo prudencial, para dar por entendido que se perdió el interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que, verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés.
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