REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0003-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCAL: Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
DEFENSA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07 en Materia Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
ACUSADO: LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674.
(Detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron estado Aragua.)

DECISIÓN: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 17-03-2025).
_______________________________________________________________________________________

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0006-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0003-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en el folio veintitrés (23) , de la Pieza tres (III) del cuerpo de expediente, solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra del justiciable, de fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, incoado por parte del Defensor Público Provisorio Séptima (07°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien actúa en representación del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, plenamente identificado en autos, quien según se desprende de la actas procesales se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron estado Aragua. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de decaimiento de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Quien suscribe, Abg. GLENN RODRIGUEZ Defensor Publico N° 07 Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA ampliamente identificado en la causa N° 8J-0003-22 ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesa Penal el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que peso sobre el acusado supra identificado, por cuanto tiene más de Dos años, privado de su Libertad.
MOTIVA DE LA SOLICITUD
Es el caso que el Tribunal de Control correspondiente celebro la audiencia de presentación del acusado de autos, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se le decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces.
Ahora bien, para la presente fecha han transcurrido más de Dos años desde que fue impuesta tal medida privativa y siendo que no se ha realizado la Audiencia Preliminar solicito de su compétete autoridad se sirva pronunciar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cabe destacar que nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 230 establece: Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... Como puede observarse la medida privativa que pesa sobre mi representado se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 30/01/12 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha sobrepasado el lapso de dos (02) años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona. En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, en consecuencia, con el carácter que me asiste conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra el prenombrado acusado; pronunciamiento que considero procedente en atención a que han transcurrido más de dos años, sin que exista la resolución definitiva de la causa, sin que la dilación fuere motivada a causas imputables a mi representado. (Sala Constitucional Expediente N°04-0073). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
PETITORIO
Por las motivaciones anteriores, con fundamento en lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su Artículo 24 numeral 2 y 4, le reitero la solicitud del decreto del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado…”


Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del ABG. GLENN RODRIGUEZ, defensor público provisorio adscrito a la defensoría N° 7° de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del Decaimiento de la medida una vez verificado en la presente causa.

En este sentido, establece el artículo 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones del derecho humanos que le sean imputables, o sus derechohabientes incluidos el pago de daños y perjuicios…”.
…Omissis…

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción persona, dejo establecido el legislador:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, Las circunstancias de su comisión y sanción probable.

Conforme a las normas transcritas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, se presume la circunstancia del peligro de fuga, por la sanción probable que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto y capacidad de decisión, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, por lo que, el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los operadores de justicia, que han conocido la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 1315, de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo señalado:

“(…Omissis…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Citando el referido artículo 55 Constitucional, sostenido por la jurisprudencia patria, establece que:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En este sentido, el Estado Venezolano, a través de los Tribunales de la Republica como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que, considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y conferir al acusado una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en todo proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva, que es de rango constitucional, el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por otra parte, ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2005, expediente Nº 04-2085, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; que cuando la medida de coerción personal impuesta al justiciable sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no debe decaer de manera automática por tácticas dilatorias de las partes no atribuibles al órgano jurisdiccional que desvirtúan el principio de la ley, donde además esta operadora de justicia ha imperado el principio de la celeridad procesal en el asunto penal ante el cual se encuentra en continuación de juicio oral y privado, no siendo considerado la herramienta jurídica del decaimiento de la medida, como una excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, y así lo sostiene:

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.
Criterio además, sostenido en la Sentencia N° 117, de fecha 10 de marzo de 2023, Expediente 19-0550, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,donde de manera aclaratoria precisa que la solicitud del decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, puede considerarse cuando exista retardo procesal o bien por el exceso en su duración por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], no considerándose que recaiga la misma cuando se siga asunto penal en delitos atroces y graves en la garantía de los derechos que le asisten a la víctima como sujeto procesal; caso contrario, de la solicitud de revisión de la medida la cual operada en las circunstancias que surja una variabilidad que modifique las condiciones ante las cuales fue otorgada la meda de privación judicial, así lo sostiene la sala:
“…si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem…”
En este mismo sentido, la Sentencia N° 121, de fecha 10 de marzo de 2023, Expediente 22-0185, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, también sostiene que el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, no operada de manera automática, pues, debe tomarse en consideración la complejidad del asunto conforme al hecho social y daño causado, el delito objeto de la causa:
“….el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” Subrayado y Negritas de la Sala Constitucional.
De igual manera, en reciente criterio jurisprudencial, sigue ratificando al Alto Juzgado en Sentencia N° 1820, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, de la Sala Constitucional, que “…El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio...”.
También, advierte la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 1920, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, Sala Constitucional, que: “…No se viola el principio de proporcionalidad del artículo 230 del COPP cuando el imputado permanece más de 2 años privado de libertad, no por un retardo consciente de los jueces actuantes, sino por haber surgido tramites incidentales que provoquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y más cuando se trate de la comisión de delitos atroces calificados de esta manera por la jurisprudencia patria...”.
Se observa que, se fijó acto de apertura de juicio oral y público, y fueron convocadas todas las partes y ordenado el traslado del justiciable en la garantía del juicio seguido en su contra. Siendo, librado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron Municipio Zamora, Estado Aragua, boletas de traslado N° 017-22 de fecha 24-05-2022, N°113-22 de fecha 06-06-2022, N° 245 de fecha 16-06-22, N° 363 de fecha 28-06-22, N° 600-22 de fecha 26-07-22, N° 1227-22 de fecha 19-10-22, N° 487-23 de fecha 28-03-23, N° 771-23 de fecha 25-05-2023 y N° 890-23 de fecha 19-06-23, no materializándose traslado alguno del justiciable de autos, así como tampoco respuesta por parte del Director del Centro Penitenciario de Aragua a los fines de obtener información del ingreso del justiciable de autos, con motivo de los oficios N° 0103-23 de fecha 19-01-23 N° 572-23 de fecha 10-05-23 emanados por este operador de Justicia, en razón de los distintos diferimientos por falta de traslado ante este Juzgado, no siendo posible la celebración del debate oral y público seguido en contra del justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, desconociendo la ubicación del mismo; en tal sentido, este juzgado procedió a la revisión ante el portal electrónico del Consejo Nacional Electoral “C.N.E”, donde se evidenció una vez consultado el documento de identidad, que la persona de nombre LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA se registra como persona “Fallecida”, es por ello que, obtenido lo antes expuesto a los fines de proceder conforme a derecho, se libró Oficio N° 1409-23 de fecha 19-10-2023 a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua solicitándole copia certificada del acta de defunción del presunto fallecimiento del ciudadano supra mencionado, emitiendo respuesta mediante oficio N° ORCMG-R-244/2023 suscrito por la ciudadana Abg. Marlyn Avila en su carácter de registradora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, informando que una vez realizada la revisión en el sistema, no arrojó ninguna acta correspondiente a los datos del ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, por esta razón, esta jurisdicente acordó oficiar al Registro Principal del estado Aragua, así como también, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo y Distrito Capital, librándose Oficios N° 090-24 y 091-24 de fecha 26-01-24, N° 534-24 de fecha 15-04-24 y N° 818-25 de fecha 08-01-25, con la finalidad de informar si cursa registro de acta de defunción relacionado con el justiciable de autos, solicitud que hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna información al respecto, ratificando lo procedente en la garantía de la resolución del presente asunto penal.

De modo que, hasta la fecha este operador de justicia ha sido garante de la tutela judicial efectiva, y celeridad procesal que en todo proceso debe prevalecer, encontrándose a la espera de resulta por parte del Consejo Nacional Electoral “C.N.E”; no existiendo por parte de esta juzgadora retardo procesal en el asunto penal en conocimiento y no siendo procedente la solicitud de Decaimiento de Medida por parte del Defensor Público Provisorio Séptima (07°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, Abogado GLENN RODRIGUEZ. Y, así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte del Defensor Público Provisorio Séptima (07°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsion, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el precitado justiciable se presume “Fallecido”. SEGUNDO: Ratificar oficios a la Oficina Regional Electoral (C.N.E) con sede en Valencia estado Carabobo, Oficina del Registro Principal (S.A.R.E.N) con sede Maracay estado Aragua y a la Oficina Nacional del Registro Civil con sede Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar respuesta a lo solicitado en su oportunidad y seguir el curso legal correspondiente. Notifíquese a las partes, déjese copia, Diaricese.-

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación



EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ

CAUSA N° 8J-0003-22
JCS/HA.-






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 216-25
SE HACE SABER:

Al ciudadano: ABG. GLENN RODRIGUEZ, adscrito a la Defensoría Séptima (07°) en materia Penal, en su carácter de Defensor Público, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten del Justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, plenamente identificado en el Asunto Penal N° 8J-0003-22, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dicto lo siguiente:

“…ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte del Defensor Público Provisorio Séptima (07°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsion, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el precitado justiciable se presume “Fallecido”. SEGUNDO: Ratificar oficios a la Oficina Regional Electoral (C.N.E) con sede en Valencia estado Carabobo, Oficina del Registro Principal (S.A.R.E.N) con sede Maracay estado Aragua y a la Oficina Nacional del Registro Civil con sede Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar respuesta a lo solicitado en su oportunidad y seguir el curso legal correspondiente…”


Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA N° 8J-0003-22
JCS/HA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 217-25
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Fiscal adscrito a la FISCALÍA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en ¿fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte del ciudadano ABG. GLENN RODRIGUEZ, adscrito a la Defensoría N° 7 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensor del Justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, plenamente identificado en el Asunto Penal N° 8J-0003-22, se dictó lo siguiente:

“…ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte del Defensor Público Provisorio Séptima (07°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsion, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el precitado justiciable se presume “Fallecido”. SEGUNDO: Ratificar oficios a la Oficina Regional Electoral (C.N.E) con sede en Valencia estado Carabobo, Oficina del Registro Principal (S.A.R.E.N) con sede Maracay estado Aragua y a la Oficina Nacional del Registro Civil con sede Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar respuesta a lo solicitado en su oportunidad y seguir el curso legal correspondiente…”

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________

DIRECCIÓN PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAUSA N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-05-F08-324-10 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación


Maracay,

OFICIO N°

CIUDADANO (a):
DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL (C.N.E.) CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, luego de brindarle un saludo institucional, desde la loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de remitirle adjunto al presente Oficio una vez revisado el sistema del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), la captura de pantalla donde se informa que el ciudadano LUIS OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, a quien se le sigue la causa signada con el Asunto Penal N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra “FALLECIDO”, por lo que se le solicita la certificación de la información suministrada en la página web manejada ante esa institución, a los fines que se remita copia certificada del Acta de Defunción, para proveer conforme a derecho esta operadora de justicia lo que tenga lugar.

Solicitud que se hace a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua




ASUNTO PENAL N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
JCS/HA.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay,

OFICIO N°

CIUDADANO (a):
DIRECTOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL (S.A.R.E.N.), CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, luego de brindarle un saludo institucional, desde la loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de remitirle adjunto al presente oficio una vez revisado el sistema del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) la captura de pantalla donde se informa que el ciudadano LUIS OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, a quien se le sigue la causa signada con el Asunto Penal N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra “FALLECIDO”, por lo que se le solicita la certificación de la información suministrada en la página web manejada ante esa institución, a los fines que se remita informar a este Juzgado si ante dicho registro cursa la Acta de Defunción del ciudadano up supra mencionado para proveer conforme a derecho esta operadora de justicia lo que tenga lugar.

Solicitud que se hace a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua




ASUNTO PENAL N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
JCS/HA.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación


Maracay,
OFICIO N°

CIUDADANO (a):
DIRECTOR (A) JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, luego de brindarle un saludo institucional, desde la loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de solicitarle con carácter de urgencia se sirva revisar si ante el sistema data que maneja dicha institución a su cargo, registra el fallecimiento del ciudadano LUIS OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, a quien se le sigue en el asunto penal ante este Juzgado bajo el N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado), por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto una vez consultada la cédula de identidad N° “21.254.674”, ante la pagina web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) la misma arrojó que el precitado ciudadano se encuentra “Fallecido”; en tal sentido, sírvase verificar ante el sistema data la información obtenida y de ser confirmado el fallecimiento del ciudadano LUIS OROPEZA GUERRA, remitir a la brevedad posible a este juzgado COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, siendo la misma necesaria, útil y pertinente a fin de proveer conforme a derecho este operador de justicia lo que tenga lugar.
Finalmente, se adjunta al presente oficio la captura de pantalla emanada de la página web, a los efectos legales de su verificación
Solicitud que se le hacer llegar, los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


ASUNTO PENAL N° 8J-0003-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
JCS/HA.-