REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025

ASUNTO PENAL Nº 8J-0228-23

FISCALIA: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADA: LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 03-06-1983, 41 años de edad, soltera, residenciada en el Sector 5 De Las Mercedes, Vereda 47, Casa N° 5, La Victoria, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y Abogado KEINER ALI RIVERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.779, con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Entre Las Esquinas Socorro A Calero, Residencia Araguaney II, Piso 08, Apto 82, Parroquia La Candelaria, Municipio Lbertador, Caracas Distrito Capital. Teléfono de Contacto: 0424-2614551 y 0424-4937371.
VICTIMA: JENICER AIDA CARDOZO.

DECISION: IMPROCEDENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
______________________________________________________________________________________

Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-139125-2023. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0228-23.

En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede quien aquí decide en atención al escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, incoado por la defensa privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, constante de veintitrés (23) folios útiles, en cuyo contenido solicitaron lo siguiente:

…Omissis…
“...solicitamos a este digno TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, declare CON LUGAR la presente EXCEPCIÓN interpuesta, contenida en el artículo 28 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declare su INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa y DECLINE SU COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo N° 2J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello bajo el fundamento expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la presenta causa que se le sigue a la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.062. es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos se ordene la remisión del presente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, a fin de que se realice la ACUMULACIÓN DE AUTOS del presente expediente a la causa N° 2J-2023-934 (llevado por ese Tribunal especial), para que continúe conociendo del presente asunto y realice la debida Apertura de Juicio con la Urgencia que amerita el caso…”
En la revisión exhaustiva del expediente esta juzgadora observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 se celebró audiencia preliminar por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, La Chapa, estado Aragua, en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite el Escrito de Acusación (Causa Fiscal N° MP-11802-2023), según Oficio N° 05-DFS-FM2-0036-2023. DE FECHA 06-02-2023, recibido en Secretaría en fecha 17-02-2023. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 todos del Código Penal Venezolano, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en contra de la acusada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.735.062, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, en el Palacio de Justicia…”, por lo que, en la competencia conferida por el legislador patrio correspondió a este operador de justicia el conocimiento del presente asunto penal, en la garantía de celebrar debate oral y público.

Si bien es cierto, el Juez de Juicio es competente para resolver las excepciones que se le opongan, no es menos cierto, que en el caso de la fase de Juicio, conforme el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:

“…Artículo 32: la Fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”

De tal manera, que en fase de Juicio, sólo la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículos 327 y 329 del citado Código.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código Orgánica Procesal Penal, en los cuales establece:

“Artículo 70: La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Artículo 71: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”

Es decir, los solicitantes interponen una declaratoria de incompetencia bajo el término de excepción de manera infundada bajo el alcance de lo previsto en el artículo 32 de la Ley in comento, pero luego de manera contradictoria establecen dicho petitorio con fundamento a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la precitada Ley Adjetiva. Cuando en mi carácter de juez natural, el legislador en los artículos 68, 78 eiusdem, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta juzgadora resolver los asuntos de su conocimiento dentro de:

El artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece que:

“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional es competente para el conocimiento y resolución jurídica del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.

Por lo que, la solicitud incoada en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte de los profesionales del derecho Abogado ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en su condición de Defensa Privada del ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, plenamente identificada en el expediente Nº 8J-0228-23, mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, es importante señalar que los Tribunales Especializados de Violencia Contra La Mujer son competentes para conocer hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, siendo órganos jurisdiccionales especiales bajo orden penal, quienes determinan que se haya cometido o no alguno de los delitos previstos en la Ley.

De modo que, la competencia, la cual es la facultad delimitada que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial en concreto y en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, no obstante con respecto a la materia de violencia de género en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. “De manera que en aquellos casos donde la víctima es una mujer y el agresor sea un hombre y el mismo haya cometido uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia Contra la Mujer”.
De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea como consecuencia de la existencia de una ley previa, la cual ha atribuido o establecido claramente su ámbito de competencia, es decir su esfera de actuación, están predeterminados por la presencia de aquélla. En este orden de ideas, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 2 del artículo 21, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”

En el caso concreto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, la propia ley establece las condiciones jurídicas y administrativas, para que sea real y efectiva su aplicación, las cuales deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como los tribunales ordinarios, lo cual va a permitir establecer con criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.

Resultando oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala respecto a los sujetos activos (hombre y mujer) de los delitos de género, a tales efectos, la sentencia N° 134 de fecha 1 de abril de 2009, estableció:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas…”
De allí que, en el caso de autos, por tratarse el sujeto activo una persona del género femenino, no corresponde el conocimiento del asunto penal a los Tribunales Especializados de Violencia, cuando la norma y los criterios jurisprudenciales han dejado establecido que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino, por lo que, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ante la cual fue distribuido el asunto, de manera ajustada a derecho.
Por otro lado, en relación a la acumulación de autos, se evidencia que el expediente signado bajo el asunto penal N° DP01-S-2023-000934, su estatus jurídico se encuentra en la Fase de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer, en razón que el acusado Ronald Stevenson Dan Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.067, en fecha veinte (20) de Marzo de 2024, se acogió ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a la institución jurídica de la Admisión de Hechos, siendo condenado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el articulo 84 numeral 1°, ambos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Encontrándose la “Cosa Juzgada”, resuelto el asunto penal al cumplimiento de la penalidad impuesta en otra fase e instancia competente, y no como lo plantea la parte solicitante, siendo improcedente y no ajustada a derecho su pretensión.
El legislador, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Por lo que, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos planteada por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA se declara improcedente la misma, siendo competente esta juzgadora para seguir conociendo el asunto penal dentro de las facultades establecida en los artículos en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como derechos constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Diaricese. Notifíquese a las partes y cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ




Expediente N° 8J-0228-23
JCS/HA.-










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Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 218-25
SE HACE SABER:

A los ciudadanos, ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en su carácter de Defensa Privada de la justiciable LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0228-23, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto pen fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: _________________________ HORA: _____________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA URDANETA, ENHTRE LAS ESQUINAS SOCORRO A CALERO, RESIDENCIA ARAGUANEY II, PISO 08, APTO 82, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL. TELEFONO DE CONTACTO: 0424-2614551 Y 0424-4937371.

ASUNTO PENAL N° 8J-0228-23
JCS/HA.-






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Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 219-25
SE HACE SABER:

A la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, en su condición de ACUSADA, a quien se le sigue bajo el asunto penal N° 8J-0228-23, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: _________________________ HORA: _____________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SECTOR 5 DE LAS MERCEDES, CALLE 47, CASA N° 5, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO DE CONTACTO: 0412-9109111 Y 0416-2614551.

ASUNTO PENAL N° 8J-0228-23
JCS/HA.-







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214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 220-25
SE HACE SABER:

A el (la) ciudadano (a), Fiscal adscrito a la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte de la Abogada BLANCA CAMACHOO, adscrita a la defensoría N° 03 de la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de Defensa Pública del justiciable LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0228-23, se dictó lo siguiente :

“…DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0228-23 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-11802-2023 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA.-





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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 20 de marzo de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 221-25
SE HACE SABER:

A la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO, en su condición de VICTIMA, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: _________________________ HORA: _____________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACION LA MORA, CALLE 7, CASA N° 1, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO DE CONTACTO: 0412-8444090.

ASUNTO PENAL N° 8J-0228-23
JCS/HA.-