REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 166° de la Federación

Maracay, 24 de marzo de 2025
CAUSA N° 8J-0321-25

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137.
DEFENSA: Abogado EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°150.632, con domicilio procesal en: Zona Colonial, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Calle Miranda, Edificio Centro Empresarial Las Nieves, PB-05, Distrito Capital, Caracas Teléfono Contacto: 0414-1407335 y BETTYJOSEFINA MANEIRO ZURITA , titular de la Cedula de identidad V-12.336.909, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº177.531, con domicilio procesal en: Avenida 9, 195 Urbanización Piñonal, Maracay Estado Aragua teléfono: 0416-121.25.99
VICTIMA: LUIS ANGEL MARIN DIAZ.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, al ciudadano: HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137, siendo impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en toda instancia y grado del proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, impuesto además de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coerción ni apremio alguno se declaró culpable admitiendo los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, procedente de la Oficina de Distribucion y Recepcion de Documentos del Alguacilazgo, según Distribucion N° URDD-163064-2025, causa proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Jurisdiccional. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0321-25, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Hechos Calificados Por El Ministerio Público

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende del Acta Policial que fuese suscrita por el funcionario José Morales adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se hizo dejo constancia de un accidente de tránsito bajo las siguientes circunstancias:

“…En fecha 04 de mayo de 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejo constancia el funcionario de las diligencias realizadas, donde expuso: el día viernes 03 de mayo de 2024, siendo las 18:30 horas encontrándose de servicio en la Estación Policial Municipal José Félix Ribas del al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue informado de un accidente de tránsito terrestre en el sitio de Carretera La Victoria, San Mateo, Sector La Curia, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado y una vez presente en el sitio, se tomo las medidas de seguridad del caso, procediendo a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro; de este hecho resulto herido una (01) persona lesionada, que fue traslada al hospital José María Benítez, ubicado en La Victoria, el cual se procedió a identificarlo como HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalísticas, quien para el momento era conductor del vehículo identificado como en la planilla de informe de accidente de tránsito como: Vehículo N° 01: PLACAS 02AASFC, MARCA FORD, MODELO B 350, TIPO COLECTIVO CLASE MINIBUS, AÑO 1984, COLOR BEIGE Y ROJO, S/C AJB3EG70638F61873, este vehículo recibió daños en su parte delantera derecha, y el mismo es propiedad del ciudadano Wiston Plata, titular de la cedula de identidad 4.628.510, según consta ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), además en el lugar se encontraba el vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre como; Vehículo N° 02: PLACAS AN6I60A, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR, TIPO ENDURO CLASE MOTO, AÑO 2013, COLOR NEGRO, S/C 81BKLEE11DGA62676, el mismo con daños recientes en su área delantera, y el mismo propiedad del ciudadano Juan Galindo, titular de la cedula de identidad N° V-22.942.027, realizando así las inspecciones técnicas a los vehículos involucrados constatando que se trataba de un hecho vial de tipo COLISION CON UNA (01) PERSONA LESIONADA; inmediatamente procedieron a realizar la inspección ocular del suceso y así elaborar el levantamiento planimétrico del accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, seguidamente se le informo al Jefe de la Estación Policial, el cual indico que siguieran con las investigaciones pertinentes, por lo que me traslade al nosocomio, donde se entrevistaron con el galeno de guardia Medico Luis Martínez M.P.P.S. 121272, quien suministro datos y diagnostico médicos del ciudadano lesionado, quien quedo identificado de la forma siguiente: L.A.M.D. de 27 años de edad, quien para el momento era el conductor del vehículo N° 02, quien presento según parte médico: FRACTURA TRANSVERSAL CABALGADA DE TERCIO CON DISTAL DE FEMUR DERECHO, motivo por el cual se materializo de manera la aprehensión inmediata del ciudadano HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137, es todo…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MARIN DIAZ, en contra del ciudadano; HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137. Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa preventiva de libertad.

Hechos señalados por la Defensa

“…Buenas tardes, ciudadana juez en conversaciones previas con mi representado, me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo que, solicito que lo que se le dé el derecho de palabra, a los fines que sea escuchado y exponga lo que bien tenga lugar. Es todo…”.

De la Declaración del Justiciable

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer al acusado HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, Teléfono: 0412-2717137, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “Buenas tardes, admito de los hechos que se me acusa, yo venía por mi canal, yo iba por mi derecha lo que hice fue esquivarlo y lo lesione no con la intención, pero si lo hice, acepto mi responsabilidad en este caso, es todo”.

Las Partes en la Admisión de los Hechos

La defensa, escuchada que su representado aceptado la responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, manifestó: “Visto la admisión de los hechos que de manera voluntaria y sin coacción ha establecido mi defendido, solicito la imposición de la pena a cumplir con la rebaja de ley y se le mantenga la medida cautelar que pesa en su contra, es todo”.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, quien fue condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que él legislador prevé en cuanto al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, una pena entre UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, y tomando él cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término máximo, cuyo término es de; DOCE (12) MESE DE PRISION; De esta manera, podemos indicar que la sumatoria total por el delito incurrido establece una pena definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISION; la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por el delito atribuido; Ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, a imponerse por el delito cometido. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.132.701, de OCHO (08) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: HECTOR JOSE MORENO CENTRALOGO, titular de la cedula de identidad V-16.132.701, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 15-05-1982, de 43 años de edad, residenciado en: Segundera de Cagua, Sector Gran Mariscal, Calle 5, Casa N° 2, estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal, tomando el termino máximo previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 05 de mayo de 2024, ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ

La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ

ASUNTO PENAL Nº 8J-0321-25
JCS/DG.-