REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0031-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. HENRY SILVA.
ACUSADOS: 1.) NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, bajo detención domiciliaria cumpliendo en: San Mateo, Calle Principal, Casa N° 81-A, estado Aragua, con apostamiento policial del Centro de Coordinación Policial San Mateo, estado Aragua; 2.) JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Los Angelinos, Calle Romulo Gallegos, casa N° 31, estado Aragua. Detenido en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo; 3.) JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Calle Principal, casa N° 81-A, estado Aragua. Detenido en el Internado Judicial “La Mínima”, con sede en Tocuyito estado Carabobo y 4.) CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacida en fecha 17-07-1970, de 54 años de edad, domiciliada en: Urbanización la Mora, Ciudad Socialista, manzana 4, torre 35, apartamento 203, piso 2, la Victoria, estado Aragua.
DEFENSA: ABG. DIXO MONTIEL, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.380, con domicilio procesal: Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inesm Local 6-1, Sector Sorocaima, Via Turmero, estado Aragua, teléfono 0412-8661011 (quien asiste a Justo Alberto Lara Díaz y Carmen Selena Sequera Rodríguez), ABG. ROSARITO REQUENA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.594, con domicilio procesal: Barrió José Antonio Paez II, calle socorro padrón, casa N° 16 del municipio Francisco Linares Alcantara, estado Aragua, teléfono 0424-3275709 (quien asiste a Nancy Tivisay Rodríguez de Esqueda y Jesús María Esqueda Escalona)
VICTIMAS: YOFRAN, YUNIZER, YIMENSON y NOHEMI.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA y SOBRESEIMINTO POR CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD
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En fecha jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-DPF-F37-00233-17 y se extenso en fecha veinticinco (25) de agosto de 2017 según oficio Nro. 05-DPF-F37-00621-17, en razón de los hechos denunciados en fecha trece (13) de Junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio seis (06) de la pieza I; hechos que quedaron configurados dentro de la Ley que rige la materia como constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA), en perjuicio de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y Nohemí, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0031-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-DPF-F37-00233-17 con su extenso de fecha veinticinco (25) de agosto de 2017 según oficio Nro. 05-DPF-F37-00621-17, señalando como hecho imputados a los acusados, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en razón de los hechos delatados por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, según se desprende del Acta Policial, de fecha trece (13) de junio de 2017, inserta al folio seis (06) de la pieza I, siendo los siguientes:
“…En fecha 13 de junio de 2017, dejo constancia el Oficial GABRIEL FRANCO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, de la diligencia policial practicada:, suscribiendo que siendo las (12:00 pm), momentos cuando me encontraba en labores de servicios en la Coordinación de Investigación y Estrategia Preventiva: se presentaron las ciudadanas Keila Santana, titular de la cedula de identidad N° V-13.019.357; trabajadora del Departamento de Desarrollo Social de Corporación Salud; Hemily López; portadora de la cedula de identidad V- 21.368.109; Psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante”; y Julio Bravo, portador de la cedula de identidad V-11.184.888; consejero de protección de Niña, niño y Adolescente; en compañía de (04) cuatro ciudadanos, tres (03) con condición especial (R.M. de Moderado a Grave) identificados como YOFRAN; YIMENSON; YUNIZER; de los que se resguardan sus datos filiatorios, y una infante de (03) años de edad, quienes manifiestan ser víctimas de ABUSOS SEXUALES por parte de un ciudadano el cual conocen como CHUA, cuando estaban en casa de su tía de nombre NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, quien es la tía materna y esposa de CHUA; en el BARRIO DE LOS ANGELINOS DE SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, y que luego cuando se mudaron para la URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA MANZANA 04, TORRE 35, APARTAMENTO 203; por parte de JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, quien es el padre de la Infante de (03) años de edad; y que su mama la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, estaba enterada de toda la situación. La Psicólogo HEMILY LOPEZ en virtud de las declaraciones de las presuntas víctimas realiza un informe en la institución U.E.E. “EL SUEÑO DEL GIGANTE”; en presencia de varios profesores a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ; madre de las victimas quien manifiesto no tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que ella se estaba enterando en ese momento de todo, al recabar esta información la Psicólogo estableció comunicación vía telefónica con el Consejero de Protección JULIO BRAVO; a quienes las victimas vuelven a manifestar los ABUSOS SEXUALES por parte de dos personas señaladas y que su madre CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, tenía conocimiento de todo, y por tal razón deciden darle parte y conocimiento a la Policía Municipal por lo delicado de la denuncia, al recabar toda la información se informó a la ciudadana quien presentaba las siguientes características: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, la cual para ese momento vestía de Camisa de cuadro color azul, amarillo y morado, falda de color negra con flores y zapatos color negro, identificada como CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, y que la misma debía quedarse preventivamente en la oficina mientras se aclaraba la situación; y los niños fueron trasladados con la ciudadana KEYLA SANTANA, bajo resguardo policial hasta el hospital JOSE MARIA BENITEZ, donde la víctimas fueron atendidas por los Galenos de Guardia ISIS VIVAS, quien atendió a las dos víctimas masculinas, quienes se encontraban nerviosos y alterados, pronosticando ABUSO SEXUAL PROBABLE; SNM; DESNUTRICION PROTEICO CALORICO; ESCABIOSI; mientras que la doctora FIGUEIRA Y. evaluó a las (02) dos víctimas femeninas indicando LACERACIONES Y LESIONES EN EL AREA GENITAL Y VAGINAL; por tal motivo las presuntas víctimas quedaron bajo observación médica en el referido centro asistencial, notificando el hecho a la Fiscalía 37 del Ministerio Publico DRA. MERCEDES HERRERA, trasladándose la comisión hacia el BARRIO DE LOS ANGELINOS DE SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 81-A, ESTADO ARAGUA, lugar donde se suscitó los presuntos abusos sexuales y en donde reside el sujeto apodado EL CHUA junto con su esposa NANCY RODRIGUEZ, por lo que, siendo las 04:00 horas de la tarde con los oficiales YGINIO LUGO, una vez en la referida dirección se avisto a una ciudadana con las siguientes características físicas, piel Blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabello corto de color negro con canas, la cual vestía para el momento Franela color Rosada, short Blue Jeans y unas Cholas de color negra; identificada, como NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, donde además dijo ser esposa del ciudadano apodado como EL CHUA, y que el mismo se llamaba JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-10.360.301, de 47 años, manifestando que el ciudadano no se encontraba en la vivienda, visto que estaba trabajando en Cagua, seguidamente se le pregunto si conocía al ciudadano llamado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, y la misma manifestó que era el papa de su sobrina ALEJANDRA, retirándose la comisión del lugar se avisto a un ciudadano con las siguientes características físicas, piel moreno, estatura alta, contextura delgada, el cual para ese momento camisa manga larga color blanca, pantalón color negro y botas de seguridad color marron, donde el mismo al notar la presencia policial intento escapar del lugar, lo que fue impedido, y al solicitarle la cedula de identidad quedo identificado como JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-8.567.038, donde al preguntársele si conocía a la infante ALEJANDRA, indicando que sí, que era su hija, solicitándole que acompañara a la comisión policía, siendo trasladado hasta el comando, al llegar al comando policial se dejó constancia que los ciudadanos no presentaban ningún elementos de interés criminalísticas en sus pertenencias, por lo que, se le leyeron sus derechos amparados en la Constitución Venezolana, quedando identificados como 1) NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, 2) CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 y 3) JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 37 del Ministerio Publico DRA. MERCEDES HERRERA, informando el procedimiento practicado para su presentación…”.
De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y privado, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima (37°), expuso:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de julio de 2017 según oficio N° 05-DPF-F37-00233-17, en contra de los ciudadanos CARMEN SELENA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.278.142, NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.101 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, conforme a los hechos acontecidos en fecha 13 de junio de 2017, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad de los ciudadanos CARMEN SELENA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.278.142, NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.101 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, fueran considerados como constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a las acusadas NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA y CARMEN SELENA SEQUERA), en perjuicio de las victimas Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO JUAN ORLANDO ESTRADA HERNANDEZ, quien para el momento representaba a los justiciables (Carmen Elena Sequera Esqueda):
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa quien representaba al justiciable Justo Alberto Lara Díaz, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en sala, en representación del ciudadano Justo Lara, siendo la oportunidad de la apertura, la defensa rechaza y contradice todas las acusaciones presentadas, ya que en amparo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es notorio que en la acusación e informes médicos alegan que estas personas que figuran como víctimas son personas incapaces en su totalidad, no se valen por sí mismo, es lo que dice la Medicatura, hay una declaración de una ciudadana que contradice lo que dice dicha medicara, la ciudadana dice que Yofran Sequera indica que mi defendido había abusó de ella, eso le dice Yofran a María, cosa que no manifestó ella sino lo hace el cicpc lo cual esta coaccionada ya que ellos no hacen que lean sino que solo los ponen a firmar, la relación de la ciudadana aquí imputada y Justo Lara manifestó una relación la cual el cumple con una manutención pero jamás ha estado la vivienda de las personas que fuguen como víctima, se le hizo Medicatura a su hija Nohemí por eso solito en materia de fondo que esta audiencia llevada en 4 años siendo la oportunidad de la apertura se encuentran los delitos de los ciudadanos aquí presentes ya que ellos se encontraban en una escuela especial donde pudimos ubicar a la directora del lugar y ella relativamente se fue siendo la única testigo, solicito una revisión de medida así sea un arresto y que se continúe el juicio, es todo…”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA CODEFENSA PRIVADA, ABOGADO RODOLFO JOSE ACOSTA NOGUERA, quien para el momento representaba a los justiciables (Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda, Jesús María Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Díaz):
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en sala, en vista de que tenemos que profundizar, la acción con respecto a estos hechos la cual están señalando a mi defendido creo que tenemos que escuchar en primer lugar a ellos para ir analizando que paso allí, apenas estamos comenzando la acción del debate, es por ello que el próxima fecha concretaremos un análisis para escuchar las partes de la causa para desglosar este tipo de acciones de manera solicitándoles que tengo una inquietud en cuando a que las victimas ellos fueron llevados a un centro psiquiátrico y me llama la atención que uno de ellos fue con una coordinadora y es allí donde se toma a través de una declaración de la víctima, vincular a todas estas personas presentes en sala, esta dudas que se encuentran hoy en día. Es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS
En fecha, veinticuatro (24) de agosto de 2022, los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, fueron impuestos debidamente de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tenían el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo deseen a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, imponiéndoles además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se les explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo enjuiciados en el presente debate siendo la misma por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem y artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA y CARMEN SELENA SEQUERA), manifestando que:
Por parte de la acusada CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, la misma en audiencia de apertura expuso:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
Seguidamente se impuso a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, quien señalo:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
Posteriormente se escuchó al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, quien manifestó:
“…Buenas tardes, ratifico que me declaro en contumaz y que mi defensa haga valer los derechos. Es todo…”
Finalmente se escuchó al acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, quien expreso:
“…Primero que nada gracias por la oportunidad, yo estoy prácticamente mi tiempo ya paso cuando llegaron unos funcionarios que llegaron San Mateo, yo estaba en la casa de mi madre y en ese momento las autoridades llegan y yo estaba en casa de un hermano evangélico, llegaron los funcionarios me dijeron tú tienes una hija llamada Nohemí y yo le dije si pero que pasa con ella y me dicen acompáñame y yo cono no tengo nada pendiente con la justicia fui y de repente veo en la patrulla a la madre de mi hija que es Carmen Sequera, nosotros desde el 2013 tuvimos un romance salió ella embarazada nos habíamos dejado, luego ella me la encuentro en el centro y a los 3 o 4 meses me dijo que estaba embarazada pero hasta ahí, y yo le dije que lo hacía falta yo me haría responsable, como continuaba los funcionarios me esposaron, tenía a Carmen Sequera, a la señora Nancy y fue tan tremendo que en ese momento cuando llegamos al lugar a la victoria me dice el funcionario que yo estaba preso y puso que había trato cruel y entonces ellos me metieron y me dijeron que estaba preso y yo solo preguntaba por qué lo cual el comandante o el director me dice que no entendía que yo no había hecho nada, y me dice que yo estoy preso, me metieron en el calabozo y había un funcionario que no decía nada solo que estaba preso y yo le dije que yo no convivo con la hija de la señora de la que me están culpando y que no si quiera se quién me está denunciando, de allí hasta que me trajeron para acá, yo no sé nada de asuntos de leyes, me peguntaron que dijera que había pasado y yo dije que no sabía nada, me dice una doctora usted se va a juicio y yo le dije si porque yo no he hecho nada y asimismo ratifico que me declaro en contumaz y que mi defensa haga valer los derechos. Es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 37° ABG. JHONNY PERDIGON, expuso:
“…Buenas tardes a todos presente en sala, una vez cerrado el lapso de recepción y evacuación de medios proba5orios esta representación fiscal, pasa a solicitar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, ello en razón de lo siguiente, la fiscalía trigésima séptima inicia investigación en virtud que en fecha 13 de junio de 2017 se presenta la ciudadana Dayana González al cuerpo de la policía municipal de Rivas, manifestando que en ciudad socialista, manzana 4, la victoria en fecha 12 de junio se escuchó un escándalo en la casa y encuentra a su vecina Carmen Sequera junto a su hijo Yofran queriendo pegarle, tratando ella de calmarla y le manifiesta que no quiere regresar al apartamento, por lo que, se acercan varios vecinos y es cuando Yofran grita que Chua abuóa sexualmente de sus hermanos, razón por lo cual esta representación fiscal inicia investigación, quedando aprehendidos y siendo puestos a la orden del tribunal Quinto (5°) de control de este circuito judicial penal, los cuales quedan identificados como Carmen Sequera, Justo Lara, Nancy Rodríguez en audiencia de presentación en fecha 15 de junio de 2017, posteriormente en fecha 16 de junio es puesto a disposición del tribunal quinto (5°) de control el ciudadano Jesús Esqueda quedando sujetos al tribunal con una medida judicial preventiva privativa de libertad, vencido el lapso de investigación esta representación fiscal en fecha 31 de junio de 2017, presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos up supra mencionados y por lo que, posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2017 se condigna alcance del escrito acusatorio para así el tribunal de control ejercer el control formal y material de los elementos de pruebas por lo que esta representación fiscal pretendía demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, en consecuencia de ello, en fecha 30 de octubre de 2017 en audiencia preliminar en la cual es admitido totalmente el escrito acusatorio ordenando así el pase a juicio de los acusados de autos y mantenido la medida preventiva privativa de libertad, siendo menester señalar ciudadana juez que en fecha 24 de agosto de 2022, se aperturó el presente debate judicial con el cual en el devenir de las audiencias esta representación fiscal logró demostrar la participación de los acusados en los delitos mencionados, en fecha 22 de marzo de 2023 comparecen los funcionarios Ángel Sotomayor, Gabriel franco y Nilson Romero adscritos a la policía municipal de Rivas, funcionarios estos quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, de los hechos los cuales dieron motivo al procedimiento policial y la inspección técnica realizada, posteriormente en fecha 26 de abril comparece la ciudadana Kelly Acevedo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depone en relación al acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2017 y de la actuación del presente debate, en fecha 03 de noviembre comparece ante esta sala de audiencia el Dr. Ángel Hidalgo quien deja depone en relación como sustituto y deja constancia de las lesiones que reflejan las víctimas del presente caso conforme a las medicaturas forenses realizadas, del mismo modo y en esta misma fecha declara la licenciada Vanessa Ramírez psicólogo forense adscrita al senamecf quien ratifica lo explanado en los infórmense realizados en el tiempo oportuno detallando modo de evaluación, dejando constancia de la veracidad del verbatum y evidente y lamentablemente de la afectación de los niños, aunado a ello continuando al hilo de recepción de órganos de prueba, en fecha 27 de febrero comparece el licenciado Roberto Moy Boscan, psiquiatra forense quien depone en relación a la evaluación realizada a las víctimas siendo cónsono con lo esplanado en su informe psiquiátrico y con experticia psicológica forense, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2024 acude el psicólogo clínico Félix Torres adscrito a sapanna quien deja constancia de la afectación de las víctimas del presente hecho conforme s los hechos narrados, posteriormente en fecha 19 de junio de 2024 declaran las víctimas ante este tribunal quienes lamentablemente ratifican los hechos sufridos de los cuales son víctimas dejando constancia en presencia del tribunal constituido de los hechos denunciados, aunado a ello, en fecha 10 de junio comparece la licenciada Hemily López adscrita al consejo de protección de Rivas, donde deja constancia de la evaluación psicológica realizada a la víctima y de su afectación, siendo suficiente ciudadana juez para esta representación fiscal con las testimoniales que me permití enunciar y la incorporación de los órganos de pruebas, ratificarla solicitud de sentencia condenatoria toda vez que en esta sala de audiencias esta representación fiscal logro demostrar de manera categoría la participación, responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos acusados en los hechos que subsumidos al derecho se configuran en los delitos de NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, motivo por el cual ratifico la solicitud de sentencia condenatoria y se imponga para todos los acusados la privativas de libertad toda vez que estamos en presencia de delito de índole sexual considerados por el Máximo Tribunal de la República como delitos atroces, sentencia 031 con potencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que no deben gozar de ningún tipo de medida ni beneficios en ninguna etapa del proceso, es justicia que pide esta representación fiscal invocando el interés superior del niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo...”
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO DIXO MONTIEL señalo:
“…Buenas tardes, ante todo ciudadana juez, ciudadano fiscal y demás presentes en sala, es el caso que nos lleva el día de hoy, el cual comienza el 13 de junio de 2017 a la 01:00 de la tarde, donde son denunciados mis defendidos los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038 y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por unas ciudadanas en calidad de víctimas, la ciudadana Dayana del Milagro González junto con Keyla Sanata y Hemily Michell López, donde mencionan ser las personas que tuvieron conocimiento de un hecho atroz de violación en contra de los ciudadanos Yofran Jesús Sequera, Yunizer José Bravo Sequera, Yimerson José Sequera Rodríguez y la niña Nohemi Alejandra Lara Sequera, en declaraciones en esta sala de audiencia, la ciudadana Dayana del Milagro González Guerrero menciona ser vecina de la ciudadana Carmen Sequera, donde menciona que la noche del día 12 de junio del 2017 fue testigo de una rabieta del niño Yofran Jesús Sequera, donde menciona la ciudadana que el niño tuvo una crisis por un monopatín y le echaba la culpa a su mamá muma para que se lo diera, menciona la testigo Dayana ser llamada al otro día para que declarase en una delegación del hecho la cual menciona a las ciudadanas que la llaman, que ella no tenía ningún conocimiento de ninguna violación y no había escuchado al niño Yofran Jesús Sequera que haya mencionado dicha acusación, y con asombro se entera de la detención de su vecina Carmen Sequera, en declaración de la ciudadana Hemily Michell López Oramas, a este digno tribunal dicha testigo menciona que el niño Yofran Jesús Sequera le narra que el ciudadano Chua le introdujo por el ano un palo y que el niño estaba detonado, esta defensa le pregunta que si el niño Yofran Sequera podrá mencionar mentiras en este hecho y dicha ciudadana menciona que no porque los niños especiales no mienten y a esto la defensa le menciona si tenía conocimiento que este niño Yofran Sequera la medicatura forense dio negativo que no había sido nunca violentado por sus partes. Esta ciudadana Hemily López nunca mencionó a las autoridades que era psicóloga y nunca dijo nada por escrito de dicha revelación del niño, sin ningún testigo presente para ser corroborada su versión. En declaración del psicólogo José Márquez menciona que una supuesta evaluación de las víctimas, pero la narrativa del psicólogo Félix José Torres Sánchez menciona que solamente son unos informes de ingreso, sin ningún tipo de evaluación no conclusión. En declaración del Dr. Medico psiquiátrico forense Dr. Roberto Moy Boscan en sus evaluaciones menciona que al ciudadano Yofran Jesús Sequera narra que el niño gagea, no realiza frases ni oraciones compuestas, no tiene lenguaje fluido, perdida de la realidad en su entorno; la ciudadana Yunizer José Bravo Sequera narra el Dr. Roberto Moy que no hay juicio de la realidad y no menciona nada, el ciudadano testigo referencial Hugo José Aponte del ciudadano Justo Alberto Lara, menciona de su asombra y testifica que conoce de vista y trato y nunca lo ha caracterizado de algo tan atroz en contra de ninguna persona dando fe de él; en declaraciones de los ciudadanos en este caso como víctimas, como lo son Yofran Jesús, Yunizer Sequera y Yimerson Sequera; en el poco lenguaje mencionados por esto niños especiales no existe ninguna narrativa consciente de ninguno no concluye frases completas lo que si mencionan es el castigo a que eran sometidos por sus familiares y en la narrativa de la niña, menciona del miedo cuando Yofran Jesús se mete por la ventana y le hace cosas y lo mencionado por el niño el gordo Yimerson Sequera narra que Yofran le hace cosas por detrás, al preguntarle quien les mencionó que dijeran que los tocaba señalaron a la psicólogo que los acompañaba. Ciudadana juez, después de lo expresado por esta defensa se debe mencionar una sentencia firme absolutoria en contra de mis defendidos Carmen Sequera, Nancy Rodríguez, Justo Lara y Jesús Esqueda los cuales llevan detenidos casi 8 años esperando que se haga justicia y el esclarecimiento de este caso, es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, fueron impuestos nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expusieron:
Por parte de la acusada CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, la misma en audiencia de apertura expuso:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
Seguidamente se impuso a la Acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, quien señalo:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
Posteriormente, se escuchó al Acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, quien manifestó:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
Finalmente, se escuchó al Acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, quien expreso:
“…Me declaro inocente. Es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA), cometido en en perjuicio de las victimas (Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios), alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusadas en los hechos delatadas en fecha trece (13) de junio de 2017. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO ANGEL ALEXIS HIDALGO GIL titular de identidad de la cedula V-15.991.997, credencial SENAMECF03072, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Experto Sustituto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido los contenidos de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3673, de fecha 28 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa (190) de la Pieza I del expediente, EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3741, de fecha 02 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza I del expediente, EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3675, de fecha 28 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza I del expediente y EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa y noventa y tres (193) de la Pieza I del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Ángel Alexis Hidalgo Gil, titular de la cedula de identidad V-15.991.997 credencial N° SENAMECF03072, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, tengo 1 año y 3 meses, la experticia N° 3673 realizara por el Dr. Carlos Luna adscrito al senamecf, se rinde experticia médico legal realizada a YIMENSON JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.483, con fecha de experticia de 28 de julio de 2017, la fecha del suceso no precisa, el examen ano rectal se aprecia dilatación sin esfuerzo del esfínter, además se puede apreciar pérdida de masa muscular de los glúteos, idx dilatación sin esfuerzo del esfínter, y pérdida de masa muscular de los glúteos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Primer aspecto? R: Aprecia dilatación sin esfuerzo del esfínter, además se puede apreciar pérdida de masa muscular de los glúteos. ¿Me indica la fecha? R: 28 de julio de 2017. ¿Cuándo se deja constancia o cuando el medico realiza la valoración deja constancia del esfínter a que se refiere? R: El esfínter ano rectal es un musculo que permite en el momento de hacer las necesidades, cuando dice que se aprecia dilatación es decir que la musculaturita esta disminuida. ¿Qué causa esa apertura anual? R: Aquí indica que hay perdidas de las estrías, esos son los pliegues ano rectal que componen el esfínter como tal, se encarga de abrir y cerrar el ano, quiere decir que hay apertura por un objeto contuso en múltiples oportunidades siendo aquellos que causan la perdida. ¿La pérdida de estrías quien la causa? R: La musculatura. ¿Se deja constancia de la pérdida de masa muscular en los glúteos? R: La medicatura no precisa a quien se debe, si es algo por un hecho violento puede ser por una desnutrición. ¿No se deja constancia a que se debe? R: No se deja constancia de la perdida. ¿Las otras características podríamos estar en presencia y podría decir si esa paciente víctima es víctima de un hecho de índole sexual? R: Teniendo en consideración con la pérdida del esfínter ano rectal podemos decir que, si pudo a ver sido víctima de un abuso en vista de que las múltiples, son características de una persona activa que pudiese llevar a tener relaciones en la parte rectal. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted menciona allí que esta persona el musculo se contrae y se retrae, es posible que este ciudadano el mismo pudo haberse realizado este acto? R: Con respecto a la medicatura la pérdida del esfínter o la alineación se debe al baso de cualquier objeto extraño que pudo haber accionado, no se puede detectar si fue en la persona que se auto realizo o fue otra persona. ¿Hay alguna manera en la pérdida del ano rectal de las estrías es posible realizarlo la misma persona sin necesidad de una penetración anal o alguien a la fuerza que lo determine? R: Esas conclusiones nos indican a nosotros que son en múltiples oportunidades, siendo una única relación ano rectal no causa perdida muscular o de los pliegues, tiene que ser en múltiples oportunidades y a un largo trayecto. ¿Según sus máximas experiencias cuando se dice que tiene relación activa sexual? R: No se puede determinar si es múltiples abuso o acto sexual. ¿Se determina algún rasgo o características de eyaculación? R: La medicatura no estipula el tiempo del suceso al momento no se toma tipo de muestra porque al no tener la fecha de suceso no se puede determinar ello. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿En esos exámenes realizados se puede demostrar algo que vincule a una tercera persona? R: En relación a la medicatura no es el objetivo, el objetivo es evidenciar las lesiones físicas. ¿Se determina el tiempo que pudo haber tenido esa persona una vida sexual activa? R: No se precisa, pero de acuerdo a las características se puede determinar que la persona haya tenido o haya sido sexualmente activa, si es consecuencia que en múltiples oportunidades entró un cuerpo extraño, siendo pene o un objeto sexual, fue víctima, esos hallazgos son compatibles con ello siendo de objetos. ¿En el examen realizado hay algún tipo de violencia aparte de la anal? R: Solo se evaluó la parte ano rectal. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿En qué incide la fecha de los sitios del suceso a la medicatura? R: Para nosotros es importante la fecha del suceso ya que podemos evidenciar si hay lesiones antiguas, recientes y si coincide con lo que dice la persona, se ven que los cambios son procesos crónicos y cuando tenemos un proceso reciente vemos lesiones como ceración, en este caso vemos consecuencias del ano rectal que no se encuentra acrónico. ¿Se dejó constancia de las lesiones antiguas? R: Como es un examen físico ano rectal, nosotros no lo determinamos como antiguas o recientes, hay una hidratación del esfínter donde podemos evidenciar que es a base de un productor. ¿La dilatación del esfínter se determina como abuso sexual o voluntaria? R: No lo podemos determinar, seria en la parte psicológica de la persona. ¿Dejo constancia el medico que según ese resultado realizado a la víctima se estaba tratando de un hecho de abuso sexual? R: No se deja constancia solamente se realiza la medicatura como tal, no hay un relato de los hechos. ¿Manifestó la víctima o dejó constancia el medico de algo que le dijo la victima? R: El experto solo fue directo a la evaluación física, actualmente usan, la parte subjetiva que es lo que nos manifiesta la persona y la objetiva es lo que visualizamos, en este caso solo fue la parte objetiva no hay subjetiva. ¿Solamente se fue al examen físico del paciente? R: Si....”
“…Experticia Nº 3741, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a YUMIZER JOSE BRAVOS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.331, con fecha de la experticia del 02 de agosto de 2017, la fecha del suceso no precisa, el examen físico presenta genitales externos maduros, no hay vello púbico por rasadura, ruptura del himen según la esfera del reloj 3-5-7-11, con borramientos casi en su totalidad entre 11-3, no se evidencia lesiones antiguas ni recientes en el área vulvar, desfloración antigua, idx desfloración antigua, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Me repite el primer diagnóstico? R: No hay vello púbico por rasadura, ruptura del himen según la esfera del reloj 3-5-7-11. ¿Esa ruptura del himen en esos cuatro puntos que indica es con un solo acto sexual? R: Normalmente la ruptura se realiza en el primer acto sexual de la persona. ¿Deja constancia de un borramiento es por el acto sexual continuado o se borra en el primer acto? R: A diferencia del ano rectal, es una membrana muy fina, elástica, que hay múltiples características, espectral u otras que no, perforadas o no, cuando pasa la penetración, se encuentra ubicada en los genitales, y cuando existe la penetración y hace esa ruptura, normalmente se produce en las áreas frágiles de la membrana, puede ser en una sola parte pero normalmente ocurre con la primera, hay membrana que son más flexibles que otras, lados más flexibles y el rodamiento de la hora 11 a la hora 3, quiere decir que se fue a todo el borde de la pared de la vagina. ¿Con esas conclusiones puede decir que es víctima de un delito de abuso sexual? R: Hay presencia de la exploración una mujer que ya no es virgen y que ya hubo un acto sexual, no podemos determinar si fue índole de un abuso. ¿El médico forense no deja constancia del motivo de la valoración? R: No igualmente que la anterior fue de forma objetiva y solamente se transcribe la parte de la valoración física de la zona. ¿Qué fecha es? R: 02-08-2017. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En referente al nombre de la persona? R: Yumizer José Bravos. ¿Una dama? R: Si por la valoración física. ¿Qué edad? R: Para el momento de la expertica 19 años. ¿Usted menciona una desfloración antigua, cuando menciona la desfloración es porque es una persona activa sexualmente? R: Cuando hablamos de desfloración ya nosotros puestos al tipo de tiempo de la desfloración hablábamos que los primeros días hasta la experticia hablamos de ser reciente, ocurrido mayor a 10 días se habla de desfloración antigua. ¿En este caso no se evidenció restos de semen? R: Cuando nosotros tenemos una persona que desconocemos el tiempo en el momento de que nos dicen que es una solicitud de medicatura o de examen físico o ano rectal a nosotros de acuerdo al tiempo vemos si se pueden tomar muestras o no, en este caso vemos que hay desfloración antigua y la persona requiere que si es mayor a 10 días no lo tomamos ya que no tendremos resultado. ¿En sus máximas experiencias de la vida activa, sin necesidad es posible auto masturbarse y perder esa desfloración? R: Si una persona tiene una relación sexual y en su primera oportunidad sea por masturbación va a depender de lo que se introduzca en la vagina, si es un cuerpo extraño pequeño la membrana puede ser elástica y quizás no hay ruptura o es una ruptura parcial en una sola parte de la membrana, cuando se habla de ruptura es porque es de mayor calibre. ¿Según este examen es posible si la persona es activa con objetos sexuales? R: Si esa ruptura se debe a la primera relación sexual de la persona, es una cavidad sumamente elástica, la persona pudo haber tenido en cuando da a luz para dilatarse sin haber lesión interna, siempre va a llegar a su anotomía normal. ¿En caso de ese examen se menciona en alguna parte que fue víctima de violación? R: No se menciona porque es solo la parte subjetiva del interrogatorio. ¿Es normal que se realice así? R: En los años antes del 2018, se realizaba directamente la medicatura, es decir no íbamos a la parte objetiva, no describíamos la parte subjetiva por la controversia, en la actualidad en la parte de la medicatura nos indica lo que la persona nos mencionó en el interrogatorio, pero es en la actualidad antes no se hacía eso. ¿Eso que mención a usted en la actualidad y el presente es porque hay controversia de violación? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, no estamos discutiendo las fortalezas, no es menos cierto el aspecto que realiza el doctor la pregunto porque no estamos evaluando si hay abuso o no en comparación con el modelo actualmente”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “Referente que tenemos al médico forense en calidad de sustituto y no quien lo realiza de los conocimientos que no se lleva, es bueno tener conocimiento si hubo o no penetración”. Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción ya que ve la pregunta impertinente y solicita que reformule la pregunta: ¿En referente al tipo de penetración se determina la fecha exacta? R: Se dice que si es antigua es porque tiene más de 10 días. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Según el examen practicado se puede determinar algún responsable con la agresión, ese examen puede determinar si fue una tercera persona que lo realiza? R: El examen físico lo que podemos determinar es que la persona si ha sido o ha tenido relaciones sexuales no podemos determinar si fue un abuso para el momento. Acto Seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez quien manifestó no tener preguntas que realizar....”
“…Experticia Nº 3675, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, de 17 años de edad, fecha de la experticia 28-07-2017, fecha del suceso no posee, examen ano rectal se aprecia esfínter ano rectal si lesiones antiguas ni recientes dilatación del mismo con esfuerzo, idx, ano rectal normal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Nombre de la víctima? R: Yofran Jesús Sequera Rodríguez. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, manifestó no tener preguntas que realizar ya que en la narrativa se especifica que no hubo penetración. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Cuándo refiere la medicatura sin esfuerzo a que se refiere? R: Es un poquito controvertido lo leo, examen ano rectal se aprecia esfínter ano rectal si lesiones antiguas ni recientes dilatación del mismo con esfuerzo, dilaciones sin esfuerzo, para que se pueda dilatar hay que hacer esfuerzo para que se pueda abrir...”
“…Experticia Nº 3675, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a ALEJANDRA LARA de 3 años de edad, con fecha de experticia 07/07/2017 y fecha del suceso 05/07/2017, examen ginecológico ano rectal genitales externos inmaduros, no hay vello púbico, himen integro indigne si lesiones antiguas ni recientes, no hay desfloración, idx no hay desfloración, ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, idx ano rectal normal sin lesiones aparentes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿De qué fecha es el examen? R: 07/07/2017. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS....”.
VALORACIÓN
Este Ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico los respectivos dictámenes periciales muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que se trató de cuatro experticias forenses; siendo la primera EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3673, de fecha 28 de julio de 2017, la cual en su contenido dejaba constancia del análisis médico forense realizado a la víctima Yimenson, de la cual se determinó que el joven presentaba dilatación en la zona del esfínter anal, y pérdida de masa muscular en los glúteos, en lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes, se pudo determinar que las lesiones ocasionadas en la zona anorrectal del joven habían sido producidas por el paso de un objeto contundente en continuas oportunidades, evidenciándose la existencia de un hecho atroz, tipificado en nuestro legislación venezolana como lo es el delito de abuso sexual , cometido en contra de una víctima especialmente vulnerable.
Seguidamente el experto depuso el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3741, de fecha 02 de agosto de 2017, practicado a la víctima Yunizer, en la cual se evidencio desfloración genital, logrando observarse lesiones en la región vaginal, determinando lesiones y borramientos en su totalidad según las esferas imaginarias del reloj, método utilizado por los galenos forenses para especificar y fijar las lesiones ocurridas durante un abuso sexual, hallándose ruptura del himen y lesión según las agujas imaginarias del reloj, en los números 3-5-7-11; dejando constancia el experto a preguntas formuladas por las partes, que generalmente la desfloración ocurre cuando se ha realizado una relación sexual, siendo una desfloración antigua, con un tiempo aproximado de más de 10 días del hecho. Siguiendo con la deposición de las experticias, el funcionario, interpreto el resultado de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3675, de fecha 28 de julio de 2017, donde fue examinado la victima Yofran, de cuyo análisis se determinó que no se hallaron lesiones, ni antiguas, ni recientes que calificar y mucho menos alguna alteración en la zona anorrectal; finalizando el experto su deposición con la interpretación de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, practicada a la infante de tres años de edad, de nombre Nohemí, pudiéndose determinar con el análisis forense, que la paciente no presentaba alteraciones que calificar en su zona vaginal y mucho menos alguna alteración en la zona anorrectal.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, debido a que con la ayuda de las experticias medico legales practicadas a las víctimas se demostró la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual cometido en contra de las victimas Yimenson y Yunizer, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Jesus Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Diaz, análisis que se complementa con lo declarado por la víctima Yimenson, quien en su derecho de ser oído en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, relato en la sala de audiencias, las circunstancias en modo tiempo y lugar en que era abusado sexualmente por los justiciables masculinos, dejando constancia que además de ser abusado, era agredido físicamente, donde a pesar de presentar un retardo mental grave y poco léxico, de manera convincente dejo establecido su versión de los hechos de la siguiente manera; “¿Sabes quién es Jesús y Justo? Si. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo” (…) “¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas). ¿Cuándo? En la mora.”. Dejando establecido plenamente el abuso sexual cometido en su contra, de igual manera, en relación a la experticia practicada a la víctima Yunizer, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se logró determinar la existencia de un hecho antijurídico y atroz, en contra de la joven, siendo que, además de presentar ruptura del himen vaginal, se logró establecer los borramientos totales según las esferas imaginarias del reloj, en los números 3 y 11, según el análisis realizado a su zona vaginal, complementándose con lo relatado por la víctima durante el debate probatorio y en su derecho a ser oída en todas las instancia del proceso, señalando lo siguiente: “¿Alguien te ha tocado los senos? Sí. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Sí, me metió la mano. ¿Muchas veces? Sí. (…)¿Justo Alberto que más te hizo? Me agarro las tetas y ya. A la niña si le metió la mano porque yo lo vi…”, quedando totalmente demostrado para esta jurisdicente con la experticia médico forense practicada más lo narrado por las víctimas, la culpabilidad de los acusados Jesús Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Díaz, en los hechos atroces realizado en contra de la víctima Yunizer. Aportándole además, esta administradora de justicia, pleno valor probatorio a la Experticia Médico Legal N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, practicada a la infante de tres años de edad, de nombre Nohemí, muy a pesar que no se apreciaron lesiones que calificar ni algún signo de abuso sexual en su contra, se demostró haber sido víctima de Actos Lascivos por parte de su progenitor Justo Alberto Lara Díaz, escuchado el testimonio de su hermana Yunizer, quien en audiencia de manera convincente y precisa, señalo que: “¿Alberto te hizo algo? (…) a mi hermana sé que le metieron la mano. ¿Quién? Alberto”.
2) DECLARACION DE LA EXPERTO VANNESA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad V-21.253.568, Credencial N° 00524, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME H-2057-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, inserto desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza uno (I) del expediente e INFORME H-2056-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza uno (I) del expediente, y sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, conforme a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre VANNESA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad V-21.253.568 credencial N° 00524, Adscrita al SENAMECF, tengo 6 años de servicio, reconozco el formato y contenido del acta, el número del informe es H-2057-2017 de fecha 04-08-2017, suscrita por la licenciada Elizabeth Horvath, realizada al ciudadano YIMENSON JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, siendo los resultados los siguientes, datos de identificación, nombres y apellidos Yimenson José Sequera Rodríguez, de 19 años de edad, lugar de nacimiento la victoria, fecha de nacimiento 12/12/1996, estado civil soltero, grado de instrucción ninguna, no posee ocupación, cedula de identidad Nº V-30.577.483, acompañado por su prima María Martínez, fecha del examen 04/08/2017, dirección Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, torre 35, Piso 2, motivo de referencia, el consultante manifiesta Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel, antecedentes familiares, tía hipertensa, antecedentes personales, psicólogo por evaluación, familiar desconoce información de la menor como datos del tipo de cuidados prenatales y pos natales y otras enfermedades, antecedentes psiquiátricos desconocen información, hábitos tabáquicos niega, alcohólicos niega, café niega, droga niega, antecedentes delictivos madre por el motivo de la evaluación, evaluación psicológica fecha de evaluación 04-08-2017, batería aplicada test de personalidad y test viso- motor, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación se evidencia un retardo mental grave, el mismo nunca ha sido escolarizado (hasta hace un año una escuela escolarizada) no reconoce información personal como su nombre o edad, ninguna de las preguntas personales fueron respondidas por el mismo, área emocional- social el consultante masculino menor de edad se mostró abordable y colaborador con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, el mismo es introvertido y reservado, el cual se identifica con su género y grupo de pares, se evidencio una gran afectación emocional por el maltrato sufrido de larga data, además de una desnutrición del cual ha afectado su estatura y su peso pondo estatural, además de ello es un sujeto sensible el cual resulta ser una persona manipulable e influenciable con fines diversos, debido a su precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias, posee un discurso valido sobre abuso sexual sufrido, no posee poco contacto con personad que están fuera de su círculo familiar según refiere la prima el menor ha tenido mejoría desde que está con ella viviendo, así como también un poco de mayor energía y ánimos para hacer sus actividades cotidianas como ver tv, hablar con familiar, de igual modo un incremento de apetito y un sueño moderado, su retardo mental no le permite tener conciencia de los hechos y se hace incapaz de prever las consecuencias inmediatas de los mismos siendo fácilmente influenciable y manipulable, el mismo requiere constante supervisión por un adulto responsable, área motora, para el momento de la evaluación se evidenció daño orgánico cerebral además el mismo posee dificultad motora fina y gruesa, donde nunca ha recibido terapia según refiere el acompañante, diagnostico, retardo mental grave, F72 según cie10, conclusiones posterior a los hechos motivo de la evaluación se concluye que el consultante masculino presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de un retardo mental grave, los individuos incluidos en esta categoría son lentos en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado, la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos necesitan una supervisión permanente, la mayoría de ellos manifiesta cierta capacidad social para establecer contacto con los demás, comunicarse y participar en actividades sociales, se sugiere la inmediata evaluación por neurología de igual modo ingresarlo a una terapia de lenguaje y de motricidad para mejorar sus capacidades actuales, además de ellos continuar con las actividades escolares donde ha sido atendido actualmente, también es necesaria la incorporación de alguna actividad recreativa, una constante supervisión por un adulto responsable así como una terapia familiar para mejorar la situación sufrida de larga data por los mismos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Se deja constancia que fue objetado en la evaluación? R: Personalidad viso-motor y entrevista. ¿En parte de su relato dejo constancia que no pudo responder las preguntas, deja constancia de quien acompaña al evaluado? R: El manifestó cierta parte, pero a la prima que es quien lo compaña hizo la otra parte de lo que se manifestó, las personas que tienen retraso mental tienen problemas para hacer discursos abundantes, solo dicen me metió el pipi, y así son concretos. ¿El único diagnostico que se deja es el retraso? R: No, de una alteración por el maltrato sufrido. ¿En relación al verbatum? R: Si. ¿Se deja constancia si se tiene discurso de abuso? R: Si, abuso sufrido. ¿Estamos en presencia de la una víctima de un hecho sexual? R: Si, además vulnerable. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted hace mención de una narrativa de una persona que acompaña al ciudadano, en la primera parte, usted estaba presente? R: Vengo en sustituto. ¿Si se hace mención de un retraso grabe de no tener un discernimiento de la realidad, como se tome en cuenta si la persona no habla? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, la licenciada no manifestó si la víctima no manifestó que no poesía discernimiento o que no hablaba de hecho dejo claro que era directo y preciso para responder, era acompañado por la prima” Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule. ¿Este ciudadano que fue realizada la experticia hizo contestación? R: Que si ha dicho contestación, sobre el hecho que suscrita su existencia de evaluación donde manifestó Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel. ¿En referente a mi pregunta, lo dijo en la experticia o la prima? R: Le estoy diciendo que el manifestó, Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel, eso fue todo lo que dijo. ¿Antes de eso, quien lo menciona? Seguidamente la ciudadana Juez interviene para recalcar que lo dijo Yofran. ¿Lo dice que fue Yofran o lo dice que fue la prima? R: Lo de la prima es después, yo lo comprendo, pero no tiene nada que ver. ¿En las conclusiones, el hace contestación, cuando lo evalúan el hace contestación, cuando la hace dice que la persona se niega? R: No se negó, se le imposibilita el retardo para hacer ciertas contestaciones, pero él no lo va a decir a la licenciada, eso se hace en el cie10, donde especifica que el retardo debe tener criterios para determinarlos. ¿Se determinó el tipo de lenguaje del ciudadano? R: Era parco y precario, no lo coloco aquí. ¿No le coloco el tipo de lenguaje? R: No. ¿Cuándo se menciona de retardo grave a que se refiere? R: Lo dice el cie10, son lentos en el desarrollo de la comprensión y uso del lenguaje, las inquisiciones también son retrasadas, la mayoría de ellos manifiestan cierta capacidad social. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted hace mención allí que el evaluado presenta un retardo grave y que son manipulables, puede ser manipulable con el retardo grave? R: Las personas con retrasos mentales pueden ser manipulables e influenciable. ¿Las preguntas hechas al evaluado, que dijo de manera espontánea? R: El verbatum. ¿Las preguntas sin que tuviese la ayuda? R: Solamente la parte del verbatum. ¿Dice que no respondió nada? R: Solo dijo el verbatum. ¿Puede decir si en el examen el entrevistado no respondió las preguntas sin ayuda? R: Solo respondió el verbatum donde señala haber sido víctima, no puede responder sino las preguntas de índole personal, las peleones con retraso tiene ciertas limitaciones. ¿Las personas con retardo grave tiene conciencia de la realidad, diferencian la realidad y lo no real? R: El retraso mental leve tiene la capacidad de diferenciar de manera concreta, el moderado o grave es ausente la diferenciación entre la realidad, son muy concretos, lo que usted dice así mismo se lo toman. ¿Se puede decir que el entrevistado no tenía discernimiento de la realidad y que puede ser manipulable? R: Las personas con retraso mental no tienen la capacidad cognitiva de elaborar este tipo de historias, tiene la alteración para hacer una mentira. ¿El entrevistado no tenía claro el discernimiento de la verdad, compareció y respondió las preguntas con acompañante? R: La evaluación se le hace a la víctima, los elementos que se extraen después con el acompañante, pero la evaluación es la víctima, no se evalúa el acompañante. Acto Seguido toma el derecho de la palabra a la ciudadana juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿A qué se debe que en esa evaluación no se deja constancia del lenguaje que establece la victima? R: No hice la evaluación. ¿Según su experiencia, eso según la evaluación, es un requisito según la evaluación, debió dejar o no constancia del lenguaje? R: Si debió dejarlo. ¿Según esa interpretación me puede determinar cuál fue el verbatum real y hasta donde fue acompañado por su prima? R: Cuando nosotros hacemos la evaluación lo hacemos con la víctima o victimario, cuando son retraso mental que es de nacimiento se le hace la evaluación se extrae, se aplica en las pruebas y lo que sea pertinente se le pregunta al acompañante, pero se saca a la víctima y se pregunta, no se hace evaluación con acompañante. ¿Hasta dónde es su verbatum real? R: Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel. ¿Fue lo único que manifiesto? R: Si. ¿Según su experiencia, la victima un diagnóstico de retardo mental grave, pudo ser manipulada o estar lejos de la realidad? R: No porque son concretos como para elaborar algo así, no sostienen algo así. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.
“…Informe H-2056-17, de fecha 04 de agosto de 2017, realizado a YUNIZER JOSE BRAVO SEQUERA, en donde se evidencia lo siguiente, datos de identificación nombres y apellidos Yunizer José Bravo Sequera, de 20 años de edad, lugar de nacimiento la victoria, fecha de nacimiento 14-10-1996, estado civil soltera, grado de instrucción ninguna, ocupación ninguna, cedula de identidad Nº V-26.460.331, acompañada por la prima María Martínez, fecha del examen 04/08/2017, dirección Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, torre 35, Piso 2, motivo de referencia, en consultante manifiesta una vecina fue la que coloco la denuncia por violación… la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo, antecedentes familiares tía materna hipertensa, antecedentes personales psicólogo por evaluación, familiar desconoce información de la menor como datos de tipo cuidados pre natales y pos natales y otras enfermedades, antecedentes psiquiátricos desconoce información, hábitos tabáquicos niega, alcohólicos niega, café niega, droga niega, antecedentes delictivos madre por el motivo de la evaluación, evaluación psicológica fecha de evaluación 04-08-2017, batería aplicada test de personalidad y test viso- motor, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación se evidencia un retardo mental moderado, la misma nunca ha sido escolarizada (hasta hace un año en escuela especializada), reconoce información personal como su nombre únicamente, ninguna de las preguntas personales fueron respondidas la misma, área emocional- social, para el momento de la consulta se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertida y reservada la cual se identifica con su género y grupo de pares, se evidencia desnutrición en la misma, así como también el cambio de vivienda que tuvo por los hechos ocurridos, posee un discurso valido sobre abuso sexual sufrido, con una baja autoestima y baja motivación al logro, además de ellos resulta ser una persona sensible el cual es manipulable e influenciable con fines diversos debido a su precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias, la prima refiere una mejoría en su ánimo y disposición para hacer actividades de aseo personal, así como las que realiza en la escuela, un incremento del apetito y un sueño reparador, socialmente es retraída y se muestra más a su ambiente familiar, un retardo mental no le permite tener conciencia de los hechos y le hace incapaz de prever consecuencias inmediatas de los mismos siendo fácilmente inducible y manipulable, la misma requiere de constante supervisión por un adulto responsable, área motora para el momento de la evaluación se evidencio daño orgánico cerebral, además la misma posee dificultad motora fina y gruesa, donde recibió terapia de lenguaje según refiere la acompañante, diagnostico retardo mental moderado F71, según cie10, conclusiones posterior a los hechos motivo de la evaluación se concluye que el consultante masculino presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de un retardo mental grave, los individuos incluidos en esta categoría son lentos en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado, la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos necesitan una supervisión permanente, la mayoría de ellos manifiesta cierta capacidad social para establecer contacto con los demás, comunicarse y participar en actividades sociales, se sugiere la inmediata evaluación por neurología de igual modo ingresarlo a una terapia de lenguaje y de motricidad para mejorar sus capacidades actuales, además de ellos continuar con las actividades escolares donde ha sido atendido actualmente, también es necesaria la incorporación de alguna actividad recreativa, una constante supervisión por un adulto responsable así como una terapia familiar para mejorar la situación sufrida de larga data por los mismos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Qué metodología aplicaron? R: Personalidad viso-motor. ¿Parece un bloqueo ya que la víctima no expresa nada, a que se debe? R: Por el diagnostico que tiene, son personas concretas, así como nosotros tenemos las capacidades, usted es víctima de un secuestro y reacciona de una manera y otra persona de otra manera, ellos tienen diferenciación para demostrar sentimientos o emociones. ¿En relación al verbatum se pudo obtener veracidad del mismo? R: Discurso valido sobre abuso sexual. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted menciona a un discurso valido, ese discurso lo mención a la ciudadana? R: Si. ¿Puede indicarlo? R: Una vecina fue la que coloco la denuncia por violación, la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo. ¿Usted menciona de un retardo mental moderado, es decir que ese relato no es manipulable? R: Reformúleme. ¿Estamos hablando de un retardo mental moderado, este tipo de condición da fe a si es manipulable? R: Las personas con retardo mental son influenciables y manipulables. ¿En la búsqueda de la verdad cuando dice que la vecina denuncio dice que tampoco fue tocada? R: Así es. ¿En el relato? R: Si. ¿Menciona sobre el relato, ella dice de la verdad de lo que no susidio? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, está induciendo a la experta utilizando palabras como si o no” Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción manifestando que está siendo subjetivo y que reformule la pregunta: ¿En referente a la narrativa narra lo que usted leyó? R: Si, lo leo Una vecina fue la que coloco la denuncia por violación, la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Con respecto a la licenciada, cuando le preguntan si fue abusada? R: Negó que haya sido tocada por unas personas en su cuerpo. Acto Seguido toma el derecho de la palabra a la ciudadana juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Una persona según la interpretación donde estableció la psicólogo que presenta retardo metal con ese diagnóstico, y conforme a lo que ella misma manifestó pudiese estar consciente en relación a los hechos acontecidos, conforme a ese estado mental que dejo constancia la licenciada distinguía el bien y el mal? R: De manera concreta porque tiene limitación para ir más allá, son precarios. ¿Usted dejo constancia allí que la licenciada indico que en su retraso mental no se le permite tener consciencia de los hechos? R: Su retraso mental no le permite tener conciencia de los hechos y le hace incapaz. ¿Conforme a eso que manifestó que quien había colocado la denuncia fue la vecina y no fue tocada, pudo estar consciente? R: Si porque así ellos tengan enfermedad mental van a tener diferentes maneras de aflorar, son únicos no porque el anterior lo haya dicho de una manera ella va a tener lo mismo, son completamente diferentes, hay algunos que ni hablan. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Esta Ciudadana declaro como experta sustituta, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto el contenido del INFORME H-2057-2017, de fecha 04 de agosto de 2017 y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que, su contenido dejaba constancia del análisis psicológico realizado a la víctima Yimenson, donde se pudo evidenciar según lo narrado por el consultante durante el análisis realizado por la Psicóloga Forense Elizabeth Horvath, que Justo Alberto Lara Díaz (esposo de su madre) lo abusaba sexualmente, realizándole dichos actos durante múltiples oportunidades, durante el tiempo que se encontraba en la vivienda ubicaba en la Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, Torre 35, Piso 2, añadiendo que también participaron en los actos sexuales su tío político identificado como Jesús María Esqueda (esposo de su tía Nancy Tibisay Rodríguez), expresando que abusaban sexual y físicamente de él, de igual forma, en el interrogatorio que fue sometido el joven, se logró establecer que el mismo no reconocía su información personal, evidenciándose una gran afectación emocional debido a los hechos atroces y maltratos realizados en su contra, lo que le genero un estado de tristeza constante, donde además su incapacidad intelectual lo hace incapaz de poder tener discernimiento entre lo bueno y lo malo, recomendando la supervisión constante de un adulto responsable que le permitiera dar seguridad en su desempeño cotidiano y evitar ser manipulado por factores externos, concluyendo el informe con las sintomatologías recabas, diagnosticando que el joven presenta un Retardo Mental Grave, especificado en la categoría de Retraso Mental que va desde F70 al 79, quedando vinculado según el análisis en el número F72, información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), de igual manera, se expone que los individuos que presentan dicho retraso mental, son lentos en el desarrollo de la comprensión y uso de lenguaje como de sus habilidades motrices, quienes proyectan sus afecciones conformen a lo que sienten y su lenguaje aunque es reducido, si le permite expresarse, manifestando en todo momento lo que viven, les sucede y lo que padecen.
En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes, se pudo dejar constancia que si existió un abuso sexual cometió en contra del evaluado, y que en su relato y poco discernimiento explicaba las circunstancias y la manera de los hechos en los cuales había sido abusado sexualmente por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Díaz y su tío político Jesús María Esqueda Escalona, involucrando de la misma manera a su tía Nancy Tivisay Rodríguez, acotando además que, en el respectivo informe fue realizado solamente con la víctima, y en el presente caso no existió algún acompañante que pudiera alterar o persuadir o manipular la declaración del joven Yimenson.
Seguidamente la funcionaria experta realizo su narrativa, sobre el contenido del INFORME H-2056-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, practicado a la víctima Yunizer, donde se pudo evidenciar, en la evaluación psicológica que sí reconocía su información personal, bajo una actitud introvertida, expresando un discurso valido sobre el abuso sexual vivido, lo que le genero una baja autoestima, donde además, se hace incapaz de poder tener capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, no pudiendo tener noción sobre las consecuencias de sus actos, recomendando la supervisión constante de un adulto responsable que le permita dar seguridad en su desempeño cotidiano y evitar ser manipulada, de igual manera, con el análisis se determinó un daño orgánico cerebral, lo que con las evaluaciones recabas, se diagnosticó que la paciente presentaba un Retardo Mental Moderado, quedando vinculado según el análisis en el número F71, información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), presentado la victima poca capacidad del lenguaje, desarrollándose en el uso de la comprensión de una manera más lenta. En lo que respecta a la preguntas formuladas por las partes, se demostró que parte de las emociones o sentimientos presentes en la evaluada, son producto de un trauma que le haya generado esa conducta, y que el retardo mental, deriva ciertas conductas, en ese caso, la paciente si tiene recuerdos, pero, en ciertos casos el paciente no genera ninguna expresión ni recuerdo.
Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haberse demostrado con el análisis de psicóloga forense, la existencia un retardo mental grave en cuanto a la víctima Yimenson y un retardo mental moderado en cuanto a la víctima Yunizer, lo que le genera una lentitud en su progreso de aprendizaje, y nula capacidad de discernimiento en lo bueno y lo malo, quedando incapacitados de poder tener noción de sus actos, evidenciándose en ambos casos que los jóvenes presentaban signos de depresión, esto marcado, en gran parte por los abusos sexuales y físicos que fueron víctimas por partes de los acusados Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, quienes en su abuso de autoridad y confianza manipularon a las víctimas con la finalidad de cometer hechos de carácter atroz.
3) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° SENAMECF00657, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la EXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRIA FORENSE N° H-315-17, de fecha 23 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza Uno (I) del expediente, EXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE N° H-310-17, de fecha 09 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza Uno (I) del expediente y EXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE N° H-309-17, de fecha 09 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° SENAMECF00657, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, tengo 10 años de servicios, esto es un caso bastante complicado porque hasta para evaluar a los niños y para que alguien pudiera aportar datos de ellos, de su condición, tuvo que ser una tía que me acuerdo que se encargo de ellos y creo que hasta los tuvo con ella por un tiempo pero ella no los pudo tener mas porque tenia una niña con una condición especial, pero aquello era 3 criaturas de supuestamente de 19 o 20 años pero eran pequeños, como unos mostritos, con deformidades en la parte corporal, el primer niño es un niño de 17 años, YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, soltero, estudiante en un centro para niños especiales, era como el mas despierto de los 3, lo único que decía era yo me le fugaba de la casa a mi mama, una vez me Sali de la casa y vino la guardia y me trajo para acá, la tía que estaba allí, menciona que presenta historias de haber sido abusado bajo un tiempo prolongado y así como maltrato físico y verbal de su progenitora, yo dejo pasar el rato y luego dice mi mama me pegaba con un palo, me amenazaba y me insultaba, me escapo y me trajo la guardia, reconoce a individuos que aparecen en reporte de prensa y dice que ellos violan a seres humanos, que ellos a gozman, se trata de evaluado adolescente masculino de 17 años de edad quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económico. Es tercero de tres hermanos de padre y madre, enfermedades familiares termina en retardo mental moderado, padres se desconoce, un hermano de 19 y 20 años, hermano de padre de 3 años, hijos no tiene, centro psiquiátrico que aporta evaluaciones, antecedentes producto del 3er embarazo, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos infección en la piel y partes blandas, desnutrición proteico-calórica, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, vinculado a un orden agresivo y de deterioro del bienestar de las personas que vivirán en ese sitio, examen mental, masculino de 17 años, quien se nota por desarreglo y desaseo personal, incapacidad para interpretar afectivamente el medio exterior, el afectivamente ni el ni lo que estaba al frente de el es significativo en el humor, eso tiene un nombre técnico, aledonia, de repente hay tristeza y llanto asociado al recordar y deseo de estar con su mama, mostro llanto, asociado al recordar ya que lo llevo en el interrogatorio lo que recuerda, el recuerda la demanda que hace donde desea estar con su mama, consciente y orientado en persona, memoria con alteraciones cognitivas severas, colabora con la entrevista, pensamientos ideas de daño de persecución, entre lo referencia, en referencia a que podía estar pasando algo a su mama, a sus hermanos, actividad delirante y de daños, inteligencia inferior al promedio, alteraciones sensoperceptivas, refiere alucinaciones visuales y auditivas, como eran retardos mentales con estas características de daños en la parte corporal y por supuesta en el órgano cerebral no se puede decir alucinaciones sino ceudoalusionaciones pueden ser visual o auditivas, a diferencia de esquizofrénicas que son auditivas o visuales, agitación psicomotriz, taquicardia hablaba de mas, disemia y se le enredaba la lengua, atención y concentración dispersa, juicio de la realidad, alterado, diagnostico, retardo mental moderado, trastorno advertido, principalmente por el deterioro de las funciones mentales concretas de cada época del desarrollo y que constituyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitiva, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Además presenta trastorno adaptivo, caracterizado por los estados de malestar subjetivos acompañados de alteraciones emocionales que por lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo que pertenece a la comunidad. Las manifestaciones clínicas son muy variadas e incluyen, humor depresivo, ansiedad preocupación, sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar y un cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. En este caso la capacidad de juicio y descernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar el bien y el mal, se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros responsables en sus actividades cotidianas se sugiere control, de psicológica, neurología y psiquiátrica, con esto concluyo el primero. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿al momento de recibir a la víctima, quien lo refiere? Me llega un oficio de un tribunal o de fiscalía. ¿En este caso dejo constancia? En este caso fue la fiscalía trigésima séptimo. ¿Al momento de realizar la entrevista tiene conocimiento anterior a ello del hecho o es cuando los atiende? A ellos lo trasladan hasta allá los de sapanna, ellos tienen alguaciles que los trasladan. ¿Qué método utiliza, algún Manual o es especial? El manual se pide el manual diagnostico para especificar el diagnostico, es el siempre, pero sería algo de lo que podría ser un instrumento de evaluación ya que dice caracterizas de los síntomas, siendo retardo mental, pero también la estructura de la historia clínica forense que esta diseñada a decir datos y aportes de lo que puede ser el estado no mental sino de cómo fue el parto de la mama, como fue el estado del niño al momento de nacer, seria allí para ver si existe anomalía que deja secuelas que se refleja después en los datos clínicos que están plasmados en el examen mental. ¿Usted indico anomalías, a que hace mención? Que no trasmite afectividad. ¿Esas anomalías ligadas con tristeza y llanto que refiere, puede ser productor de hechos que narra? Si más que todo un signo típico del retardo, de ese apego a la mama y el único que ha tenido ha sido a la mama, el haberse distanciado hace que presente ese llanto. ¿Se deja constancia el retardo que presenta? Si, es moderado. ¿No deja constancia que no diferencia entre el bien o el mal, quiere decir que queda en un estado de vulnerabilidad superior? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace una mención en referente al lenguaje, taquiplalia? Taqui es raido. ¿Y disfemia? Si. ¿Usted menciona que es una persona tartamuda? Sí, que gaguea. ¿Con esa mención que realiza, este ciudadano que evaluó el puede tener un lenguaje fluido? No, decir algunas cositas que fueron muy pocas. ¿El en la evaluación no puede narrar un hecho de algo que haya sucedido? Ese es el motivo de referencia, estilo es hace tantos años y tengo que apoyarme en la guía que prácticamente por la tía hasta el tiempo que lo pudo proteger. ¿Cuándo habla a esa referencia que tiene allí, que hace mención de algo que eso lo dice el muchacho, usted tuvo conocimiento con ese muchacho, pudo decir toda esa versión? Las pequeñas cosas que dice, donde yo me escapaba de la casa, mi mama me pegaba con un palo, partes cortas. ¿No en lenguaje fluido? No. ¿Este ciudadano Frank Jesús, el pudo ser traído para ser escuchado? Fiscal, objeción el viene a deponer la evaluación realizada, mal pudiera dar la repuesta ajustado a derecho ya que es una decisión que debe ser por parte de un dirigente del debate y no un experto. Defensa en relación a la objeción, queremos traer a tres personas, y en este caso este ciudadano que dice todo lo que paso, a fin de poder alegar, el Juez, con lugar, no se esta debatiendo si se trae al niño o no sino el informe que se realizo a las personas, y esa decisión lo valoro yo junto con el psicólogo aquí en esta sala, continúe con el interrogatorio. ¿En referente a la condición del ciudadano, con respecto al retardo moderado puede ser corregido a través de tratamiento? No. ¿ En su condición de experto, este retardo es hereditario’ es congénito, puede haber un gen, ni es casual que los 3 tengan retardos y por allí podría haber genética, pero el trastorno es con gen al momento de. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿la médica psiquiátrica es una ciencia exacta? Si. ¿Esta ciencia aplica a la entrevista? Los métodos son muchos, es un abanico dependiendo de las psicofunciones. ¿Usted menciona que el entrevistado tenía abuso sexual prolongado, como lo determina? La mencionada en los relatos. ¿Según sus técnicas pudo tener esa información? De boca de él solamente las palabras que el menciono, yo tuve que haberme apoyado por la persona que los llevo. ¿Una persona con la condición de anemia, delirio, es posible que conjuguen 48 palabras y hace producir una oración? Perfectamente no, la estructura del discurso es delirante. ¿La condición de yofra suprime algún elemento de deseo sexual del ser humano? Ellos tiene sexualidad y el problema es que como no tienen capacidad de juicio normal, todas esas etapas se van sucediendo en ellos y a veces es un problema porque no dejan de tener deseos sexuales, si pueden tener deseos sexuales. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Eso que dejo plasmado en esa evaluación de que presentaba síntomas de abuso, quien lo manifiesta? Por un reporte que llevaba la persona que acompañaba. ¿El niño lo manifestó? No. ¿Usted manifestó que los niños a pesar de su edad de que uno tenia 19 y otros 20 no tenían desarrollo adecuado, ese poco desarrollo que pudieron tener, pueden ser producto de esa enfermedad mental que evidencia usted allí en la evaluación? Si, y físicamente y con la condición de retardo en un lugar diferente tenía que haberlo llevado en condición genética que se relacionaba con el todo. ¿Usted indico que el niño presentaba ansiedad y llanto de estar con su mama? Si. ¿El niño le manifestó el nombre de la mama? No. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
“…pedido por el Ministerio Público, Trata de evaluado adolescente femenino de 20 años de edad quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económico. Es la primera de dos hermanos de padre y madre, enfermedades familiares termina en retardo mental moderado, padres se desconoce, un hermano de padre y madre en situación de retardo mental, hijos no tiene, centro psiquiátrico que aporta evaluaciones, antecedentes personales producto del primer embarazo, deseado controlado, parto fórceps intrahospitalario complicaciones fórceps, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, examen mental, femenina de 20 años, quien se nota aseada, vestida acorde a su edad, sexo y situación, afecto Eutimico, efectivamente consiente, desorientación en tiempo espacio, alteraciones en memorización global, manteniendo pensamientos de curso y contenido conservados, sin alteraciones, su nivel de inteligencia clínicamente impresiona inferior al promedio, en nivel de motricidad dificultades en motricidad fina, mantiene un lenguaje escaso, concentración dispersa, juicio de realidad alterado, diagnostico, retardo mental moderado, trastorno definido, principalmente por el deterioro de las funciones mentales concretas de cada época del desarrollo y que constituyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitiva, las del lenguaje, las motrices y la socialización. En este caso la capacidad de juicio y descernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar el bien y el mal, se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros responsables en sus actividades cotidianas se sugiere control, de psicológica, neurología y psiquiátrica, con esto concluyo el segundo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿la evaluada presenta retardo mental? Si. ¿No diferenciar entre el bien y el mal queda en estado de vulnerabilidad? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted evaluó a la ciudadana usted toma en cuenta el motivo de la referencia? Es una de las partes importantes para la estructura de la historia. ¿Cuándo usted hace hincapié al momento de la referencia, sabe que persona hace referencia? La persona que se quedo al ciudadano de ellas, de los niños. ¿En una parte menciona, mi mama está detenida por esta causa, si esta persona era la que estaba al ciudadano de ellos o no? La mama está detenida porque es parte del grupo. ¿En su conocimiento una persona con ese retardo moderado puede tener una vida sexual activa? Puede tener sexualidad, pero activa como cualquiera de nosotros no. ¿Esas personas al estar al ciudadano de una institución puedes mezclarse sexualmente? Fiscal objeción, el depone sobre los hechos denunciados que tiene conocimiento, y no con lo que el Dr., asume y lo cual es falta de respeto a la víctima. Juez con lugar continúe y reformule. Se habla de un estado psicológico. ¿En este caso, esta ciudadana le menciono que tuvo algún abuso sexual? No aparece ningún dato en la parte de sexualidad. ¿El lenguaje de esta ciudadana fue cual? Casi no articulaba. ¿Puede este retardo que posee la ciudadana ser tratado? Tratamiento puede recibir pero es paliativo. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar…”
“…esto verdaderamente era más en este sentido, algo que si en ese momento pusimos teniendo trabajado social tenis que haber sido abordado desde el punto de vista de la trabajadora social, la mama realmente era una persona que no tenia capacitad para brindarle protección al ciudadano, todo ese en relación al padrastro y los que sucedía allí de manera disfuncional. Se trata de paciente de 19 años de edad, que lleva por nombre yimerson José Sequera Rodríguez, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económicos, es el segundo de 2 hermanos de igual condición unos de ellos, hermanos de padre y madre. Allí no se una nada la afectividad, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos operado de hernia testicular, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, desorientado en tiempo y espacio, alteraciones en memorización global, pasamientos no se obtienen datos, su nivel de inteligencia es clínicamente impresiona inferior al promedio, niega alteración sensoperceptivas, dificultad en motricidad fina y gruesa, lenguaje escaso, mantiene una atención y nivel de concentración dispersa, juicio de la realidad alterado. creo que este fue uno ellos que tuvimos que trasladarnos hasta un sitio donde lo tenían, hacia donde esta pasta sindoni, que ese fue un colegio especial que aparece acá mención, fue donde lo pude ver, lo que pude ver fue eso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿esa última victima evaluada presenta retado? Total. ¿Esa condición la deja en estado de vulnerabilidad? Total. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace mención importante allí referente a que me llena de dudas, usted hace mención que evaluación al ciudadano no contaba con trabajadores sociales, con lleva a dudas a su declaración? Fiscal objeción, el Dr. Montiel hace alucinación a fin de dar un abreboca, no que si teniendo o no el trabajador hay diferencia. Seguidamente la ciudadana Juez expresa, con lugar es una referencia en relación a ello y que hayan sido atendidos bajo a los ciudadanos de la mama o los que estaban para el momento no era el adecuado, peor el no estableció eso en su evaluación psiquiátrica. ¿Cuando hace la narrativa en referente al lenguaje, la interacción del evaluado, el pudo aportar o mencionar lo que había sucedido? No. ¿Este ciudadano yimerson Sequera por su condición, en que estado se encuentra el, enajenado de la vida? No hay juicio de realidad. ¿Aporta algún dato verbal que pueda conllevar a algo sucedido? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar…”
VALORACIÓN
Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, deponiendo sobre el contenido de las experticias EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-315-17 de fecha 23-08-2017, manifestando que fue una evaluación primeramente practicada a la víctima Yofran, donde para el momento de la evaluación el niño contaba con la edad de 17 años, estableciendo el consultante en su interrogatorio ante el Psicólogo, que se escapaba continuamente de su hogar debido a que era maltratado física y verbalmente por parte de su progenitora, evidenciando que el paciente presentaba un historial de abuso sexual ocurrido bajo un tiempo prologando, por parte de la evaluación se pudo establecer que la víctima presentaba desnutrición proteico-calórica, siendo el menor de tres hermanos, notándose desaseo y desarreglo personal, por parte del examen mental el joven posee una incapacidad para interpretar afectivamente el medio exterior, presentando anhedonia, siendo una incapacidad para experimentar placer y la pérdida de interés por sus actividades, así como también, una series de alteraciones cognitivas severas en su memoria, siendo inferior inteligentemente al promedio, lo que le impide en este caso la capacidad de juicio, al no lograr diferenciar entre el bien y el mal, en tal sentido, al realizar un diagnóstico se establece que la víctima presenta Retardo Mental Moderado (F72) y Trastorno Adaptativo (F43.2) información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10. Conforme a las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto que el joven no transmite afectividad, donde lo único que presentaba es un humor depresivo constante, al estar alejado de su madre por un tiempo indeterminado, signos también de un retardo mental moderado, quedando en un estado de total vulneración al presentar dichas anomalías mentales, lo que se le recomienda estar a la total supervisión de un adulto responsable que vele por la salud e integridad del joven.
Seguidamente, el experto psiquiatra forense defendió el contenido de la EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-310-17 de fecha 09-08-2017, indicando que se evaluó a la víctima YUNIZER, para el momento de la evaluación la ciudadana contaba con la edad de 20 años, estableciendo en el análisis psiquiátrico, se pudo evidenciar que poseía poco lenguaje fluido, poca concentración, de igual forma, se pudo determinar que la víctima, ostenta carencia de la capacidad de juicio y discernimiento, por lo que, no logra diferenciar entre el bien y el mal, presentando un retardo mental moderado y trastorno definido, estableciendo una ayuda continuada por parte de un tercero que le permitiera ayudar en las actividades diarias de la evaluada. A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto que la evaluada presentaba un retardo mental y presentaba un estado de vulnerabilidad, acotando que la razón por el cual no poseía una fluidez verbal era producto del mismo trastorno mental presentado.
Concluyendo en la misma el experto en su deposición con el resultado del dictamen pericial EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-309-17 DE FECHA de fecha 09-08-2017, practicado al ciudadano de nombre Yimenson, quien para el momento de la evaluación el ciudadano contaba con la edad de 19 años, estableciendo en el análisis psiquiátrico, que el paciente carecía de afectividad, teniendo desorientación en espacio-tiempo, siendo su nivel de inteligencia inferior al promedio, sin fluidez verbal e incapaz de discernir entre el bien y el mal, diagnosticándole luego del análisis, un retardo mental moderado. A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto que el paciente presentaba un retardo mental total y presentaba un estado de vulnerabilidad, lo que lo hace exento a abusos sexuales como los que el ciudadano Yimenson fue víctima por parte de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario experto Roberto Guaicaipuro Moy Boscan, víctimas especialmente vulnerables con diagnostico de Retardos Mentales Moderados, quedando imposibilitados de poder desenvolverse en sus funciones cotidianas por voluntad propia, al presentar diversos retrasos en sus funciones motoras, como el poco lenguaje fluido, por su parte, en cuanto a las alteraciones mentales, eran más graves, al no tener ninguna de las victimas capacidad de juicio, de cognición, tener consciencia de sus actos y de poder tener la conciencia de los hechos antijurídicos cometidos en sus contra; lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad de los agraviados y que su silencio al no diferenciar entre el bien y el mal, no los perjudicaría, cuando las víctimas, en su testimonio rendido ante la sala de audiencias, demostraron la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.
4) DECLARACION DEL EXPERTO PSICOLOGO CLINICO FELIX JOSE TORRES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.245.446, CREDENCIAL N° FPB-7793, adscrita al Servicio Autónoma de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME PSICOLOGICO SEGÚN EXPEDIENTE DH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, insertó al folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es FELIX JOSE TORRES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.245.446, credencial N° FPB-7793, Adscrito Servicio Autónoma de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (SAPANA), tengo 8 años de servicio, vengo en calidad de sustituto para INFORME PSICOLOGICO, 1-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CASO: Sequera Rodríguez Yofran Jesús, de 17 años de edad: 17 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD: N/P, causa de ingreso, contra la integridad, escolaridad se desconoce, NOMBRE DEL FISCAL: ABG. DELVIS ROMERO, EXPEDIENTE: DH13-X-2016-000237, FECHA DEL INFORME, 08 AGOSTO 2017, básicamente describe dos situaciones, maltrato psicofísico que describe en la evaluación psicológica, la evaluación que hizo habla sobre el maltrato psicofísico que puede tratar de abandono, maltrato físico y psicológico, por la descripción que trata no estaba alterado, tubo discurso organizado y el mismo solicito devolver al lugar donde se realizó el acto, alguien que se escapa del sitio suele querer regresar, sin embargo no indica rasgos patológicos, a parte de los rasgos depresivos, si habría que ponerle nombre clínico es dilexitimia, que es dificultar para leer e interpretar los medios externos, no sabiendo diferenciar si el trato que tiene es positivo o negativo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿El licenciado deja constancia de los test aplicados? No. ¿Se puede descifrar allí? Para hablar del contenido en referencia debió utilizar evaluación proyectiva que es aparte de lo que indica es vender o bajo la lluvia. ¿El licenciado deja constancia del tipo de maltrato? Habla de maltrato psicofísico el cual puede tener abandono, maltrato físico o emocional, al hablar de psicofísico puede ser de 2 o 3. ¿Luego hay una patología, cual es? El licenciado establece que hay rasgos depresivos, es decir, no hay criterios completos para la depresión, para indicar depresión debería estar 12 de 18 métodos, si no hay 12 no es el cristero. ¿Deja constancia de la conclusión? No, solo descripción. ¿En las evaluaciones realizadas no se deja constancia de una conclusión o es a criterio propio? En esta que es informe de ingreso es solo un corte de la situación en la que llega y durante el siguiente mes se cumple con el resto de las evaluaciones para concluir, esa segunda parte no la leo hoy. ¿Esta es una evaluación de ingreso? Si. ¿Se deja verbatum del paciente? No hay verbatum exacto. ¿Posterior a ello el consultado es solicitado a una nueva evaluación? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es interprete? Si, como sustituto de José Martell. ¿A quien le hacen el informe? Informe de ingreso psicológico se hace a todos los niños que ingresan a un centro de sapanna aquí fue a Yofran Jesús Requena Rodríguez, no estaba cedulado para el momento de la evaluación. ¿Especifica alguna manera de lenguaje? Contenido con daños referencial y satinado. ¿Qué quiere decir? No mantiene orden de ideas, sino que manifiesta déficit cognitivo. ¿En el informe final hay comunicacio0n verbal con el evaluado? No, es habitual que sea así con el caso de los niños, la evaluación excluye citas textuales de los niños. ¿En este caso hay cita textual? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica abogada KAREN RAMOS, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿AL momento que dice dificulta de interpretar los medios externos, que método utiliza para el diagnóstico? Examen mental, presentada con rasgos, lenguajes entre otros, y es una respuesta que se evalúa, todos esos elementos se miden en base 3 puntos y eso nos da un resultado que va con la parte afectiva. ¿Para determinar el método tendría que ser con varias consultas? Para el diagnóstico clínico son varias consultas, por eso imagino que no hay conclusión. ¿El maltrato psicofísico, en este caso se especifica a que se trata de la víctima, ya que puede ser psicológico, físico o abandono, en este caso cual presenta? En el tercer párrafo el licenciado indica sensación de abandono, donde el paciente merece no estar vivo sin llegar al pensamiento suicida y que eso corresponde a la situación de abandono, en el párrafo uno habla de falta de higiene en los rasgos de maltrato físico del rostro, refiere rasgos de auto agresión. ¿Al momento de la práctica estaba herido? Si. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Estamos en presencia de que al no haber dejado el licenciado una conclusión, los métodos y test utilizados para la evaluación, usted indica que es un registro para llevar a cabo una evaluación? Es un informe que se hace con el primer contacto con el paciente, de allí se hace examen mental y de allí surge este informe, es posible, que se haga parte de la evaluación en el primer informe. ¿Esto es un informe del primer contacto? Si. ¿Pero no es evaluación psicológica? No, de hecho, expone que hay rasgos de diferentes situaciones. ¿Cumple con el formato de evaluación psicológica? De ingreso si, al fin de este informe si cumple. ¿Establece allí la solicitud del Ministerio Público que es lo que debería haber practicado el licenciado, que es lo que solicita el Ministerio Público? No, es por su despacho, pero no hace referencia. ¿Indica las conclusiones de la evaluación? No. ¿Si usted indica que es un informe de ingreso por que colocan en su remisión un informe psicológico? Es la especialidad, sapanna hace informe psicológico, social y en ese momento había médico. ¿Es un informe psicológico lo que usted interpreto? SI, hay una diferencia entre diagnóstico ya que el establece la condición clínica formal en relación a las características del cie10. ¿Cuál es la finalidad? Las descripciones que permitan saber a dónde va la evaluación, donde se encuentra en el caso depresión o algo referente la próxima evaluación serian pruebas para confirmar o descartar esos diagnósticos. ¿Esas sugerencias están? Si, en el último párrafo lo indica. ¿Esta evaluación tuvo otra consulta? No indica. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.
VALORACIÓN
De la deposición del ciudadano Félix José Torres Sánchez, en su condición de Experto Psicólogo Clínico sustituto, interpreto el contenido INFORME PSICOLOGICO SEGÚN EXPEDIENTE DH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, donde se estableció que, fue una evaluación psicológica realizo al ciudadano Yofran, describiendo que el joven presentaba evidencias de haber sufrido maltrato psicofísico dentro de su hogar, donde el joven en su relato ante el psicólogo Jose Martell, presento un discurso organizado y solicitando sus deseos volver al lugar donde fue realizado el acto, por lo que, diagnosticado como un paciente que presentaba trastorno mental, llamado científicamente como Retardo Mental Moderado, lo que le genera la incapacidad de discernimiento entre el bien y el mal, no pudiendo interpretar los medios y acciones del medio exterior. Dejando constancia a las preguntas realizadas por las partes, que existía un maltrato psicofísico, presentando de la misma forma rasgos depresivos, mas no, cumplía con los estándares completos de una depresión, evidenciándose además, poca fluidez verbal, con daños satinados y referencial, manifestando un déficit cognitivo evidente y notorio.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobado el retardo mental moderado que presentaba la víctima y el estado de vulnerabilidad, pudiendo ser aprovechado por sus victimarios para la realización de los hechos antijurídicos realizados al no poder discernir la victima entre el bien y el mal, lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad del agraviado y que su silencio no lo perjudicaría, cuando la víctima, fue escuchado ante la sala de audiencias, delatando la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.
5) DECLARACIÓN DEL TECNICO ANGEL SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad V-25.133.535, credencial N° 45.239 adscrito a la División de Criminalística de Maracay del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1056, de fecha 28 de julio de 2017, inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Ángel Sotomayor titular de la cedula de identidad N 12.097.881, detective agregado del CICPC, tengo 6 años de servicios, adscrito a la división criminalística de Maracay, inspección técnico policial realizada el 28 de julio de 2017, es un sitio de suceso cerrado, iluminación natural, es una vivienda familiar para el momento de la inspección estaba cerrada y no pudimos dar acceso a la misma, la inspección fue a la fachada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoces firma? R: Si. ¿Cuántos funcionarios te acompañan? R: 4 funcionarios. ¿Puedes indicar los nombres? R: Detective agradado Velásquez, Johan López y Ashley Rojas. ¿Quién fue el técnico? R: Yo. ¿Recuerdas que formatos usan el acta de inspección? R: Si. ¿Colectaron alguna evidencia? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede decir día y fecha de los hechos? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, él no tiene conocimiento del procedimiento como tal”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. Juez., a lugar reformule la pregunta. ¿Usted acaba de decir que no pudo acceder a la vivienda, no salió ninguna persona? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora, el lugar y la zona de cuanto usted fue? R: San mateo, el 17 de julio de 2017. ¿Según actuaciones policiales mi defendido Jesús Escalona que se puso derecho ante el CICPC? Seguidamente la Juez le informa a la defensa que las preguntas van referidas a los hechos. ¿Quién estaba allí como jefe de la comisión? R: Detective agregado Johan López. ¿Dentro de los funcionarios quien levantó el acta? R: El investigador, se encarga del acta de inspección técnica. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Específicamente cual fue tu participación? R: Técnico. ¿Quién realiza la inspección fue usted? R: Si. ¿El resto de la comisión? R: Era parte investigativa, buscar personas para que dijeran donde estaban las peruanas. ¿Que se deja constancia sobre ellos? R: Que estaba la vivienda cerrada y que no tuvimos acceso. ¿Alguna evidencia? R: Ninguna. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De lo declarado por el funcionario Ángel Sotomayor, en su carácter de Técnico, dejo constancia según su verbatum, que se trató de una inspección técnica policial realizada en fecha 28 de junio 2017, al lugar donde se había suscitado un hecho punible, siendo el mismo: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 81-1, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, caracterizado como un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, una vivienda familiar, pero al que no se logró acceder, porque se encontraba cerrado, quedando registrado únicamente las específicamente de la fachada principal del inmueble; en lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario dejo establecido que no logro el acceso a la vivienda porque no los atendió ninguna persona en el inmueble, por lo que solamente se dejó constancias de la parte exterior, no pudiendo colectarse ningún elemento de interés criminalística en el lugar.
Medio de probanza que determina el lugar de residencia del justiciable Jesús María Esqueda de Escalona, y el cual fue uno de los escenarios del hecho antijurídico cometidos en contra de las victimas Yofran, Yunizer y Yimenson, muy a pesar del experto no haber podido tener acceso al mismo, se comprobó la existencia del inmueble.
6) DECLARACIÓN DE LA TECNICO FUNCIONARIA KELLY ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación municipal la Victoria, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1056, de fecha 28 de junio de 2017, inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Uno del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de junio de 2017, inserta desde el folio treinta y seis (36) de la Pieza Uno del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…sitio de suceso cerrado entrada principal bloques de concreto sin frisar puerta de color rojo cerradura cerrada para el momento de la inspección en los laterales dos ventanas con rejas en uno de los laterales portón de color azul sistema de seguridad candado de llave que se encontraba cerrado. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tienes como técnico? Tengo 5 años como técnico. ¿Se deja constancia de la dirección? Si. Barrio los angelinos, calle principal, casa N° 81-1, parroquia San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua. ¿Por tu máxima de experiencia quien les indica el lugar al que se deben trasladar? Depende puede ser por medio de una denuncia en este caso leí que es por la investigación llevada por la Policía Municipal de la victoria o pudo ser por solicitud de la fiscalía. ¿Se logró encontrar elementos de interés criminalístico? No. Es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: “esta representación de la defensa no tiene preguntas que realizar” Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Según lo que acabas de deponer ¿Por quién fue ordenada? No lo establece solo señala un numero de causa, puede ser que sea por solicitud de la fiscalía. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
“…Tengo 7 años prestando servicios en la institución. Fue realizada a las 2:30 de la tarde, comisión conformada por 6 funcionarios y mi persona nos dirigimos a San Mateo logramos conseguir a un habitante de la zona que al ver la comisión nos informa que el ciudadano apodado el chuo se encontraba en el casco central de la localidad, nos describió al sujeto y lo relaciono con una violación de los ciudadanos del Sector Los Argelinos, nos dirigimos al lugar y con la descripción aportada se localizó al ciudadano, se le da la voz de alto, le informaos el motivo por el que lo detuvimos, nos facilitó su identificación y era la persona que estábamos investigando nos dijo que sabía sobre una violación ocurrida con un familiar de su esposa, procedemos a detener al ciudadano apodado el chuo y nos trasladamos al comando, luego se conformó una comisión que se dirigió a la comisaria de la victoria a indagar a ver si tenían algún detenido relacionado con la investigación, al llegar nos informan que existían 4 victimas 3 de ellos femeninos y un masculino en condición especial, se verifico en SIPOLL los datos del ciudadano detenido y se confirmó que se encontraba solicitado. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: “¿Quién comandaba la comisión?, Lisbeth acosta. ¿Al momento de salir tiene conocimiento previo de la investigación? No salimos por un operativo de seguridad. ¿Estaban haciendo un servicio especial? Si. ¿Recuerdas la ubicación? No. ¿Se dejó constancia en acta? No especifica en el acta. ¿Al ciudadano se le realizo inspección corporal? Si. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? Apoyo policial por ser una zona de alta peligrosidad. ¿Aparte de esa acta realizaste algo más? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿me puedes indicar la fecha de los hechos? 15 de junio 2017. ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? Éramos siete funcionarios. ¿Cuál es la dirección del domicilio la que se dirigieron? Al ciudadano lo conseguimos en el casco central de la localidad y luego de decirnos que él tenía conocimiento de los hechos procedimos a llevarlo comando. ¿Lo que les informo el policía municipal usted lo observo? No. solo fueron dos de los funcionarios a corroborar esa información. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Tenían orden de operaciones? No usamos orden de operaciones, nos trasladamos por orden directa de nuestros superiores, no necesitamos documentación para trasladarnos o realizar operativos. ¿En qué domicilio se le tomo declaraciones al detenido? Objeción de la fiscalía, en ningún momento la funcionaria depuso que el detenido declaro, la juez con lugar la objeción de la fiscalía solo interrogue en relación a lo expuesto por la funcionaria. Es todo no tengo más preguntas. Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Luego de la aprehensión indico que se había conformado otra comisión que se traslada a la victoria ¿Quién la conformaba? Daniel Altuvez y el otro funcionario no lo recuerdo. ¿Cuál fue el motivo de esa comisión? Verificar la información porque había tres personas más detenidas por esos hechos. ¿Cuál fue el resultado? El policía nos indicó que para ese momento tenían como investigado al ciudadano que aprendimos. ¿Cuál fue tu participación? Apoyo policial. ¿Participaste en la otra comisión? No LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria Kelly Acevedo, se ratifica que en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 se practicó un procedimiento, donde luego de obtener una información por parte de sus superiores se conformó una comisión en la cual estaba conformada por seis funcionarios, con la finalidad de lograr la localización de un ciudadano, por lo cual, el trasladan hacia la zona de San Mateo, donde se logró obtener información por parte de un ciudadano del sector, quien aportó datos del sujeto, que se apodaba como el “chua”, y del cual estaba relacionado con un hecho de abuso sexual, seguidamente se logró la localización del sujeto y posterior traslado hacia el comando policial para su posterior verificación ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), en el cual se pudo determinar que existían cuatro (04) victimas los cuales tenían condiciones patológicas mentales; En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria señalo, que fue un procedimiento de fecha 15 de junio de 2017, del cual formo parte junto a otros siete compañeros de profesión, liderados por la funcionario Lisbeth Acosta, donde se obtuvo como resultado la detención del ciudadano Jesús María Esqueda Escalona, cumpliendo su función dentro del procedimiento como apoyo policial al ser una zona de alta peligrosidad como lo es San Mateo, estado Aragua.
Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la funcionaria que formo parte de la comisión que logro dar con la detención de manera legítima de uno de los justiciables, identificado como JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, el cual estaba implicado en un hecho antijurídico y atroz ocurrido de la zona de la Urbanización Ciudad Socialista, en la Mora, La victoria, estado Aragua, en contra de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y Nohemí.
Seguidamente en la misma fecha la funcionaria depuso en relación a la Inspección Técnica del lugar de los hechos N° 1056 de fecha 28 de junio de 2017, del cual se pudo establecer que se trataba de un sitio de suceso cerrado, sin revestimientos ni puntura, solamente con estructurada por bloques de concreto y de inaccesible entrada puesto que contaba con un candado de llave que estaba cerrado. A preguntas de las partes, la funcionaria declaro que fue una inspección practicada en el sector del Barrio Los Angelinos, Calle Principal Casa N° 8-11, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, de la experticia se pudo solamente evidenciar y dejar plasmado en actas policiales, las características físico ambientales del lugar, mas no se pudo colectar algún objeto de interés criminalístico.
Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la Inspección Técnica al lugar que fue uno de los escenarios del hecho antijurídico cometidos en contra de las victimas Yofran, Yunizer y Yimenson, muy a pesar de la experto no haber podido tener acceso al mismo, se describió la fachada principal de la vivienda, comprobándose la existencia del inmueble que habitaba el acusado Jesús María Esqueda Escalona, no siendo colectada ningún elemento de interés criminal.
7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GABRIEL FRANCO titular de la cedula de identidad V-12.097.881, Credencial N° 10500065, adscrito a la Policía Municipal de la Victoria, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13 de junio de 2017, inserta desde el folio seis (06) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, soy el oficial agregado Franco Gabriel tengo 16 años en la policía municipal de la victoria, como estaba leyendo el día que se subsista los hechos nos enteramos por las presuntas víctimas, estaban en presencia de la mama que es Carmen Sequera se hacen las denuncias pertinentes ante la lopnna y se informa a la fiscalía competente, por el motivo de que se estaba acusado y tratando en ese momento la señora Carmen se deja en el momento mientras se aclara la situación, Mercedes me autoriza a dirigirme a san mateo en búsqueda de Justo Lara y otra persona que es el tío quien es presunto agresor en una dirección de san mateo, pido permiso y apoyo al que estaba allí y voy a la casa de la señora presente que era donde estaban cometiendo el abuso sexual, y la señora observa a Carmen en la patrulla manifestó ser la hermana y le pedimos que nos acompañaran, no ubicamos al esposo pero si a Justo Lara, una vez en el comando se notifica a la fiscalía y quedan aprehendidos los mismos, y junto ellos queda la otra ciudadana que esta al lado de Carmen Sequera, al pasar del tiempo hubo un plan de abordaje donde justo pasa a Tocorón y tengo entendido que el oteo señor lo aprehenden el día siguiente el cicpc de la victoria, que era quien lo abusaba sexualmente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoces tu firma? R: Si. ¿Cómo se entera de la situación que sucedía? R: Porque uno de los niños tenía una condición especial, tuvo una crisis y presuntamente se quería lanzar de la ventana de la escuela, las autoridades van a la zona ye escuchan la versión y nos comunican las situaciones que estaba pasando. ¿Quién hace el llamado? R: La maestra y consejero de la lopnna, nos avisan y vamos a las averiguaciones. ¿Recuerdas nombre del profesor y del consejero? R: No. ¿Quién te ordena el traslado a san mateo? R: La dra Mercedes, que era la fiscal que yo le notifique. ¿En qué momento notificas a la fiscal? R: Cuando los niños dan la versión de que el psicólogo y psicopedagoga nos notifican y allí llamamos a decir los hechos, y nos trasladamos a san mateo en búsqueda de los demás. ¿Con quién vas allá? R: Con Igynio Lugo y allí pedimos el apoyo porque las personas no sabían y fuimos a la casa estaba la señora y más adelante estaba Justo Lara. ¿Cuándo aprehenden a la señora Carmen Sequera cual fue tu participación? R: A ella la llaman en la escuela porque era representante, la pasan a nuestra oficina y la dejan preventiva y cuando llevan las otras personas es que queda privada de libertad, teníamos a las 3 personas en el comando y dijimos que quedan a la orden de la fiscalía. ¿Tu participación en cuanto a Nancy? R: Ella me autoriza entrara a la casa, se mota unas fotos y la hija de ella me dice allí va mi tía se pregunta si era su hermana y ella dijo que si, la llevamos a la oficina se vuelve a explicar y llamamos a la dra Mercedes, me autoriza que fuéramos a la empresa peor pro ser las 6 de la tarde la dejamos a ella, la dra mercedes dijo que la dejáramos preventiva, como no apareció el otro señor indicaron con los 3 quedaban a la orden del ministerio público. ¿A qué hora fue todo? R: Entre las 9 o 10 de la mañana, ya a esa hora estaba Carmen en el comando, como a las 12 o 1 de la tarde ya estaba vía en san mateo, me consigo con la señora y después con Justo Lara. ¿Al momento de la aprehensión recuerdas si impusieron a los acusados de los delitos? R: Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede decir día y fecha? R: Fecha no recuerdo, en el 2017. ¿Cómo llega usted al sitio del suceso? R: Del comando a escasos 100 metros esta una escuela de niños especiales, los docentes se dirigen a la lopnna porque un niño estaba en crisis cuando se entera van a la oficina y nos notifican lo que paso, y nos trasladamos, entre nosotros y la psicóloga porque la alcaldía queda al lado. ¿Recuerda el nombre de los niños? R: No recuerdo, eran 2 niños y 1 niña. ¿Cuál fue su participación? R: Cuando se entrevistó yo llame a la fiscal, la señora Mercedes, después y voy a san mateo a buscar a las otras 2 personas. ¿Cuantas personas fueron? R: El oficial Lugo y mi persona, y luego otros 4 policías. ¿Hubo femenina? R: No. ¿Se realizó inspección corporal? R: No, la señora Carmen me autoriza entrar cuando voy saliendo la señora dice en el carro esta mi tía yo pregunto que si era su hermana dijo que si y la llevamos al comando. ¿Encontraron alguna evidencia en el domicilio? R: No, no teníamos la facultad para hacer inspección, pero tomamos foto del cuarto y sala. ¿Realizaron entrevista a los niños? R: Eso fue la lopnna y el personal calificado. ¿Estuvo con los niños? R: Si, el de la crisis, la niña con una femenina. ¿Cuándo hablaba con el niño que te decía? R: El niño manifestaba que el tío a ella y a sus hermanos le metía el bichito por el culo y que la mama lo sabía, decía muma y muma era la mama. ¿Qué más decía? R: Después de eso preguntamos en donde dijo que san mateo, que el tío lo buscaba y lo llevaba en el apartamento, en san mateo y eso pasaba en el cuarto. ¿Cuándo decía tío decía nombre? R: Decía Justo, Justo Lara era el padrastro y el otro nombre no me acuerdo. ¿En el folio 171 especifica que el niño sufre de retardo leve que no tiene capacidad para decir palabra, que el niño que especifica es llamado Yolfran, en el oficio manifestó que la capacidad del juicio y discernimiento es ausenta ya que está incapacitado para hablar, él dice que el niño? Seguidamente la Juez pregunta a la defensa que es lo que quiere llegar con la pregunta en virtud de que no es la oportunidad para debatir ese punto, la persona capacitada para responder esa pregunta es el psicólogo que realizo el examen. ¿Justo Lara nunca se resistió cuando llegaron al domicilio? R: Estaba en casa de unos evangélicos comiendo sopa le manifestamos que nos acompañaran, las personas quisieron intervenir las personas dijeron que no y que si, después nos acompañó y creo que hay 3 que se llaman Justo, cuando tomamos fotos y le mostramos a los niños el que más hablaba señalo a Justo Lara. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora, lugar y sector donde hizo la aprehensión? R: Eran como los 2 o 3 de la tarde en san Mateo, la aprehensión de Justo Lara, Carmen sequeros entro a las 9 de la mañana, ella fue de forma voluntaria ya que era representante de sus hijos, la de Justo Lara fue en el barrio de san mateo, pero no recuerdo bien. ¿Recuerda la maestra o director del consejo de protección? R: No me acuerdo quien fue ni recuerdo nombre. ¿Cuándo usted hizo contacto con el ministerio público y le ordeno que fuese a otra jurisdicción usted había tenido permiso anteriormente? R: No primera vez, por eso le dije que era notificar y me dijo que en el libro de novedades dejara plasmado que me trasladara porque el deber ser era llamar a la policía de Aragua, pero como llevaba el caso me autorizo. ¿La policía hizo contacto con el ministerio público? R: No. ¿Cuántos funcionarios estaban en acompañamiento? R: Luego de la policía municipal y en san mateo estaba Belmonte y él fue con 2 o 3 funcionarios por la peligrosidad de la zona. ¿Cuál fue la participación de usted en cuanto a las actas de entrevista? R: Creo que las entrevista las hizo los compañeros, morcuero haberla hecho yo. ¿Hizo alguna pregunta a alguno de los niños, que le decía cuándo usted le hacía pregunta? R: El niño que más hablaba dijo que Justo y el niño le metía el huevito por el culo a él y sus hermanos y en el cuarto le hacía eso. ¿El hablar del niño era fluido? Acto seguido la fiscal manifestó tener una objeción: “Ciudadana juez, objeto en virtud de que el funcionario está aquí es para deponer sobre el acta de aprehensión, es todo”. Acto seguido la Juez declara con lugar la objeción e informa que el funcionario habla únicamente de la aprehensión. ¿Para el momento cuando usted se traslada a san Mateo que distancia existía? R: Yo fui en la patrulla y me tardé como 10 o 15 minutos, como fuimos a varios sitios fueron como 30 minutos. ¿El ministerio público por alguna razón de estar en esa jurisdicción le dio un documento? R: Todo fue por llamada telefónica, yo llamé y dije que Justo Lara estaba en san mateo así como en la casa de donde se vivía el abuso. ¿Al trasladarse al inmueble consiguió evidencia? R: No. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar la ubicación de Igynio Lugo? R: Él debe tener 4 o 5 años que no ejerce y la última vez que supe de él hace 2 años estaba en Colombia. ¿Renunció? R: Si, después tuvimos una conservación por WhatsApp y me dijo que iba a Colombia. ¿En relación al verbatum del niño, me puede indicar las caracterices de los niños, como era más o menos que fue el que más hablo? R: De los 3 era más bajito, moreno, pelo ondulado, de contextura delgada. ¿A ese traslado que usted realizo a los fines de la denuncia que habían realizado y que la fiscalía autorizo el traslado a otra jurisdicción se dejó plasmado en el libro de novedades y en el ata policía? R: Si, en el libro de novedades y acta policial. ¿Las fijaciones fotografías? R: Yo tome foto porque no teníamos curso, como el niño dijo el claro tome foto de cuarto y sala y se lo mostré a mi jefe. ¿Qué manifestó el niño sobre el cuarto? R: En ese cuarto el tipo y Justo Lara lo abusaban, ese niño repetía muchas veces lo mismo, a mí, al psicólogo, al ministerio público, que le metía el huevito por el culo a él y sus hermanos y se le pregunta y dijo que el cuarto del tío. ¿Dijo nombre del tío? R: Si porque fue la persona que estábamos buscando, pero de verdad no recuerdo el nombre, Manuel Lara que era el segundo del cicpc dijo que al día siguiente lo aprehendieron, en su momento me los sabia y sé que era el esposo de la señora. ¿Esposo de quién? R: Señala a Nancy Rodríguez, LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante Gabriel Franco, quien ratifico el contenido del Acta De Procedimiento Policial, de fecha 13 de junio de 2017 suscrita por su persona, dejo constancia que se presentaron un grupo de personas, entre ellos una psicóloga, un personal de un instituto de estudios especiales y un consejero de protección, junto con tres menores de edad, quienes fungían como las víctimas, lo cuales denunciaron un hecho cometido en contra de tres menores identificados como Yofran, Yunizer y Yimenson, quienes habían sido abusados sexualmente por dos individuos, por lo cual de manera inmediata se realizaron las investigaciones pertinentes, en las cuales se detuvo a la ciudadana Carmen Celena Sequera Rodríguez en el comando policial hasta que se aclarara la situación, seguidamente en conversaciones con la ciudadana Carmen se pudo lograr la localización de dos ciudadanas más, que era llamados como Justo Alberto Lara (Pareja de Carmen) y Nancy Tibisay Rodríguez (Hermana de Carmen), quienes presuntamente estaban involucrados en los presuntos abusos sexuales realizados contra los menores de edad, por lo que, se trasladó a los lugares donde se aprehendió a dos ciudadanos previamente citados para ponerlos a la orden de la fiscalía 37° del Ministerio Público, argumentando que tuvo conocimiento que días posteriores, compañeros de otro cuerpo de policía logro materializar la aprehensión del ciudadano Jesús María Esqueda (Tio político de las víctimas y esposo de Nancy Rodríguez), quien también estaba involucrado en le hecho.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que tuvo conocimiento de los hechos porque les fue notificado por parte de la escuela “El Sueño del Gigante”, ubicado en el sector de la Ciudad Socialista de La Mora, en la Victoria, estado Aragua, que un niño había sufrido una crisis nerviosa, donde quería atentar en contra de su integridad física al querer arrojarse de una de las ventanas de la escuela, motivo por el cual fue solicitada su presencia en dicho lugar por parte de la representación fiscal para comenzar con las respectivas averiguación en un supuesto delito de un abuso sexual, es por lo que, una vez presentes en la institución se dejó constancia de lo ocurrido y a la ciudadana Carmen Sequera, que era madre de los niños detenida en el lugar como parte preventiva mientras se esclarecían los hechos, donde una vez la victima dio su versión de sucedido, procediendo a la búsqueda de los demás ciudadanos involucrados en los hechos, siendo localizados los ciudadanos Nancy Rodríguez y Justo Lara, siendo en total 6 funcionarios policiales los cuales estuvieron presentes durante las investigaciones y aprehensiones, destacando que al momento de las conversaciones con la victima de nombre Yofran, el mismo manifestó que eran su tío político conocido con el apodo de “El Chua” y Justo Alberto Lara Díaz quienes constantemente lo abusaban sexualmente y que su madre, la cual llamaba bajo el seudónimo de “Muma” sabia de los acontecimientos realizados y no expreso nada ante las autoridades pertinentes.
Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la aprehensión de tres de los justiciables de autos en fecha trece (13) de junio de 2017, quienes fungieron como autores y participes de los hechos antijurídicos, que fueran denunciados por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), en contra de las víctimas Yofran, Yunizer, Yimenson y Nohemí.
8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE NILSON ROMERO titular de la cedula de identidad V-19.418.921, Credencial N° 39449, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15 de junio de 2017, inserta desde el folio ciento quince (115) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, soy Nilson Jesús Romero Sequera, cedula 19.418.921, credencial 39.449 con 12 años de servicio, en dicho procedimiento estábamos en labores de patrullaje, y había un sujeto que no se idéntico, señalando un ciudadano de que causaba actos lascivos se procede a trasladar al ciudadano se verifica si llevaba alguna investigación a lo acontecido y el funcionario Franco manifestó que efectivamente había una investigación que llevaba de la misma y que habían una personas detenidas donde presuntamente violaron a un niño, mi participación fue acompañar la comisión, resguardo del sitio del procedimiento y luego retornar a la sede del despacho de la victoria, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoce firma en el acta? R: Si. ¿Recuerdas cuál era la dirección donde patrullaban? R: San Mateo. ¿Abordo de cual vehículo se encontraba? R: Una patrulla. ¿Identificada? R: Si. ¿Recuerdas el nombre de los funcionarios que estaban? R: Milka, Acevedo, Aguilera y Rafael Altuve. ¿Recuerdas la fecha? R: No. ¿La hora? R: No. ¿Sabes quién se comunica con Franco? R: La inspectora Milka. ¿Quién hace la aprehensión del ciudadano? R: Milka. ¿Recuerdas cómo se llama el ciudadano que aprehendieron? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Cómo era la persona que aprehendieron? R: No me acuerdo. ¿Cómo llegan a ese sitio, quien recibe la llamada? R: Estábamos trabajando de patrullaje y un ciudadano nos informa y manifestó que la policía municipal de la victoria había aprehendido a una ciudadana por la situación, se traslada al despacho. ¿Llegaron al domicilio? R: Yo no fui al domicilio yo fui al sitio como tal y de allí al despacho, a fin de corrobra la información lo hace los inspectores. ¿Nos entró al domicilio? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Para es momento usted estaba adscrito a dónde? R: Cicpc la victoria. ¿En ese momento ustedes estaban haciendo recorrido por la zona en el momento del recorrido el funcionario Franco hizo contacto con ustedes? R: No. ¿Cómo llego la comisión? R: Por las personas que aportan la información en la zona, dicen que hay una investigación en la zona, se tardada al ciudadano al despacho. ¿Recuerdas las características de las personas que aprehenden? R: No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios los acompañan? R: Milka, José Valera, Acevedo Kelly, Rafael Altuve y mi persona. ¿Recuerdas la hora? R: No. ¿Día? R: No. ¿Cuál era su función? R: Apoyar a la comisión. ¿Tiene 11 años de servicio? R: Si. ¿Recuerda cuando usted sale de la chapa a Maracay? R: Que tiene que ver mi cambio con las actuaciones. ¿Usted dice que estaba en el cicpc de caña de azúcar, en ese momento cuando estaba en la chapa? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, considero que la pregunta es impertinente”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. Juez, a lugar reformule la pregunta. ¿Usted dijo que fue con 3 o 4 funcionarios? R: Si. ¿Para ese momento Franco le dijo que estaban 3 personas aprehendidas? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, la defensa está sugiriendo la respuesta”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. La defensa manifestó no tener más preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Indique en que termino ese procedimiento el cual ustedes estaban en labores de patrullaje? R: Luego de que le suministramos la información en una aprehensión porque tenía una orden de aprehensión por una violación a unos niños en san mateo y parte de eso había otros aprehendidos relacionados al caso. ¿El ciudadano tenía una orden de aprehensión? R: Lo que dijo la inspectora es que si, que estaba siendo buscado. ¿A dónde detienen el ciudadano? R: En el despacho, en la sede. ¿Cómo localizan al ciudadano? R: No recuerdo. ¿Jurisdicción? R: En la población de san mateo. ¿En el momento de que el ciudadano le indica que había un ciudadano en el lugar que tiempo trascurre en cuánto a la detención del mismo? R: Se traslada al despacho, se verifica la información como 3 horas. ¿Después de que se le indica la situación, van al despacho y luego van a materializar la aprehensión? R: No, se traslada al despacho, se verifica la información, la inspectora sale con otra comisión y en el despacho se materializa la aprehensión. ¿Se conforma la comisión se encuentra usted en labores de patrullaje, un ciudadano le da el lugar dónde estaba el ciudadano, después que sucede? R: Se tardada a la oficia. ¿El ciudadano que suministra la información? R: No, el investigado. ¿Luego de que el ciudadano aporta la información a dónde van? R: A buscar el autor, se identifica. ¿Luego de que consiguen al ciudadano a donde lo trasladan? R: Al despacho. ¿Después que sucede? R: Milka sale en una comisión a la delegación municipal de la victoria a ver si había investigación previa a ese ciudadano y efectivamente había uno por menores. ¿Después que sucede? R: Creo que notifica al fiscal y se materializa la aprehensión. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
En lo que respecta a la declaración del funcionario actuante Nilson Jesús Romero Sequera, ratifico en su versión los hechos, señalando que efectivamente se encontraba en una comisión junto con otros compañeros de profesión haciendo patrullaje por la zona de San Mateo, estado Aragua, cuando se avisto a un ciudadano del cual no se dejó constancia de sus datos, pero que aporto datos sobre un ciudadano que estaba inmerso en un presunto delito de abuso sexual, por lo que, una vez recabada esa información se procedió a verificar si efectivamente se trataba de una información veraz y si, logrando dar con la localización del ciudadano quien fue identificado como Jesús María Esqueda Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, para posteriormente aprehenderlo y trasladarlo al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Victoria; a preguntas formuladas por las partes, el funcionario aclaro que salieron en comisión en virtud que tuvieron conocimiento que unos sujetos habían sido aprehendidos por un hecho de abuso sexual en contra de unos menores, por lo que, se observó que había una orden de aprehensión en contra de un presunto implicado, motivo por el cual se constituyó comisión y en patrullaje por la zona antes mencionada, se practica la aprehensión del ciudadano Jesús María Esqueda Escalona.
Ratificando el funcionario, que el procedimiento fue realizado en la Parroquia de San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, estando en un comisión junto con los funcionarios Milka Acevedo, Nilson Romero, Juner Aguilera, José Varela y Rafael Altuve, siendo el motivo por el cual la comisión se conformara, la novedad recibida sobre hecho de abuso sexual en los cuales tres ciudadanos estaban inmersos en el mismo, solo faltando la detención de uno de los implicados, por orden de aprehensión, que fuese emitida por un Tribunal de Control, por lo que, se procedió a realizar patrullaje por el referido sector, pudiendo localizar al individuo y practicarle la aprehensión, y siendo traslado al comando policial, en lo que respecta a la participación del funcionario, el deponente expreso que se mantuvo en el resguardo del perímetro y acompañante de la comisión.
Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en la detención del justiciable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención del acusado Jesús María Esqueda Escalona, quien fue puesto a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra.
9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HEMILY MICHELL LOPEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad V-21.368.109, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha diez (10) de julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es HEMILY MICHELL LOPEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad V-21.368.109, soy psicólogo en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de Rivas en el ambulatorio padre lazo, tengo 8 años de servicio, mi número es 0412-8954460, tengo 30 años, soy psicólogo clínico, resido en sector 24 de julio, calle principal, las mercedes, casa N° 38, la victoria estado Aragua, para el momento de los hechos yo trabajan en el instituto de educación especial sueños gigantes en ciudad socialista, allí estaban 2 niños y 2 adolescentes, una niña de 2 años y los demás eran de 12, 17 y una adulta ya, pero 3 de ellos tenían condición especial, tenían retardo mental, yo no iba todos los días pero un día fui allá y hay uno que se llama Yofran Sequera que esta detonado, las trabajadoras sociales me piden que haga contención al niño ya que estaba bastante detonado y el día anterior los vecinos se dieron cuenta y no sabían que ocurría, yo me lo llevo al comedor porque estaba encerrado cuando le veo el especto físico me doy cuenta que estaba deshidratado y refiere entre tantas cosas que el dijo Chua le hizo unas cosas ante esta afirmación yo continue con el interrogatorio, se llama a una señora que creo que era trabajadora social creo que se llama Keyla y le fiero a la directora Lourdes que ese caso se escapa de las manos ya que el niño refería un abuso, se llaman a los otros 2 niños que estudiaban allí, la trabajadora social y los de la torre forman un bululú porque ellos recordaban o sabían que algo pasaba en el apartamento de la torre, intento entrevistar a los otros 2 adolescentes los cuales no recuerdo nombre, todos estaban detonados, tenían ansiedad y en malas condiciones higiénicas el que cursaba mas con el abuso era Yofran Sequera, luego lo reporto a la directora y lo pasan a la policía municipal y al consejo de proyección, yo solo comunicó lo que el niño me dijo y reporto el tema del abuso y hasta allí llego mi participación, ya de ahí no se mas nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tenía en la institución para ese momento? Como 1 año y medio. ¿A que te refieres detonación? La clínica del retardo mental es deterioro cognitivo y tenia trastorno de lenguaje, tenía muchos síntomas de la patología, tenía crisis, pero no parecía del diagnóstico, sino que balbuceaba, estaba temeroso por otras personas, no cursaba con el Yofran de siempre sino tenia características distintas y lloraba mucho. ¿Qué gritaba? Solo gritaba Chua le introdujo un palo por el ano, que le pegaban y a su mama también. ¿Cuándo se refería a Chua no decía quien era? El menciono que vivía en esa casa, no se si era papá o padrastro y la mamá creo, sé que vivía allí porque el lo decía. ¿Eran residentes de dónde? Ciudad socialista. ¿Conversaste con Yofran y sus hermanos? Con Yofran y uno de sus hermanos, la pequeña tenia como 2 años, la mas grande era un retardo de incapacitante y no hablaba y el otro varón estaba temeroso y no podía hablar, el mas detonado era Yofran, tenían ansiedad, miedo, pero no recordaban muchas cosas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es psicólogo? Si, desde hace 8 años. ¿En la escuela era la psicóloga? Si. ¿Usted dejó asentado algo de la narrativa? Si. ¿Fueron llevadas a la fiscalía, cicpc o delegación? Desconozco, se que la directora fue a la policía y al consejo de protección. ¿Yofran fue agredido con un palo? Lo que el aportaba. ¿Qué piensa usted en referente que había sido agredido? El dijo me introdujo un palo en el año. ¿La directora lleva a ese muchacho a algún medico? Creo que Dayana era la doctora del cdi de la mora y lo iban a llevar al médico, pero no es algo que me compete a mí, yo solo me encargo de la parte mental no de la parte física. ¿Es normal que personas con esa condición digan mentiras? No, no tiene capacidad. ¿Tiene conocimiento si esa persona no había sido abusada? No tengo conocimiento. ¿Usted tiene esas actas donde hace mención que el fue interrogado o analizado por su persona? No. ¿Sabe si hay un archivo? Debería estar en la institución. ¿Usted estaba sola o acompañada? La trabajadora social y la uvche estaba allí conmigo, ellos a pesar de tener una condición puede diferenciar cuando es placer y cuando es por maldad, no puedo decir si realmente pasó, pero si no lo vivió lo pudo haber observado ya que no tiene la capacidad de crear un contenido de esa magnitud. ¿Usted lo mencionó? Ese fue el verbatum de él. ¿No pudo entrevistar a los otros 2 niños? No. ¿Cómo se expresaba Yofran? Es muy pobre por su retardo mental, su verbatum es especifico con respecto a lo que le ocurre o lo que el reportaba que le había ocurrido, eso iba acompañado con un trastorno de lenguaje y puedo decir que no tuvo la estimulación necesaria por expertos que explora el potencial del niño. ¿En algún momento fue llamada usted en referente a que Yofran tuvo conducta sexual en algún salón? No. ¿Tuvo conocimiento que Yofran fue expulsado? No. ¿Tiene conocimiento que a Yofran no les permitían el acceso a las instalaciones? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted al momento que se entrevista con Yofran usted lo hace como psicólogo o en virtud de haber cumplido alguna solicitud? Yo trabajaba en la institución como psicólogo, me indican que el niño había que abordarlo y atendía casos específicos si tenían los documentos específicos paraque pudieran estar en la educación especial, la trabajadora social me indica que estaba detonado desde el día anterior, no hago una evaluación porque no tenia las herramientas, trato de dialogar con él para poder informar que era lo que estaba pasando. ¿Usted lo atendió como educadora psicológica? SI, porque los especialistas no manejan la contención donde hay que hacer técnicas de relajación y yo intento calmarlo en su momento. ¿Usted era parte de la plantilla educativa para la institución? Si. ¿Cuándo el niño indica que Chua le introducía un palo en el ano trato de indicar quien era Chua para saber si fue hacia el o a otra persona? Cuando yo llegue ya estaba el consejo comunal, había mucha gente y ese grado de confidencialidad del niño no estaba, era algo con un presunto abuso, cuando lo logro calmar que dejo de llorar, gritar y caminar le digo a la directora que no podía seguir haciendo eso allá ya que podía traer un problema, le dije que tenían que ir a la policía porque nosotros no podíamos hacer nada. ¿Luego de eso pudo relatar el acontecimiento o solo ese fue su relato? Como había tanta gente a él lo dejan un rato conmigo en el comedor que es donde se calma, le traté de hacer otras preguntas para que se soltara y cuando el vio que había muchas personas viendo empieza a detonarse y dije que él no me iba a decir mas nada y le dije a la directora que el niño estaba diciendo algo grave y que había que preguntarles a los hermanos, la adolescente mas grande no hablaba y el otro estaba retardo, todos aunque estaba en diferentes niveles estaban ansiosos, intranquilos. ¿Los otros niños no manifestaron algo similar? No hablaron. ¿Era primera vez que Yofran manifestaba algo así? No recuerdo la fecha, creo que fue en el 2017, yo empiezo en septiembre cuando van a empezar las clases, yo estaba revisando todo el historial, otro psicólogo me entrego los expediente y no se si antes de yo estar había ocurrido algo anterior, hasta ese momento no había pasado algo de esa manera, había otros casos, pero por falta de medicación no por casos como estos. ¿Detonación es desequilibrio de su estado emocional? Si, no lo llamo brote psicótico porque no tenia un electo, estar detonado es decir que estamos en una línea de estado normal, esta la parte de arriba manía y abajo depresión, es decir, estar cerca de esa línea de eutimia, tenia emociones muy altas o muy bajas. ¿Luego que sucede? Yo hasta donde recuerdo siguió estudiante allí pero como que se llevaron a su mamá detenida y creo que se los llevaron a Guárico por unos familiares que se le llevaron y de allí me ofrecieron un cargo de psicólogo y yo dejé la institución. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración de la testigo Hemily Michell López Oramas, en su carácter de denunciante y psicóloga, quien manifestó que para el momento de los hechos desempeñaba labores en el Instituto de Educación Especial “El Sueño del Gigante”, ubicado en la Ciudad Socialista, La Mora, La Victoria, estado Aragua, donde estaban ingresados dos (02) niños y dos (02) adolescentes, siendo en tal sentido, una niña de dos (02) años de edad, una adulta y dos jóvenes de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, los tres últimos mencionados de condición mental, llamado como Retardo Mental, siendo que en fecha trece (13) de junio de 2017, uno de ellos, identificado como Yofran, se encontraba con una crisis nerviosa que lo tenía alterado desde el día anterior, motivo por el cual, una de las trabajadoras sociales del instituto, le pidió que interviniera en el caso a los fines de calmarlo y lograr descubrir el motivo del estado actual del individuo, por ende, trasladan al joven al área del comedor del instituto, observando un aspecto físico deteriorado, con signos de deshidratación y desaseo personal, donde el joven le expreso a la ciudadana Hemily López, que “Chua” lo abusaba sexualmente, ante tal afirmación, la ciudadana se comunicó con una trabajadora social del instituto llamada Keyla Santana y la directora llamada Lourdes, las cuales en vista de la manifestación del joven, denunciaron el caso, siendo que se trataba de un abuso sexual, tomándole también entrevistas a los hermanos de la víctima, identificados como Yunizer y Yimenson, los cuales también presentaba malas condiciones higiénicas y estaban alterados, no logrando que aportaran nada al respecto, acotando además que el problema venia suscitado desde el día anterior, visto que los vecinos del Sector Ciudad Socialista de la Mora, Manzana 04, Torre 35, piso 02, apartamento 203, escucharon al joven Yofran expresando en la noche anterior, que su tío político, identificado como Jesús María Esqueda Escalona, había abusado sexualmente de su hermano Yimenson, es por lo que, se procedió a realizar la denuncia ante la Policía Municipal de la Victoria y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Estableciendo además la testigo, que ratifico las circunstancia donde atendió al niño Yofran, en sus funciones como Psicóloga, donde el niño le indico que “Chua”, (seudónimo bajo el cual llamaba a su tío político Jesús María Esqueda Escalona), lo abusaba sexualmente por su zona ano rectal, y además siendo violentado físicamente por el mismo sujeto y por su madre Carmen Sequera, aportando esta información bajo una crisis de ansiedad, miedo y temor, siendo que al presentar un retardo mental, dichos individuos no tiene la capacidad mental para crear un escenario de esa magnitud de acuerdo a su condición, estableciendo poco verbatum y suelen ser especificos debido a su poca capacidad lingüística, manifestando la testigo que era primera vez que se encontraba con un caso grave y de gran magnitud, dando parte a los funcionarios policiales, conociendo que posteriormente al hecho, la madre de los jóvenes fue detenida y llevados a los niños al estado Guárico, donde estarían bajo el cuidado de su Abuela.
Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que fue testigo presencial de los hechos, siendo la primera persona que escucho la versión de los hechos de una de las víctimas identificado como Yofran, donde además se dio parte a los funcionarios policiales y al Consejo de Protección en virtud de los hechos narrados por el joven, logrando con las diligencias e investigaciones preliminares por parte de los funcionarios que se abocaron y tuvieron conocimiento del hecho, dar con las detenciones de los autores y participes de la conducta antijurídica desplegada, identificados como Justo Alberto Lara Diaz, Jesus Maria Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez De Esqueda.
10) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAYANA DEL MILAGRO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-12.481.833, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es DAYANA DEL MILAGRO GONZALEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-12.481.833, trabajo en la unidad educativa Luisa Caseres de Arismendi, tengo 8 años laborando en esa institución, resido en ciudad socialista la mora, manzana 4, torre 35, piso 3, apartamento 301, la victoria estado Aragua, tengo 49 años, eso fue como a las 7 de la noche, el niño Yofran le dio una crisis, yo anteriormente le compre un monopatín y el día antes había salido escapado, Carmen Sequera me llama y me dice que se había escapado con el mono patín yo le dije que se lo escondieran, y ese día le dio una crisis por ese mono patín, a mí me llamaron cuando el empezó a pegar grito, como era la vocera me llamaron y me dijeron que le estaba pegando a la muma y el solo dijo muma tú sabes, y después se sabe es lo que cuentan los vecinos y el nombraba a los tíos y una señora, eso fue en relación a Yofran, de hecho, yo baje el mono patín para que él se calmara, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Dónde ocurrió eso hechos? Ciudad socialista la mora, torre 35, manzana 4, entre piso 2 y 3. ¿Cómo se llama el que le pegaba? Yofran. ¿Y la mama? Carmen Sequera. ¿Quién la llama? Los vecinos. ¿Supo el motivo de la crisis? Por el mono patín. ¿Tiene conocimiento si ocurrieron otros hechos? No, solo se que por el mono patín. ¿Tiene conocimiento por que los ciudadanos se encuentran procesados? Eso es lo que dicen los vecinos, al día siguiente Carmen Sequera me llama a fin de que se la habían llevado detenida y allí me cuenta. ¿Qué hechos le cuentan? Que Yofran había dicho que a ellos lo habían abusado. ¿Quién se lo dice? La señora Keyla Santana que estaba allí. ¿Quién es ella? Vecina de la otra torre. ¿Keyla si tenia conocimiento de esos hechos? Me imagino porque lo estaba comentando. ¿Usted presencio algún hecho relacionado a eso que dijo Keyla? No. ¿Cuál es la distancia entre tú vivienda y la de Yofran? Ellos eran piso 2 y yo piso 1. ¿Quiénes residían en la vivienda? Carmen con sus 4 hijos y la pareja el señor Alberto. ¿Cómo se llaman los hijos? Yunizer, el gordo, la niña no recuerdo el nombre estaba chiquita. ¿La conducta de los niños como eran? Acto seguido la representación de la defensa expone una objeción: “En referente a la señora viene como testigo de hechos y no como especialista como conducta de los niños especiales que ya tuvieron prueba anticipada anteriormente, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “La pegunta no es en calidad de experto hablo del comportamiento de los niños toda vez que ella tenia cercanía y contacto con ellos, y manifestó que hizo regalo de un juego el cual ella tenía posesión, el Ministerio Público considera pertinente el comportamiento de los niños a saber si tiene conocimiento, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez declara sin lugar la objeción y le solicita a la representación fiscal del Ministerio Público que vuelva a realizar la pregunta: ¿Cómo se desenvolvimiento los niños en comportamiento? Niños tranquilos, todos se reían, Yunizer a veces llorada y Yofran era mas sociable, tocaba las puertas, nos llama, la niña estaba chiquita. ¿Alguna vez algún niño le comento a usted un hecho de índole sexual? No. ¿Tuvo conocimiento a parte de Keyla le dijo de algún hecho de índole sexual? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yofran tuvo una crisis, estuvo presente cuando ocurrió? No yo estaba en el apartamento. ¿En referente al día de la rabieta cuando ocurrió? No recuerdo. ¿En referente a lo que le comentaron quien le conto y quien le conto? Cuando yo llegue a la policía estaba Keyla creo que, con la directora especial del colegio, como yo era vocera de la torre la señora Keila me explico los hechos. ¿Usted se entera por Keila quien le conto lo ocurrido? Si. ¿Usted realizo declaración en alguna comisaria y fiscalía del Ministerio Público? No. ¿Usted cuando estuvo ese día fue interrogada por funcionario en la delegación? Me preguntaron si era vocera de la torre y si había escuchado algo y lo mismo que le dije allá lo dije aquí. ¿Eso que le preguntaron se levantó acta? No. ¿Usted firmó acta en la comisaria? No recuerdo. ¿Usted sabe por qué esta aquí? Como testigo. ¿Le llego boleta o llamada telefónica a venir? Si. ¿La tiene? Llegaron 3 boletas y por mi condición de salud no he podido venir y la de hoy la tengo por mensajería WhatsApp. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted a preguntas de la defensa manifestó que no rindió entrevista ante el centro policial ni Ministerio Público? Nos llamaron de la comisaria, ellos nos hicieron preguntas. ¿En relación a esas preguntas rindió entrevista ante un cuerpo del estado o la fiscalía? Ante la fiscalía no. ¿Esta es su firma (muestra folio 42)? Si. ¿Leyó lo que firmo? No, realmente no recuerdo si lo leí y no recuerdo si firmé. ¿Cuándo el Niño Yofran tenia una crisis el niño manifestaba algo? Él le decía a la mama tú sabes muma. ¿Aparte de eso manifestó otra situación? A mi no. ¿Llego a señalar un hecho en presencia de usted o las otras personas que fuese abusado? Delante de mis vecinos que estaban antes que yo llegara. ¿Con usted? No, ellos lo comentaron antes y ellos me comentaron a mi lo que había dicho el niño, eso fue en la noche y en la mañana creo que se fueron a donde Keyla santa y se los llevan al colegio y creo que del colegio se lo llevan detenido. ¿A qué hora firmo el acta de entrevista? En la comisaria. ¿A qué hora? Yo fui como a las 09 o 10 de la mañana, a mi me levantaron para decirle que a ella se la habían llevado. ¿Ustedes se entera de lo que dijo Yofran no en el sitio sino en la comisaria? Allí comentaron que Yofran estaba diciendo cosas, pero yo no lo escuche, al día siguiente es que yo me entero de todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
En su deposición estableció la ciudadana Dayana del Milagro González, en su carácter de Testigo referencial, ratifico que el hecho ocurrido en la Ciudad Socialista de la Mora, Municipio La Victoria, estado Aragua, donde funge como vocera del Consejo Comunal de la zona, siendo un hecho ocurrido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, donde el niño Yofran le dio una crisis nerviosas producto de la negativa por parte de su madre de prestarle un monopatín con el que el niño se divertía en el lugar, enterándose la testigo por medio de los vecinos quienes al notar el escándalo suscitado, llegaron al lugar y se percataron que la ciudadana Carmen Sequera había golpeado a Yofran producto del escándalo, donde el niño alego “Muma, tu sabes” y nombrando a unos tíos del joven, enterándose que los tíos del joven estaban presuntamente involucrado en unos hechos de abuso sexual en contra de los hijos de la ciudadana Carmen Celena Sequera Rodríguez.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que fue un hecho ocurrido en la Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el Piso 2 y 3, enterándose que los padres y tíos de los jóvenes habían sido detenidos producto de una investigación por abuso sexual, esto comentado por parte de la ciudadana Keyla Santana, siendo además que le resultó extraño en virtud que los niños, no presentaban conductas inadecuadas a simple vista, pero aun así ella no se encontraba presente, los vecinos de la torre le comentaron que el niño manifestó que había sido abusado sexualmente por un ciudadano llamado “Chua” y que su madre sabia de esos acontecimientos, dándose por enterada por parte de los vecinos que si presenciaron lo expresado por la víctima.
Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la ciudadana Dayana del Milagro González, una Testigo referencial hechos, en virtud que con su relato se pudo determinar el estado en que se encontraba Yofran, producto de los constantes abusos sexuales y físicos ocasionados por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Díaz, expresando además que su tío político Jesús María Esqueda conocido como “chua”, lo abusaba constantemente, tanto a él como a sus hermanos Yunizer y Yimenson; hechos ante los cuales tenía conocimiento su madre Carmen Sequera y Nancy Rodríguez
11) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YOFRAN, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por el agraviado una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Quién es Nancy? La que está afuera. ¿Es tu tía? No sé yo la vi y no me dijo nada. ¿Cómo se llama tu mama? Carmen Selena Muma. ¿Justo quién es? El papa de Alejandra mi hermana. ¿Sabes por qué estamos aquí? Si. ¿Alguien te ha hecho daño? No. ¿Cómo te trataba Justo Alberto? Bien. ¿Sabes cuáles son tus partes íntimas? Las nalgas, el pene (señala su parte intimas). ¿Alguien ha tocado tus partes? No. ¿Tu estabas molesto por algo que paso contigo y tus hermanos que tu reclamaste, que paso? (No responde). ¿Le has visto la parte intima a Justo? No. ¿Alguien ha tocado a tus hermanos? Mi tía dijo que yo dijera que me violo. ¿Tu tía que está afuera que te dijo? Que fui yo que la toque, ella dijo que no la toque más. ¿Quién es Chuo? El cuñado de la que está afuera ahorita. ¿Alguien ha tocado a tu hermano? Tengo ganas de llorar. ¿Eso te hace sentir mal? No. ¿Quién es Muma? La que le dije ahorita. ¿Muma sabía lo que les pasaba a sus hermanos y a ti? No, no sabe. ¿Tú se lo contaste? No, ella no está aquí. ¿Quién es el gordo? Yimenson mi hermano. ¿Qué le hicieron a él? (Se queda callado). ¿Tu estudias? Si. ¿Cómo se llama ese colegio? Simoncito. ¿Te acuerdas del sueño del gigante? En 2 bojos, es una escuela grande. ¿Quieres mucho a tus hermanos? Si. ¿Si a ellos les pasa algo te duele? Si. ¿Tus hermanos dieron algo que les dio rabia te acuerdas? No. ¿Qué paso con el Chuo y el gordo? Se estaban portando bien. ¿Hace tiempo como se portaban? A veces se portaban mal. ¿Qué le hacía Chuo a Yunizer? Se portaba bien. ¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona. ¿Eso pasaba varias veces? No. ¿Y a ti que te paso? Nada. ¿Dónde paso eso que le toco las tetas y la totona? En la casa de mi mama. ¿Quiénes estaban cuando eso paso? Andie estaba, nadie. ¿Qué le paso al gordo? Se estaba portando bien. ¿Cuándo eso paso estabas chiquito o grane? Chiquito. ¿El gordo era chiquito? Chiquito y después creció. ¿Cuándo estaba chiquito que le paso? Le metían pullas, nos obligaba mi mama en la barriga. ¿Esas marcas que tiene por qué son? Me dan ganas de temblar. ¿Mama te pegaba? No. ¿Sabes que es la correa? Si. ¿Alguien te pegaba? No. ¿Sabes que te da felicidad? Caramelos. ¿Te acuerdas cuando vivías con tú mama? Si. ¿Los vecinos salían a ver qué pasaba? No. ¿Vivías feliz? Si. ¿Y triste? Si. ¿Los vecinos te veían? Me preguntaban que me pasaba y le decía que quería llorar. ¿Qué te daba rabia? Solo me daba rabia y se me quitaba. ¿Qué te acusaba rabia? La barriga. ¿Has tenido molestia en tus partes intima? No. ¿Hay algo que te ha pasado que te causa dolor? No. ¿Te ha revisado un médico? No me acuerdo. ¿Cómo se llama tu tía? Ñapi y la otra es mi tía Mercedes. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo te llamas? Yofran Sequera. ¿Quién es Alberto? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Se insta a la defensa de que hay preguntas que se realizó y ya contestó, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “El menciona que Alberto toco unas partes en referente a eso puedo preguntar, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar y solicita que reformule. ¿Conoces a justo? Si vive con la mama en san mateo. ¿Tu ibas a esa casa? Si, mi mama me llevaba. ¿Mencionaste que el ciudadano toco unas tetas, a quién? A Yunizer. ¿Tu viste eso? Si. ¿Se lo dijiste a alguien? (Señala a la psicóloga). ¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (se refiere a la psicóloga). ¿Quién te lo dijo? (La psicóloga explica que él está diciendo que lo dijo a la psicóloga. ¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente. ¿Tu viniste con tus hermanos? Si. ¿Le ha pasado algo a tus hermanos? No están allá sentados. ¿A ti te ha pasado algo feo? No. ¿Te sientes asustado? No tenía ganas de llorar y ya lo dije. ¿Tu sufres de rabia? No. ¿Estas tranquilo? Si. ¿Cuándo sientes rabia le dices a alguien? A ella (señala a la psicóloga). Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Tu recuerdas si a tus hermanos les sucedió algo hace tiempo? Ellos se portaban bien. ¿Con quién dormías tu? Ahorita solo en el mueble. ¿Antes con quien dormías? Solo. ¿Tus hermanos con quien dormían? En una cama de mi abuela, el gordito y mi abuela. ¿Quién es tu abuela? Antonia en san mateo esta. ¿Justo dormía contigo? No, dormía con mi mama. ¿Y Jesús dormía contigo? No, el dormía con mi tía Tibi y solo en su casa. ¿Cómo se llama tu tía con quien dormía Jesús? Tibi. ¿Tu llegaste a ver que le haya pasado algo a tus hermanos y te diera rabia y tristeza? Rabia. ¿Por qué sentías rabia? Porque los extrañaba. ¿Tus viste algo que le pasara a Yunizer? Estaba aquí. ¿Hace tiempo viste algo que le pasara? Lloro sola. ¿A Yimenson viste algo que le diera tristeza? (No responde). ¿Cuándo vivías con tu mama a tus hermanos le paso algo? No estaba bien. ¿Cuándo los llevaba con tu tía Tibi les paso algo? Nos portábamos bien. ¿Cómo se portaba Jesús y Justo contigo? Bien. ¿Y con tus hermanos? Bien. ¿Tú sabes escribir? Sí. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De lo manifestado por el agraviado a pregunta del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia la victima Yofran, que reconocía perfectamente sus partes íntimas, de las cuales indico que Justo Alberto Lara Diaz y Jesus Maria Esqueda Escalona eran las parejas de su madre Carmen Celena Sequera Rodríguez y su Tia Nancy Tibisay Rodríguez de Esqueda, siendo Justo Lara el padre de su hermana menor Nohemí y que vivía en la casa de su mama, indicando que Justo Lara le tocaba las partes íntimas a su hermanas (Alejandra y Yunizer), tal y como lo indico a preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona”, recordando que sus hermanos se portaban bien y que le generaba rabia y tristeza el estar lejos de sus hermanos, indicando que en los momentos que compartía con sus hermanos era feliz y se encontraba emocionalmente estable.
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley, desplegada por el acusado Justo Alberto Lara Díaz, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró a pregunta formulada por la defensa, al referir: ¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (refiriéndose y señalando a la psicóloga que lo acompañaba en la sala de audiencia al momento de escuchar su declaración); ¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente; ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.
12) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YUNIZER, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por la agraviada una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Cómo te llamas? Yuni. ¿Dónde vives? En la mora. ¿Sabes quién es Carmen? Mi mama. ¿Y Justo? Alberto. ¿Quién es? Es papa de la niña chiquita. ¿Y Nanci quién es? Mi tía. ¿Cómo te trataba tu mama? Bien. ¿Te pego? No. ¿Cómo te trataba justo? Bien. ¿Cuáles son tus partes íntimas? Me da pena. ¿Cómo se llaman? seno, culo y totona. ¿Alguien te ha tocado las tetas? Si. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Si, me metió la mano. ¿Muchas veces? Si. ¿Se lo contaste a alguien? A mi mama no. ¿A quién? Yo no le dije nada a mi mama. ¿Cuándo eso te paso a quien se lo contaste? A mi abuela. En calabozo. ¿Qué hizo tu abuela? Dijo que sí. ¿Mamá te ayudo? No. ¿Por qué? Porque no. ¿Tus hermanos les paso algo así? Si. ¿Tú lo viste? sí. ¿Cómo se llaman tus hermanos? Yimerson y Yofran. ¿Qué les paso? Nos bajaron los chores a Yimen y a mí. ¿Quién lo hizo? Mi hermano se metió por la ventana, me decía que él se bajaba por la ventana. Yo no lo encerré, el me bajo las pantaletas. ¿Quien? Mi hermano, yo no miento. ¿Justo Alberto que más te hizo? Me agarro las tetas y ya. A la niña si le metió la mano porque yo lo vi. ¿Tu mama veía eso? No. ¿Tu mama trabajaba? No. ¿Quién estaba en casa cuando eso pasaba? Andie estaba. ¿En casa de quién? No había nadie, yo me fui por el cuarto con la niña. ¿Cómo te sientes? Bien. ¿Quieres decirme algo más, como se porta el gordo? Bien. ¿Le ha pasado algo malo? No. ¿Y algo bueno? Tampoco. ¿sabes que es estar feliz? No se. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién te bajaba las pantaletas y los cures? Mi hermano Yofran. ¿Dónde vive? Esta ahí sentado. ¿Tu hermano vivía con Carmen? Si. ¿Todavía te hace eso? No todavía. ¿Quién más te bajaba los shores? Mas nadie. ¿Quién más te toca? El esposo de mi mama. ¿Cómo se llama? Alberto. ¿Tú le dijiste a alguien que te bajaban los shores? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Con quién dormías tu? Sola. ¿Dónde queda esa casa? Dormía con mi hermana no con mi mama. ¿Cuándo te paso eso de que te bajan los shores? Fue mi hermano. ¿Cuál? Cristian. ¿Cómo es el? Cristian. ¿Qué te hacia tu hermano? Solo me hizo eso. ¿Qué te hizo? Me coloco el dedo en la totona. ¿Cuántas veces? Una sola vez. ¿Con quién estabas? Con nadie. ¿En qué cuarto lo hacía? En el cuarto de mi mama. ¿Tu mamá estaba? No. ¿A quién le dijiste eso? A ella no le dije, yo le dije a mi mama Carmen y no me paro. ¿Qué le dijiste? No le dije. ¿Cómo sabes que no te paro? Me dijo que no. ¿Tú le constaste? No. ¿A quién el contaste? A mi abuela de calabozo. ¿A quién más? A mi mama y decían que fuera a la policía. ¿Quién decía que fuera a la policía? La policía y dijeron que no dijera nada y que me callara la boca. ¿Alberto te hizo algo? Solo me agarraba las tetas y ya, a mi hermana sé que le metieron la mano. ¿Quién? Alberto. ¿Tú lo viste? Si. ¿Quién más estaba? Mi mama. ¿Qué dijo tu mama? No decía nada. ¿Tú mama te pego para que no dijeras nada? Si, que no dijera nada. ¿Cómo se llama tu mamá? Carmen, no le digan nada a mi mama. ¿Con quién vives? Con mi abuela. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De lo manifestado por la victima a pregunta del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia que su madre era la ciudadana Carmen Celena Sequera Rodríguez, siendo la misma la pareja del ciudadano Justo Alberto Lara Díaz, y siendo Nancy Rodríguez su tía, reconociendo sus partes íntimas, las cuales añadió que fueron tocadas en reiteradas oportunidades por Justo Alberto Lara Díaz, tal y como lo expreso textualmente durante su derecho a ser oída, a preguntas del Ministerio Publico y la juzgadora que:; “¿Alguien te ha tocado las tetas? Sí. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Sí, me metió la mano. ¿Muchas veces? Sí”, añadiendo que el Justiciable Justo Alberto Lara Díaz, También cometió actos lascivos en contra de su hermanita menor llamada Nohemí, siendo estos hechos ocurridos cuando se quedaban solos con el justiciable, donde muy a pesar de comentarle los hechos ocurridos a su madre Carmen Sequera la misma no hizo caso omiso, comentaba que no dijeran nada sobre lo ocurrido, en su poco juicio de la realidad y su incapacidad al no distinguir entre el bien y el mal, siendo estos hechos ocurridos en el Sector de Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el piso 2 de la Victoria estado Aragua.
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley, desplegada por el acusado Justo Alberto Lara Díaz, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró en su derecho a ser escuchada; ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.
13) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YIMENSON, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por el agraviado una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Tu conoces a Carmen? Mama. ¿Y Nancy? Si mi tía Tibi. ¿Justo? No. ¿Alberto? No. ¿Cómo se llama el esposo de tu mama? Justo. ¿Cómo te trataba el esposo de tu mama? Me pegó. ¿Aparte de eso que te hizo? Me pegó con el cepillo en la cabeza. ¿Le contaste eso a tu mama? No. ¿Cómo te llamas tu? Yimerson. ¿Cuáles son gus partes? Señala el trasero y el pene. ¿Alguien ha tocado? Chua. ¿A quién le decía así? Jesús. ¿Eso lo hizo muchas veces? Si. ¿Le contaste eso a alguien? A mi mama. ¿Qué hizo ella? Estaba presa. ¿Le hizo eso a tus hermanos? Si. ¿Lo viste? Si. ¿Dónde pasaba eso? En mi casa. ¿Quién estaban allí? Todos. ¿Quiénes? En la mora. ¿Quiénes vivían allí? Mi mama, y Justo. ¿Tu tía Nanci que hacía? Es buena. ¿Ella sabía lo que te pasaba? Si. ¿Qué hizo? No me ayudo. ¿Se porto mal? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Sabes quién es Jesús y Justo? Si. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo. ¿Le contaste eso a tu mama? Si. ¿A tu abuela? También. ¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas). ¿Cuándo? En la mora. ¿A tus hermanos le pegaban? Si. ¿Dónde? En la mora. ¿Por dónde? Con un palo. ¿Tú te portas bien? Si. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Jesús y Justo que te hacían en el rabo? Con un palo. ¿Le hacían algo a tus hermanos? Si. ¿Qué le hacían? Le pegaron también. ¿Tú veías que ellos tocaban las partes a tus hermanos? Si (señala los senos y rabo). ¿Quién? (Se queda en silencio). ¿Tu hermano le hacía algo a tu hermana? Si. ¿Qué le hacía? No veía nada malo. ¿cómo se llama tu hermano? Yofran y Yune. ¿Quién es el gordo? Yo. ¿Por qué te dicen así? No se. ¿Jesús y Justo te tocaron con la mano? Si. ¿Donde? Señala el rabo. ¿Dónde hicieron eso? En la mora. ¿Quién estaba en esa casa? Mi mama Carmen. ¿Tus hermanos veían? Si. ¿Tienes una hermana chiquita? Alejandra. ¿Qué paso con ella? Se perdió. ¿No la viste más? No. ¿A ella le pasaba algo? Si. ¿Qué el paso? Se la llevaron. ¿Tu veías que Justo y Jesús le hacía algo a Alejandra? Si. ¿Qué le hacía? Algo malo. ¿La tocaban? Si, Alejandra le decía que Justo es malo. ¿Tu tía Nanci donde se encontraba? San mateo. ¿Con quién dormías tu? Con mi hermano. ¿Cómo se llama? Yofran. ¿Tu hermano te hacia algo? Si. ¿Qué te hacia? (Se señala el rabo). ¿Qué te hacía, te dolía eso? Si. ¿Con quién estabas tu? (Se queda en silencio). ¿Yofran le hacía algo a Yunizer? La tocaba. ¿Dónde? En el cuarto de la mora. ¿Qué veías tu? Se metía por la ventana. ¿Y qué hacía, le quitaba la ropa? Si. ¿A quién? A Yunizer y a mí también. ¿Cuándo eso sucedía quien más estaba? Mi mama Carmen. ¿Carmen no hacía nada? No. ¿Le pegaba? No. ¿Cuántas veces paso eso? 2 días. ¿Jesús y Justo son malos contigo? Si. ¿Y Yunizer? Si. ¿Tú te ponías triste? Si. ¿Llorabas? No. ¿Te daba rabia? Si. ¿Yofran le hacía algo a tu hermana Alejandra? Si. ¿Qué le hacía? (Se queda en silencio). ¿Alejandra lloraba? Si. ¿Por qué? Justo le pegaba. ¿Qué más hacia? Comían. ¿Justo es tu papa? No. ¿Quién es? El esposo de mi mama. ¿Y Jesús? Esposo de mi tía Nancy. ¿Tu tía Nancy es mala? Si. ¿Por qué? Me pegaba. ¿Nancy sabía lo que te hacia Yofran, Justo y Jesús? Si. ¿A quién el contaste? A mi tía. ¿A quién más? A mi mama y a mi abuela. ¿Lo que les pasaba a tus hermanos a quien se lo decías? A mi mamá. ¿A quién más? (Se queda en silencio). ¿Con quién vives? Con mi abuela. ¿Es mayor? Si. ¿Tu abuela te pega? No. ¿Te trata mal? No. ¿Qué haces todos los días? Voy a la iglesia con mi abuela. ¿Qué más haces? Orar. ¿Trabajas? No. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
De lo manifestado por el agraviado a preguntas realizadas por parte del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia que reconoce específicamente sus partes íntimas, alegando que conoce a los justiciables, siendo Carmen Sequera su Mama, Nancy Rodriguez su tía, Justo Lara la pareja de su mama y Jesús Esqueda como la pareja de su tía Nancy, expresando en su poco verbatum que el acusado de autos Justo Alberto Lara Díaz lo agredía físicamente de manera reiterada, al ser conteste en: ¿Sabes quién es Jesús y Justo? Sí. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo; donde además, del trato cruel recibido era abusado sexualmente por los justiciables Jesús María Esqueda y Justo Alberto Lara Díaz; al referir en las preguntas formuladas: ¿Cuáles son tus partes? Señala el trasero y el pene. ¿Alguien ha tocado? Chua. ¿A quién le decía así? Jesús. ¿Eso lo hizo muchas veces? Si (…) ¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas)”, añadiendo en su relato que además de abusar sexualmente en su contra, también realizaba actos lascivos en contra de sus hermanas, manifestando que, Nancy sabia de lo que acontecía, que además los agredía y maltrataba físicamente “¿Tu tía Nancy es mala? Sí. ¿Por qué? Me pegaba. ¿Nancy sabía lo que te hacia Yofran, Justo y Jesús? Sí.”; como también, le delataba lo que ocurría a su progenitora Carmen Sequera, haciendo caso omiso, en su poco juicio de la realidad y su incapacidad al no distinguir entre el bien y el mal, siendo una víctima más manipulada de lo acontecía a su alrededor, hechos que tuvieron lugar en el Sector de Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el piso 2 de la Victoria estado Aragua
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley desplegada por los justiciables Jesus Maria Esqueda Escalona, Nancy Tivisay Rodríguez de Esqueda y Justo Alberto Lara Diaz, bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas por la víctima en sala de audiencias, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró en su derecho a ser escuchado; ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole un daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.
Por parte de la Defensa, se recibieron las siguientes probanzas:
1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HUGO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.798, promovido por parte de la defensa, quien en fecha nueve (09) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es HUGO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad V-5.628.798, resido en san mateo, avenida principal los angelinos, casa N° 02, estado Aragua, tengo 64 años, soy soldador, mi número es 0416-3122907, yo vengo a testiguar ya que conozco a las señoras, lo que las están acusando lo dudo, yo las conozco desde hace años, nunca la he visto como malas personas ni nada, me quede sorprendidos con esas acusaciones, no las he visto como malas personas, no se por que los acusan por eso, yo lo digo porque soy vecino, vivo al frente de su casa, ellos trabajan, pero jamás los he visto en esas situaciones, por eso no se por que los acusan por eso, han pasado muchos años, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce a la señora Tibisay Sequera, Jesús y Carmen? Si. ¿También conoce a Justo Lara? Si, hace mas de 20 años, y nunca los he visto en nada. ¿En este lapso de los 20 años qué relación tiene con ellos? conocidos, amistad, hemos compartido, de saludo. ¿Usted menciono que el señor Justo Lara iba a un salón, a dónde? Salón cristiano, siempre lo veía, yo soy trabajador de mi casa y nunca lo vi en nada. ¿Usted tiene conocimiento sobre los hechos del momento, nunca vio que en las residencias hayan llegado funcionarios policiales haciendo investigación o interrogatorio? No, nunca. ¿Aparte de esto en otro momento por algún motivo nuestro defendido se ha visto envueltos en cualquier hecho que no este considerado como en las buenas costumbres? No, son personas buenas, los conozco desde hace 20 años. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce de vista y trato a Justo Albero Lara? Si. ¿Vive cerca de su casa? Si, a una cuadra y media. ¿Ha tenido conocimiento si Justo Lara ha tenido algún inconveniente o hecho delictivo? No, nunca. ¿Tuvo conocimiento cuando Justo Lara fue detenido? A los días, yo escuche y me pareció extraño. ¿Tuvo conocimiento si fue aprehendido o se presentó a una delegación? No tengo conocimiento. ¿Conoce a Carmen Sequera? Si. ¿Se encuentra aquí? Si. ¿Vive en su comunidad? Como a cuadra y media. ¿Conoce usted a los hijos de esta señora? Muy poco. ¿Tiene conocimiento si estos hijos de la señora tienen una condición? Si, hay uno que sí. ¿Qué tipo de condición tiene? No sé cómo decirle en este momento, pero tienen un cierto problema, se les veía las condiciones especiales. ¿Tiene conocimiento si esos muchachos están en esa localidad? No los he visto, se que estuvieron en la victoria, pero más nunca los vi. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Usted tiene parentesco de consanguinidad con los acusados? No. ¿Cuándo dice que es vecino, a que distancia vive? 20 metros. ¿En esa vivienda quienes vivían? Tibisay y Jesús con ella. ¿Usted tiene conocimiento de si los niños victimas en este caso fueron objeto de vulneración de sus derechos siendo abusados sexualmente? Ahí nosotros siempre estábamos reunidos y nunca se escucho ni violencia ni tortura, jamás. ¿Llego a compartir con ello estando los niños? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted tiene conocimiento de que los niños estén en situación de calle actualmente? Tengo tiempo que no los ve. ¿Cómo cuanto tiempo? Como 7 o 9 años, supe que estuvieron en la victoria y de allí no los vi más. ¿A qué niños se refiere, cuantos son? 4. ¿Qué sexo? 2 masculinos y 2 femeninas, ¿De esos niños cuando usted observo que tuviesen una condición especial? 3, el mayor porque el pequeño nunca lo vi con Problemas. ¿Para el momento de cuando se entera de los hechos, esos niños que edad tenían? No recuerdo. ¿alguno era mayor de edad? No. ¿ninguno? No que yo crea. ¿Ellos vivían dónde? A dos cuadras de mi casa en la avenida principal en una lomita en los angelinos de San Mateo, eso fue cuando yo los conocí, después supe que se fueron a la victoria, se la pasaban allí y los llevaban y los traían, y luego se fueron a la victoria a un apartamento porque tenían una condición extrema. ¿Vivían allí con quién? Con su mama, la señora Carmen. ¿Y el papá? No lo conocí. ¿Solo vivía con Carmen? Si, no vi más personas adultas allí, el señor Justo compraría allí pero poco tiempo y después que se mudan a la victoria perdí contacto con ellos. ¿El señor justo era el papa de los niños? No. ¿Cuándo dice condición extrema a que se refiere? Que vivián en un ranchito. ¿Situación de pobreza? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.
VALORACIÓN
En relación a la deposición del ciudadano Hugo José Aponte, testigo circunstancial referencial promovido por parte de la defensa, quien en su relato estableció que desconocía por qué estaban acusando a los acusados, en virtud, que los conocía desde hace años y eran unas personas tranquilas y hasta donde tenía conocimiento nunca habían estado implicados en algún hecho antijurídico. Expresando además, que hace veinte años conoce a los ciudadanos y que nunca escucho nada fuera de lugar ni mucho menos una actividad ilegitima, en la casa donde Vivian los ciudadanos Jesús María Esqueda y Nancy Tivisay Rodríguez, aunque, desconociendo el paradero de los niños, no volviendo a saber nada de ellos hacia unos siete años atrás. Medio de probanza, que para esta juzgadora no aporta valor probatorio por tratarse de un testigo referencial que no se encontraba presente al momento cuando ocurrieron los hechos.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:
“…Buenas tardes, todo empezó el 3 de enero de 2017, mi hermana me llama, yo estaba en calabozo y ella tenía como 10 años sin ir, yo la llamo y le doy el feliz año, ella me vuelve a llamar y me dice que Justo Lara le pegó a Yorfran y le dije que porque lo hacía y me dijo que le pegó, yo estaba allá pensando porque yo le dije que lo dejara porque lo maltrataba, yo le preguntaba a Yorfran y decía que se caía por las escaleras, me vine directo de calabozo y fui para allá, ella me dijo que no dijera nada y me dijo que iba a llevar a Yunice al médico y los muchachos se quedaron con Alberto, llego ellos y le pregunte para ir y me dijo que no porque iba a haber una desgracia, no llevo a la niña al médico, ella abrió la puerta y le pego porque no tenía que pegarle a los niños porque no eran hijos de él, él me dijo porque le pego y le dije que no tenía que pegarle a ellos, llego muma y le dije que era pasada y dije que iba a denunciar, fui y los denuncie en la policía municipal, me dijeron una orden para que lo citaran, no le pude llevar la citación porque no sabía dónde vivía, mi hija me dijo que fea y dijera que no conseguí la dirección después llegue y se olvidó eso, los niños lo llevan al médico, y allí a ella le dijeron que la iban a meter presa yo dije porque y dijeron que los niños estaban desnutridos y dijeron que se los iban a llevar, me preguntaron si podía tenerlos y dije que sí, Yorfran dije que si tenía, cuando los dieron de alta me lleve los niños y a la mama para la casa, le dije a mi esposo y me dijo que estaba bien, mi hija encargaba cosas para la comida, después fuimos y los llevamos cuando le tocaba cita en el medico, los dieron de alta y yo llegue y dije que se quedaran allí, después ellos tenían como 12 días y ellos se hicieron caca y Yimerson se lo comió, yo me puse a llorar y me dijo que le dijera a la cuñada que se fuera y le fije que se fuera con sus muchachos, en junio le tocaba cita a Yorfran el 12 o 13, ella me llama y le digo que restaba en la parada esperando en la camioneta y me dice que no fuera porque la psicólogo de la escuela lo iba a ver, me la paso y pregunte y me dijo que allí se iba a ver al Nilo, yo me quede tranquila, en la mañana me llama y me pregunto por Tibisay Rodríguez y yo digo que sí, me dijeron que me abrieron caso de violación y yo dije que denuncie porque le pegaron, a la 1 casi 2 veo a mi hermana que viene en una patrulla, mi hija me dice que ahí estaba mi tía muma, y ella dice que los niños dijeron todo y yo dije que todo de que, y los funcionarios dijeron que yo sabía todo, yo no supe que era lo que había pasado, al tiempo fue que supe que a los niños los habían acusado, es todo”. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién es muma? Mi hermana Carmen mi hermana.…”
VALORACIÓN
En esta oportunidad, se escuchó la declaración de la justiciable Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda, en el derecho de ser oída quien ratifico su inocencia en todo momento, señalando que se dio por notificada vía llamada telefónica que su hermana Carmen Sequera le había comentado que Justo Lara había agredido físicamente a los niños, y que la misma en su oportunidad había formulado una denuncia en contra de su hermana, en virtud del estado físico que tenían los niños Yofran, Yimenson y Yunizer, siendo que en un momento, logro tener a su cuido a los niños, en virtud que le era imposible para su hermana poder velar por sus necesidades, regresados nuevamente a su hermana, visto que le era imposible cuidarlos, transcurriendo el tiempo, hasta que fue notificada vía telefónica donde se le informo que estaba implicada en un caso de abuso sexual en contra de los niños Yofran, Yimenson y Yunizer, no sabiendo el motivo de tal acusación en virtud que ella misma había presentado una denuncia, un tiempo antes a la cual no se le había dado curso.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, quien en fecha, treinta (30) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:
“…Buenas tardes, cuando yo me encontré con Carmen estuve pocos días con ella, luego allí ella lo dijo para que nos separáramos y a los meses me dicen que estaba embarazada, yo dije que si era mío le daba el apellido a la niña, nos separamos, después ella tuvo a la niña y allí nos encontramos, me dijo que tenía tres meses para darle el apellido al niño, lo hice, y lo que hacía era que tenía mi hija y le daba las cosas que necesitaba, respecto a algo que dice del trato cruel yo nunca he maltratado a ninguna persona, uno tiene más bien que aconsejarlo y darle las cosas buenas, de allí lo que sé es que yo me iba a mi trabajo, a la casa, de allí iba a la iglesia, soy un hombre de bien, no soy un hombre que tengo que hacer mal, no me gustan las cosas malas, eso no le agrada a Dios, yo como predico la palabra tengo que trabajar en ello, es todo lo que tengo que decir”.. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Cómo se llama la niña nacida de la unión entre ustedes? Nohemí Alejandra. ¿Con quién vivía la niña cuando se separaron? Con Carmen. ¿Usted cubría los gastos de la niña? Si. Acto seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES NO TIENE MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
En esta oportunidad, se escuchó la declaración del justiciable Justo Alberto Lara Diaz, en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento, desconociendo el motivo de su acusación, argumentando que era una persona honesta y trabajadora, que ayudaba constantemente a Carmen Sequera en los gastos producidos por su hija de nombre Nohemí Alejandra, pero que no vivía con la ciudadana Carmen Sequera porque se habían separado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:
“…Buenas tardes, yo soy inocente, lo único que hacíamos con mi cuñado era ayudarla y le lloraba a la hermana que no tenía nada que darle a los niños, yo siempre le decía a ella que le diera algo porque era su hermana ya que yo tengo hermana y no sabía si pasaba, respecto a lo que se masturba no sé porque no me la pasaba en la casa, trabajaba de domingo a domingo, y el maltrato no sé porque ni a los niños criados los maltrataba porque no eran hijos míos, no tenía que maltratarlos, yo no me la pasaba allí, yo siempre me la pasaba trabajando, mi horario era de las 4 de la mañana a las 11 de la noche, es todo”. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién es su esposa? Nancy Esqueda…”.
VALORACIÓN
En esta oportunidad, se escuchó la declaración del justiciable Jesús María Esqueda Escalona, en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento, argumentando en su versión de los hechos que, lo único que hacía con los niños Yofran, Yunizer y Yimenson, era ayudarlos económicamente, puesto que según la madre de los niños Carmen Sequera, no podía alimentarlos bien, debido a su precaria situación económica, de igual manera, expreso, que desconocía de los abusos sexuales realizados a las víctimas, en virtud que laboraba por tiempo prolongado, siendo imposible que pudiera convivir diariamente con las víctimas.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:
“…Buenas tardes, me declaro inocente de los hechos que se me acusan, es todo…”
VALORACIÓN
En tal sentido, la declaración de las acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) INSPECCION TECNICA, de fecha veintinueve (29) de julio de 2017, suscrita por los funcionarios: Jhon Velasquez, Johan Lopez, Ashley Rojas y Angel Sotomayor, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, inserta del folio N° ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida. Medio de probanza, que demostró el sitio exacto donde residía el ciudadano Jesús María Esqueda Escalona, participe y responsable del hecho, siendo el mismo: Barrio Los Angelinos, Calle Principal, Casa Número 81-1, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua; siendo un sitio de suceso cerrado con iluminación natural, elaborado en paredes de bloques y cemento sin frisar, correspondiente a una vivienda, con sistema de seguridad a base de una argolla y condado, encontrándose cerrado para el momento de la inspección, no localizándose en el recorrido por el lugar ninguna evidencia de interés criminal. Acervo documental concatenado con la declaración del funcionario Angel Sotomayor, quien en fecha 22 de marzo de 2023, ratifico el contenido y firma de la actuación practicada, en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba, como parte fundamental del establecimiento de la verdad.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha quince (15) de junio de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria, estado Aragua, inserta al folio N° treinta y seis (36) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha ocho (08) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida. Medio de probanza, que demostró las actuaciones pertinentes realizadas por los funcionarios actuantes Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, con la finalidad de la búsqueda y detención de los responsables del hecho, dejando como resultado la aprehensión practicada al ciudadano Jesús Maria Esqueda Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.360.301. Acervo documental concatenado con la declaración del funcionario Kelly Acevedo. Nilson Romero, quienes en fecha 26 de abril de 2023 y veintidós (22) de marzo de 2023, ratificaron el contenido y firma de la actuación practicada.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha trece (13) de junio de 2017, suscrita por el funcionario: Gabriel Franco, adscrito para el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° seis (06) al folio N° siete (07) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida. Medio de probanza, que demostró las actuaciones realizadas por el funcionario actuante Gabriel Franco, adscrito para el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, luego de tener conocimiento de unos hechos de carácter atroz, mediante denuncia formulada por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), motivo por el cual, procede el cuerpo policial a establecer las diligencias pertinentes para dar lugar a la detención de los responsables logrando las aprehensiones de los ciudadanos Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda de la cédula de titular identidad V-8.625.605, Carmen Selena Sequera Rodríguez titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y Justo Alberto Lara Díaz titular de la cédula de identidad V-8.565.038. Acervo documental concatenado con la declaración del funcionario Gabriel Franco, quien en fecha 22 de febrero de 2023, ratifico el contenido y firma de la actuación practicada.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios Yginio Lugo, Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Junior Aguilera, José Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade, Ashley Rojas, Andris Torrealba y Johan López, de quienes se tiene conocimiento no laboran en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, se prescindió de la declaración de las testigos Keila Santana e Isis Vivas, habiendo agotado este juzgado las vía de citación no siendo posible su comparecencia al debate; seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se prescindió de las declaraciones de los testigos promovidos por parte de la defensa, ciudadanos: Pedro Alalbarran, titular de la cedula de identidad N° V-20.650.227, Wilmer Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.100, Jesús González, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.587, Yusmari Reyes titular de la cedula de identidad N° V-13.625.120, Linda Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-4.282.622, María Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.103, Jose Martinez, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.569 y José Esqueda titular de la cedula de identidad N° V-25.841.359, no siendo posible su ubicación, publicando en la cartelera del Tribunal boletas de citación.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa quien aquí decide a la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta sentenciadora a establecer la responsabilidad penal de los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, , y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, y el delio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El debate oral y privado, tuvo su inicio con la apertura en fecha veinticuatro (24) de agosto del (2022), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; siendo escuchada la declaración de la denunciante la ciudadana Hemily Michell Lopez Orama, quien en fecha 13 de junio del año 2017 formulo denuncia ante la Policía Municipal de Ribas con sede en la Victoria, estado Aragua, delatando unos hechos narrados por la victima Yofran, ante los cuales le participo que era abusado física y mentalmente por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Diaz y Jesús María Esqueda Escalona, arguyendo que su madre la ciudadana Carmen Selena Sequera Rodríguez, estaba al tal tanto de lo acontecido y no hacía hecho nada al respecto, en tal sentido, la testigo al notar esa situación procedió a dar parte a las autoridades policiales; dicho que se concatena con el testimonio de la testigo Dayana del Milagros Gonzalez, quien muy a pesar de ser una testigo referencial de los hechos suscitados en el Urbanismo de la Ciudad Socialista de La Mora, como vocera del sector, tuvo conocimiento de lo alegado por el joven Yofran, quien en un estado de detonación, inculpaba a su madre al tener conocimiento sobre el abuso sexual perpetrado por parte de su tío político Jesús María Esqueda hacia sus hermanos Yimenson, la niña Alejandra, Yunice y no hacía nada.
Hechos que del desarrollo de las diligencias pertinentes para la revelación de los autores y participes se escuchó la exposición de los expertos Ángel Alexis Hidalgo Gil, quien dejó constancia en calidad de sustituto de los Experticias Medico Legales N° 3673, (realizada a Yimenson), N° 3741 (realizada a Yunizer), N° 3675 (realizada a Yofran) y N° 3675 (realizada a Nohemi), de las cuales se pudo evidenciar con su interpretación que en el caso de Yimenson existía una dilatación hipotónica en su esfínter ubicado en la zona anorrectal, siendo que este tipo de laceración producidas por el continuo paso de un objeto extraño en la parte anal de la víctima, por parte de la víctima Yunizer, al realizar el examen se evidencio ruptura del himen y borramientos en las agujas imaginarias del reloj en hora 3 y 11, demostrándose la comisión de una conducta atroz ante unas victimas especialmente vulnerables, así demostrado con lo declarado por el experto Felix José Torres Sánchez, quien en su carácter de sustituto, explico conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene el contenido del Informe Psicológico según expediente DH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, comprobándose el retardo mental moderado que presentaba la víctima Yofran, lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad del agraviado y que su silencio no lo perjudicaría, cuando la víctima, fue escuchado ante la sala de audiencias, delatando la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.
Estado mental, también demostrado una vez escuchado el testimonio de la licenciada Vanessa Socorro como experto sustituto, conforme al contenido de los INFORME H-2057-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, practicado a las victimas Yimenson, donde fue revelada su incapacidad mental para poder decidir y discernir entre el bien y el mal, siendo diagnosticado un Retardo Mental Grave, quedando a la disposición de un responsable al ser incapaz de valerse por sí solo, dejando entre ver el estado de vulnerabilidad del mismo al ser manipulable por personas adultas, donde para concluir en su verbatum el joven Yimenson expreso sin coacción que “Alberto el esposo de mi mama me metió el pipi (…) me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces”, en cuanto al examen INFORME H-2056-2017 de fecha 04 de agosto de 2017 realizado a Yunizer, se demostró que la agraviada presento un diagnóstico de Retardo Mental Moderado, lo que le impide tener conciencia de sus acciones, incapacitada para discernir entre el bien y el mal, debiendo estar bajo la supervisión y cuidado de un adulto al no ser capaces de desenvolverse de manera propia; finalmente ratificado por el Experto Psiquiatra Roberto Guaicaipuro Moy Boscan, quien al contenido de las Experticia de Evaluación Psiquiátrica Forense N° H-310-17, de fecha 09 de agosto de 2017, N° H-309-17, de fecha 09 de agosto de 2017 y N° H-315-17, de fecha 23 de agosto de 2017, se demostró que las victimas Yimenson, Yunizer y Yofran, presentaban patologías mentales severas e irreparables, dejando evidenciado un Trastorno Mental conocido Retardo Mental Moderado y Grave (en el caso de Yimenson), siendo los tres incapaces de poder desenvolverse por sí solos, recomendando atención constante de un adulto responsable; lo que condujo a la aprehensión de los justiciables por parte de los funcionarios: Gabriel Franco, Nilson Romero Acevedo Nelly, quienes practicaron la investigaciones de rigor bajo la dirección de la Fiscalía 37° del Ministerio Publico; siendo en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, escuchadas las víctimas en el derecho de ser oídas acompañadas de la psicóloga adscrita al Departamento Multidisciplinario de Violencia de este Circuito Judicial Penal y quienes a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedaron marcados hechos traumáticos y transcendentales así escuchado de lo manifestado por la victima Yofran, quien, estableció que Justo Alberto Lara Díaz, era esposo de su madre y el padre de su hermana Alejandra, indicando a preguntas realizadas por la Representación Fiscal que: ¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona”, por otra parte, a pregunta formulada por la defensa, refirió: ¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (refiriéndose y señalando a la psicóloga que lo acompañaba en la sala de audiencia al momento de escuchar su declaración); ¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente; ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo; En la misma fecha la victima Yunizer, indico en sala que podía reconocer sus partes íntimas, donde fueron en su momento abusadas sexualmente por el ciudadano Justo Lara cuando estaban en su casa, acotando que Justo también tocaba a su hermana menor Nohemí, la cual era su hija, donde a pesar de comentarle los hechos sufridos por parte del acusado a su madre Carmen Sequera, la misma no les haciendo caso omiso a los acontecimientos, concluyendo con lo declarado por Yimenson, donde el mismo a pesar de su escaso léxico indico que su tío “Chua” conocido como Jesús María Esqueda Escalona, le tocaba continuamente sus partes íntimas, y que además, dicho ciudadano acompañado en varias oportunidades por Justo Lara le realizaban abusos sexuales a sus hermanos Yunizer y Nohemí, de igual forma, Justo Alberto Lara lo agredía físicamente con un palo, golpeándolo en diversas partes su cuerpo (cabeza, rodilla); Por parte del testigo ofrecido por la defensa se escuchó la declaración del ciudadano Hugo José Aponte, quien únicamente se limitó a establecer que conocía a los justiciables de autos, desde hace un tiempo, destacando su buena conducta, negando los hechos por los cuales los incriminaban, pero que no se encontraba presente cuando ocurrieron los mismos, por lo que no tuvo un conocimiento pleno de las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho antijurídico.
Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados Nancy Tibisay Rodríguez de Esqueda, quien manifestó que cuido a sus sobrinos por un tiempo determinado en virtud que los niños Yofran, Yimenson y Yunizer, presentaban un alto grado de desnutrición, pero que posteriormente se lo devolvió a su hermana, siendo acusada de unos hechos desconocidos para ella, siendo inocente de todo lo acontecido, por parte del acusado Jesús María Esqueda Escalona, el mismo manifestó que solo ayudaba a los niños económicamente, en cuanto al ciudadano Justo Alberto Lara Díaz, recalco en su declaración que ayudaba a su hija Nohemí Alejandra, producto de su unión con Carmen Sequera, solamente teniendo contacto con las victimas cuando los visitaba, que no residencia con la justiciable, testimonio que fue objetado con la declaración de las víctimas, quienes fueron contestes al establecer que Justo Lara residencia con su madre Carmen Sequera en la Mora.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Inspección Técnica, de fecha veintinueve (29) de julio de 2017, suscrita por los funcionarios: Jhon Velasquez, Johan Lopez, Ashley Rojas y Angel Sotomayor, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua; Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de junio de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria, estado Aragua y Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de junio de 2017, suscrita por el funcionario: Gabriel Franco, adscrito para el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, en los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, y así se decide.
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos.
Quedando demostrado con la actividad probatoria reproducida, que efectivamente los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, son responsables por los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, conforme a la denuncia que fuese interpuesta por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), por lo que, en consecuencia, este Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia a la ley, el derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda ningún tipo de duda razonable que los hechos que fueron debatidos si, fueron cometido por los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, siendo en consecuencia el fallo obtenido una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
DE LA INIMPUTABILIDAD DE LA ACUSADA CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ
En esta oportunidad, debemos tomar en cuenta que mediante pronunciamiento por parte de este juzgado en audiencia de continuación de juicio de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, donde al evidenciarse una afectación de salud física y general por parte de la Justiciable CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, se fijó una Audiencia Especial por Condición de Salud, siendo celebrada la misma en fecha seis (06) de septiembre de 2023, con la presencia de las partes y el Dr. Roberto Moy, quien explico la evaluación Psiquiátrica, según INFORME H-816-23, practicada a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, estableciendo lo siguiente:
“…Mi nombre es ROBERTO MOY, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial número SENAMECF00657, vengo a rendir explicación del resultado de Evaluación Psiquiatra N° H-816-23, de fecha 13-03-2023, que riela en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la pieza tres (III) del expediente, de manera clara lo que arroja una evaluación psiquiátrica, de carácter médico legal, por eso yo siempre expongo eso, en todo es el integumento del que yo me valgo para todo lo relacionado con lo que se sume a los indicios de algún hecho mental, informe H-816-23, mi persona se le aplica evaluación psiquiátrica a Carmen Selena, de 52 años, nacida el 16-07-1960 en calabozo, curso hasta el 3ero grado de primeria, residenciada en ciudad socialista la mora, la referencia el consultante refiriere que 2 vecinas me denunciaron porque mis hijos le dijeron que estaban siendo abusados por mí y que tocaba cuando lo bañaba, y me denunciaron hace 5 años y 9 meses, está el discurso que ella ofreció, se trata de evaluada a una femenina con bajos recursos económico, antecedentes familiares hipertensión y cardiopatía, madre hipertensa, no conoció al padre, hermano gemelo, hija de 26, hijo de 24, hija de 22 e hijo menor de edad, aprende a hablar y caminara acorde, el desarrollo es acorde sin alteración, camina de forma adecuada, curso hasta tercer grado, aprobó hasta segundo grado, primer empleo como domestica a los 24 años, tuvo primera relación a los 25 años, 2da pareja 8 meses, y tercera pareja menos de un año, ni alcohol ni drogas consume, vivía con sus 4 hijos en un hogar disfuncional, evaluada la femenina, al examen mental tiene afecto hipotónico, es decir, no resuena ni a la tristeza ni a la alegría, desorientada en tiempo, espacio y persona, colaboro con la entrevista, pensamiento de contenido conservado aparentemente sin alteraciones, es decir, en el verbatum no se escucha hablar a una persona con algún pensamiento suicida, inteligencia si es inferior al promedio, en esta época no contábamos con trabajadores sociales, alteración en sus perspectivas menciona que tiene alucinaciones auditivas, es indicio de la enfermedad mental, realidad alterado, diagnóstico esquizofrenia residual, es decir no está en la flor del inicio, cuando inicia la esquizofrenia es con signos positivos, desorganizada pero alucinaciones, descuido en el control de esfínteres, en este caso posterior a ello se trata evaluada la misma que tiene esquizofrenia el cual tiene demencia, son síntomas negativos siendo poca discernimiento, capacidad para realizar actividades en el medio social, pierde habilidades sociales, caracterizado por estado crónico el cual tiene alteraciones, alucinaciones auditivos y posee retraimiento, no posee juicio de realidad ni descernimiento es decir no puede distinguir el bien y el mal, se requiere tratamiento, mantener alejada del estrés, consiste con un tratamiento actualmente para este diagnóstico, la indicación de antipsicóticos que actúan sobre los negativos, no solo en los positivos como antes eran y después aparecen la generación que actúan sobre los negativos, con este tratamiento podía tener un mejor espacio de control, y no que haya deterioro que padezca de lo que se observó en los síntomas negativos, siendo el aislamiento, retraimiento, es todo”. Acto seguido ce le concede el derecho de palabra a la fiscalía 37° del ministerio Publico, ABG JHONNY PERDIGON, quien pregunta: ¿Nos indica que tiempo tiene ejerciendo el cargo? R: Desde el 2014 hasta la actualidad. ¿La consultante, cuantas sesiones se realizado? R: Una sola entrevista o historia y en ella se buscan los elementos encontrando en todo lo que esta esquematizado en un formato como lo fue el destinado al tipo de evaluación requerida aquí en el ámbito judicial. ¿La consultante le recibió o presentó informe médico que venía padeciendo? R: No recuerdo si se le solicitaron y la familia no lo llevo, pero siempre se pide si los tienen, pero como te digo la evaluación psiquiátrica forense da para observar los fenómenos, el carácter de los síntomas que acontecen en el estado donde ese delinea en el entorno, es un diagnostico que esta abalado por mas expertos a nivel mundial, hay otros instrumentos de enfermedades diagnósticas. ¿Esa patología o ese resultado se puede determinar qué tiempo viene padeciendo? R: Para mi es una persona que ya no está en capacidad de tener un recuerdo vivo de cuando comenzó, ya que hay alteraciones en la memoria, en la pérdida en tiempo, espacio y persona, es como si está en el estado de esquizofrenia residual porque no ha sido atendida como corresponde para restituir algunos elementos más acordes que la pudiera ayudar, más que todo a los cuidadores porque si está recluida es un anexo que existen en algunos recintos pero sin embargo en un anexo ella corre el peligro de estar preso con otros síntomas patólogos psiquiátricas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG DIXO MONTIEL, quien pregunta: ¿En referente a las condiciones de la señora, en su estado mental en relación a la realidad es tratable o irreversible? R: Parcialmente reversible, bien medicada por los medicamentos olanxapina, viperidona, son medicamentos que podrían descartar un poco más los síntomas negativos de la esquizofrenia y llevarla a un sitio de recuperación de habilidades sociales. ¿Usted menciona en referente a la condición de una demencia esquizofrénica? R: Hay una situación en la cual si se sigue el curso el retraimiento es más severo, siendo la demencia o estado demencial. ¿Cuándo hace mención a las alucinaciones auditivas? R: Es lo único de los síntomas positivos en la primera etapa. ¿E su condición de detenida en un centro policial usted menciona algún cuidado familia, es necesario que la ciudadana este bajo cuidado familiar? R: De acuerdo a la condición que yo digo, se necesita guiar, que los familiares la lleven a una institución, con medicación adecuada y que la supervise diariamente los familiares, por ejemplo, clínicas mentales. ¿En su condición experta que tipo de demencia presenta? R: Esquizofrenia residual, en la parte crónica. ¿En su máxima experiencia esta ciudadana que usted evaluó en su consultorio tiene noción de la realidad donde esta? R: No, no está ubicada ni orientada ni en tiempo, espacio y persona, ella nos ve, pero su cabeza está en otro lugar. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien pregunta: ¿Usted indica entre la evaluación de que la misma cumple con el formato que se requiere en el ámbito judicial? R: Las dos cosas, la experticia psiquiátrica tiene la particularidad que yo debo averiguar la referencia de la cual la persona está recibiendo o residiendo en un penal y cuáles son los hechos por los cuales están incurriendo, es donde no tenía sentido. ¿Qué es formato que quiso decir? R: Historia semi estructurada para tener un instrumento suficiente para llevar a la conclusión. ¿Para llegar al diagnóstico del que usted llego, el mismo se pudiera realizar en una sola sesión? R: Si. ¿Aun cuando no se tenga antecedente y la paciente no haya presentado un indicio? R: El único libro que hay aquí escrito acerca de psiquiatría forense fue por el doctor, Luis Morales y Zambrano que fueron profesores miso de medicina forense cuando dice psiquiatría general, donde se escribe el único texto de psiquiatría forense, el doctor, Luis Morales fue el único que conocí. ¿En una sola sesión puede determinar? R: Cuando vemos todos los síntomas porque signos, así como es en cardiología u otra especialidad, en psiquiatría es omega melancólica para los síntomas se ve todas estas situaciones en función de la psiquiatría forense que nos dio todas las herramientas. ¿Se puede determinar en una sola sesión su resultado? R: Si, a mí me llega la persona y yo tengo la capacidad para una evaluación de una hora que la que tiene ellos. ¿Cuál fue la metodología aplicada? R: Toda la historia es estructurada para ser mi instrumento de evaluación y el más central se veía el examen mental donde están los síntomas. ¿En el examen mental establece acá que cuando coloca consciente dice que sí, puede explicar? R: consciente que estaba vinil, despierta y no dormida, no ha perdido el conocimiento como pasa después de un golpe severo. ¿Cuándo dice afecto hipotimia? R: Ella no resuena efectivamente, no trasmite si esta triste, angustiada, alegre, es un estado como se ve, no hay razonancia afectiva. ¿Cuándo dice orientación en tiempo y espacio? R: Esta desorientada en tiempo y espacio. ¿Dice orientación en tiempo, espacio y persona? R: En el examen mental dice si la persona orientada o no en persona, lugar y espacio. ¿Dice orientación en espacio, tiempo y persona? R: Cuando lo pongo que no está orientada en tiempo, espacio y persona, hay que preguntar fecha, por eso digo que la dosología psiquiátrica se aplica para tener una idea en la orientación en tiempo y espacio en que parte del año estamos, inicio o finales, estamos en épocas de lluvia o sequía, preguntarle por ejemplo, que lugar es este donde estamos ahorita y no sabe, no tiene elementos para poder responder y la desorientación abarca una despersonalización donde no se ve a sí misma como cualquiera de nosotros podemos. ¿Cuándo dice lenguaje tono y volumen acorde? R: Cuando hablo se le escuchaba con claridad. ¿Qué considera usted cuando dice juicio de realidad alterado y tiene que ver con el resultado que establece en el informe psiquiátrico? R: La esquizofrenia la lleva a una pérdida de la persona, está perdida en un mundo diferente a nosotros, su realidad es la de ella y no la de nosotros. ¿Establecido ella un relato coherente? R: Solo lo poco que dijo cuándo le pregunte por que se la habían llevado detenida, y que había hecho ella para estar aquí conmigo para hablar de su situación por qué está detenida, cuáles fueron los hechos que se llevaron. ¿Manifestó de manera voluntaria? R: No, hay que indagar y muchas veces hay que indagar con familiares. ¿Cuándo dice alucinaciones auditivas? R: El único síntoma que queda como resto de la parte crónica, es el único síntoma de la fase aguda, donde esta desorganizada, tiene alucinaciones, delirios, está en una fase que es más una demencia que esquizofrenia. ¿Cuándo dice que es irreversible que se refiere? R: Muchos años con la enfermedad. ¿En esa evaluación cuanto puede tener enferma? R: Ella debe tener enferma lo más probable que la esquizofrenia aguda el mismo espacio entre los 16 y 21 o 22 años y ella tiene cincuenta y tantos. ¿Esquizofrenia residual puede tener cambio de personalidad, agresividad? R: Hay cambios en la personalidad que ella necesita ayuda para restablecer alguna lucidez si se le coloca un tratamiento adecuado, donde se haga un hábito psicológico. ¿La paciente con un tratamiento adecuado puede mejorar su nivel? R: Equipo multidisciplinario y medicación. ¿Puede conducir ese diagnóstico que indica la evaluación? R: Puede mejorar, pero a esta edad es un tratamiento paliativo. ¿Usted dijo que para la fecha que usted realizó el informe que no había trabajadora social? R: Ella viene de un medio donde no solamente no hay causas genéricas y causas, por ejemplo, el ambiente donde se desenvuelve. ¿Eso es complementario a la información, eso debería de estar o llevarse a cabo de manera simultánea, estaba sin el trabajador social? R: Al ver el estado de privación social la hubiese conducido a que la trabajadora social trabajara con ella porque yo no le hago genealogía o no pegunto más nada. ¿La enfermedad es curable? R: No. ¿Solo se trata? R: Si…”
Una vez concluida la audiencia especial por salud, esta juzgadora se pronunció respecto a lo manifestado por el galeno experto, donde si bien se evidencia que la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, presento una enfermedad mental llamada como ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, esto respaldado mediante INFORME H-816-23, de fecha 13 de marzo de 2023, cursante en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la Pieza III, suscrito por el Psiquiatra Clínico Forense Dr. Roberto Moy Boscan, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, determinándose al examen realizado que la misma posee juicio de realidad (Alterado), capacidad de discernimiento, por lo que, no puede distinguir adecuadamente entre el bien y el mal, ni responsabilizarse por sus actos. No siendo decretada alguna medida cautelar sustituta de la libertad en favor de la justiciable, ante la evidencia de delitos atroces, y donde además no se había evacuado en parte la carga probatoria que permitiera esta juzgadora estimar algún beneficio.
Ahora bien, una vez evacuado el acervo de probanzas, se convocó a las partes para las conclusiones de juicio, las cuales fueron celebradas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, donde quien aquí decide se pronunció respecto al estado jurídico de la ciudadana Carmen Selena Sequera Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.238.142, considerando esta juzgadora que la misma debe declararse inimputable, en virtud del nivel cognitivo que presenta, resultando ser una víctima más manipulable de los hechos atroces cometidos, evidenciando en la audiencia especial por salud realizada en fecha 6 de septiembre de 2023, que se trataba de una persona sin capacidad para discernir, alejada de la realidad, sin capacidad para entender los hechos que habían sido atribuidos en su contra, al encontrarse dominada por un enfermedad mental severa que le causó daños irreversibles, presentes dado a su condición por más de 20 años, siendo que para esta juzgadora, sea una causal de inimputabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primeramente, la existencia de caso de inimputabilidad debemos tomar en cuenta lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 62 del Código Penal, al señalar que:
“…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…”..
Siendo clara la norma, al estar en presencia de un enfermo mental como en el caso de la justiciable de autos, a quien le fue detectada Esquizofrenia Residual, lo que le impide tener conciencia de las acciones realizadas y las consecuencias, al no tener la capacidad de discernir, de obrar, entre lo bueno y lo malo.
Por consiguiente, se evidencia que estamos en presencia de una de las causales del Sobreseimiento por inimputabilidad, en tal sentido debemos recalcar lo establecido en el artículo 300 numeral 2°, 301 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
A tales efectos, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 300, 301, 304 refiere que la acción penal se sofoca cuando:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Omisis)”
“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
En tal sentido, encontrándonos en presencia de una de las causales del sobreseimiento, es ajustado a derecho actuar tal y como lo establece la ley, al no ser imputable la justiciable Carmen Selena Sequera Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.238.142, procediendo en consecuencia a dictar el sobreseimiento en audiencia de conclusiones, por no ser autora o participe en los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en contra de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y Alejandra, no poder atribuírsele responsabilidad penal al estar presente en dicho asunto penal una causal que sobrepasa la culpabilidad que presuntamente pudo ostentar la justiciable de autos.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual amparado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”, De allí que, establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, quedo demostrado escuchado de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, quienes en fecha 19 de junio de 2024, en su derecho a ser oídos y bajo acompañamiento de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en sede judicial, sobre los abusos sexuales cometidos por parte de los justiciables Justo Lara, Jesús Esqueda y Nancy Rodríguez, quienes indicaron que los ciudadanos Justo Lara, Jesús Esqueda, le tocaban sus partes íntimas, introduciéndoles objetos por sus partes íntimas, y que además, recibían maltrato físico por los acusados, hechos de los cuales, eran sometidos durante un tiempo prolongado mientras habitaban en el inmueble de su tía Nancy y en su casa junto a su madre Carmen Sequera; dichos de las víctimas que se concatena de la declaración de los expertos Ángel Alexis Hidalgo Gil, quien dejó constancia de las lesiones existentes en los exámenes ano rectales practicados a los cuerpos de las víctimas Yofran, Yimenson, Yunizer y Nohemí, conforme a los informe forenses, se estableció la presencia de: “dilatación sin esfuerzo del esfínter, pérdida de masa muscular en los glúteos”, en relación a la víctima Yimenson y “Ruptura del himen según esfera del reloj 3-5-7-11, con borramientos casi en su totalidad entre 11-3” en relación a la víctima Yunizer, informes que guardan relación con los informes psicológicos y psiquiátricos defendidos en sala de audiencias por parte de los especialistas Dr. Roberto Moy Boscan, Vannesa Socorro Ramírez Velasco y Félix Torres, quienes a través de los informes psicológicas realizados por parte de los organismos competentes, se pudo evidenciar victimas especialmente vulnerables por presentar Retardo Mental Moderado F71, según CIE-10, lo que les impedía tener discernimiento en sus actividades cotidianas sin la presencia de un adulto, quedando expuestos a los abusos sufridos por parte de los acusados, lo que, unido a la denuncia formulada por parte de la ciudadana Hemily Michell López Orama, ante el cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria, quien mediante relato por parte del joven Yofran en la escuela de educación especial “El Sueño del Gigante”, se pudo tener conocimiento de los hechos atroces que era sometido tanto Yofran como sus hermanos, por parte de su padrastro (Justo Lara) y su tío alias Chua (Jesús Esqueda), por lo que, una vez enterada de esos acontecimientos, se le dio parte a los organismos policiales, siendo los funcionarios Gabriel Franco, Nilson Romero Acevedo Nelly, quienes en su potestad practicaron las aprehensiones de los ciudadanos Nancy Tibisay Rodriguez De Esqueda, Carmen Selena Sequera Rodríguez, Justo Alberto Lara Y Jesús María Esqueda Escalona. Demostrándose, en el trascurrir del debate oral y privado, la culpabilidad de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, siendo culpables de los hechos debatidos, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar en su contra condenatoria, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (en relación a los acusados Jesus Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Diaz) y en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (en relación a la acusada Nancy Tibisay Rodriguez De Esqueda), en perjuicio de los ciudadanos Yofran, Yunizer, Yimenson y Nohemi, en tal sentido, quien aquí decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” decreta sin ningún tipo de duda razonable la culpabilidad de los ut supra acusados en los hechos que quedaron demostrados con la actividad probatoria debatida, dictando en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA.
DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
En fecha jueves quince (15) de enero de 2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de julio de 2017, al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA manteniendo incólume el delito para los precitados justiciables el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, se realizó un cambio de calificativo de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, manteniendo incólume el delito para los precitados justiciables el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambio de calificativo, realizo por esta juzgadora al evacuado y escuchado el dicho de las víctimas, asi como también la carga probatoria ofrecida por las partes, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:
“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.
Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, bajo detención domiciliaria cumpliendo en: San Mateo, Calle Principal, Casa N° 81-A, estado Aragua, con apostamiento del Centro de Coordinación Policial San Mateo, estado Aragua; JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Los Angelinos, Calle Romulo Gallegos, casa N° 31, estado Aragua. Detenido en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo; JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Calle Principal, casa N° 81-A, estado Aragua. Detenido en el Internado Judicial “La Mínima”, con sede en Tocuyito estado Carabobo, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fueron escuchadas las justiciables, en su derecho a ser oídas sin juramento e impuestas del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Del precitado artículo, se proteger a los niños niñas y adolescentes de actos sexuales no consentidos, sanciones penales que surgen de la gravedad del acto y la posición garante de los sujetos involucrados. Además, reconoce la necesidad de los tribunales especializados para abordar estos casos complejos y sensibles. Este enfoque refleja un compromiso con la protección integral de los derechos de los menores y la aplicación efectiva de la justicia en casos de abuso sexual.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber. Sobre el delito de Comisión por Omisión
El Artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente al respecto.
“Artículo 219. Comisión por omisión: Quien este en situación de garante de un niño niña o adolescente por virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”
El legislador, basa en el concepto de comisión por omisión, que es un principio que equipara la omisión de la acción cuando existe un deber jurídico de actuar.
La comisión por la omisión; refiere a la responsabilidad penal que se le atribuye a una persona en su “posición de garante”, por no actuar ante el conocimiento de hecho punible y no hacerlo público ante las autoridades competentes a los fines de ser castigado conforme a la ley, en su deber de proteger los derechos que le asisten a todo niño, niña y adolescente, siendo participe en el daño o perjuicio causado a un bien jurídico protegido.
La posición de la garantía es crucial en la comisión por omisión. Se refiere a la relación entre un sujeto y un bien legal, donde se encuentra el deber de proteger o cuidar ese bien. Esta posición puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio sujeto
En el contexto del artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los progenitores o tutores están en una posición de garantía respecto a los niños, niñas y adolescentes a su carga.
1. El artículo establece en la situación de la garantía como repuesta al resultado de un delito de comisión. Esto implica que el garante, tiene un deber específico en la protección de todo niño, niña y adolescente”.
2. El deber puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio garante. Esto significa que no solo los padres o tutores legales están obligados, sino cualquier persona que asumió un riesgo que afecte a todo niño, niña y adolescente.
3. La responsabilidad se extiende al resultado a un delito de comisión. Esto significa que, si el garante no actúa para evitar un daño, puede ser considerado responsable del mismo modo que ha tenido que ser cambiado para causarlo.
La norma, garantiza la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que los responsables cumplan con el deber de cuidarlos de sus acciones u omisiones, atribuyendo responsabilidad penal a quienes incumplan sus deberes de protección como posición de garante.
La comisión por omisión, se produce en los casos en que un delito no se haya cometido por realizar una acción, sino todo lo contrario, por no llevar a cabo una acción necesaria. Se trata de los delitos por omisión y generalmente existe de alguna manera implícita o explícita un deber legal u obligación de hacer algo. El hecho de no hacerlo puede causar un perjuicio en alguna persona o situación, lo que se constituye en comisión de un delito por omisión. Se entiende entonces que los delitos relacionados con la producción de un resultado, se considerarán cometidos por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
De allí que, la posición de garante en cuanto al tipo penal de comisión por omisión; surge entonces en el ámbito penal bajo la figura de “garante”. Se trata de la persona sobre la que recae la obligación de actuar en un cierto sentido. Esta caracterización puede originarse de la ley, de algún contrato, de una relación, o derivarse, por ejemplo, de las circunstancias de una situación determinada. Por lo que, el sujeto se hace responsable de la protección del bien jurídico. y si el sujeto garante, no evita el daño que pudiera ocurrir al bien, su conducta puede ser catalogada como delictiva.
La responsabilidad penal, en cuanto al tipo penal de comisión por omisión debe estar claro la “posición de garante” como en el presente caso siendo la acusada Katiuska Rojas la abuela paterna del niño, quien se encontraba bajo sus cuidados y, con facultades suficientes para haber evitado el daño que se produjo y hacerlo público en debido momento antes las autoridades competentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 13 de fecha veintidós (22) de enero de 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se analizó caso José Francisco Montoya Garrido y Heidy Yolimar Fuentes Arellano, donde se dejó constancia el Trato Cruel inhumano y Abuso Sexual por parte del acusado y la madre como responsable en el delito de comisión por omisión, al silenciar unos hechos de carácter atroz, donde también fue declarada culpable como autora en los hechos cometidos en contra de una infante de apenas 2 años de edad.
Caso que relacionado con el debate que se llevó a cabo, estamos en presencia de una responsabilidad como posición de garante en la comisión por omisión, que se equipara a los hechos en los cuales incurrió la acusada de autos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 8 años no tiene capacidad de obrar, para decidir actividades o preferencias sexuales, de modo que, el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía 8 años de edad, víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.
De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
Según Hernández (2005), el Abuso Sexual, “…es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico…”. Por otra parte, la conducta de abuso sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.
Es considerado un Abuso Sexual, que puede generar daño ano-genital o ser acompañado por otras señales de abuso físico como hematomas o de negligencia como anti-higiene. Las víctimas de un abuso sexual normalmente experimentan efectos a largo plazo en su bienestar psicológico y social y son vulnerables a ser nuevamente víctimas en un futuro. Generalmente son manipulados para que mantengan el incidente en secreto (Pérez, 2002).
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material de los hechos denunciados por la ciudadana Hemily Michell López Orama, son los acusados de marras.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 374 del Código Penal por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existieron los delitos de Trato Cruel, Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos, Abuso Sexual de Adolescentes y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual de Adolescentes por parte de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA en contra de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y la infante Nohemí, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a los acusados el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por parte del acusado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, tenemos primeramente el ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en el cual el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños y especialmente vulnerables, como lo prevé el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente tenemos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, el ser el justiciable de autos el padre biológico de la niña Alejandra, se procede a realizar el aumento de un tercio de la pena, tipificado en el artículo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, quedando la sumatoria en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, no obstante, dado a la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTIUN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, es de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Seguidamente, tenemos al justiciable JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, tenemos primeramente el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños y especialmente vulnerables, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente tenemos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio, el cual son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, es de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y así se decide.
Finalmente, tenemos a la justiciable NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, quien fue condenada primeramente por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente tenemos al delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 219, 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio el cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, es de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) DE PRISION, y así se decide.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301 y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, en los hechos denunciados de trece (13) de Junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, en la protección de los derecho que le asisten a los ciudadanos Yofran, Yunizer, Yimenson y la infante Nohemí, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, detenido ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, detenido ante el Internado Judicial “La Mínima” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, detenida bajo medida de detención domiciliaria, cumpliendo en: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 081-A, San Mateo, Municipio Zamora, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra de los acusados Jesús María Esqueda Escalona, ante el Internado Judicial “La Mínima” con sede en Tocuyito estado Carabobo; Justo Alberto Lara Díaz, ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo y la acusada Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda se mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la precitada acusada, la cual fue otorgada en su oportunidad en su condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que “la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad”. Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, se declara a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 inimputable por estado de enfermedad mental, en consecuencia, conforme a lo previsto en los articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta a la precitada justiciable, decretándose su libertad plena desde la sala del Tribunal y el cese de toda medida de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. SEPTIMO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien dará cumplimiento a la pena impuesta por este juzgado en contra de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesus María Esqueda Escalona y Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0031-22
JCS/DG*-
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