REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 11 DE MARZO DE 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000026
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio Nro. 002-2025 de fecha 7 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anexo al cual remitió el expediente constante de una (1) pieza principal de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 31.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.198, y de la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de enero de 2025, el referido Tribunal de Municipio, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2024.
En fecha 17 de enero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 21 de enero de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto este tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el referido Juzgado, subsanara el auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y proceda a oírla en un solo efecto devolutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido con lo ordenado en el punto anterior, procediera a remitirlo a este instancia jurisdiccional para su correspondiente tramitación.
En fecha 7 de febrero de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2025, la ciudadana LUISA MARÍA TORRES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 313.940, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.387-515 y V-25.764.979, respectivamente, facultados para actuar en el presente acto mediante instrumento poder que riela a los autos, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 31.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, antes identificada y de la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., consignó escrito de informes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1° de mayo de 2010, el ciudadano WAN SAN CHEUNG (de cujus), quien fue en vida esposo y padre de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, accionantes de la demanda de desalojo, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el Local comercial , identificado con el N° 45, Local 1, donde funciona el comercio “Comercial IC 25 C.A.”, ubicado en la Calle Este 4, (Av. Universidad), entre las Esquinas de Coliseo y El Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; con la ciudadana LAY YEE HUNG DE CHEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.675, respectivamente.
Ahora bien, es importante destacar que quien suscribe el contrato de arrendamiento del local comercial antes señalado, es la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, parte demandada en el juicio principal, quien resulta ser hija de la ciudadana LAY YEE HUNG DE CHEUNG, facultada mediante instrumento poder que riela a los autos.
Los demandantes alegan que, dicho contrato fue el único que suscribieron las partes y cuyo incumplimiento demandan; por lo tanto, suponen la renovación del mismo por un año adicional; es decir, hasta el 1° de mayo de 2011, por lo que, según se desprende de sus alegatos, el contrato venció de pleno derecho en fecha 1° de mayo de 2012.
De igual forma sostienen que, ni la ciudadana, LAY YEE HUNG de CHEUNG, ni la Demandada notificaron en ningún momento su intención de acogerse a la prórroga legal, tampoco cancelaron más canon de arrendamiento desde el 1° de mayo de 2012.
Que, la demandada sigue ocupando el local de forma ilegal en contra de la voluntad de sus representados.
Que, en fecha 10 de enero de 2023, dio inicio al procedimiento administrativo, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, agotando así la vía administrativa, señalada por la Ley. Asimismo, se procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el desalojo y la medida de secuestro del local comercial.
Que, sus representados cuentan con una providencia administrativa a su favor, mediante la cual según se demostró el incumplimiento por parte de LAY YEE HUNG DE CHEUNG, y su representante en dicho contrato de arrendamiento, la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, con el pago de los cánones de arrendamiento del LOCAL hasta la fecha de apertura del referido procedimiento.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano LUIS CORSI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, y confirmó la medida de secuestro decretada en todas y cada una de sus partes por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, sobre el inmueble constituido por un (01) Local de Uso comercial, identificado con el N° 45, Local 1, donde funciona el comercio “Comercial IC 25 C.A.”, situado en la Calle Este 4, (Av. Universidad), entre las Esquinas de Coliseo y El Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la demandada contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
La medida en cuestión fue decretada en fecha 30 de septiembre de 2024, y practicada en fecha 22 de octubre de 2024.
En fecha 25 de octubre de 2024, la representación judicial de la demandada presentó escrito en el que formuló OPOSICIÓN contra la medida decretada y practicada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
Dentro del lapso de la articulación probatorio abierta de pleno derecho, en fecha seis (6) de noviembre de 2024, las partes presentaron escritos de pruebas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición planteada, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo, y en efecto, OBSERVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PRIMERO: Plantea la parte demandada en su escrito de oposición y su complemento, en términos generales, lo que a continuación se señala:
1) Que su representada no es parte en el presente juicio, y fue quien sufrió las consecuencias de disputas entre terceros.
2) Que señala la actora que la parte demandada, no está reclamando pago alguno de dinero, que solicita solo la entrega del inmueble, que no se demandaron los cánones de arrendamiento que dice no le han pagado, señalando que únicamente solicito la admisión de la demanda, que se aplique el procedimiento oral, que se decrete medida de secuestro y que se condene a la demandada IRIS CHEUNG HUNG al desalojo del Local. Asegurando sin prueba alguna que funciona la empresa Comercial 1C 25, C.A., que no ha sido demandada en el presente proceso.
3) Que existe la posibilidad de que se pueda subarrendar según la cláusula Séptima del contrato, por lo que los terceros que ocupen el inmueble deben ser llamados a juicio. Ocupando el inmueble la Sociedad Mercantil Regalos Carita, C.A.
4) Que la parte accionante no demostró los supuestos de procedencia de medida cautelar, que deben ser concurrentes, ya que omite los pagos realizado conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento.
5) Que el apoderado judicial de la parte actora, confeso por una parte que su representada estaba solvente hasta agosto de 2017, y que hubo tacita reconducción.
6) Solicita por último que se limite la medida de secuestro hasta la sentencia definitiva, a la práctica del mismo, en contra de la parte demandada y se suspenda el retiro de bienes muebles de su representada, a los fines de evitar mayores daños materiales, solicitando igualmente se permita el uso de su representada quien no es demandada en la presente controversia. En que se revoque la medida decretada y practicada.
SEGUNDO: La representación judicial de los demandantes en el escrito de contestación a la oposición de la medida decretada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en forma tempestiva en la presentación del escrito de alegatos con respecto a la oposición planteada.
2) Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la ciudadana Iris Cheung Hung y su representante legal, abogado Luis Corsi Guardia, dado que la única firmante del contrato es la ciudadana antes mencionada, por lo que es parte del proceso de esta demanda.
3) Que la única demandada es la ciudadana Iris Cheung Hung, ocupante del local comercial de autos, y que en ningún momento la demanda es contra persona jurídica alguna.
4) Que en ningún momento ni el abogado Luis Corsi, ni la ciudadana Iris Cheung, informaron al momento de la práctica de la medida que la mercancía que allí se encontraba pertenecía a algún tercero, ni que la empresa Regalos Carita, C.A., fuese la supuesta dueña, y al no existir facturas. Limitándose solo a señalar que quería llevarse su mercancía a Caricuao.
5) Que la simple presentación de un Registro de Información Fiscal y declaraciones de impuesto sobre la renta, no demuestra propiedad de algún tipo de mercancía.
6) Que el contrato tenía una duración de un año fijo, y que se renovaría únicamente por un año, es decir, que el contrato venció, aunado al hecho de que se dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2012.
7) Por ultimo ratifica y hace valer los documentos acompañados al libelo de la demanda, solicita prueba de informes y una extensión del lapso de pruebas.
TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que uno de los fundamentos de la oposición a la medida de secuestro, es la negación de la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal considero debidamente satisfechos con las pruebas acompañadas al escrito libelar.
No obstante, este Juzgador considera que los dichos de la representación judicial de la demanda, no resultan suficientes para no valorar el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, toda vez que al momento del decreto cautelar, existían – y aún subsisten – en el proceso elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.
En todo caso es menester precisar que la suspensión de la medida de secuestro en este y en cualquier otro proceso, sólo resulta posible si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, situación que, en el presente caso, y a criterio de quien aquí decide, no ha ocurrido.
Igualmente, pese lo anteriormente expresado, es necesario realizar un pronunciamiento preciso respecto de todos y cada uno de los alegatos formulados, con el objeto de cumplir las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará a continuación.
En tal sentido, en materia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil es claro al establecer como uno delos requisitos de procedencia de éstas, que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Observa este Juzgador que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, es la negación de la existencia de los requisitos concurrentes de la procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal consideró debidamente satisfechos con las pruebas acompañadas al escrito libelar.
…OMISIS…
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con motivo del decreto de la medida de secuestro, consideró este sentenciador que estaban dados los dos supuestos necesarios para se decretara la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la documentación traída a los autos por la actora, sin que esto signifique conocer del fondo del asunto, hace presumir a este Juzgado, que como se indicó en decreto de la medida cautelar de secuestro que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) dado que este tipo de juicios, pueden tardarse en resolver en el tiempo, y, la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), al señalarse que es la propietaria del inmueble, consignando al efecto el respectivo documento que lo respalda, y alegando poseer un contrato de arrendamiento el cual es objeto de la causa principal.
En lo atinente al no agotamiento de la vía administrativa, requisito establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial, para que pueda ser decretada una medida preventiva de secuestro, quien aquí decide, observa, que efectivamente el literal “I” del artículo 41, establece:
…OMISIS…
De lo anterior se colige, que es necesario que transcurra un lapso de 30 días continuos para que la instancia administrativa se pronuncie con respecto a alguna solicitud de parte de algún justiciable, en el presente caso, tenemos que la parte actora trajo a los autos, copia debidamente certificada, de la providencia administrativa, de fecha 5 de octubre de 2023, emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular De Comercio Nacional, lo que evidencia con claridad que se cumplió con el requisito exigido en la Ley Especial anteriormente señalada. Así se decide.
De otro lado, este Tribunal, luego de revisadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes, y en salvaguarda del derecho constitucional a una tutela judicial efectivo, y el debido proceso, debe señalar que específicamente de las aportadas por la parte recurrente en oposición, no se demuestra de las mismas, elemento alguno que pueda desvirtuar las razones que dieron lugar al decreto de la medida preventiva de secuestro, por lo que debe desestimarse la oposición al decreto y así se decide.
Por último y como complemento de lo anterior, en cuanto al resto de los argumentos de la parte demandada, hay que señalar que, en criterio de este Sentenciador, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier razonamiento, que ahora pudiera emitirse, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que versa sobre temas de cualidad, de mejor derecho, y de tercería, lo cual le está expresamente prohibido en esta incidencia, razón por la cual, considera quien aquí decide, que no existen razones jurídicas para que prospere la oposición formulada por la demandad, contra la medida decretada, por lo que ésta debe ratificarse. Y así se declara.
Tales circunstancias, conllevan a este Sentenciador a mantener la vigencia jurídica de la medida preventiva decretada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024, la cual se mantiene en todas y cada una de sus partes. Así se decide (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 21 de febrero de 2025, la ciudadana LUISA MARÍA TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG, consignó escrito de informe, plasmando los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujó, que “(…) pretende la parte actora la limitación de la medida en el proceso y peor aún, pretende además que se le permita el uso a su representada del bien inmueble objeto de la medida. Sin embargo, se puede observar que esta representación judicial lo hizo saber al Tribunal de municipio la conducta de la parte actora, se cumplió con los extremos de la ley para solicitar la medida cautelar decretada, quien siendo el director del proceso lo verificó de pleno derecho a través de la sentencia que es objeto de apelación (…)”.
Que, “(…) la parte accionada en cuanto a la medida impuesta, busca un pronunciamiento de esta instancia acomodado a sus intereses para tratar de suplir su ineficiente actividad probatoria y la evidente negligencia en el desarrollo del proceso en el Tribunal a quo, de no promover la prueba respectiva de que su representada haya pagado canon alguno, porque es evidente que no existen, lo que hace la parte accionante es presentar ante el juez ese amplio repertorio de información que alude en su escrito para victimizar ante el proceso y violentar la garantía del mismo (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) solicitamos que el recurso de apelación ejercido de manera temeraria por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, en derecho con todos los pronunciamientos de ley; y en consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo dictada en fecha 5 de diciembre de 2024 (...)”.
En fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, y de la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., consignó escrito de informe, reseñando los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Que, “(…) La presente apelación tiene objeto impugnar la decisión del Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 5 de diciembre de 2024, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro con desalojo, practicada efectivamente en fecha 22 de octubre de 2024 en la sede de la empresa REGALOS CARITA, C.A (…)”.
Que, “(…) AUNQUE REGALOS CARITA, C.A. NO ES PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO, LA MEDIDA FUE EJECUTADA CONTRA ELLA. Fue quien sufrió todas las consecuencias de la disputa entre terceros, además de la arrendataria indefensa (…)”.
Que, “(…) Hago ver al Tribunal que se trata del arrendamiento de un inmueble comercial y tal y como se ley de petitorio del libelo de la demanda, la parte demandada no ésta reclamando pago alguno de dinero, solo la entrega del local (…)”.
Que, “(…) La parte actora en el libelo de la demanda solamente pide, que se admita la demanda, que se aplique el procedimiento oral, que se decrete la medida de secuestro y finalmente se condene a la demandada IRIS CHEUNG HUNG al desalojo del local ocupado y DONDE LA PARTE ACTORA ASEGURA SIN PRUEBA ALGUNA que funciona la empresa COMERCIAL IC 25, C.A., empresa que, NO HA SIDO DEMANDADA EN EL PRESENT PROCESO (…)”.
Que, “(…) No procede una medida contra una persona que no está incluida en la relación arrendaticia (Iris Cheung Hung está demandada, pero no es parte del contrato) (…)”.
Que, “(…) La parte actora engaño al Tribunal al afirmar falsamente que el contrato había terminado en mayo de 2012, a sabiendas que había operado la tácita reconducción (…)”.
Que, “(…) La parte accionante, no demuestra los supuestos de procedencia de la medida cautelar; los cuales deben ser concurrentes para que puedan ser acordadas. Además, tampoco demuestra la causal invocada, ya que omite intencionalmente los pagos realizados por la arrendataria (Lay Yee Hung) conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento (…)”.
Que, “(…) Pues no existe prueba de ninguno de los presupuestos mencionados, no hay prueba del riesgo de entrega de un inmueble de ladrillos y cemento, e Iris Cheung Hung no es parte del contrato de arrendamiento, por lo que la probabilidad de que el actor tenga éxito en la demanda es nula (…)”.
Que, “(…) la parte actora en el proceso ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio mencionado, confesó, por una parte que mi representada estaba solvente hasta agosto de 2017, lo que significa dos cosas; la primera, que reconoció solvencia hasta agosto de 2017, o sea, que el contrato no terminó en mayo de 2012, como lo afirma la parte actora en este proceso, sino que se prorrogó indefinidamente; y segundo, que los abogados de la parte actora en el presente proceso engañaron descaradamente, al juez para que decretara una medida cautelar de secuestro, ya que, a sabiendas de la verdad, atestaron que no había solvencia en ningún momento desde mayo de 2012 fecha del supuesto vencimiento del contrato y también atestaron, que el contrato había terminado en mayo de 2012, omitiendo el hecho de la tácita reconducción del contrato a tiempo indeterminado (…)”.
Que, “(…) El agotar la vía administrativa es un requisito adicional, y también concurrente, de los tantos que se deben cumplir para que proceda el decreto de la medida, no es el único. La parte actora agoto la vía administrativa contra LAY YEE HUNG (arrendataria, no demandada) pero no la agotó contra Iris Cheung Hung (demandada, pero no arrendataria) (…)”.
Que, “(…) De la copia certificada anexa al cuaderno de medidas, por la parte actora, marcada “D1” que corre a los folios 23 al 28 emitida por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, de la cual se evidencia que el procedimiento administrativo para la conciliación en el desalojo solicitado, consta que la persona requerida en el procedimiento es LAY YEE HUNG y no Iris Cheung Hung como se evidencia en las últimas cinco líneas de la primera página del ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION folio 24 del cuaderno. La certificación de la Dirección de Arrendamiento Comercial Anexa, marcada “D1”, solo demuestra que se abrió un procedimiento contra LAY YEE HUNG y no contra la demandada IRIS CHEUNG HUNG. O sea, que no se agotó la vía administrativa contra la demandada (…)”.
Que, “(…) Dicha copia certificada, demuestra claramente que no se ha cumplido con el requisito establecido en el “literal L” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual prohíbe el decreto o la práctica de un secuestro si no se ha agotado la vía administrativa contra la parte demandada Iris Cheung Hung. Es evidente que se intentó la vía administrativa contra LAY YEE HUNG pero no contra la demandada Iris Cheung Hung o contra Comercial IC 25, C.A (…)”.
Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio, que se revoque la medida de fecha 30 de septiembre de 2024, y ordene a la parte actora la entrega de las llaves del local a la demandada, a los fines de evitar pérdidas y consecuencias mayores.
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
En fecha 7 de marzo de 2025, la ciudadana LUISA MARÍA TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG, consignó escrito de observaciones, manifestando lo siguiente:
Que, “(…) Nuestros [sus] apoderados son los únicos propietarios legítimos y debemos hacer valer sus derechos constitucionales tales como los especificados en los artículos 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde establece y garantiza el Derecho de Propiedad, este derecho incluye el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, lo cual no lo están ejerciendo sus legítimos dueños sino más bien unos ocupantes particulares, de igual manera de nuestra magna constitución traemos a colación el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 (…)”.
Que, “(…) indiscutiblemente se cumplen los supuestos de ley y por eso el ciudadano Juez con sus máximas experiencias, decreta la medida con el fin de asegurar la propiedad que hoy es objeto de litigio (…)”.
Que, “(…) nuestros [sus] representados cuentan con los argumentos y pruebas suficientes que lo asisten en la defensa de sus derechos e intereses, viene dada precisamente por la emisión de la Providencia, la cual contiene una decisión totalmente favorable a lo solicitado por ellos. Periculum in mora: también es fácilmente demostrable en el presente caso. Estamos en presencia de un arrendatario, quien desde hace 12 años aproximadamente se han negado a entregar el LOCAL, a pesar de que el contrato se encuentra vencido y sin haber cancelado los cánones de arrendamiento por más de doce años (…)”.
Que, “(…) Se contradice la parte accionante de la apelación, visto que la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, nombró a sus abogados en poder apud acta, ejerciendo el ciudadano LUIS CORSI como su apoderado judicial como consta en autos. Así mismo la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° 13.136.198, es quien firma en el contrato de arrendamiento como representante de la ciudadana LAY YEE HUNG de CHEUNG (…)”.
Que, “(…) la empresa Regalos Caritas, empresa que desconocemos en su totalidad por cuanto no fue autorizada a funcionar en el local, ya que, sobre esa empresa, podemos decir que en ningún momento las partes realizaron contrato de arrendamiento con personas jurídicas. De esto se desprende la mala fe por parte de la ocupante en vista que se puede observar que debido a las facultades otorgadas por el citado poder la ciudadana ocupante y representante de la empresa Regalitos Caritas es IRIS CHEUNG, quien ocupa de forma demás ilegal arrendado en nombre de su mandante y reiteramos, sin pagos de cánones de arrendamiento, en un notorio aprovechamiento de una propiedad privada (…)”.
Que, “(…) la parte apelante, no demostró la legalidad de ocupar el inmueble, ni de los pagos de canon de arrendamiento por más de doce años, ni haber cumplido con sus obligaciones como representante, ni como la firmante de un contrato de arrendamiento que le da una cualidad ante la ley. Lo que si puede evidenciar en autos es que la conducta de la parte apelante de querer mediante posiciones dilatorias apoderarse de un derecho que no le corresponde, visto que el estado representado por los Tribunales de la República promueve hacer justicia, protegiendo al débil jurídico, en este caso la propiedad privada como derecho constitucional (…)”.
Que, “(…) En varias oportunidades se le solicitó la entrega de local, se agotó la instancia administrativa, se demanda por segunda oportunidad, y el resultado es que siempre usan acciones dilatorias en el proceso para mantenerse ocupando el local comercial sacando provechos y ventajas porque por doce (12) años consecutivos percibieron dividendos por las ventas de sus mercancías en ese local, sin pagar ningún tipo de canon de arrendamiento desde al año 2012 (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente impugnación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo, se deben remitir con el oficio correspondiente las actas conducentes al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”.
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2024, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 5 de diciembre de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en el solo efecto devolutivo. Así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 31.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, y la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Doctrinaria y jurisprudencialmente es ampliamente conocido y sostenido por el foro jurídico venezolano que, el pronunciamiento de los jueces sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre las resultas finales de la litis.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten los solicitantes para acordar su procedencia, sin que pueda el juez en este estado y grado del proceso, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. Pues de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. Lo que quiere decir, que el juez en su deber de impartir justicia, debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
A estos efectos, se observa en la decisión en la que fue dictada la medida preventiva aquí controvertida, que el Tribunal de Municipio consideró colmados los requisitos de ley para determinar la procedencia de la medida de secuestro pretendida por la representación judicial de la parte actora; señalando que, verificó que se encontraban llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada; esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y acompañó el actor, un medio de prueba constitutivo de la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), fundamentando la solicitud de la medida en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.
Asimismo, complementariamente, el referido Tribunal Municipal evidenció el agotamiento de la instancia administrativa, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial sin llegar a acuerdo alguno (Vid. folios 24 al 27), y que se levantó Acta de Cierre del Expediente por ante referida dependencia comercial (folio 28), instando a los interesados a proseguir la controversia por la vía judicial.
En fecha 25 de octubre de 2024, la representación judicial de la demandada presentó escrito en el que formuló OPOSICIÓN contra la medida decretada y practicada en fecha 22 de octubre de 2024, alegando que su representada no es parte en el presente juicio y que la parte actora no esta reclamando pago alguno de dinero, solo la entrega del inmueble, y que no demandaron los cánones de arrendamiento que alegan no le han pagado.
Señalaron además que, la Cláusula Séptima del contrato, permite subarrendar, por lo que los terceros que ocupen el inmueble deben ser llamados a juicio y que la parte accionante no demostró los supuestos de procedencia de medida cautelar, que deben ser concurrentes, omitiendo los pagos realizados conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, la representación judicial de los demandantes en el escrito de contestación a la oposición de la medida decretada, señaló que la única firmante del contrato es la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por lo que es parte del proceso de la demanda y que el contrato tenía una duración de un año fijo, y que se renovaría únicamente por un año, es decir, que el contrato venció, aunado al hecho de que se dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2012.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Por lo que, luego de analizar las exposiciones realizadas por las partes, pasa a precisar lo siguiente:
Es imperativo señalar que los decretos de medidas cautelares en juicio, no son actos oficiosos o facultades caprichosas o irrestrictas de los jurisdicentes, sino que estos están circunscritos a la ley; específicamente, a una serie de requisitos o limitaciones referidas a su naturaleza y a su necesidad, ya que ellas existen con el propósito de garantizar las resultas del contradictorio.
En cuanto a los bienes afectados por las medidas cautelares, en general, deberán ejecutarse sobre los bienes propiedad de aquel contra quien se libren, con la excepción de las medidas de secuestro, las cuales, podrán recaer en bienes que este poseyendo el demandado, aunque este no sea su propietario.
Ahora bien, se desprende de autos que, la parte demandante solicitó el desalojo del local comercial por vencimiento del contrato, y por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, además de la medida preventiva; por lo tanto, en el presente asunto, se verificará si efectivamente devenía procedente o no la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.
Es importante resaltar que, en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que su análisis trata de una cuestión de hecho y, por tanto, es de la exclusiva potestad de los jueces de mérito la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar nominada siempre debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que, el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Por otro lado, es oportuno resaltar que cuando se pretende una medida cautelar nominada, esta deberá colmar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, empero, para el supuesto del SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, es imperativo que, el arrendador acredite la relación locativa así como la mora del demandado (si fuera denunciada la falta de pago de los cánones) y/o el estado de deterioro de la cosa y la obligación del demandado de realizar dichas mejoras; además que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa.
Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i), del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. (TSJ/SC. Sentencia N° 422 de fecha 22 de junio de 2018).
Ahora bien, establecidos los requisitos de procedencia del secuestro del inmueble arrendado, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, como ya se señaló anteriormente, debe esta Alzada verificar si efectivamente, la parte demandada -opositora a la cautelar-, logró contradecir los motivos que condujeron al jurisdicente para su decreto, lo que desencadenó, finalmente, en la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida de secuestro del inmueble arrendado.
En líneas precedentes, la demandante adujo que el contrato existente fue el único que suscribieron las partes; por lo tanto, supone la renovación del mismo por un año adicional; es decir, hasta el 1° de mayo de 2011; por lo que, según ellos venció de pleno derecho en fecha 1° de mayo de 2012, y que desde el vencimiento del mismo, la parte demandada no ha realizado pago alguno de los canon de arrendamiento.
Por lo tanto, esta Alzada pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva e íntegramente el fallo accionado, y muy minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente del caso sub examine, constatando este Juzgado Superior que de las mismas se desprenden las siguientes consideraciones:
1. Riela desde los folios dos (2) hasta el veintidós (22), DEMANDA DE DESALOJO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble de uso comercial, presentada en fecha 8 de agosto de 2024, por los ciudadanos ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y LUISA MARÍA TORRES, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros 104.733 y 216.889, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG, contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, parte demandada en el juicio principal, quien resulta ser hija de la ciudadana LAY YEE HUNG DE CHEUNG, facultada mediante instrumento poder que riela a los autos. Demanda admitida y acordada la medida preventiva de secuestro solicitada, en fecha 30 de septiembre de 2024, y ejecutada la medida de secuestro en fecha 22 de octubre de 2024.
2. Riela desde los folios veintitrés (23) hasta el veintiocho (28), certificación de las copias certificadas del expediente administrativo alfanumérico C-0010/01-23, emanado de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, mediante el cual se observa el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41, literal “I” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Riela en los folios desde el cuarenta (40) hasta el cuarenta y ocho (48), OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble de uso comercial, presentada en fecha 25 de octubre de 2024, en la demandada por desalojo, la cual se encuentra en sustanciación por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Riela en los folios desde el ciento treinta y uno (131) hasta el ciento treinta y cinco (135), certificación de copia certificada del instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN y DISPOSICIÓN otorgado a la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por parte de la ciudadana LAY YEE HUNG DE CHEUNG.
5. Riela en los folios desde el ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y ocho (148), sentencia interlocutoria sobre la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble de uso comercial, de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de municipio declaró sin lugar la oposición a la media y confirmo la media de secuestro.
Asimismo, pasa esta alzada a revisar lo establecido en la sentencia apelada, sobre este particular, por lo que de seguida explana, lo dispuesto por el Juzgador de Municipio, a saber:
“(…) Observa este Juzgador que uno de los fundamentos de la oposición a la medida de secuestro, es la negación de la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal considero debidamente satisfechos con las pruebas acompañadas al escrito libelar.
No obstante, este Juzgador considera que los dichos de la representación judicial de la demanda, no resultan suficientes para no valorar el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, toda vez que al momento del decreto cautelar, existían – y aún subsisten – en el proceso elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.
En todo caso es menester precisar que la suspensión de la medida de secuestro en este y en cualquier otro proceso, sólo resulta posible si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, situación que, en el presente caso, y a criterio de quien aquí decide, no ha ocurrido.
…OMISIS…
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con motivo del decreto de la medida de secuestro, consideró este sentenciador que estaban dados los dos supuestos necesarios para se decretara la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la documentación traída a los autos por la actora, sin que esto signifique conocer del fondo del asunto, hace presumir a este Juzgado, que como se indicó en decreto de la medida cautelar de secuestro que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) dado que este tipo de juicios, pueden tardarse en resolver en el tiempo, y, la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), al señalarse que es la propietaria del inmueble, consignando al efecto el respectivo documento que lo respalda, y alegando poseer un contrato de arrendamiento el cual es objeto de la causa principal.
En lo atinente al no agotamiento de la vía administrativa, requisito establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial, para que pueda ser decretada una medida preventiva de secuestro, quien aquí decide, observa, que efectivamente el literal “I” del artículo 41, establece:
…OMISIS…
De otro lado, este Tribunal, luego de revisadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes, y en salvaguarda del derecho constitucional a una tutela judicial efectivo, y el debido proceso, debe señalar que específicamente de las aportadas por la parte recurrente en oposición, no se demuestra de las mismas, elemento alguno que pueda desvirtuar las razones que dieron lugar al decreto de la medida preventiva de secuestro, por lo que debe desestimarse la oposición al decreto y así se decide. (…)”.
Conforme a lo citado ut supra, observa este Juzgador que la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial, de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), son los encargados de la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, está previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Asimismo, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…OMISIS…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)…”.
De la citada norma, se evidencia los causales sobres las cuales pueden recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden, se debe resaltar lo establecido en relación a la medida cautelar de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 41. “En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En relación al alegato de la demandada recurrente, sobre que no estaban cubiertos los extremos de ley para dictar la medida, esta Superioridad observa que, el Juez Municipal motivó su decisión en lo dispuesto tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como es el agotamiento de la vía administrativa, cosa que sí ocurrió en el presente caso; como también fue verificado por esta Alzada que, el a quo dio cumplimiento a la verificación de los extremos legales relativos a los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los previstos en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, toda vez que al momento del decreto cautelar, existían – y aún subsisten – en el proceso elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello, dado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) por el tiempo que tardan este tipo de juicios, y el (fumus bonis iuris), al ser los accionantes propietarios del inmueble objeto de la medida preventiva; por lo tanto, considera esta Alzada que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada. Así se establece.-
Ahora bien, planteada la oposición ejercida por la representación de la demandada recurrente, se evidencia que al momento de realizar oposición a la medida cautelar solicitada, se les concedió al apelante el derecho para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas que consideraran necesarias para demostrar sus alegatos, cosa que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, solo se limitó la recurrente a señalar que su representada no es parte en el proceso, que no fueron cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida y denunció un daño irreparable. Pues, durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la demandada recurrente, si bien es cierto que en la oposición a la medida planteó que el actor no cumplió con los extremos de ley para la procedencia de la misma, y que se le han causado daño irreparables, no se desprende de las actas procesales de la oposición, que el mismo haya promovido, ni evacuado ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro.
En cuanto al daño alegado se desprende que fue expuesto en el escrito de informes de la demandada recurrente, en los siguientes términos: “(…) Finalmente, la práctica efectiva de una medida de secuestro, con desalojo material, siendo el único objetivo de la demanda, ya que, solo se demanda la devolución del local, prácticamente cumple el petitorio de la demanda. Por otro lado, produce daños irreversibles, como la pérdida de las ventas, sobre todo en estas fechas navideñas, ventas que por ser temporada, no se pueden realizar en otras fechas del año. (Irrecuperables) Igualmente, al cerrar las puertas del local, se han causado daños irreversibles a LA ARRENDATARIA, ya que se le he violado el derecho constitucional a la defensa y al libre comercio (…)”. Ante tales denuncias, evidencia este Juzgador, que la demandada apelante, no consignó como ya se dijo en el párrafo precedente, un solo elemento probatorio que permita a esta Alzada evaluar los alegados “daños irreversibles” o que se le hayan vulnerado “el derecho constitucional a la defensa y al libre comercio”, señalado en su escrito de informes. Este Tribunal Superior destaca que no se aprecia en las actas procesales que la demandada recurrente, haya consignado el contrato de subarrendamiento a favor de sus representados, ciudadana IRIS CHEUNG HUNG y la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., por lo que resulta forzoso para esta alzada desestimar tales alegatos. Así se declara.-
Por último, y como complemento de lo anterior, en cuanto al argumento de la cualidad de sus representados en el juicio, se señala que, en criterio de este Sentenciador, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa, ya que cualquier razonamiento que ahora pudiera emitirse, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto versa sobre temas de cualidad, lo cual le está expresamente prohibido en esta incidencia, razón por la cual, considera quien aquí decide, que no existen razones jurídicas para que prospere la oposición formulada por la demandada, contra la medida decretada, por lo que ésta debe ratificarse. Así se declara.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, luego de revisadas con detenimiento las argumentaciones aportadas por las partes, y en salvaguarda del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, debe señalarse que específicamente de las actas procesales del expediente de autos, no se desprende, ni demuestra de las mismas, elemento probatorio alguno que sea suficiente para desvirtuar las razones que dieron lugar al decreto de la medida preventiva de secuestro, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 31.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.198, y de la sociedad mercantil REGALOS CARITA, C.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma el referido fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ
En la misma fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000026.-
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