REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos RA y EC, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-156 y V-107, respectivamente, representados judicialmente por el abogado FS, INPREABOGADO Nº 165 y otros, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JALR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la última de ellas representada judicialmente por la abogado EP, INPREABOGADO Nº 149, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual homologó el desistimiento planteado por la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a lo previsto a los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva, en cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES JALR, C.A.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la co demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La co demandada, hoy apelante, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que la sentencia recurrida en apelación homologó un desistimiento carente de fundamento legal evaluado de acuerdo a la lógica y la sana crítica. Que si bien era una defensa de fondo en la presente causa, se preguntaba qué sucedería si el patrono principal deja de ser parte en el proceso siendo que a los folios 51, 52, 53 y siguientes, incluso en una carta poder, la parte actora había realizado confesiones espontáneas señalando quién es el verdadero patrono de los trabajadores, que se preguntaba cómo se sostenía un juicio dejando la demandada principal de ser parte en ese juicio. Que no podía simplemente plantearse un desistimiento por el simple capricho de la actora de no conseguir el domicilio de una de las demandadas, que justamente ese era el trabajo del apoderado demandante, que no existía justificación para actuar de tal forma. Que respecto de la tercerización señalada por los demandantes no existía se tenía que ella no había sido decretada por órgano alguno, no existe providencia en relación a ella, solo el dicho de la parte actora, que era incongruente e ilógico y no debía trastocarse el orden jurídico simplemente porque no consigue el domicilio de una de las empresas demandadas.
Que por todo lo anterior solicitaba que se revocara la homologación impartida por el Tribunal a quo.
Por su parte, el apoderado demandante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho conforme a lo que indican los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora podía en cualquier estado y grado de la causa desistir debido a que lo hizo en el caso expresado en la norma porque no se había producido aún la contestación de la demanda. Que la parte presente en la audiencia no tenía cualidad para formular esta apelación. Que el patrono directo de los trabajadores era Polar y por ello se demandó solidariamente, que así lo demostraría en el proceso.
Que por estar fundamentada en derecho la sentencia recurrida, solicitaba se declara sin lugar la apelación.
Con vista a lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa al folio 01 del presente asunto que, el apoderado accionante en su libelo, señaló “(…) Mis representados, RYAB, y EJCC, y supra identificado, EXTRABAJADORES de la sociedad mercantil: INVERSIONES JALR C.A., y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Planta Turmero, el cual empezó a prestar mis servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de las prenombradas sociedades de comercio (…)”. Asimismo, se observa al folio 82 que, la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2024, estampó diligencia en la cual desistió “(…) de la acción única y exclusivamente con respecto a la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES JALR C.A. (…)”.
Sobre el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, se hace pertinente para esta Alzada, en primer lugar, el invocar y establecer, a los fines de su aplicación en esta especial materia laboral, el criterio contenido en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otros aspectos relevantes, flexibilizó el dispositivo legal consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse, en virtud de la relevancia de los derechos laborales tutelados y a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras así como los principios de legitimidad de la actuación del Estado, la unidad del ordenamiento jurídico y la estabilidad de la legislación que, el desistimiento aquí planteado debe entenderse y asumirse como un desistimiento del procedimiento y no de la acción como erróneamente se expresó en la citada diligencia, de tal forma que, darle paso a la homologación impartida por el a quo, además de dar al traste con los postulados legales y constitucionales antes destacados dejaría a los trabajadores sin la posibilidad de ejercer nuevamente su acción, situación que debe corregirse y, que aunado al hecho de que existe en autos un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto no se demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y solidariamente a INVERSIONES JALR, C.A., como se alegó en la audiencia de apelación sino que en el escrito libelar se constata que los demandantes manifestaron que eran extrabajadores de ambas empresas, no es procedente en derecho dicha homologación, así se decide.
Ahondando sobre la existencia y trascendencia jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, resulta propicio mencionar que dicha figura ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros; el maestro Luis Loreto explica:

“(…) La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”

De igual forma, el procesalista Piero Calamandrei, nos destacó:
“(…) En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)”

De igual forma, vale recordar el dispositivo legal establecido en el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra que, cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario (siendo éste el que se verifica en autos por ser esa la forma en que demandó por la actora) por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; de tal forma que, habiendo sido demandadas ambas empresas y habiendo manifestado los actores que fueron trabajadores de ambas empresas, no es posible que el desistimiento afecte solo a una de ellas sino que contrariamente, los efectos jurídicos de esa forma anormal de terminación de la controversia, vale decir, del desistimiento del procedimiento y no de la acción conforme a lo ya analizado supra, se extiende, abarca, afecta y aprovecha a todo el litisconsorcio, como un todo inescindible e inseparable, nunca de modo parcial como desacertadamente lo solicitó la parte accionante y lo homologó el Juzgado a quo. De tal forma que, de ser el caso, la parte accionante deberá interponer nuevamente su acción, pero una vez transcurridos los noventa días a que alude el artículo 266 ejusdem, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte accionante, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo de este asunto. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la parte accionante. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 12 días del mes de marzo de 2025. Años: 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000022.
SRR/NYDL.