REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY (actuando en SEDE CONSTITUCIONAL)
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió ante esta Alzada el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JB, titular de la cédula de identidad Nº V-167, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en el asunto Nº DP31-O-2024-000006, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, ordenándole al órgano administrativo, reponer la situación jurídica presuntamente infringida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante el amparo que, interponía la acción en contra de la sentencia del antes mencionado Tribunal, de fecha 27 de agosto de 2024, en el asunto Nº DP31-O-2024-000006 que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, ordenándole a ésta reponer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que lesionó su derecho al reenganche.
Que el 25 de noviembre de 2019, comenzó a prestar servicios para la citada empresa, los cuales se vieron interrumpidos el 08 de julio de 2022, cuando fue esposado y sacado de su sitio de trabajo conjuntamente con tres compañeros por una comisión del C.I.C.P.C. Delegación Municipal Las Tejerías, alegando que estaban hurtando mercancías producidas por la empresa. Que quedó a la orden del Tribunal Tercero de Control el cual le dictó medidas cautelares. Que se configuró así un despido injustificado, irrespetándose la inamovilidad laboral y la normativa laboral que protege el derecho constitucional al trabajo. Que el día 13 de julio de 2022, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria donde le manifestaron que debía resolver primero el asunto penal. Que el 26 de mayo de 2023, sobreseyeron su causa, quedando absuelto de todas las tramoyas de la empresa para despedirlo. Que en el proceso de reenganche la entidad de trabajo siempre mantuvo una actitud hostil y ninguna acción llevada a cabo por el órgano administrativo logró restituir su derecho al reenganche ni aun con la presencia de la fuerza pública. Que la empresa fue sancionada por encontrarse incursa en violaciones a la inamovilidad laboral y el por el desacato a la orden del funcionario del trabajo.
Que la entidad de trabajo solicitó un amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria por ante el Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, a fin de que repusiera la situación infringida con relación a la admisión de la denuncia que realizó solicitando el reenganche, alegando extemporaneidad y violación de derechos constitucionales, acción que fue admitida y sustanciada bajo el Nº DP31-O-2024-000006, notificándose a la Inspectoría del Trabajo para su comparecencia a la audiencia. Que el mencionado Tribunal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa y ordenó reponer la situación infringida con relación a la admisión de la denuncia que realizó solicitando el reenganche. Que la empresa presentó los hechos de modo descontextualizado, olvidando que lo acusó injustamente de un delito, provocando un proceso penal y una suspensión laboral conforme al artículo 72 de la L.O.T.T.T. literal f. Que adicionalmente, la vía idónea era el recurso contencioso administrativo de nulidad y que por ello dicho amparo debió ser declarado sin lugar e inadmisible. Que se preguntaba por qué en su caso, el Tribunal Segundo de Juicio declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la empresa y, en el caso de sus compañeros de trabajo Adrián Blanco, José Colorado y Alenny Gómez, con el mismo proceso de reenganche y siendo despedidos el mismo día y bajo las mismas circunstancias, sus amparos fueron declarados sin lugar e inadmisibles por no ser la vía idónea para tal fin y que habiendo la empresa apelado dichas decisiones, los Tribunales Segundo y Tercero Superior ratificaron las sentencias de primera instancia. Que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio lesionaba sus derechos laborales, que la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo a la audiencia y su silencio, lo colocaban en un estado de indefensión por lo que interponía el presente amparo.
Que luego de celebrada la audiencia del amparo fue cuando se enteró del mismo.
Que se vulneraron los artículos 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fundamentaba su acción en los artículos 26, 27 y 89 ejusdem, así como en los artículos 5, 21 y 4 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que solicitaba se admitiera el amparo en contra de la aludida decisión, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que se señaló como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria y, siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de esta demanda, así se decide.
Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión bajo análisis, destacándose que la misma fue ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, ordenándole a dicho órgano administrativo, reponer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que lesionó su derecho al reenganche. Asimismo, se constata que, el accionante señaló que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio lesionó sus derechos laborales y que luego de celebrada la audiencia del amparo fue cuando se enteró del mismo.
De tal forma que, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo conocido como amparo contra sentencia, esto es que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se incoó un amparo en contra de una decisión judicial.
Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de «amparo contra sentencia», resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez.
En el caso de marras, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del quejoso, imputando tales infracciones al Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, con ocasión de la decisión definitiva por él proferida, recaídos en la causa seguida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria.
De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en la referida causa.
Establecido lo anterior y, visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corre inserta en autos copia de la sentencia aquí impugnada y, considerando que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, procede este Tribunal Superior Primero actuando en Sede Constitucional a admitirla en cuanto ha lugar en derecho, así se decide.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo ya indicado, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con el objeto de que conozca sobre la admisión de la pretensión incoada y, de estimarlo pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de celebrarse con el objeto de oír sus argumentos en torno a la acción ejercida.
Por otro lado, siendo que las supuestas transgresiones constitucionales se produjeron en la acción de amparo constitucional interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., se ordena la notificación de la misma como tercera interesada, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones supra expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JB, titular de la cédula de identidad Nº V-166, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria en el asunto Nº DP31-O-2024-000006 y, en consecuencia, se ORDENA la notificación del Juez a cargo del mencionado Tribunal; se ORDENA la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A., plenamente identificada en autos y, se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA que a las notificaciones antes mencionadas, se acompañe copia certificada tanto de esta decisión como del escrito de solicitud, advirtiéndole a la parte accionante que debe consignar las copias fotostáticas a certificar para tal fin, en razón de que ni este Juzgado ni el Circuito cuentan con los recursos para realizar las referidas reproducciones fotostáticas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Constitucional,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
Asunto Nº DP11-O-2025-000002
SRR/NYDL.