REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano AROR, titular de la cédula de identidad Nº V-440, representado judicialmente por los abogados DL y JB, INPREABOGADO Nos. 194 y 194, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y LUBRICANTES P y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 10-A., en fecha 22 de abril de 2003, representada judicialmente por los abogados HR y NG, INPREABOGADO Nos. 207 y 308, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2025 y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó el accionante en su libelo:
Que comenzó a prestar servicios a la demandada el 01/01/2005 hasta el 01/01/2024 como chofer de gandola viajando a distintas partes del país sin días de descanso ya que los viajes eran a distancias largas, trayendo como consecuencia no poder disfrutar de días de descanso. Que en el tiempo de relación laboral no se le concedieron días de vacaciones, utilidades ni cesta ticket; que en la última semana de trabajo, la gandola sufrió un desperfecto mecánico, lo que trajo como consecuencia el no poder seguir laborando, que estuvo esperando las directrices del ciudadano Pedro Giovanni Hernández Pereira, representante legal de la empresa, quien le dijo que no pensaba reparar el vehículo. Que tras múltiples intentos de comunicación infructuosos tomó la decisión de demandar, que el pago de su labor eran quinientos dólares americanos (500 usd) pagados en efectivo en divisas en su mayoría siendo esto el equivalente a Bs. 18.235,00 mensuales, con un último salario diario de Bs. 607,83, que algunos pagos se hacían vía transferencia cuando se encontraba fuera del estado.
Alegó la accionada en su contestación:
Que el demandante inició labores el 01 de enero de 2005, ocupando el cargo de chofer de vehículo pesado, percibiendo durante esta relación laboral un salario normal variable de un 08% de lo cobrado por la demandada en cada viaje, que así fue hasta su renuncia en diciembre de 2014, cuando recibió el pago de sus conceptos laborales. Que nuevamente se recibió al trabajador el 11 de enero de 2021 dándose paso a una nueva relación laboral con las mismas condiciones que la relación anterior y cancelándole también los conceptos correspondientes por los años 2021, 2022 y 2023, por lo que era falso que existiera una relación laboral ininterrumpida de 19 años.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no era otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En el caso de marras, los fundamentos de la apelación del demandante fueron: los presuntos vicios y debilidades del fallo impugnado, debido a que en los folios 90 y 91, en los que cursan constancias de trabajo emitidas por la empresa, firmada por su vicepresidente o presidente, con sellos originales, éstas no fueron tachadas ni impugnadas por su contraparte.
Que existía un informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se observó un egreso del trabajador en el año 2015 y que constaba cuenta individual que dijo que su último trabajo fue en P y P en el año 2015, egreso que realizó la empresa, que el mismo informe señaló taxativamente que se desconocía el motivo del egreso debido a que quien egresa del Sistema Tiuna a los trabajadores es el patrono.
Que al folio 153, en su segundo párrafo, el juez a quo le dio valor probatorio a dicha prueba dejando en indefensión al trabajador motivado a que se valoró por encima de las constancias de trabajo que cubrían desde el 2005 hasta diciembre de 2018 y que la empresa reconoció en su escrito de promoción de pruebas la relación desde el 07 de enero de 2019 hasta el año 2023 cuando demandaron.
Que al apartarse el juez de juicio de esa antigüedad, no se calcularon los cesta tickets de ese período ni las vacaciones no disfrutadas.
Que en la prueba de exhibición se le dio a la parte actora una consecuencia jurídica por no mostrar unos presuntos recibos de pago que no cumplían con los extremos legales relativos a presentar una copia del documento que se pidió fuese exhibido, que no podían exhibir lo que nunca estuvo en dominio del trabajador, que pedía el pronunciamiento respecto a dicha prueba de exhibición.
Que se observaran todos los conceptos que se dejaron de acordar por el a quo, con especial mención de las vacaciones no disfrutadas.
Por su parte, la accionada fundamentó su recurso de apelación en:
La omisión de pronunciamiento respecto de la prescripción, que hubo una interrupción de la relación laboral.
Que las constancias de trabajo no fueron impugnadas porque presentaban sellos de la empresa, pero que sin embargo se contradecían entre sí, que en el libelo se señaló una relación ininterrumpida desde el año 2005 hasta el 2024, pero que existía incongruencia en dichas constancias, que fueron otorgadas para fines bancarios por la familiaridad y ayuda entre patrono y trabajador, que por ello, eran contradictorias.
Que se demandó un salario de 500 dólares mensuales lo cual no fue demostrado por el trabajador, que se probó la relación laboral interrumpida con la prueba de informes emitida la Caja Regional así como con los recibos de pago que cursaban a los folios 102 y 103, que expresaban el monto pagado por todos los conceptos demandados y contenían la fórmula de cálculo de los conceptos pagados; que hubo una omisión del Tribunal a quo porque no expresó de dónde salieron esos cálculos del monto supuestamente adeudado.
Que existía una incongruencia porque se reconocía la interrupción de la relación laboral, pero luego mandó a pagar conceptos incluidos en ese tiempo de interrupción donde hubo una prescripción.
Este Tribunal Superior, atendiendo a lo antes expuestos, debe tener por admitidos los siguientes hechos: 1) Que existió una relación de trabajo entre las partes, con inicio el 01 de enero de 2005 y, 2) El cargo desempeñado, así se decide.
De igual forma, y, atendiendo a lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por contradichos los siguientes hechos: 1) Que la demandada le adeuda al actor los conceptos reclamados. 2) Que la relación de trabajo haya culminado por despido. 3) El salario de quinientos dólares americanos (500 usd) y, 4) Que la relación laboral haya sido ininterrumpida desde el 01/01/2005 hasta el 01/01/2024.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
-Documentales cursantes a los folios del 72 al 89 y al folio 92, que se corresponden con movimientos bancarios emitidos por el Banco de Venezuela en relación a una cuenta a nombre del actor y con copia de la cédula de identidad del actor, visto que nada aportan a lo controvertido, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Cursante al folio 90 y 91, constancias de trabajo emitida por TRANSPORTE Y LUBRICANTES P&P, C.A., las cuales se valoran como demostrativas de que el demandante desempeñó el cargo de chofer de gandolas, desde el 01 de enero de 2005 hasta mayo de 2021, así se establece.
-No consta en autos que el ciudadano JG, hubiere comparecido a rendir su testimonio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
La parte accionada produjo:
-Cursantes a los folios 102 y 103, recibos de fecha 15 de diciembre de 2021 y, 15 de diciembre de 2022, por un monto de Bs. 5.516,96 y, por Bs. 25.582,72, se les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del accionante, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, así se establece.
-Cursantes a los folios del 97 al 101, 104, 105 y 106, recibos de pago en los cuales no se observa firma del trabajador y a los que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Cursante al folio 96, Cuenta Individual del demandante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se visualiza una fecha de egreso el 28 de febrero de 2015, no obstante, es de resaltar que la información que contiene dicha documental es la que el mismo patrono aporta al mencionado organismo mediante del Sistema Tiuna, lo cual, sin que pueda participar el trabajador en su conformación, a través del respectivo control, resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba, en tal virtud no se le concede valor probatorio y se desecha de este proceso, así se declara.
-Cursante al folio 135, consta la resulta de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se visualiza una fecha de egreso el 28 de febrero de 2015, se ratifica lo ya resuelto en el particular que antecede, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición del documento liquidación de prestaciones sociales recibidas por el demandante y que detallaron el pago de los conceptos demandados, se estima que dicha prueba debió inadmitirse siendo que pretendió exigirle al trabajador la exhibición de una documental que por ley, según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entregar el patrono al trabajador, en tal virtud, no le son aplicables al actor las consecuencias jurídicas que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
-El testimonio de la ciudadana YP, se estima por parte de esta Juzgadora como contradictorio, observándose una intervención de la apoderada accionada y promovente, cuando aclaró el dicho de la testigo en lo referido al costo de un viaje cual era de 800 dólares, e igualmente afirmó que los choferes y el jefe “le cuentan” lo que sucede los fines de semana, por lo que su dicho en tal sentido, resulta referencial, en tal virtud no se valora y se desecha de este proceso, así se establece.
-El testimonio del ciudadano RC, adicionalmente a ser referencial, nada aporta a la resolución de este litigio, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-No consta en autos que el ciudadano WB, hubiere comparecido a rendir su testimonio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Analizado y valorado el acervo probatorio de marras, se debe puntualizar que: quedó demostrada en favor del actor, la duración de su relación laboral con la accionada, desde el 01 de enero de 2005 hasta mayo de 2021, según se desprende de las constancias de trabajo que cursan a los folios 90 y 91, por lo que no se evidencia interrupción en dicha relación ni prescripción de la acción, como lo alegó la demandada, así se decide.
Quedó demostrado un último salario normal de Bs. 18.235,00, es decir, un salario de Bs. 607,80 diarios, según lo indicado en el escrito libelar, siendo que la parte demandada no logró probar otro distinto, tampoco logró el actor probar que percibiera un salario en dólares norteamericanos, así se decide.
Siendo que la demandada no probó que la relación de trabajo culminara por renuncia del trabajador, se tiene que la misma terminó por despido, así se decide.
La demandada logró demostrar la cancelación de dos anticipos de prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2021 y 15 de diciembre de 2022, por un monto de Bs. 5.516,96 y, por Bs. 25.582,72, respectivamente, según se verifica de los recibos de pago que cursan a los folios 102 y 103, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el demandante, en los siguientes términos:
Con base en lo que antecede, esta Alzada toma una antigüedad de 16 años y 04 meses, con el último salario ya indicado, esto es, Bs. 18.235,00, es decir, un salario de Bs. 607,80 diarios, con una alícuota de utilidades de B. 50,65, obtenida de multiplicar el salario diario de Bs. 607,80 X 30 días/360 días y, una alícuota de bono vacacional por el mismo monto, lo que arroja un salario integral de Bs. 709,10, así se decide.
Por el concepto de vacaciones no disfrutas del período de los años 2005 al 2021, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 360 días de vacaciones multiplicado por el salario normal Bs. 607,80, se acuerdan Bs. 218.808,00, así se decide.
Vacaciones Vencidas
Años Salario Días Total
2006 607,80 15 9.117,00
2007 607,80 16 9.724,80
2008 607,80 17 10.332,60
2009 607,80 18 10.940,40
2010 607,80 19 11.548,20
2011 607,80 20 12.156,00
2012 607,80 21 12.763,80
2013 607,80 22 13.371,60
2014 607,80 23 13.979,40
2015 607,80 24 14.587,20
2016 607,80 25 15.195,00
2017 607,80 26 15.802,80
2018 607,80 27 16.410,60
2019 607,80 28 17.018,40
2020 607,80 29 17.626,20
2021 607,80 30 18.234,00
218.808,00
Por concepto de bono vacacional, del período de los años 2005 al 2021, según lo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 360 días de bono vacacional multiplicado por el salario normal Bs. 607,80, se acuerdan Bs. 218.808,00, así se decide.
Bono Vacacional Vencido
Años Salario Días Total
2006 607,80 15 9.117,00
2007 607,80 16 9.724,80
2008 607,80 17 10.332,60
2009 607,80 18 10.940,40
2010 607,80 19 11.548,20
2011 607,80 20 12.156,00
2012 607,80 21 12.763,80
2013 607,80 22 13.371,60
2014 607,80 23 13.979,40
2015 607,80 24 14.587,20
2016 607,80 25 15.195,00
2017 607,80 26 15.802,80
2018 607,80 27 16.410,60
2019 607,80 28 17.018,40
2020 607,80 29 17.626,20
2021 607,80 30 18.234,00
218.808,00
Por el concepto de utilidades del período de los años 2005 al 2021, de conformidad al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas a 480 días por el salario normal de B. 607,80, lo que arroja la suma de Bs. 291.744,00, así se decide.
Por el concepto de prestaciones sociales de conformidad al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 480 días por el salario normal de B. 709,10, lo que arroja la suma de Bs. 340.368,00, así se decide.
Por el concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 340.368,00, así se decide.
La suma de los conceptos adeudados ya señalados totaliza Bs. 1.410.096,00, a los cuales deben deducírsele la cifra de Bs. 31.099,68 por concepto de anticipos pagados por la entidad de trabajo y recibidos por el actor según se evidencia a los folios 102 y 103, todo lo cual totaliza UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.378.996,32) a pagarse al actor por parte de la demandada, así se decide.
Respecto del concepto de cesta ticket socialista, no se observa que haya sido apelado por ninguna de las partes, por lo que ratifica lo acordado por el a quo, esto es, 196 meses a pagarse de acuerdo al valor oficial de dicho concepto para el momento de su ejecución, así se decide.
Adicionalmente esta Superioridad, ordena: el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso de José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A., sobre la cantidad total condenada a pagar al accionante, calculados desde la notificación de la accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los conceptos acordados en esta sentencia, cuyo monto será determinado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que, sobre los montos por prestación de antigüedad, indemnización por despido se determinarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ello es, 01 de mayo de 2021 hasta su efectivo pago y el resto de los conceptos acordados desde la fecha de notificación de la demanda, ello es, el 06 de junio de 2024 hasta su efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, ciudadano AROR, titular de la cédula de identidad Nº V-440, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2025, con aclaratoria fechada 10 de febrero de 2025, en consecuencia, SE MODIFICA dicha decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y LUBRICANTES P y P, C.A., identificada en autos, en contra de la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso el ciudadano AROR, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y LUBRICANTES P y P, C.A., identificada en autos, SE CONDENA a la demandada a cancelar al accionante las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000028.
SRR/NYDL
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