REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2024, la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de mayo de 2013, bajo el N° 26, Tomo 57-A, representada judicialmente por el abogado CJRB, INPREABOGADO Nº 115, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de Nulidad identificada PA-US-ARA-0013-2023, dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), institución que se encuentra representada en autos por las abogados CL y GA, INPREABOGADO Nos. 169 y 166, en su orden.
En la misma fecha se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero, admitiéndose el mismo el día 10 de junio de 2024, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones, en fecha 21 de enero de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de febrero de 2025, a las 09:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante por medio de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2025, se fijó el lapso para presentar informes, presentando los respectivos escritos la representación del ente recurrido el día 07 de marzo de 2025, según se evidencia a los folios del 175 al 182, la accionante en nulidad en fecha 13 de marzo de 2025, según se verifica a los folios del 197 al 205 y cursando la opinión fiscal a los folios del 192 al 195, también en fecha 13 de marzo de 2025.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior Primero, en los términos que siguen:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso lo siguiente:
Que interponía el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0013-2023, de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), que le fue notificada el día 08 de diciembre de 2023, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 355.252,50), por cuanto a decir del ente recurrido, la empresa incurrió en la siguiente infracción: Primero: por incumplimiento de lo establecido en los artículos 41, 46, 47 y 49 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., pues de la verificación de cumplimiento de ordenamientos, se constató y evidenció irregularidad en las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral, así como el vencimiento del período de los Delegados de Prevención y la ausencia de representantes del patrono ante el Comité, observándose que no estaba en correcto funcionamiento, proponiendo la sanción a que se contrae el artículo 120 numeral 10 de la LO.P.C.Y.M.A.T., que va de 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número era de 285 trabajadores, según la nómina suministrada por la empresa. Segundo: Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., de los artículos 80, 81 y 82 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T., del artículo 34 numeral 11 de la norma técnica NT-03-2016 y la norma técnica NT-01-2008, pues de la verificación de cumplimiento de ordenamientos, se constató y evidenció la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo actualizado, aprobado por el Comité de Salud y Seguridad, así como su representante legal y su implementación, proponiéndose la sanción indicada en el artículo 19 numeral 6 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. que va de 26 a 75 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número era de 285 trabajadores, según la nómina suministrada por la empresa.
Que a partir de una inspección especial en fecha 06 de septiembre de 2021, en atención a la orden de trabajo Nº ARA-21-130, de fecha 04 de agosto de 2021, se emitieron una serie de órdenes de las que se produjo una verificación de cumplimiento de ordenamientos en fecha 30 de marzo de 2023, bajo la orden de trabajo ARA-23-0077 de fecha 29 de marzo de 2023, que como consecuencia de la reinspección, se declaró una supuesta persistencia de incumplimiento, ordenándose la apertura de un procedimiento sancionatorio. Que no obstante, dicha providencia adolecía de una serie de vicios que surtían efectos en detrimento de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, las expectativas plausibles y la presunción de inocencia.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó el procedimiento legalmente establecido en la Constitución y las leyes.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó los límites del poder discrecional de la administración por el falso supuesto de hecho.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó el principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó la necesaria adecuación de los actos administrativos a la situación de hecho como límite de la discrecionalidad.
Que el acto impugnado contenía el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Que el acto impugnado era inmotivado en la resolución del vicio de falsa aplicación de una norma legal vigente al estar imposibilitada por mandato de ley de fijar sanción en unidades tributarias y, que era imposible e ilegal la imposición y ejecución las sanciones administrativas calculadas en unidades tributarias.
II
DE LA CONTESTACIÓN
No consta en autos escrito de contestación por parte del organismo administrativo aquí accionado.
III
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal señaló que la presente demanda de nulidad debía declararse sin lugar debido a que el acto administrativo de autos se encontraba ajustado a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Primero pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad de autos y, verificado todo lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
-Respecto de las documentales consignadas por la accionante conjuntamente con su escrito libelar y que cursan a los folios del 48 al 63, se observa que se corresponden con: copia simple de la Notificación de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por el ente recurrido, Oficio PA-OFSS-0013-2023, dirigida a la hoy recurrente y, copia de la providencia administrativa aquí impugnada en nulidad; observa este Tribunal Superior que, se trata de documentos públicos administrativos a los que se les otorga valor probatorio evidenciándose del primero de ellos que, la empresa recurrente fue debidamente notificada en la citada fecha sobre la emisión del acto recurrido hoy en nulidad, actividad administrativa desplegada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) y, sobre la providencia administrativa impugnada en nulidad, este Tribunal Superior se pronunciará infra a fin de analizar y verificar la existencia o no de los vicios denunciados, así se establece.
-Respecto a las documentales que cursan a los folios del 123 al 165, que se corresponden con: -copia certificada del Informe de Inspección Especial de fecha 06 de septiembre de 2021, emitido por el ente recurrido y suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, el Gerente Corporativo de Salud y Seguridad en el Trabajo de la entidad de trabajo, el Jefe del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y por los representantes de los trabajadores, ciudadanos JG, NN, DG y, JB, JM y MV, respectivamente, la misma se valora por este Tribunal como demostrativa de que en la citada fecha el organismo administrativo, dejó constancia, entre diversos puntos que, una vez constituido en la sede de la entidad de trabajo en lo relacionado a la Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre los Delegados de Prevención se constató la existencia de los mismos, siendo éstos los ciudadanos JV, JB, JM y MV; sobre el Comité de Seguridad y Salud Laboral se constató la existencia del mismo y como representantes del patrono, ciudadanos AL como Gerente de Recursos Humanos, IG como Jefe de Calidad e Higiene, JO como Jefe de Planificación y Almacén, PC como Gerente de Mantenimiento. Se dejó constancia igualmente que, la elección de dichos Delegados fue el 17 de marzo de 2021, con actualización el 28 de junio de 2021, reuniéndose en una sola oportunidad desde el día de su actualización, que le empresa incumplía con el artículo 46 de la L.O.P.CY.M.A.T. y con el artículo 12 numeral 5 del Reglamento Parcial de la misma ley, por lo que se ordenó poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Asimismo, se constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ordenándose diseñar, implementar y mantener dicho Programa, así se establece.
-Copia certificada del Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamiento, de fecha 20 de marzo de 2023, emitido por el ente recurrido y suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, el Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gerente Corporativo de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadanos JV, LC y NN, respectivamente y, en representación de los trabajadores, los ciudadanos JM y MV, la misma se valora por este Tribunal como demostrativa de que en la citada fecha el organismo administrativo recurrido en esta causa, dejó constancia, entre diversos puntos que, una vez constituido en la sede de la entidad de trabajo en relación al Comité de Seguridad y Salud Laboral, la empresa presentó “Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral” con fecha de constitución 18 de julio de 2018 con última actualización ante el I.N.P.S.A.S.E.L. el 28 de junio de 2021 con los ciudadanos JV, MV, JB y JM como representantes de los trabajadores y con los ciudadanos AL como Gerente de Recursos Humanos, IG como Jefe de Calidad e Higiene, JO como Jefe de Planificación y Almacén y PC como Gerente de Mantenimiento de la entidad de trabajo. Que la empresa manifestó que los Delegados de Prevención JV y JB ya no se encontraban laborando en la empresa por motivo de calificación de despido, que IG renunció a su cargo. Que el correspondiente Libro del Comité se encontraba foliado y registrado en el I.N.P.S.A.S.E.L., con última reunión en fecha 01 de junio de 2022. Que se constató el no funcionamiento del Comité debido a la falta de integrantes de forma paritaria al no haber quórum para realizar las reuniones. Que de la revisión de los Registros de los Delegados de Prevención se observó que todos se encuentran en períodos vencidos, manifestando tanto los representantes patronales como la representación de los trabajadores que ya se encontraban en la organización con los trabajadores a fin de realizar la elección de dichos Delegados. Que por ello, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no estaba en funcionamiento, por lo que la empresa persistía en el incumplimiento de los artículos 41, 46, 47, 48 y 49 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, de los artículos 71, 72, 73, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la citada Ley, con un número de trabajadores expuestos de 285, según la nómina aportada por la empresa. Que respecto del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa presentó el “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Planta Matadero”, elaborado en agosto de 2018 así como también se mostró el Capítulo I del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Matadero Industrial Las Vegas, C.A. del período 2022-2023 al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su revisión y aprobación, dejándose constancia que por ello, el mencionado Programa no se encontraba elaborado, actualizado, aprobado ni implementado, persistiendo el incumplimiento del artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., de los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la citada Ley, de artículo 34 numeral 1 de la Norma Técnica NT-03-2016 y con la Norma Técnica NT-01-2008, con un número de trabajadores expuestos de 285, según la nómina aportada por la empresa, así se establece.
-Escrito recibido por el ente administrativo en fecha 05 de octubre de 2021 y suscrito por el ciudadano NN, Gerente Corporativo del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la recurrente, el cual se valora por este Tribunal como demostrativo de que la entidad de trabajo informó al I.N.P.S.A.S.E.L., respecto de los presuntos incumplimientos ya descritos, entre otros aspectos, las acciones acometidas por la empresa en aras de cumplir con el mandato del órgano administrativo, específicamente que, la reunión pautada para el día 03 de septiembre de 2021 fue suspendida a petición de los Delegados de Prevención para el día 08 del mismo mes y año así como de lo relacionado la celebración de las respectivas reuniones ordinarias y extraordinarias de dicho Comité y, que la empresa contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el año 2018, diseñado e implementado según los procesos productivos y de trabajo, con identificación plena de los procesos peligrosos y la participación activa de los trabajadores en cada uno de los puestos de trabajo, aprobado por el Comité di dicho período y que para el fecha (octubre de 2021) ya se había propuesto en la mesa del Comité la presentación y revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para su respectiva discusión y aprobación, así se establece.
-Copia certificada de parte del expediente administrativo Nº US.ARA-0007-2023, emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., observándose el Acta de Apertura del procedimiento, la cual se valora por este Tribunal como demostrativa del Informe de Propuesta de Sanción emita por dicho organismo, fechado 03 de abril de 2023 y del inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio en contra de la hoy recurrente, así se establece.
-Original del Cartel de Notificación de fecha 27 de septiembre de 2023, librado por el órgano administrativo a la recurrente, evidenciándose del mismo la notificación respecto del inicio del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, con fecha de recibido el mismo 27 de septiembre de 2023, así se establece.
-Escritos recibidos por el ente administrativo en fecha 04 de octubre de 2021, 03 de marzo de 2023 y 18 de abril de 2023, suscritos por los ciudadanos LC y NN, Jefe del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y, Gerente Corporativo del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la recurrente, en los cuales se observa que la entidad de trabajo solicitó a dicho Instituto que se declarara sin lugar el procedimiento administrativo sancionatorio, no se les otorga valor probatorio y se desechan de esta causa motivado a que nada distinto aportan al controvertido, así se establece.
-Escrito recibido por el ente administrativo en fecha 09 de octubre de 2023 y suscrito por el ciudadano LC, Jefe del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la recurrente, el cual se valora como demostrativo de la actividad probatoria desplegada por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo sancionatorio, así se establece.
-No constan en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al I.N.P.S.A.S.E.L., por Oficio Nº 052/2025, según consta al folio 168, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los Antecedentes Administrativos solicitados por este Tribunal al I.N.P.S.A.S.E.L., se observa que los mismos fueron consignados en esta causa en fecha 07 de marzo de 2025, lo cuales están conformados por las actuaciones administrativas y los escritos ya valorados, por lo que este Tribunal ratificado lo ya indicado supra, así se establece.
No constan en autos probanzas promovidas por el ente recurrido, nada se tiene por valorar, así se establece.
No existen más medios probatorios que valorar en esta causa, así se establece.
Encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de este asunto, con fundamento en los elementos que constan en las actas procesales, se advierte que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0013-2023, dictada en fecha 18 de octubre de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), mediante la cual sancionó con multa a la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., por un monto de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 355.252,50).
Al respecto, visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad, se observa que el caso de autos se circunscribe a determinar si la sanción impuesta a la entidad de trabajo estuvo estuvo ajustada a derecho, habiéndose denunciado por parte de la demandante: 1) violación del procedimiento legalmente establecido en la Constitución y las leyes. 2) violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos. 3) violación de la necesaria adecuación de los actos administrativos a la situación de hecho como límite de la discrecionalidad; 4) inmotivación por silencio de pruebas y; 5) inmotivación en la resolución del vicio de falsa aplicación de una norma legal vigente al estar imposibilitada por mandato de ley de fijar sanción en unidades tributarias y, que era imposible e ilegal la imposición y ejecución las sanciones administrativas calculadas en unidades tributarias.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, invirtiendo el orden de las denuncias y, pasando a pronunciarse por la presunta violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos, alegando la accionante en nulidad que el aludido vicio se produjo motivado a que la Administración no fundamentó dicho numerario en el acta de investigación inicial de fecha 06 de septiembre de 2021 indicando a 278 trabajadores expuestos; indicándose una nómina total de 278 trabajadores y en el informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos del 30 de marzo de 2023, una nómina total de 285 trabajadores, señalando el funcionario como expuestos a 285 trabajadores, pero sin fundamentar tal número de acuerdo al contenido del artículo 124 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., número que falsamente, sin verificación, ni sustento se usó para determinar la sanción impuesta y, que además, teniendo dos numerarios, basó su decisión en el mayor afectando aún más la estimación de la sanción en detrimento de la empresa, sin fundamento ni motivación en su dictamen, vulnerándose así los artículos 124 y 125 de la citada Ley. Que no se atendió la gradación de la sanción a la gravedad de la supuesta infracción detectada. Que el funcionario inspector simplemente reprodujo la nómina señalada sin detallar las recomendaciones incumplidas que sustentaron al funcionario decisor en la gravedad de la omisión y la exposición de los trabajadores para hacer la gradación de la multa, que éste sólo se conformó con dar continuidad y validez a los criterios y actuaciones del funcionario inspector, todo en menoscabo de la entidad de trabajo; en tal sentido, este Tribunal Superior, observa:
En atención a lo antes mencionado y, con el propósito de resolver el presente asunto, se amerita tener en cuenta, lo relativo al denunciado vicio de falso supuesto sobre el cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, en el caso de Francisco Antonio Gil Martínez versus el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en sentencia N° 1.069, de fecha 03 de mayo de 2006, en el caso de José Goncalvez Moreno en contra de la Contraloría General de la República, acogido por la Sala de Casación Social en decisión N° 458, de fecha 23 de abril de 2014, caso del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), señaló:
“(
) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
Por cuanto la presunta violación del mencionado principio afecta la causa del acto administrativo y, pudiera acarrear su nulidad, se hace necesario examinar si la configuración de tal situación se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Al respecto, véase sentencia N° 1.023, de fecha 6 de noviembre de 2013, en el caso de Plásticos Orquídea, C.A., en contra del Acto N° 0666-210, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.
Corolario de lo anterior, resulta determinante el establecer si al computarse la sanción impuesta, la misma se fundamentó en el número de trabajadores que corresponden para el momento de la supuesta falta; así se observa de la motiva del acto administrativo impugnado, al vuelto del folio 62 y al folio 63 que, estableció como justificante de su decisión, lo siguiente:
“(…) El quantum de la infracción del artículo 120, se encuentra establecido entre setenta y seis (76) unidades y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite mínimo con el máximo, ciento setenta y seis (176 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de ochenta y ocho Unidades Tributarias (88 U.T), siendo este último resultado el Termino (sic) Medio, el cual representa un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 792,00), por cada trabajador expuesto, doscientos ochenta y cinco (285) los trabajadores expuestos de acuerdo al punto PRIMERO la multa asciende a BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.720,00); Y ASÍ SE DECIDE.
El quantum de la infracción del artículo 119, se encuentra establecido entre veintiséis (26) unidades y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, computando el termino (sic) medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite mínimo con el máximo, ciento uno (101 U.T) unidades tributarias, dividiendo el resultado de dicha adhesión entre dos (2), lo que arroja como resultado la cantidad de cincuenta punto cinco Unidades Tributarias (50.5 U.T), siendo este último resultado el Termino (sic) Medio, el cual representa un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 454,50), por cada trabajador expuesto, doscientos ochenta y cinco (285) los trabajadores expuestos de acuerdo al punto SEGUNDO la multa asciende a BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.532,50); Y ASÍ SE DECIDE (…)”
De igual forma, a los folios 127 y 128, correspondiente al Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamiento, del que se evidenció que la administración a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio, sostuvo que, respecto al Comité de Seguridad y Salud Laboral que la empresa persistía en el incumplimiento de los artículos 41, 46, 47, 48 y 49 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, de los artículos 71, 72, 73, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de dicha Ley. Trabajadores expuestos, doscientos ochenta y cinco (285), según nómina e información aportada por la entidad de trabajo.
Asimismo y, respecto del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constata que dicho Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamiento, estableció que la empresa persistía en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., de los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de dicha Ley, del artículo 34 numeral 1 de la Norma Técnica NT-03-2016 y, de la Norma Técnica NT-01-2008. Trabajadores expuestos, doscientos ochenta y cinco (285), según nómina e información aportada por la entidad de trabajo.
De todo lo anteriormente destacado, puede observarse la inexistencia de motivo u otro razonamiento que conduzca a la declaratoria de la sanción de marras, por lo cual, debe dejar por sentado este Tribunal Superior, que, la causa sobre la cual se sustenta la procedencia de la sanción, no se identifica o compagina con el motivo que originó la apertura del procedimiento punitivo, vale decir, que la Administración fundamentándose en supuestos que no se corresponden con la realidad, estableció írritamente una condenatoria en la providencia impugnada.
El acto administrativo de autos, no expresó las razones por las cuales consideró el número de trabajadores afectados, siendo que era necesario verificar lo dispuesto en el artículo 124 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que establece:
Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a la norma transcrita esta Sentenciadora observa que, a tenor de la misma, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del I.N.P.S.A.S.E.L.
El artículo 125 ejusdem, establece los criterios de gradación de las sanciones, de acuerdo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador y, las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en su decisión N° 1.435, de fecha 17 de diciembre de 2013, en el caso de Tropical-Kit, C.A., en contra del Acto N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide (…)”
En sintonía con la doctrina antes citada, se tiene entonces que la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que la llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo de marras, para así garantizar la protección de sus derechos constitucionales como lo son la tutela judicial y administrativa efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en su orden, siendo que ello permite que el administrado conozca las razones, así como los elementos sobre los cuales la Administración concluyó el número de trabajadores afectados en la providencia impugnada.
Del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, no evidencia este Tribunal Superior que el I.N.P.S.A.S.E.L. hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base a los trabajadores afectados, de lo cual y, en atención a lo ya indicado, en todo acto administrativo debe existir una adecuación entre lo que se decide y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores supuestamente afectados, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde, de ser el caso, a un determinado departamento de la misma o, si pertenecen al departamento que fue objeto de la inspección, de tal forma que, no ha quedado evidenciado que GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se impone conforme al número de trabajadores supuestamente expuestos o afectados; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que sí incurrió en violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de trabajadores presuntamente expuestos aquí delatado por la parte accionante; pues no aplicó la norma que estipula la forma para determinar el número de trabajadores expuestos, es decir, el artículo 124 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas que darían motivos suficientes para la imposición de una eventual sanción si así fuere determinado por la Administración en cumplimiento de los procedimientos respectivos, así se decide.
Siendo que el vicio de falso supuesto de hecho patentizado bajo el análisis supra realizado incide fatalmente en la validez del acto impugnado, haciéndolo nulo, este Tribunal Superior Primero estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios aquí denunciados, así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y se anula en acto recurrido, así se decide.
V
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa de Nulidad identificada PA-US-ARA-0013-2023, dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.). SEGUNDO: SE DECLARA NULO el acto administrativo antes identificado. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República respecto de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-N-2024-000010.
SRR/NYDL.
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