REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000111
Parte Actora: DAIRY GABRIELA CASTILLO BRACAMONTE, cédula de identidad Nro. V-30.543.344.
Abogado asistente de la Parte Actora: GARY ANTONIO CASTILLO VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.364
Parte Demandada: AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A. de RIF: J-403101531.
Apoderados de la Parte Demandada: DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.288 y 126.232 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 26 de marzo de 2025, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, previa habilitación del tiempo necesario para realizar la transacción comparece por una parte, la ciudadana DAIRY GABRIELA CASTILLO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-30.543.344 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado la “ACTORA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2025-0000111 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente representada por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, GARY ANTONIO CASTILLO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.244 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 296.364, en su carácter de abogado asistente judicial y, por la parte demandada “AVICOLA LA PROVIDENCIA, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, y debidamente inscrita por e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el N° 49, Tomo 121-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-403101531, (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “LA DEMANDADA”) representada en este acto por el abogado DIEGO M. A. DELGADO P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.537.093, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.288, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que consta en el expediente. Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “L.O.T.T.T.”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA
LA ACTORA declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para LA DEMANDADA, desde el 26 de junio 2023 hasta el 30 de enero del año 2025, por despido injustificado
B) Que para la fecha en que terminó su alegada relación de trabajo con LA DEMANADADA, se desempeñaba como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, devengando un último salario de 167 bolívares, con los días sábados y domingos de descanso, bajo la supervisión, dirección, y disposición de LA DEMANDADA.
En base a los alegatos anteriores, LA ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LA DEMANDADA:
1. La cantidad de 16.962,66 bolívares, por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la L.O.T.T.T.
2. La cantidad de 3.535,73 bolívares, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
3. La cantidad de 16.962,66 bolívares, por concepto indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 92 de la L.O.T.T.T
4. La cantidad de 2.449,33 bolívares por concepto de 15 días de Vacaciones no pagados y no disfrutadas correspondientes al periodo 2023-2024, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T.
5. La cantidad de 1.558,67 bolívares por concepto de 9 días de Vacaciones Fraccionadas no pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2024-2025, de conformidad con el artículo 195 de la L.O.T.T.T.
.
6. La cantidad de 4.342,00 bolívares por concepto de 26 días de Bono Vacacional no pagados y no disfrutadas, correspondientes al periodo 2023-2024, de conformidad de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T.
7. , La cantidad de 2.630,25 bolívares por concepto de 16 días de Bono Vacacional Fraccionado no pagados y no disfrutadas, correspondientes al periodo 2024-2025, de conformidad de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T.
8. La cantidad de 2.939,50 bolívares por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2025, de conformidad con artículo 131 de la L.O.T.T.T.
9. La cantidad de 12.540 bolívares, por concepto de pago de salarios caídos, desde el despido a la fecha de la interposición de la presente demanda
Los anteriores conceptos son reclamados por LA ACTORA a LA DEMANDADA, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente y en las políticas aplicables. Así, LA ACTORA, considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la cantidad de 61.290,55 Bolívares, cantidad que resulta de la sumatoria de los conceptos demandados.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Los hechos alegados por LA ACTORA que LA DEMANDADA expresamente rechaza:
A) Rechaza que la relación laboral culminó en fecha 20 de enero del año 2025 por Despido Injustificado, y no le adeuda alguna indemnización por despido según lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
B) Rechaza que para la fecha en que terminó la relación laboral de trabajo con LA DEMANDADA, devengaba un último salario mensual de 167 bolívares diarios, ya que el salario que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
C) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA La cantidad de 16.962,66 Bolívares, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diario.
D) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA La cantidad de 3.535,73 Bolívares, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
E) Rechaza que le adeuda a LA ACTOR La cantidad de 16.962,66 Bolívares, por concepto de despido indirecto o Injustificado de conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Ya que nunca fue despedida.
F) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA la cantidad de 2.449,33 Bolívares, por concepto de 15 días de Vacaciones no pagados y no disfrutadas, correspondientes al periodo 2023-2024, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
G) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA la cantidad de 1.558,67 Bolívares, por concepto de 9 días de Vacaciones Fraccionadas no pagados y no disfrutadas, correspondientes al periodo 2024-2025, de conformidad con el artículo 195 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
H) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA la cantidad de 4.342,00 Bolívares, por concepto de 26 días de bono Vacacional no pagados y no disfrutada, correspondiente al periodo 2023-2024 de conformidad de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
I) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA las cantidades de 2.630,25 Bolívares, por concepto de 16 días de bono Vacacional no pagados y no disfrutadas, correspondientes al periodo 2024-2025 de conformidad de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
J) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA La cantidad de 2.939,50 Bolívares, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al periodo 2025 de conformidad con artículo 131 de la L.O.T.T.T. ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
K) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA La cantidad de 12.540Bolívares, por concepto de salarios caídos, ya que nunca fue despedida.
L) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA, alguna Indexación Judicial, Intereses Moratorios o corrección monetaria
M) Rechaza que le adeuda a LA ACTORA la cantidad de 61.290,55, cantidad que resulta de la sumatoria de los conceptos demandados, ya que el salario normal que devengaba era de 4,33 bolívares diarios.
III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente, las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, entre los que se encuentran: Garantía de las prestaciones sociales Articulo 142 de la L.O.T.T.T; Intereses de las prestaciones sociales Articulo 143 de la L.O.T.T.T; Vacaciones y bonos vacacionales no pagadas y no disfrutadas Articulo 190 y 192 de la L.O.T.T.T; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado ni disfrutado ni pagado; Participación en los beneficios utilidades Articulo 131 de la L.O.T.T.T; despido indirecto o Injustificado (art. 92 L.O.T.T.T.), Salarios Caídos, Intereses de Mora, e indexación judicial, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, e incertidumbre del presente JUICIO, LA DEMANDADA y LA ACTORA mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de LA ACTORA señalados en esta transacción, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA la suma neta de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 54.960,00). Asumiendo cada parte los gastos, costos y costas que pudieron haberse generado a favor de los abogados que los representan judicialmente o que los asisten.
La anterior suma neta será pagada a LA ACTORA, mediante la modalidad de transferencia a su cuenta bancaria CORRIENTE del Banco BANESCO Nro. 013450866170001374158, cuyo titular es, DAIRY GABRIELA CASTILLO BRACAMONTE, , titular de la cédula de identidad V-30.543.344, y cuya copia del “printed o comprobante de pago” de dicha transferencia se anexa marcada “A” y forma parte integra de esta transacción. La cantidad antes mencionada es entregada LA ACTORA por parte de LA DEMANDADA, que es quien realiza este pago. La parte actora señala que está conforme con la cantidad ofertada por dichos conceptos demandados, acepta de conformidad sin constreñimiento alguno, no quedando nada pendiente por reclamar a la empresa demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar. Las partes solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las 11:50 a.m., del día de hoy 26 de marzo de 2025. Tercero: De la presente acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
YBDO/jp Abg. JAIRE PADOVANIS
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