REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
216° y 165°
ASUNTO: NP11-L-2025-0000110
DEMANDANTE: WINDER JOSE MARCANO MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.: V.-16.024.656
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ y MARIA JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.
DEMANDADA: LUIS RENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.: V.-8.372.482, como persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con acta levantada en fecha nueve (09) de mayo de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Seguidamente, en fecha 20 de mayo del presente año, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acuerda diferir la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes en virtud de las múltiples ocupaciones inherentes al cargo que ocupa el Juez de éste Despacho y dada la complejidad del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.: V.-16.024.656, asistido por los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, 211.491 respectivamente, presentando demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.372.482; como persona natural, señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 y posteriormente se notificó al accionado, de lo cual se dejó expresa constancia por el secretario del tribunal en fecha 04 de abril de 2025, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, alega que en fecha 17 de diciembre de 2024, fue contratado por el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.372.482, para prestar servicio como ALBAÑIL para una obra determinada cuyo nombre de la obra “CONSTRUCCION DE UN GALPON DE GRANDES DIMENSIONES UBICADO FRENTE A LA REDOMA DE LAS COCUIZAS; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 11:00 p.m. el día viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025.
La parte demandante arguye que en fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, hoy demandado notifico al ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos se evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicio por un periodo de dos (02) meses y diecisiete (17) días, sin cobrar aun sus prestaciones sociales y otros conceptos que según por ley le corresponde.
Señala la parte demandante que el ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, en ningún momento firmó contrato de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) la relación que existió entre el ciudadano demandante y el ciudadano demandado LUIS RENE CAMPOS, era por una obra determinada la cual aun no finaliza. Asimismo, arguye el demandante en su libelo que la persona demandada le colocaba en jornadas de trabajo tan extremas que sobrepasaban el limite permitido por la ley en cuanto al trabajo de horas extras según lo estipulado en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
La parte demandante en el libelo de demanda señala que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y el hoy demandado, devengaba un Salario Mensual de 20.931,20 Bs.; un Salario Semanal de 5.232,80 Bs.; y un salario diario de 697,70 Bs.; en ese orden de ideas y debiendo tomar como base de las ultimas cuatro (04) semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025.
Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, es por lo que proceden a demandar: Indemnización por despido injustificado, Antigüedad Contractual, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Bono de Alimentación desde 17/12/2024 al 06/03/2025 (02 Meses y 17 días), Pago del Régimen Prestacional de Empleo, Semana dejada de Cancelar del 03/03/2025 al 09/03/2025 y dotación de equipos de seguridad.
La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.131.748,07).
En fecha, 09 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial Abg. MARIA JOSÉ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 314.626, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la presentación por parte del demandante de escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles mas anexos en catorce (14) folios, siendo agregados a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de catorce (14) folios marcados con la letra “A” documentales suscrita en original por el demandado contentivo de estado de cuenta en moneda nacional del trabajador y referencia bancaria.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, y tal y como lo señala el articulo 131 ejusdem siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, resulta menester para este Juzgador por ser de tal relevancia, determinar si las pretensiones deducidas en el libelo de demanda y el régimen aplicable a tal fin, se encuadran dentro de los supuestos previstos para la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025.
En razón de lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio orientador sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual es el caso de la Sentencia N° 606 del 30 de julio de 2013, caso: Carlos José Maza Colón contra Asesores Eco 20, C.A.:
“…Señala que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, sólo es aplicable a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto no ha sido de extensión obligatoria por Decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Que no existe prueba alguna de que la empresa se encuentre afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que haya sido convocada a la discusión de dicha Convención.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dado que en el presente caso la acción es intentada en contra de una persona natural, resulta pertinente señalar el criterio establecido en la Sentencia número 525, del 31 de mayo de 2016, caso: Jesús Orlando Bello Ardila contra Ender Humberto Andressen Lozada, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, la cual reza lo siguiente:
“…Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025 específicamente en su Capítulo I, Cláusula 1 De Las Definiciones, señala lo siguiente:
A los fines de la más fácil lectura, correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
D. PATRONO(S) O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC); Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocadas a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOT.
1 TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención El Trabajador o Trabajadora tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente.
De acuerdo a la cláusula anterior, Patrono o Patrona, es toda persona natural o jurídica y las Cooperativas, que realicen obras de construcción civil y que estén afiliadas a las Cámaras para el momento de instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y trabajador o trabajadora, es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención que se aluda. Conforme a esto, para determinar, si una persona natural o jurídica, o una cooperativa, es considerada como Patrono o Patrona amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, deben concurrir los siguientes supuestos: a) realizar obras civiles, b) estar afiliados a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de instalación de la Reunión Normativa Laboral, dirigida a negociar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo respectiva. En tanto, que para ser considerado Trabajador o Trabajadora, conforme a la definición analizada, la persona debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de referida Convención.
A mayor abundamiento y en atención a los ya referidos criterios establecidos por la Sala de Casación Social del mas alto Tribunal de la Republica y que por analogía son traídos a colación, se evidencia de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, que no existe elemento alguno que le brinde convicción a quien decide, de que la persona natural demandada sen encuentra afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC) y/o la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) ni de que ciertamente el ciudadano demandante se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva, teniendo este ultimo la carga procesal de demostrarlo. De tal manera que se hace imposible la aplicación del régimen contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción vigente y forzosamente este Juzgador debe ceñirse a lo estipulado en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide
Ahora bien, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.: V.-16.024.656, y el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º.: V.-8.372.482, como persona natural; prestando servicio como ALBAÑIL; para una obra determinada cuyo nombre de la obra “Construcción de un Galpón De Grandes Dimensiones ubicado frente a la Redoma de las Cocuizas”, cumpliendo un horario de trabajo en las instalaciones de la construcción de 07:00 a.m. a 04:00 p.m; de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. los días viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 17 de diciembre de 2024, hasta el día 06 de marzo de 2025, computándose un tiempo de servicio de Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días. Así se declara.
Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo al salario señalado en el capítulo IV, como devengado en el último mes laborado y que según los mismos eran depositados en cuenta bancaria de ciudadano demandante, contrariando así los montos expresados en sus movimientos bancarios de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando como salario mensual 20.931,20 Bs; un Salario semanal de 5.232,80 Bs. para un salario diario de 697,70 Bs. Sin embargo, emerge de las documentales aportadas con el escrito de pruebas, que ninguno de los depósitos semanales resaltados, coinciden con el monto señalado en el libelo, de tal manera que se procederá a promediar el salario de acuerdo a los cuatro últimos depósitos semanales recibidos, a fin de poder obtener la base de calculo para cada uno de los conceptos demandado y procedentes en derecho, lo cual se discrimina de la siguiente manera:
14/02/2025…………………..4.018,00 Bs.
21/02/2025…………………..4.108,00 Bs.
28/02/2025…………………..4.176,00 Bs.
07/03/2025…………………..3.367,00 Bs.
Salario Promedio Mensual: 4.018,00 + 4.108,00 + 4.176,00 + 3.367,00 = 15.669,00 Bs.
Salario Promedio Diario: 15.669,00 Bs. / 28 días = 559,60 Bs.
En razón de lo anterior tenemos representando el salario promedio mensual de 15.669,00 Bs; para un salario promedio diario representado en 559,60 Bs. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el referido salario a fin de ser utilizado como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados en el presente caso. Así se establece
En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Mensual: 15.669,00 Bs.
Salario Básico Diario: 15.669,00 Bs. / 28 = 559,60 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 559,60 x 15 / 360 = 23,31 Bs.
Alícuota de Utilidades: 559,60 x 30 / 360 = 46,63 Bs.
Salario Integral Diario: 559,60 + 23,31 + 46,63 = 629,54 Bs.
La parte accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, alegando que al haber sido injustificadamente despedido exige el cobro de la misma. Por tanto, este Juzgador considera procedente tal reclamo aun y cuando en el libelo se señala que fue contratado para una obra determinada, pero tomando en cuenta que, con relación al cálculo de las prestaciones sociales, el mismo se realizará basado en lo establecido en el artículo 142 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando un total de 15 días de salario integral para el cálculo de dicho concepto. Así se decide.
Con relación a los conceptos demandados, invocando la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025, tales como Bono de Asistencia Puntual Perfecta y Dotación de Equipos de Seguridad, ambos resultan improcedentes ante la inminente falta de pruebas aportadas por el demandante, las cuales condujeron forzosamente a este sentenciador a declarar la imposibilidad de aplicación del régimen contemplado en la referida Convención Colectiva y en este caso ceñirse forzosamente a lo estipulado en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Reclama la parte actora el pago de semana dejada de cancelar del 03/03/25 al 09/03/25, invocando la aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2023-2025, sin embargo aunado a lo ratificado anteriormente sobre la imposibilidad de aplicación de la referida Convención Colectiva en el presente caso, se observa que la parte demandante señala como fecha de culminación de trabajo el día 06/03/2025 y de las pruebas aportadas junto al escrito de pruebas se evidencia que el ciudadano demandante señala y resalta un deposito recibido en fecha 07/03/2025 por la cantidad de 3.367,00 Bs. De tal manera que vista la contradicción entre lo alegado y lo probado, resulta improcedente el reclamo del concepto señalado por cuanto a todas luces se evidencia como sufragado. Así se decide.
Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por el demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de por los Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs. 629,54 arrojando así la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 10/100 (Bs. 9.443,10).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde 15 días x Bs. 629,54 arrojando así la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 10/100 (Bs. 9.443,10).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 5 días x Bs. 559,70 arrojando así la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 2.798,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 2,5 días x Bs. 559,70 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 1.399,00).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 2,5 días x Bs. 559,70 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 1.399,00).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad a lo establecido en Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023 y a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante en el libelo de demanda y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Valor Días Monto Bs.
Diciembre 2024 69,24 15 1.038,60
Enero 2025 77,28 30 2.318,40
Febrero 2025 85,65 28 2.398,20
Marzo 2025 86,14 06 516.84
Totales -------- 79 6.272,04 Bs.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.754,24).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es 06 de marzo de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -06 de marzo de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -04 de abril de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WINDER JOSE MARCANO MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.024.656, contra el ciudadano LUIS RENE CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.372.482; como persona natural.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS RENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.372.482; pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.754,24), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Año 216º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.
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