REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Mayo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.024-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 076-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.024-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio indefinido.
2.-IMPUTADO: ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413. Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio: indefinido.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
4.-DEFENSA PUBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA en su condición de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en Treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Doce (12) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Apelación de Auto suscrito por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, GLENN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Defensor Público Provisorio N.º 07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor de los imputados FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO Y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, quienes fueron presentado por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8° de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de defendido, y estando dentro del lapso legal establecido en el 16/03/2025 Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer lo lo (sic) hago en los siguientes términos: Es el hecho que el día 14/03/2025 se realizó por ante el Juzgado 3° de Control Audiencia Especial de presentación seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO Y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, en la cual el 16/03/2025 Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito para el ciudadano supra mencionado de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o cambio de sitio de reclusión ya que mi defendido no presenta registro policiales ni pertenece a ninguna banda delictiva, no cumple con los requisitos para el delito que precalifico la fiscalía del ministerio publico siendo el correcto la posesión de municiones.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionario que no esta presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública, Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. subjudice
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numeral 3° del C.O.P.P
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cinco (05) y folio Seis (06) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación se cetenidos (sic) en la presenta causa seguida a los ciudadanos: FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.413, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido (sic) a los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.413, identificado en auto donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió a aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Precalifico el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado:
FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.501, de nacionalidad VENEZOLANA (sic), de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 01-12-1992, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: indefinida, dirección: INDEFINIDA. Quien el Tribunal le preguntó si desea declarar, el mismo expuso: "No deseo declarar, es todo".
De igual forma fue impuesto el imputado ANGEL ENR QUE (sic) LEDEZMA CEPEDA. titular de la cédula de identidad N° V-23.801.413, de nacionalidad VENEZOLANA (sic), de 30 años de edad. Fecha de nacimiento 13-11-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: indefinida, dirección: INDEFINIDA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando lo siguiente: No deseo declarar. Es todo"
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa niega todos los elementos de convicción y en apego al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa / Penal, yo solicito la parte de la buena fe, invoco el artícuio 44 de la Constitución de la Repúbica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del copp en cualquiera de sus numerales, es todo, es todo"
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará e (sic) acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente han sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236. en virtud que presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos poseen conducta predelictual, además que el delito en cuestión posee una gran carga punitiva, en consecuencia se decreta la Medida Privativa de libertad a los ciudadanos: FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.413. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase..…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó entre otros pronunciamientos: “……Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por los imputados FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, encuadra en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos, pudieron ser autores o partícipes del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad los ciudadanos imputados FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, encuadra en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida a los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, hechos narrados los mismos.
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, en su carácter de IMPUTADOS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.501 y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad N° V-23.801.413, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos FRANK MAURICIO FERNANDEZ ROMERO y ANGEL ENRIQUE LEDEZMA CEPEDA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada bajo el Nº 9C-25.437-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.024-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.437-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/