REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONO, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en su condición de acusados; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico NºDP04-S-2024-000218 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), logra determinar esta Alzada que, aunque la recusante no indica taxativamente cual numeral del artículo 89° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su incidencia; la misma es sintetizada conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En mérito de las razones que fueron expuestas y para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por la accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal Colegiado en aras de ilustrar a las partes adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, Expediente N° 0056 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio, toda vez que el fallo que pudiera emitir, estaría desprovisto del cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías de los derechos fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Oportuno será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace conveniente para este Tribunal Superior traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provisto de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de la incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes; en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.389, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONO, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en su condición de acusados, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico NºDP04-S-2024-000218 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa al Juzgador del referido Tribunal de Primera Instancia, manifestado que, el mismo no debe de tener conocimiento de la presente causa penal, en virtud de estar presuntamente incurso en una denuncia interpuesta en fecha trece (13) del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Inspectoria General de Tribunal; sin embargo, el recusante al plantear dicha incidencia, no consigno algún medio de prueba que demostrara lo alegado, por lo que su acusación se encuentra excesivamente infundada y temeraria.

Por otro lado el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“…..Sin embargo, de la revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura DP04-S-2024-000218 (alfanumérico interno de este Tribunal) se advierte que dicha denuncia no nace de un hecho propio de este proceso actual, ya que la solicitud de audiencia de imputación fue presentada por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de los ciudadanos GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 286 todos del Código Penal. en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es decir 4 meses y 23 dias (sic) posterior a la interposición de la denuncia.

Esto quiere decir, que al momento de la interposición de la denuncia por ante la Inspectoría General del Tribunales, los accionantes no tenian (sic) motivo alguno para señalar a este operador del sistema de justicia, ya que ni siquiera me encontraba en conociendo de algún asunto penal en el cual se encuentren incursos, puesto que como ya se ha mencionado el primer y único caso presentado a la competencia funcional de este Juzgador se planteo en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), momento en el cual la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico del estado Aragua, requirio (sic) la celebración del acto de imputación en contra de diversos ciudadanos en los cuales figuran los investigados GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ.

Esta consideración, invita a pensar que la presente recusación es una muestra más de la conducta temeraria de los ciudadanos GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, ya que no les ha bastando con denunciar a este juzgador aún sin que esté haya tenido conocimiento de algún expediente de su interés o donde figuren incursos, sino que ahora les parece correcto emplear dicha denuncia injustificada como fundamento de su recusación, en un proceso penal que ni siquiera ha iniciado por cuánto a la presente fecha no se ha materializado el acto de imputación requerido por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

A corolario de lo anterior, debe destacarse que no se ha celebrado el acto de imputación requerido por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico del estado Aragua, debido en primera instancia a la falta de notificación efectiva de los investigados incursos, y de igual manera al diferimiento solicitado a viva voz por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. RAFEL HENRIQUEZ en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la sala de audiencias de este Tribunal en presencia del resto de las partes, por cuanto tenia (sic) que desplazarse a la Fiscalía General de la República ubicada en el Distrito Capital, para comparecer a un acto propio de su función…..”

De lo antes mencionado se desprende que, el Juez A Quo rechaza la presente recusación interpuesta en su contra, aludiendo que la presente incidencia de recusación no tiene como finalidad demostrar la falta de imparcialidad de su envergadura, si no originar un retardo procesal en el asunto penal, toda vez que, la presente incidencia de recusación se basa en una denuncia temeraria e infundada, sin la respectiva consignación de los medios probatorios que den veracidad a sus alegatos y dejen en evidencia la presunta imparcialidad en la que alega incurre el juzgador. Fundada en una presunta denuncia interpuesta ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la que conjeturalmente aparece el juzgador hoy recurrido, en donde, además exterioriza que el mismo tuvo conocimiento de la causa signada con el alfanumérico D-04-S-2024-000218 (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), desde la presentación de solicitud de imputación en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En este sentido, este Tribunal Colegiado garantista de los principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliendo lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión minuciosa al escrito de incidencia de recusación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible por cuanto no se avistan los vicios denunciados por la recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa el recusante de forma imprudente y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho de la recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber, el abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…..2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para mayor abundamiento, resulta oportuno destacar la sentencia N° 178 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, (expediente N°22-1008), (caso: ANA MARÍA ESCONTRELA GARCÍA), la cual detalla que:

“…..Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo, sobre esto dice Borjas citando a Feo, que al exigir el legislador patrio la solemnidad de la diligencia de recusación ante el propio Tribunal del recusado, “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”, en relación a la denuncia de la accionante de que no se le permitió la “asistencia JURÍDICA LETRADA”, la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal..…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

Concordando los precitados preceptos jurisdicción emanados del Tribunal Supremo de Justicia que, que para la procedencia de fundamentación causales de indicencia de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Concordando los precitados preceptos jurisdicción emanados del Tribunal Supremo de Justicia que, que para la procedencia de fundamentación causales de incidencia de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estrechamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada sostiene que, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. Ahora bien, en el presente caso sub examine, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en el escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, este Tribunal Colegiado pudo constatar la inexistencia de ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, al abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONO, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en su condición de acusados; no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZen su condición de Juez delTRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva del referido Juzgador. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº DP04-S-2024-000218, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. de la presente decisión; de igual forma se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.