REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Mayo del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.029-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
ADMISIÓN N°: 079-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (DP04-S-2024-000218)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.029-2025, contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la solicitud signada con el alfanúmero DP04-S-2024-000218 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTES: la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION PARQUE LA MORITA, CASA N° 16, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414.493.4659/0424.335.5350.

2.-ASISTENTE LEGAL: Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE B, PLANTA BAJA, LOCAL 2, LA VICTORIA-MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.146.8303.

3.-JUEZ RECUSADO: el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en la solicitud signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-000218 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.029-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la solicitud signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000218 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las Copias Certificadas anexadas al presente cuaderno de incidencia, observa esta Alzada, que los ciudadanos ut supra mencionados no forman parte del proceso, puesto que aun no se ha realizado el acto formal de imputación tal como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

“…Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso…” (Negrillas de esta Alzada).

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos ciudadanos que los mismos no ostentan la cualidad para hacer uso de este mecanismo de orden procesal según lo estipulado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

Aunado a los argumentos planteados en los párrafos que anteceden, es preciso destacar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en consideración al tenor de la sentencia número 125, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en relación a las partes que estén legitimadas para ejercer los recursos establecidos en la normativa adjetiva venezolana:

“…Esta Sala le resulta oportuno señalar que los sujetos que procesalmente se consideran partes en el proceso penal son, el imputado –sobre el que se ejerce la acción penal-; el fiscal –representante del Estado que ejerce la acción penal y la víctima -que es a quien se debe proteger del daño- y solo estos serán los legitimados para recurrir…” (Negrillas de esta Superioridad).

Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado, traer a consideración de igual forma la sentencia N° 381 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal…”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, estima que lo correspondiente a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la solicitud signada bajo el N° DP04-S-2024-000218 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), por cuanto carecen de legitimidad activa para ejercer alguno de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la normativa venezolana, puesto que en el caso que hoy nos ocupa, aun no inicia el proceso para los accionantes en virtud de que no ha sido realizada la audiencia formal de imputación contemplada en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Vista la decisión que antecede, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,deberá seguir al conocimiento de la solicitud N° DP04-S-2024-000218 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De este modo y siguiendo las consideraciones anteriormente mencionadas, esta Alzada ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en la solicitud signada bajo el N° DP04-S-2024-000218 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 y GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, asistidos en este acto por el Abogado MARIO DEL VALLE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en la solicitud signada bajo el N° DP04-S-2024-000218(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), por cuanto carecen de legitimidad activa según lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Circunscripcional, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.029-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2024-000218 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv