REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Mayo del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.031-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISION N°: 080-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-28.655-2025)
MOTIVO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha Catorce (14) del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al Cuaderno Separado signado con el alfanúmero Nº 3C-28.655-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentivo de la incidencia de recusación presentada por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.031-2025, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: el abogado HENRRY PAUL CABALLERO debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO. (No se evidencian datos filiatorios en el Cuaderno Separado)

2.- IMPUTADO: ciudadano NIXON MIGUEL LARA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.262, venezolano, natural de Cagua, mayor de edad, nacido en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos mil Uno (2001), de Veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LAS VEGAS TERCERA CALLE, CASA Nº 97, RAYA 77, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-333.04.64.

3.- IMPUTADO: ciudadano XAVIER RENE RUIZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-26.350.272, venezolano, natural de Maracay, mayor de edad, nacido en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de Veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: JESUS DE NAZARETH, CALLE 02, CASA Nº 30, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-938.04.78.

4.- IMPUTADO: ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, venezolano, natural de Cabimas estado zulia, mayor de edad, nacido en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de Cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: RIO SECO, PRIMERA CALLE, TERCERA CASA DESPUES DE LA ESQUINA, PRADOS DE PAYA. TELEFONO: 0414.458.27.46.

5.-JUEZ RECUSADO: La abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-28.655-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al Cuaderno Separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.031-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-28.655-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En la denuncia interpuesta de forma Oral en fecha Doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en su condición de acusado en la causa Nº 3C-28.655-2025 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), acciona formal recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, ciudadana juez siguiendo los lineamientos, debo acotar las circunstancias que no se han planteado los ciudadanos Nixon y Xavier fueron aprehendidos en dos circunstancias distintas, pero establecidas en la presente causa veo con preocupación que nace una orden de aprehensión de manera sobrevenida y se dirigen a 3 dirección, las cuales son calle 25 de las vegas, calle 97 guillen y la calle de manuelita Sáenz, para el momento de la detención de mi defendido el mismo habitaba en la calle manuelita Sáenz, hacen mención de un Richard, que es una persona conocida, que el ministerio público conoce como órgano independiente y que no guarda relación con mi defendido, una vez detenido el ciudadano le libran una orden de aprehensión. Manifiesta mi defendido que los funcionarios una vez que muestra su cedula fue sacado, no existe una orden emitida por este tribunal que reconozca la casa, y manifiesta su domicilio en el cual a la pregunta que le hizo a secretaria no pudo responder, que hicieron con la puerta, ellos fueron, solicitamos el desalojo del inmueble, su grupo familiar reside en paya y dio unas referencias que quedaron plasmadas en el acta, el ciudadano Nixon manifestó no conocer a Richard, no guarda relación con la investigación que haga presumir con el objeto, esa circunstancia no se le puede atribuir a mi defendido, pero más allá de eso escuchamos a Richard decir que el no manifestó eso que dicen las actas del expediente en la pieza 1, en la cual la defensa técnica desde el día que se juramentó y hasta el 28 o 29 que fue representado esta defensa, en ese sentido esta representación hizo una solicitud basado en lo que establece el artículo 127 sino que se manifestó pronunciando que no era útil, necesario escuchar al imputado, pero más allá de eso mi representado manifiesto aparte de que lo trajeron esposado, con un defensor público que ya no lo tenemos aquí, mi representado ha negado en su totalidad todo lo transcrito por el tribunal, está firmado el ultimo folio, también escuche cuando mi defendido ciudadano juez usted me esta violentado mi derecho, solicito se inhiba de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del código orgánico procesal penal, quien aquí está deponiendo considera que aquí se están violentado sus derechos y voy a fundamentar en 3 sentencia, de fecha 04-02-2023 sentencia 1732 del 22-02-2023 sentencia N° 23 y del 25-11-2021, sentencia N°212, esto lo hago de manera sobrevenida, invoco el artículo 13 del copp, esta finalidad debe atenerse a juez o jueza, solicito igualmente sea notificada las partes, corte de apelaciones y presidencia del circuito, es todo….”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Visto la recusación planteada por el ABG. HENRRY PAUL CABALLERO, INPRE N°59.318, en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-28.655-2025, quien hace referencia a la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actuando en mi carácter de Jueza (Provisoria) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
Dicha recusación expuesta de manera oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el profesional del derecho ABG. HENRRY PAUL CABALLERO, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
"....Buenas tardes, ciudadana juez siguiendo los lineamientos, debo acotar las circunstancias que no se han planteado los ciudadanos Nixon y Xavier fueron aprehendidos en dos circunstancias distintas, pero establecidas en la presente causa veo con preocupación que nace una orden de aprehensión de manera sobrevenida y se dirigen a 3 dirección (sic), las cuales son calle 25 de las vegas, calle 97 guillen y la calle de manuelita Sáenz, para el momento de la detención de mi defendido el mismo habitaba en la calle manuelita Sáenz, hacen mención de un Richard, que es una persona conocida, que el ministerio público conoce como órgano independiente y que no guarda relación con mi defendido, una vez detenido el ciudadano le libran una orden de aprehensión. Manifiesta mi defendido que los funcionarios una vez que muestra su cedula fue sacado, no existe una orden emitida por este tribunal que reconozca la casa, y manifiesta su domicilio en el cual a la pregunta que le hizo a secretaria no pudo responder, que hicieron con la puerta, ellos fueron, solicitamos el desalojo del inmueble, su grupo familiar reside en paya y dio unas referencias que quedaron plasmadas en el acta, el ciudadano Nixon manifestó no conocer a Richard, no guarda relación con la investigación que haga presumir con el objeto, esa circunstancia no se le puede atribuir a mi defendido, pero más allá de eso escuchamos a Richard decir que el no manifestó eso que dicen las actas del expediente en la pieza 1, en la cual la defensa técnica desde el día que se juramentó y hasta el 28 o 29 que fue representado esta defensa, en ese sentido esta representación hizo una solicitud basado en lo que establece el artículo 127 sino que se manifestó pronunciando que no era útil, necesario escuchar al imputado, pero más allá de eso mi representado manifiesto aparte de que lo trajeron esposado, con un defensor público que ya no lo tenemos aquí, mi representado ha negado en su totalidad todo lo transcrito por el tribunal, está firmado el ultimo folio, también escuche cuando mi defendido ciudadano juez usted me esta violentado mi derecho, solicito se inhiba de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del código orgánico procesal penal, quien aquí está deponiendo considera que aquí se están violentado sus derechos y voy a fundamentar en 3 sentencia, de fecha 04-02-2023 sentencia 1732 del 22-02-2023 sentencia N° 23 y del 25-11-2021, sentencia N°212, esto lo hago de manera sobrevenida, invoco el artículo 13 del copp, esta finalidad debe atenerse a juez o jueza, solicito igualmente sea notificada las partes, corte de apelaciones y presidencia del circuito..."
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano ABG. HENRRY PAUL
CABALLERO, en la Recusación interpuesta en mi contra, por cuanto presuntamente me encuentro incursa en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada, incoada de mala fe la recusación por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-28.655-2025, seguida a los ciudadanos NIXON MIGUEL LARA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-28.097.262, XAVIER RENE RUIZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-26.350.272, y RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en su condición de imputados.
Esta juzgadora, evidencia de lo expuesto por parte del abogado que incluso actuando de manera temeraria al exponer la recusación durante sus alegatos de defensa, una vez declarada abierta la audiencia preliminar, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en la causal 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
".....en la cual la defensa técnica desde el día que se juramentó y hasta el 28 o 29 que fue representado esta defensa, en ese sentido esta representación hizo una solicitud basado en lo que establece el artículo 127 sino que se manifestó pronunciando que no era útil, necesario escuchar al imputado, pero más allá de eso mi representado manifiesto aparte de que lo trajeron esposado, con un defensor público que ya no lo tenemos aquí, mi representado ha negado en su totalidad todo lo transcrito por el tribunal, está firmado el ultimo folio.....".
El quejoso alega, que esta juzgadora se pronuncia "que no era útil", sin embargo se evidencia en los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la Pieza dos (II) de la presente causa, el pronunciamiento emanado por esta juzgadora por cuanto solo se limita a realizar una solicitud enunciando el artículo 127 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que se ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, por lo que incluso con respecto a la reserva de las actuaciones correspondiente a la Audiencia especial de Presentación del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, acordó dicha reserva de actuaciones. Así mismo, se evidencia que dicha defensa se fundamentó en lo alegado por el ciudadano imputado en la declaración realizada en la audiencia preliminar, por lo que de igual manera dicho ciudadano fue asistido por la Defensa Pública en la audiencia especial de presentación y dicha declaración fue realizada durante la realización de dicha audiencia en plenamente constituida la sala de audiencias en presencia de todas las partes correspondientes, garantizado y salvaguardando las Garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la Defensa tal y como lo prevé nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el profesional del derecho ABG. HENRRY PAUL CABALLERO, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones.…”

CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que el accionante abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 en su numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, debe conformarse o ser interpuesto cumpliendo con los debidos requisitos establecidos en la ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.

A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la Audiencia de Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo fijada para el día Doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo que ese mismo día en la mencionada Audiencia fue interpuesta de manera Oral y sin fundamentos ni formalidades conforme a derecho, incidencia de recusación en contra de la juez A-Quo.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea y carente de solemnidad conforme al tema a tratar, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

En este sentido, de igual forma se puede dilucidar que la presente incidencia de recusación no cumple con el procedimiento a seguir para su interposición, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, siendo notorio que la recusación fue interpuesta de manera verbal y en el mismo día del acto a celebrar, cabe destacar que, no siendo ni la oportunidad adecuada para ejercerla ni el modo tan informal para su proceder. Incumpliendo así con el procedimiento adecuado establecido en el artículo anteriormente mencionado, en tal artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto penal N° 3C-28.655-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de control). Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 7C-27.661-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 3C-28.655-2025 (nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 3C-28.655-2025 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado HENRRY PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.318, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD JOSE FARIAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.947, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 7C-27.661-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 3C-28.655-2025 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal

ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.031-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-28.655-2025. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/