REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.997-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA: N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).
DECISIÓN N° 068-2025
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la Incidencia de Inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteado por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), seguida a la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículos 416 ambos del Código Penal, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), la incidencia de inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA en su condición de juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.997-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 084-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Veintiún (21) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Nueve (09) y Diez (10) del presente Cuaderno Separado.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente el Cuaderno Separado signado con el N° 1Aa-14.997-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Quince (15) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADOS: LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105.
2.- JUEZ INHIBIDO: abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), seguida a la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículos 416 ambos del Código Penal, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.997-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…..De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa Signada bajo la Nomenclatura DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N.° E-39.215.105, en su condición de IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 4°, establece lo siguiente: "... Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2021, se llevó a cabo la ceremonia de Bautismo de mi hijo ante la Iglesia Parroquia Nuestra Señora del Carmen, dejando constancia de que en la realización de dicha ceremonia participo el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, por lo que anexo Copia Simple Foto de la Celebración del Bautismo constante de Un (01) folio útil.
Siendo el caso que en fecha 31 de Enero del año 2025, se recibe Solicitud de Imputación procedente de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Publico, seguida en contra del ciudadano LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cedula de Identidad N.° E-39.215.105, constante de Una (01) pieza, con Un (01) Folios útiles y un sobre Cerrado, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Juzgado y recibida por secretaria en fecha 31 de Enero del año 2025, librando las respectiva boletas de Citación N.° BC-3CM-2025-0021, ahora bien en fecha Once (11) de Febrero del año 2025 se deja Constancia de Comparecencia de la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cedula de Identidad N.° E-39.215.105, Quien manifestó contar con Defensa Privada, ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado bajo el Nº129.221, quedando debidamente juramentado en fecha Once (11) de Febrero del año 2025, tal y como consta en el ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSOR, inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por lo que me declaro incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que existe una amistad manifiesta entre el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ y esta Juzgadora.
Respecto a la imparcialidad de los Jueces ha señalado la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, lo siguiente:
"...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Subrayado propio).
Por lo que al sentir, predispuesto mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y apreciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la Inhibición conforme lo previsto en el artículo 89 numeral 4, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001; no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y las copias certificadas.
Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal.…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Juez Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ quien figura como Defensa privada de la acusada LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, seguida en la causa N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), evidenciándose a través del acta de Juramentación del ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ que efectivamente es parte de la causa antes mencionado inserta en el folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, así como también se evidencia de un material fotográfico y un certificado de nacimiento y bautismo que efectivamente el referido ciudadano y la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tienen amistad manifiesta puesto que el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ tuvo participación en la celebración de bautismo del hijo de la referida juez, tales medios probatorios insertos en los folios Cuatro (04) y Catorce (14) del presente Cuaderno Separado proveniente del tribunal ut supra mencionado, observando que tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA si mantiene una relación de afinidad con el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ quien cuenta con carácter de Defensa Privada en el asunto penal N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).
En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), seguida a la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículos 416 ambos del Código Penal, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.997-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-14.997-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).
Al hilo con lo anterior, Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N° DP04-S-2025-000024 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control), seguida a la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.997-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control) seguida a la ciudadana LUZ EIDY ISAZA HENAO, titular de la cédula de identidad N° E-39.215.105, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-14.997-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), de conformidad con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-14.997-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).
CUARTO: Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el DP04-S-2025-000024 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Temporal
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
Causa 1Aa-14.997-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa DP-MA-S-0005-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa DP04-S-2025-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA.-