REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado JORGE PAZ NAVA, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 8755, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada MERLIANY VELIZ, secretaria designada al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio doscientos diecisiete (217) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…JUEVES 20-03-2025, VIERNES 21-03-2025, LUNES 24-03-2025, MIERCOLES 26-03-2025, y VIERNES 28-03-2025....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaría administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado JORGE PAZ NAVA, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 8755, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición de acusada; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados por el recurrente en su escrito impugnativo, por cuanto no establece la necesidad y pertinencia de los mismos. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-