REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 21 de Mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.034-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 082-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.034-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, contra el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.978, con domicilio procesal en: URBANIZACION TERRAZA LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° J-08, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.
2.- ASISTENTE LEGAL: ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: URBANIZACION TERRAZA LAS MERCEDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° J-08, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.034-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos: JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.691.978, con domicilio y residencia en: Urbanización Terraza Las Mercedes, Calle Principal, Casa J-08, La Victoria, estado Aragua; procediendo en este acto en mi condición de proponente de la querella penal a que se contrae la presente causa; debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666 y de este domicilio; ante este tribunal ocurro respetuosamente para interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra del(a) juez(a) a cargo de este tribunal de control, por las siguientes razones y fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación
Identificación de las Partes:
ACCIONANTE EN AMPARO O AGRAVIADO: La presente acción de amparo sobrevenido es interpuesta en este caso por mi persona, es decir, por uno de los trabajadores de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., quienes actuando en defensa de nuestro derechos e intereses colectivos-, hemos presentado una querella penal contra la mencionada empresa ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dirección Procesal y Ubicación: Urbanización Terraza Las Mercedes, Calle Principal, Casa J-08, La Victoria, estado Aragua.
PARTE AGRAVIANTE: La parte presuntamente agraviante en la presente causa es el(a) juez(a) a cargo del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra quien se dirige la querella penal cuya admisión se ha demorado de manera que se considera lesiva de derechos fundamentales. Es decir, la autoridad judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo es el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, instancia que ha incurrido en una omisión al no proveer sobre la admisión de la querella penal en un lapso razonable.
Dirección Procesal y Ubicación: El(a) juez(a) a cargo del tribunal agraviante puede ser ubicado en la Sección de los tribunales de control en el primer piso del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Relato de los Hechos:
En fecha, los trabajadores de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., entre los cuales me encuentro, en fecha 10 de diciembre de 2024, presentamos formalmente una querella penal que luego de su correspondiente distribución correspondió ser tramitada ante este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dicha querella se fundamenta en una serie de hechos que, a juicio de los querellantes, configuran presuntos delitos cometidos por la empresa.
A pesar de haber transcurrido a la fecha, MÁS DE CINCO (5) MESES, contados desde el día 10 de marzo de 2025 (sin tomar en cuenta la fecha del pronunciamiento del tribunal de control ordenando la subsanación de la querella) un lapso -a todas luces suficiente- considerable desde la fecha de presentación de la querella, y así mismo, a pesar de que a la fecha- han transcurrido CASI UN (1) MES, concretamente VEINTISEIS (26) DÍAS, contados desde el día de haber sido presentado en fecha 23 de abril de 2025, el respectivo escrito de subsanación ordenada, el Tribunal Noveno de Control no ha procedido a la admisión de la referida querella penal. Esta omisión en la admisión de la querella, por parte del tribunal competente, ha generado una situación de incertidumbre e indefensión para los trabajadores, quienes vemos obstaculizado el acceso a la justicia para la investigación y sanción de los presuntos hechos delictivos denunciados. Los accionantes o sus representantes legales hemos realizado diversas gestiones ante el Tribunal Noveno de Control, mediante, con el fin de instar la admisión de la querella penal, sin haber obtenido hasta la fecha una respuesta o pronunciamiento favorable por parte del mencionado tribunal.
Fundamentos de Derecho:
La presente acción de amparo sobrevenido se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Procesal Penal, como se detalla a continuación:
Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece de manera inequívoca el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo una tutela efectiva de los mismos y una pronta decisión. Este derecho fundamental implica que la administración de justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado este artículo constitucional como la garantía de un proceso judicial sin retardos injustificados, donde las decisiones deben ser emitidas en lapsos razonables. El retardo en la admisión de la querella penal por parte del Tribunal Noveno de Control constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, quienes -al no obtener una respuesta oportuna a su solicitud de justicia-, vemos menoscabada su posibilidad de obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados. La dilación en la admisión impide el inicio de la investigación penal y, por ende, obstaculiza el acceso a una decisión judicial que resuelva la situación planteada en la querella.
Violación del Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho comprende una serie de garantías, incluyendo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La inacción del Tribunal Noveno de Control al no admitir la querella penal en un tiempo razonable vulnera este derecho constitucional de los trabajadores. El debido proceso exige que los órganos jurisdiccionales actúen con celeridad y eficiencia, garantizando a las partes involucradas una respuesta oportuna a sus planteamientos. La demora injustificada en la admisión de la querella genera incertidumbre y afecta la posibilidad de los trabajadores de ejercer plenamente sus derechos dentro del proceso penal, lo que contraviene los principios fundamentales del debido proceso.
Procedencia de la Acción de Amparo Sobrevenido (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales): El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sin embargo, el mismo numeral prevé una excepción fundamental para el caso de amparo sobrevenido, al señalar que cuando en el curso de un juicio surjan actos o actuaciones que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo será admisible. En el presente caso, la demora en la admisión de la querella penal, acto omisivo del Tribunal Noveno de Control, constituye una violación de los derechos constitucionales de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que ha surgido con posterioridad a la presentación de la querella, es decir, en el curso del proceso penal que se pretende iniciar. La acción de amparo sobrevenido tiene como objeto ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, en este caso, la omisión de la admisión de la querella, hasta tanto se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es el tribunal competente para conocer de esta acción de amparo sobrevenido, dado que es el órgano jurisdiccional superior jerárquico del mismo Tribunal Noveno de Control, instancia que ha incurrido en la omisión lesiva.
Incumplimiento de los Plazos Procesales Establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un plazo específico para la admisión de una querella penal por parte del juez de control, si consagra principios generales que deben regir la actuación judicial, como la celeridad y la concentración. Estos principios buscan garantizar una administración de justicia eficiente y sin dilaciones injustificadas. El artículo 12 del COPP establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 283 del COPP impone al Ministerio Público la obligación de ejercer la acción penal cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. La demora en la admisión de la querella obstaculiza el cumplimiento de esta obligación por parte del Ministerio Público. Aunado a ello, el artículo 30 del COPP establece plazos para la resolución de excepciones (tres días para las de mero derecho y ocho días para aquellas con promoción de pruebas), lo que evidencia la intención del legislador de establecer lapsos breves para la tramitación de incidencias en la fase preparatoria del proceso penal. En caso de que la demora en la admisión de la querella se deba a la existencia de defectos formales, el artículo 277 del COPP permite al querellante proponer diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y la jurisprudencia ha señalado la posibilidad de subsanar tales defectos dentro de un plazo razonable. La prolongada inacción del Tribunal Noveno de Control sugiere un incumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia que deben caracterizar la actividad jurisdiccional penal. Petitorio de la Acción de Amparo Sobrevenido:
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
1. Que admita la presente Acción de Amparo Sobrevenido.
2. Que ordene de manera inmediata al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua proceder a la admisión de la Querella Penal presentada por los trabajadores de PLUMROSE LATINOAMERICANA, С.А.
3. Que se decrete cualquier otra medida que este tribunal de amparo considere necesaria y pertinente para restablecer los derechos constitucionales violados y garantizar la efectiva tutela judicial de los accionantes.
Pruebas de la Procedencia del Amparo:
Se solicita del Tribunal de Control expresamente que, al remitir el expediente a la Corte de Apelaciones sean anexados junto con el presente escrito los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de la aludida Querella Penal presentada ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha.
2. Copia del sello de recepción de la querella por parte del Tribunal Noveno de Control.
3. Copia del auto o pronunciamiento de este tribual que ordenó la subsanación de la querella.
4. Copia del escrito de subsanación de la querella.
5. Referencias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en el cuerpo del presente escrito.
Conclusiones:
La demora injustificada por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la admisión de la querella penal presentada por los trabajadores de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia son claras al establecer la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. La figura del amparo sobrevenido, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se erige como el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados en el curso de un proceso judicial, como ocurre en el presente caso. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un plazo específico para la admisión de una querella, los principios de celeridad y concentración, así como los plazos previstos para otras actuaciones procesales, evidencian la voluntad del legislador de evitar retardos injustificados. La prolongada inacción del Tribunal Noveno de Control contraviene estos principios y obstaculiza el acceso de los trabajadores a la justicia penal. Por todo lo expuesto, resulta imperativo que el Tribunal Noveno de Control admita la querella penal a la mayor brevedad posible, garantizando así el derecho de los trabajadores a obtener una respuesta judicial oportuna y efectiva.
CAPITULO SEGUNDO
I. El Amparo Sobrevenido y su Vinculación con la Querella
El Amparo Sobrevenido constituye una acción de naturaleza constitucional que emerge durante el curso de un proceso Judicial en marcha, cuando se produce la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Su objetivo primordial radica en garantizar el restablecimiento de un derecho fundamental que ha sido lesionado por un acto, actuación u omisión antijurídica. Es crucial destacar que la lesión que motiva esta acción debe ocurrir con posterioridad al inicio del proceso judicial principal, que en el presente caso corresponde a la interposición de la querella.
Esta figura jurídica se caracteriza por su naturaleza cautelar, buscando prevenir la materialización o la continuidad de los efectos lesivos de un acto hasta que se dicte la sentencia correspondiente. Se diferencia del Amparo Autónomo, el cual se interpone de manera independiente sin estar vinculado a un proceso preexistente, y del Amparo Acumulado, que se ejerce conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales. El Amparo Sobrevenido se invoca precisamente cuando los mecanismos legales ordinarios disponibles dentro del proceso en curso resultan insuficientes o inadecuados para reparar el daño constitucional existente o para evitar un perjuicio inminente.
La querella, en el contexto del presente caso, representa la denuncia penal inicial formalizada por el usuario, la cual ha dado inicio al procedimiento judicial principal. El Amparo Sobrevenido, por lo tanto, se configura como un incidente o una acción paralela que se introduce dentro de este proceso penal ya existente, motivada por un evento o una decisión judicial que acontece después de la presentación de la querella.
En consecuencia, el Amparo Sobrevenido se erige como una forma específica de protección constitucional que se activa durante un proceso legal en curso-como la querella en este caso cuando un derecho fundamental es vulnerado por un hecho que sucede después del inicio de dicho proceso. Esta particularidad lo distingue de la solicitud de amparo contra la presentación inicial o el objeto general de la querella, enfocándose en un evento subsiguiente dentro del caso en desarrollo. La querella, de esta manera, establece el marco legal primario dentro del cual surge la necesidad de interponer un Amparo Sobrevenido.
II. Fundamento Legal para la Remisión del Expediente a la Corte de Apelaciones
La competencia para conocer y decidir las acciones de amparo contra decisiones emanadas de tribunales de control, como el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recae generalmente en la Corte de Apelaciones con jurisdicción en la materia. En el ámbito penal venezolano, la jurisprudencia y la normativa legal establecen que el amparo interpuesto contra una decisión u omisión de un tribunal penal de primera instancia debe ser conocido por la Corte de Apelaciones.
Si bien en algunos casos de amparo general la sustanciación y decisión inicial puede corresponder al mismo juez que está conociendo la causa principal, el Amparo Sobrevenido a menudo presenta reglas específicas en cuanto al tribunal competente, especialmente en lo referente a la revisión en alzada. La solicitud del usuario de que se remita el expediente a la Corte de Apelaciones implica la búsqueda de una revisión por parte del tribunal superior jerárquico.
El sistema judicial venezolano se organiza de forma jerárquica, donde la Corte de Apelaciones se sitúa como el órgano jurisdiccional inmediatamente superior a los Tribunales de Control. Esta estructura garantiza la posibilidad de revisión de las decisiones de los tribunales inferiores por parte de instancias. superiores, con el fin de asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos judiciales. La función de la Corte de Apelaciones es, precisamente, examinar las decisiones de los tribunales de primera instancia para determinar si se ajustan al derecho y a la Constitución.
En la práctica judicial venezolana, existen precedentes donde casos que involucran Amparo Sobrevenido u otras acciones constitucionales relacionadas han sido remitidos a la Corte de Apelaciones para su revisión o consulta. Por ejemplo, se ha ordenado la remisión inmediata de expedientes a la Corte de Apelaciones en casos de amparo sobrevenido. Incluso en situaciones donde inicialmente se intentó el amparo ante el mismo tribunal de control que emitió la decisión cuestionada, la competencia para conocer en alzada recayó en la Corte de Apelaciones.
Por lo tanto, la Corte de Apelaciones se constituye como el órgano jerárquico legalmente designado para revisar las decisiones emitidas por los Tribunales de Control en casos de Amparo Sobrevenido. En consecuencia, la solicitud de que el Tribunal Noveno de Control remita el expediente resulta un paso necesario para que el asunto sea examinado por el tribunal de apelación competente. El marco legal y los precedentes jurisprudenciales confirman esta vía para la revisión. La circunstancia de que el juez de primera instancia no sea necesariamente el decisor final en los casos de Amparo Sobrevenido, especialmente cuando se impugnan sus propias actuaciones, refuerza la necesidad de una revisión por parte de la Corte de Apelaciones.
III. Solicitud de Remisión del Expediente
Para asegurar que el Tribunal Noveno de Control remita el expediente a la Corte de Apelaciones, es fundamental incluir esta sección específica de una solicitud de remisión por el tribunal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordene la remisión del presente expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que dicho órgano jurisdiccional conozca y decida la presente acción constitucional, por ser el tribunal superior jerárquico competente para ello."
IV. Incorporación del Cómputo de los Lapsos Procesales en la Querella
La inclusión del cómputo de los lapsos procesales transcurridos tanto respecto de la orden de subsanación de la querella y de la presentación del escrito de subsanación, resulta relevante para demostrar la oportunidad de la acción de Amparo Sobrevenido o para otras consideraciones de índole procesal.
El cálculo preciso e inclusión de los lapsos procesales transcurridos entre las etapas clave de la querella requiere una atención minuciosa a las normas de cómputo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referente a la querella inicial y el plazo para la subsanación (probablemente cinco días, según la jurisprudencia.
Dirección para Notificaciones:
Accionante: Urbanización Terraza Las Mercedes, Calle Principal, Casa J-08, La Victoria, estado Aragua.
Tribunal Agraviante: Sección de los tribunales de control en el primer piso del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, debidamente asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…A pesar de haber transcurrido a la fecha, MÁS DE CINCO (5) MESES, contados desde el día 10 de marzo de 2025 (sin tomar en cuenta la fecha del pronunciamiento del tribunal de control ordenando la subsanación de la querella) un lapso -a todas luces suficiente- considerable desde la fecha de presentación de la querella, y así mismo, a pesar de que a la fecha- han transcurrido CASI UN (1) MES, concretamente VEINTISEIS (26) DÍAS, contados desde el día de haber sido presentado en fecha 23 de abril de 2025, el respectivo escrito de subsanación ordenada, el Tribunal Noveno de Control no ha procedido a la admisión de la referida querella penal. Esta omisión en la admisión de la querella, por parte del tribunal competente, ha generado una situación de incertidumbre e indefensión para los trabajadores, quienes vemos obstaculizado el acceso a la justicia para la investigación y sanción de los presuntos hechos delictivos denunciados. Los accionantes o sus representantes legales hemos realizado diversas gestiones ante el Tribunal Noveno de Control, mediante, con el fin de instar la admisión de la querella penal, sin haber obtenido hasta la fecha una respuesta o pronunciamiento favorable por parte del mencionado tribunal.
Fundamentos de Derecho…”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por los accionantes, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 9C-SOL-5744-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.034-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. GLORIANYS LUQUE, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 9C-SOL-5744-2024, en la cual se observa que en su única pieza del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), se encuentra inserto auto en el cual declara subsanada la querella, del mismo la decisión decretando admisible la querella penal interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO y CARLOS RAFAEL COLINA MARTINEZ, debidamente asistidos por la ABG. YNES YANETH VASQUEZ CARRERO, pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) del mes de mayo, la misma me aportó COPIAS CERTIFICADAS del auto y decisión supra mencionados. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por los accionantes, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante auto, en el cual admite la querella penal interpuesta en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue ordenada a subsanar en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en virtud a la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 de la norma adjetiva, siendo la misma subsanada en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas del auto emitido en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 9C-SOL-5744-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Juzgador del Tribunal de Control cumplió con emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella penal presentada por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, asistido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.034-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 9C-SOL-5744-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv