REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala Accidental N° 237 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogad ANTONIO MENDOZA CAMPOS, ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.349, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la víctima, en contra de la dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-27.561-2022 nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, observa esta alzada que dicha acción recursiva fue interpuesta en los lapsos correspondientes ante este tribunal colegiado así como también se deja constancia que al tratarse de una decisión proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara HA LUGAR la solicitud de revisión Constitucional, y la NULIDAD de la Sentencia N° 108-2023 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; revisión constitucional solicitada por ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la víctima, asistido por el ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.349; anulando el fallo accionado y reponiendo la causa al estado en que otra sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicte nueva decisión en la apelación ejercida. Constituyéndose formalmente la Sala Accidental N° 237, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año de dos mil veinticinco (2025), es por lo cual el recurso de apelación ha sido interpuesto, tempestivamente toda vez que fue consignada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala Accidental N° 237 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.349, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la victima; en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.