REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Así como lo contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, detalla lo siguiente:


“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana MORELA PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.095, asistida por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757; interpone la Acción Amparo Constitucional, en fecha veinte (20) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta omisión de pronunciamiento del juzgador de primera instancia, al dejar de resolver o contestar la solicitud de Caución Juratoria solicitada en su oportunidad, bajo la defensa técnica del abogado ANDI GIL, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.698.323, en su condición de imputado, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2025-000072 (Nomenclatura interna de ese Despacho), transgrediendo de esta manera el derecho a la Defensa, Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud, y la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Debido Proceso; en donde además manifestó lo siguiente:

(…) mi hijo nuevamente solicito a través del ABOGADO ANDI GIL, una CAUCIÓN JURATORIA, debido que no contamos con los cuatro fiadores solicitados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONS DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Debo señalar SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ FECHA 02-03-05 EXP. 04-3230 SENT.92. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ FECHA 08-04-08 EXP. 08.0010 SENT. 521. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FECHA 13-03-07 EXP. 07-0131 SENT. 424. La juez incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO. Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen cio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL POR EL JUEZ ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ. Cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al el derecho a la Defensa, Derecho a la vida, y el Derecho a la Salud, del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.323, en su carácter de imputado, en la causa Nº DP04-S-2025-000072 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por el Juzgador Accionado, en virtud de la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de caución juratoria, solicitada en su oportunidad por el abogado ANDI GIL, en virtud de la imposibilidad de la presentación de cuatro (04) fiadores, acordados en Audiencia de Imputación de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco, realizada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; aludiendo además que la falta de debido pronunciamiento no acarrea por consiguiente en una desestimación tácita de la petición plateada.

Explanado lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Ahora bien en el presente caso sub examine, que se somete a la consideración de esta Alzada, se logra evidenciar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal signada con el N° DP04-S-2025-000072 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), la los fines de verificar la posible concurrencia de las denuncias señaladas por la accionante; la inexistencia de Violación alguna a los derechos constitucionales consagrados los artículos 26 y 49, referidos a la violación al Derecho a la Defensa, Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud, toda vez que, se logró constatar, se logra apreciar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.698.323, en su condición de imputado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito; que en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MARIANGEL GABRIELA FREITES LORERTO, titular de la cédula de identidad N° V-31.010.074, en su carácter de presuntamente concubina del encartado de autos, consigna escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de solicitar Causón Juratoria, indicando que el imputado supra identificado es una persona de escasos recursos; de igual Forma este Tribunal Colegiado constata que, en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite pronunciamiento respecto a la petición planteada, y, declara SIN LUGAR la Caución Juratoria; evidenciándose de esta manera la inexistencia de la supuesta omisión de pronunciamiento alegada por la parte accionante

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional en la decisión realizada por el abogado ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° DP04-S-2025-000072 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.029, en su condición de imputado, toda vez que el referido juez de Primera Instancia verifico el cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales del encartada de auto.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MORELA PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.095, en su carácter de madre del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.698.323, en su condición de imputado; asistida por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757.Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° DP04-S-2025-000072 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.