REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Mayo del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.035-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 090-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (2C-40.963-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.035-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2C-40.963-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.167, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: CALLE CAPITAN SAN FRANES, CASA N° 44, BARRIO SAN VICENTE, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416.041.99.66.
2.- IMPUTADO: Ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.942, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: CALLE CAPITAN SAN FRANES, CASA N° 44, BARRIO SAN VICENTE, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO LOPEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.203.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, en contra del auto publicado en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-40.963-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-40.963-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, Francisco López M. Titular de la cédula de identidad N° 9.695.073, abogado en el libre ejercicio, inpreabogado N° 44.203, y en mi condición de defensor privado de los ciudadanos WENCESLAO OSTOS y DARWIN HERNANDEZ en el procedimiento penal distinguido con el expediente N° 40.936 (sic), -solicito copias certificadas del acta de la audiencia preliminar celebrada el día 17 de marzo del presente año. Solicitud que hago para su pertenencia en el recurso de apelación que se hace en este acto anticipadamente, la cual violenta derechos fundamentales en jurisprudencias aplicables al caso...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL, VIERNES DOS (02) DE MAYO, LUNES CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio tres (03) hasta el folio diecinueve (19), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Séptima 27° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.963-23, por la presunta comisión del delito para el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y para el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por los mismos en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) a favor del ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167 y las de fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) a favor del ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados en el escrito de excepciones de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el abogado ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N° 44.203, con domicilio procesal Calle Sánchez Carrero, Numero 55-A, Sector Centro de Maracay Estado Aragua, en su condición de defensor privado del ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-40.963-23, quienes aquí deciden considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados en el escrito de excepciones de fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025) por el abogado ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N° 44.203, con domicilio procesal Calle Sánchez Carrero, Numero 55-A, Sector Centro de Maracay Estado Aragua, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-40.963-23, quienes aquí deciden considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Negrilla)
Ahora bien, en relación a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, a quienes se les sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-40.963-23
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION ” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167 ,por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y para el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para responsabilizar al ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “ OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD” en la cual ofrecen diez (10) pruebas testimoniales y dos (02) pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón al abogado ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N° 44.203, con domicilio procesal Calle Sánchez Carrero, Numero 55-A, Sector Centro de Maracay Estado Aragua, en relación a la excepción establecida Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
En Audiencia Preliminar el Abogado ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N° 44.203, donde solicita lo siguiente: “….Solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones del ciudadano Darwin ha sido imputado se le han causado daños porque todo lo que hizo fue de su propio peculio, ni hay invasión ni nada, solicitamos todos los medios probatorios que están en la acusación fiscal, no existe elementos suficientes de delito, por lo que solicito una nulidad absoluta de las actuaciones…”
Ahora bien, este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos y de las disposiciones normativas aplicables, declara sin lugar dicha solicitud, en virtud de que la parte solicitante no ha demostrado de manera fehaciente la pertinencia ni la existencia de vicios sustanciales que afecten las garantías procesales del imputado. De igual forma, se constata que tanto el acto formal de imputación como la posterior acusación formulada por el Ministerio Publico cumplieron con los requisitos legales exigidos en la normativa vigente, observándose que, en el desarrollo de la investigación penal, se recabaron suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar la conducta atribuida al imputado dentro del tipo penal calificado por la Fiscalía, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna que justifique la declaratoria de nulidad pretendida, razón por la cual se desestima la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA
Sobre la solicitud que hiciera el Abogado ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N° 44.203, en relación a la impugnación de la Prueba Grafotécnica promovida en el presente proceso del que pronuncia lo siguiente:
“…Usted ordeno una nueva investigación y no se hizo, que cualidad tiene el representante de la victima que ese poder es nulo y que la empresa no existe. Entonces impugno la prueba grafotécnica…”
Este tribunal, luego de un análisis minucioso de los argumentos expuestos y de las disposiciones normativas aplicables, declara sin lugar dicha solicitud, en virtud de que la referida prueba cumple con los requisitos exigidos para su debida promoción conforme al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, se advierte que la prueba grafotécnica reviste un carácter útil, necesario y pertinente dentro del proceso, toda vez que su objeto de estudio resulta fundamental para la determinación de los hechos debatidos.
Aunado a ello, se observa que la defensa privada no expuso de manera clara ni fundamentada las razones de improcedencia de dicha prueba, limitándose a solicitar su nulidad sin aportar elementos que sustenten la existencia de vicios que vulneren los principios procesales o las garantías del imputado. En consecuencia, al no evidenciarse ninguna causal que justifique su exclusión del acervo probatorio, este tribunal resuelve desestimar la solicitud de nulidad planteada y, en consecuencia, mantiene la validez y eficacia de la prueba grafotécnica en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada por los delitos para el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y para el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código PenalVenezolano, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Por ende, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
EXPERTOS:
1.-Declaracion del funcionario técnico Designado OFICIAL AGREGADO CPNB RONALD MUÑOZ (TECNICO), adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana (DIP) el cual realizo INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-269-22.
2.-Declaracion de los funcionarios técnicos designados CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO Y S/1. SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico N° 42 División de Física Maracay Estado Aragua, el cual realizaron el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPICO N° CG-JEMG.SLCCT-LCN°42-DF:0102 de fecha 22-02-2024.
FUNCIONARIOS:
1.-Deposicion de la funcionaria AIRYN GARBOZA en compañía del funcionario oficial FREDDY CASTILLO, funcionarios adscritos al Servicio de Investigación penal de la Policía Municipal de Girardot en el Estado Aragua.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Testimonio de los ciudadanos identificados con el nombre de ALIRIO la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es VICTIMA en los hechos.
2.-Testimonio del ciudadano identificado con el nombre de LUIS la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el APODERADO DE LA VICTIMA en los hechos.
3.-Testimonio del ciudadano identificado con el nombre de DANNYS la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el TESTIGO en los hechos.
4.-Testimonio del ciudadano identificado con el nombre de OFELIA la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es (TESTIGO) en los hechos.
5.-Testimonio del ciudadano identificado con el nombre de MAGALYS la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es TESTIGO en los hechos.
DOCUMENTALES
1.-INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-269-22 DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2022 OFICIO N° CPNB-DIT-269-22 suscrito por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CPNB RONALD MUÑOZ TECNICO, adscrito a la Comisión de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.-COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, documento este inscrito en dicha oficina en fecha 16 de marzo de 1977, bajo el numero 19, tomo 2, protocolo 1 del año 1977.
3.-COPIA CERTIFICADA DE LA TRADICION LEGAL emitida por el REGISTRO PUBLICO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en razón de la tradición legal de los últimos treinta y cinco 35 años y copia certificada.
4.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPICO de fecha 22-02-2024, Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF-0102, suscrita por el funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO Y S/1 SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico N° 42-Division de Física Maracay Estado Aragua.
5.-ACTA DE IMPUTACION de fecha 18-11-2022 en contra del ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.220.
6.-ACTA DE IMPUTACION de fecha 25-05-2023 en contra del ciudadano WENCESLAO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167.
7.-ACTA DE IMPUTACION de fecha 13-06-2024 en contra de WENCESLAO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES PARA SER EVALUADAS EN JUICIO CONFORME LO PREVÉ LA NORMA OBJETIVA PENAL, SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES:
1.-CUATRO (04) FOTOCOPIAS DEL INMUEBLE DE RESIDENCIA ACTUAL QUE DETERMINA UNA DISTANCIA DE 400 MTS, AL LUGAR DEL OTRO EDIFICIO QUE SE OBSERVA AL FINAL COMO LO ESTABLECE EL FOLIO NUMERO 02.
Dichas pruebas no fueron admitidas, en virtud de que en las mismas la defensa privada no especifica la pertinencia de los mismos en el juicio oral y público.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.963-23, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942, INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y para el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal, este Tribunal procede a acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 15-01-2025 presentado por el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 10-12-2024 presentado por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por los delitos de INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar los medios de prueba promovidos por la defensa privada por cuanto la misma no especifica la pertinencia de los mismos en el juicio oral y público. CUARTO: SE DECLARA SIN Lugar la nulidad de la prueba grafotécnica, solicitado por la defensa privada QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atentos al proceso. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-40.963-23, seguida a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. NOVENO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 2C-40.963-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, en virtud de que presuntamente fueron violentados principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, por parte de la Juez A-Quo. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, no se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una presunta violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos WENCESLAO OSTOS y DARWIN HERNANDEZ, a lo que esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257, pasa a decidir lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”.
Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, no hizo mención sobre cuál de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba el recurso de apelación, presentando así una acción impugnativa infundada, toda vez que no solo se limita a no hacer mención de las causales del artículo mencionado, sino que no señala cuál es su inconformidad en relación a la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de auto, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, incurre con los requisitos establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (02°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 15-01-2025 presentado por el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 10-12-2024 presentado por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por los delitos de INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar los medios de prueba promovidos por la defensa privada por cuanto la misma no especifica la pertinencia de los mismos en el juicio oral y público. CUARTO: SE DECLARA SIN Lugar la nulidad de la prueba grafotécnica, solicitado por la defensa privada QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atentos al proceso. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-40.963-23, seguida a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. NOVENO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ABG. FRANCISCO LÓPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 2C-40.963-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-40.963-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 15-01-2025 presentado por el ciudadano DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de fecha 10-12-2024 presentado por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167 por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 por los delitos de INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 todos DEL CODIGO PENAL y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 471-A, 286, 319 y 322 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar los medios de prueba promovidos por la defensa privada por cuanto la misma no especifica la pertinencia de los mismos en el juicio oral y público. CUARTO: SE DECLARA SIN Lugar la nulidad de la prueba grafotécnica, solicitado por la defensa privada QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atentos al proceso. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-40.963-23, seguida a los acusados DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.942 y WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.407.167. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. NOVENO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.035-2025. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 2C-40.963-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv