REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 30 de Mayo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.026-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
DECISIÓN N° 092-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.026-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, y el segundo por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, venezolano, natural de España, nacido en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil novecientos Cuarenta y Nueve (1949), de Setenta y Cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, EDIFICIO CHORONI, APARTAMENTO 1C, URBANIZACION EL CENTRO MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-882.78.34.
2.- VICTIMA: ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.735.767, residenciado en: URBANIZACION ANDRES BELLO, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-332.85.02. CORREO: maritzahidalgo@gmail.com.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.972, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.212, con domicilio procesal en: URBANIZACION MANUELITA SAENZ, CALLE 5, CASA 56, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-753.85.58. CORREO: hcardona232@gmail.com.
4.- DEFENSA PRIVADA: abogado ADRIANA YSABEL FREITES SOZA. (No se evidencian demás datos en el Cuaderno Separado)
5.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogado PEDRO MIGUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.016.277 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.232 y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.861, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536, ambos con domicilio procesal en: SAN JOSÉ, CALLE 11, 3ERA AVENIDA, OFICINA N° B-31, MARACAY, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-423.21.90/ 0414-453.79.33.
6.- FISCALIA: abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Noveno (09°) Nacional Pleno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.026-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.027-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.027-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.026-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.026-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acuerda solicitar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, las actuaciones principales de la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura de ese Tribunal), siendo las mismas imprescindibles para resolver el presente asunto penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe y dirige a ustedes, MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.767, de profesión u oficio comerciante, telefono No. +58-0424-3328502, e-mail: maritzahidalgo@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Andres Bello, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, ampliamente identificado, como afectada y VICTIMA en el Expediente No. 1C-29.530-2024, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y en la Causa Fiscal N° MP-122.653-2023, por denuncia que interpuse en fecha 14/06/2023 y ampliación de denuncia, realizada en fecha 19/06/2023, asistida en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.016.277 y V-9.684.861, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.232 y 74.536, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Telefonos: Nos. +58-4124232190 / +58-414-4537933, respectivamente, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del código penal venezolano vigente, por parte del imputado de auto, el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.146.908, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de la ley, ocurro, anunciando mis DERECHOS COMO VICTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, solo en lo que respecta a una parte de sus extractos, referido a "la importancia de respetar el debido proceso, como derecho de las víctimas", por ende, encontrándome dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, 21/03/2025, 24/03/2025, 26/03/2025, 28/03/2025, siendo hoy 31/03/2025, el quinto día habil, con el propósito de ejercer de conformidad con el artículo 439 numeral 1 y 5 eiusdem, siendo emitido el auto fundado en fecha 20/03/2025, cuya notificación se ejecutó efectivamente en esa misma fecha jueves 20/03/2025, por ende, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el "Auto Fundado por el Juzgado en cuestión, en fecha 20 de Marzo de 2025, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, donde pronuncia la siguiente DISPOSITIVA: "...PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Prada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA /a excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánica Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor de MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese cualquier medida de coerción personal dictada en su contra ...", donde el Juzgador de Primera Instancia de Control, falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, al subrogarse funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIO, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno en este acto, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales (Sentencia N° 1.303. de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 152 de fecha 03/12/2020, dictada por la Sala de Casación Penal. ambas del máximo Tribunal), utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado, MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión. es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal, mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a mi persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que me llevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a mis espaldas, con mi firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por mi acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y en entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, me genera como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por ende, ejerzo el Recurso de Apelación, en los siguientes terminos:
PUNTO PREVIO
DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA
Como Primer Punto Previo, en mi carácter de denunciante afectada y por ende, mi condición de víctima, acudo a sus máximas experiencias y sana crítica, como juzgado de alzada colegiado, bajo la primacia de la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, para que apliquen el Principio del "IURA NOVIT CURIA" y precisen bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuar el Derecho conocido por ustedes, para que ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, correspondiente, anunciando mis DERECHOS COMO VÍCTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal para que se respete y así se me reconozca, ya que el Ministerio Público en el acto conclusivo, señala como víctima al estado venezolano, por ser un delito contra la fe pública, en virtud, que en fecha 14 de junio del 2023, formalicé denuncia, que inició el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, omitió, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cualidad de víctima la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos"
(Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 13 del COPP), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado de haber, previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, donde el ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, circunstancia que debe deslumbrase en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en la fase preliminar, por ende, ejerzó este recurso, dado a que el sub judice, acordó la excepción a la defensa, bajo el contexto de conocer un fondo que no le corresponde, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal).
Ahora, bien y bajo tal primisa, como corolario de lo aquí fundamentado, me permito afianzar mi condición de víctima, bajo los siguientes criterios jurisprudenciales, donde por denuncia de un uso de documento falso, arroja el forjamiento de documento y se le reconoce a la denunciante su condición de víctima, a saber:
- Sentencia No. 003 de fecha 17/02/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"(omissis) En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad - hoy solicitante de revisión - que denuncian ante está Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia en que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un órgano policial del Estado venezolano cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que el documento inscrito ante el registrador inmobiliario primero del Municipio sucre del Estado Miranda distinguido con el número 5 tomo uno protocolo primero del cuarto trimestre de 1969 el 2 de octubre de 1969 recaído sobre el edificio la Trinidad por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo aquí solicitante de revisión le daba en venta al ciudadano Angelo amoroso titular de la cédula de identidad número 25 075 691 el referido inmueble resultó ser falso la consecuencia lógica de dar pronunciamiento es que se ordenan la inscripción del referido documento y se dejen colme la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad declarado falso todo lo cual conlleva que la presente solicitud de revisión constitucional se ha declarado al lugar conforme a los postulados constitucionales de Justicia oportuna tutela judicial efectiva debido proceso y protección a la propiedad."
Cabe destacar, que el caso ventilado en la decisión antes descrita, es similar al que nos ocupa, toda vez, que se trata de un FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ya que falsificaron la firma de la ciudadana que figura como víctima en un documento donde supuestamente daba en venta por y simple un bien inmueble apartamento de su propiedad y la Sala Constitucional, reconoció su carácter de víctima y a su vez de restituyó la propiedad anulando el documento forjado.
- Sentencia No. 217 de fecha 25/04/2024, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maykel José Moreno Pérez, donde se ANULA DE OFICIO, la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) así como todos los actos subsiguientes, generando como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que otro tribunal en funciones de Control, distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente, en virtud del Recurso de Casación ejercido por los apoderados del ciudadano Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en su condición de VÍCTIMA en un delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ya que el Ministerio Público había omitido el citado delito, violentando así los derechos de la víctima.
Así pues, en atención a lo antes descrito, es inequívoco el carácter de víctima que le otorgó tanto la ley como las decisiones de la máxima instancia judicial de la República, como lo son la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cada caso concreto, donde ambas decisiones, se fundamentan en lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde impone, bajo el Principio de Legalidad, al estado la imperativa obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.
Como corolario de lo aquí fundamentado, me permito afianzar mi condición de víctima, bajo los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:
- Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, signada No. 172, de fecha 24/11/2020, cuyo extracto, hace un llamado de atención a los Jueces y a la Vindicta Pública, para que garanticen el Debido Proceso de las Víctimas, al respecto, me permito suscribir textualmente:
“....A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300.2 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante los meses que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes. Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal máxime, cuando insistentemente las victimas instaban al órgano Fiscal a practicar múltiples actuaciones que fueron incumplidas por el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal. Visto anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo podía subsumirse en el delito de estafa en todas sus modalidades o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia solicitó el sobreseimiento de la causa. Así entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma; por tanto, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, el Juez de Control debió analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad -uno de los objetivos principales del proceso penal. Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos y la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2020, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y confirmó el sobreseimiento la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, mediante otra Fiscalía como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo, practicando todos los actos de investigación correspondientes y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. VISTA LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR EL FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA SALA ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LOS FINES QUE EVALÚE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DICHO FUNCIONARIO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL INICIADO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS. POR ÚLTIMO, DADA LA REPOSICIÓN AQUÍ ACORDADA Y PARA SALVAGUARDAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL PRINCIPAL, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LOS EFECTOS DE ESTE FALLO, ESTA SALA CONSTITUCIONAL, DECLARA SUSPENSIÓN DEL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, HASTA TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE UN ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN; DE NO SER ASÍ, SUPONDRÍA VACIAR DE CONTENIDO LA TUTELA ACORDADA, PUES CUALQUIER DEMORA, DIFERIMIENTO O PRÓRROGA PROCESAL SOBREVENIDA A PARTIR DE ESTE FALLO HARÍA NUGATORIA LA POTESTAD DEL ESTADO EN CONCRETAR EL JUZGAMIENTO CORRESPONDIENTE. ASÍ SE DECIDE. ASIMISMO Y EN APLICACIÓN AL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA N° 0902/2018 DEL 14 DE DICIEMBRE, RECAÍDA EN EL CASO: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, ESTA SALA DECLARA QUE LOS CIUDADANOS MILAGROS COROMOTO GARCÍA DE VÁZQUEZ Y JOSÉ VÁZQUEZ ACEDO EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL QUE MOTIVÓ EL AMPARO DE AUTOS, PODRÁN CON INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, EN CUYO CASO EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE DEBERÁ PRONUNCIARSE AL RESPECTO. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE..." (subrayado nuestro).
- Jurisprudencia, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, que en su contexto, ordenó instruir un procedimiento contra cuatro jueces y tres fiscales del Ministerio Público, tras detectarse que favorecieron a cuatro hombres acusados, la cual se anuló el sobreseimiento dictado a favor de los cuatro denunciados, igualmente en tal jurisprudencia la sala hace un llamado de atención a los Jueces y a la Vindicta Pública, para que garanticen el Debido Proceso de las Víctimas, tal el caso en cuestión, al respecto, suscribo textualmente:
“...Por ende la Sala debe RATIFICAR EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE AFIRMA, QUE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO NO PUEDE SER FQUIPARADA CON LA CONDICION DE INVESTIGADO QUE PUEDE DÁRSELE A CUALQUIER PERSONA CUYO NOMBRE APAREZCA VINCULADO CON LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTA PRIMERA ETAPA DEL PROCESO PENAL, YA QUE ESTA ÚLTIMA NO SUPONE, EN MODO ALGUNO. LA ATRIBUCIÓN A DICHAS PERSONAS DE LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE NINGÚN HECHO PUNIBLE, SINO SÓLO LA VINCULACIÓN DE ÉSTAS. POR EJEMPLO, COMO SOSPECHOSOS O TESTIGOS, CON LOS SUCESOS O SITUAGIONES FACTICAS QUE SON OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
DE LOS RAZONAMIENTOS EXPRESADOS, LA ALZADA TAMPOCO SE PERCATÓ. QUE EL JUEZ ENCARGADO DEL REFERIDO JUZGADO DE CONTROL, DEBIO, DENTRO DE SU AUTONOMÍA PARA DECIDIR, SI LOS ACTOS DE INVESTIGACION PLASMADOS EN EL EXPEDIENTE PENAL.
PERMITÍAN LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE FUERON AGOTADAS TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS. PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN Y QUE NO EXISTÍA NINGUNA OTRA ROSIBILIDAD DE INCORPORAR OTRAS. PARA PODER APLICAR EL ARTICULO 300. NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EL CUAL ERA IMPERIOSO VERIFICAR SI DURANTE LOS AÑOS QUE DURÓ LA INVESTIGACIÓN, SE HABÍAN REALIZADO TODAS LAS ACTUACIONES PERTINENTES. LO QUE SIN DUDA ALGUNA, LOS JUECES INTEGRANTES DE LA RESPECTIVA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES, CONVALIDARON LA AUSENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL NO DAR CUMPLIMIENTO CON SU DEBER CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 285 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO ES, ORDENAR DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN. TODA VEZ QUE. AL OSTENTAR EL MONOPOLIO DE LA ACCION PENAL, TENIAN LA OBLIGACION DE EJERCERLA -COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 11 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL- Y REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA CON EL OBJETO DE RATIFICAR SI LO DENUNCIADO POR QUIEN HOY FUNGE COMO VÍCTIMA, PODÍA SUBSUMIRSE EN LOS DELITOS IMPUTADOS a los ciudadanos ROGER ANDRES COVER SANOJA y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, y sucesivamente señalados en la orden de aprehensión contra los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia, solicitó el sobreseimiento de la causa, situación cambiada por el Tribunal Colegiado.
Aunado a lo anterior el Tribunal Colegiado, al igual que el Ministerio Público y el Tribunal tantas veces mencionado, a sabiendas que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GOMEZ VEGA, estaban sujetos a una orden de aprehensión, pretendió con su decisión que hoy también se cuestiona, un fraude procesal en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los Convenios Internacionales, incurriendo también en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para subvertir el debido proceso.
La motivación. se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional. en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así "…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum. permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)
Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
EL PODER JUDICIAL, ES EL LLAMADO A APLICAR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DE MANERA EFICIENTE Y EFECTIVA SIENDO DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO SU EJERCICIO. TOMANDO EN CUENTA LA AXIOLOGÍA JURÍDICA Y LA POSIBILIDAD INNEGABLE DE DAR RESPUESTA A TODOS LOS DELITOS. CONSIDERANDO EL SISTEMA DE VALORES JERARQUIZADOS CONSTITUCIONALMENTE, PUES LO CONTRARIO HARÍA QUE SE DIFUMINE LA CERTEZA EN LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA. CAYENDO EN UN PENALISMO FALSO. CUYA CONSECUENCIA ES UN DISCURSO JURÍDICO-PENAL MENDAZ. EN DETRIMENTO DE LA JUSTICIA CIERTA.
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala de Casación Penal, que al verificarse que los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Ministerio Público solicite un acto conclusivo -Sobreseimiento, y el Tribunal de la primera instancia de forma intempestiva, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2022, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, reponiéndose la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo -Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y los Jueces Integrantes de la Sala Tercera del respectivo Circuito Judicial Penal, así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, contra los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas "con Competencia Plena". Así se decide...". (Subrayado Nuestro)
Como Segundo Punto Previo, pido que bajo la aplicación del Principio del "IURA NOVIT CURIA" y ejerciendo el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, visto la omisión flagrantemente del juzgador de "Ad Quo", al violentar el principio de SEGURIDAD JURIDICA, para tal fin anuncio Sentencia N° 3180 de fecha 15/12/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó que el principio de seguridad jurídica persigue el conocimiento del ordenamiento jurídico y su aplicación, por lo que los derechos adquiridos no serán vulnerados arbitrariamente al modificarse las leyes y al interpretarse éstas de forma reiterativa creando confianza legítima en los ciudadanos en lo que se refiere a dicha interpretación, expresando:
"... Además señaló que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. En concreto, se señaló que: "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia) ...". (Subrayado Nuestro).
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todas estas Jurisprudencias las anuncio, para que ustedes con su máxima experiencia y sana crítica, apliquen el Principio del "IURA NOVIT CURIA" y precisen bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues adecuar el Derecho conocido por ustedes, en el caso de marras, valorar mi condición de denunciante víctima, toda vez, que el presente proceso penal se deriva de la denuncia que interpuse en fecha 14/06/2023, que dio inicio a esta investigación, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIO, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, debiendo resguardar mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, en virtud que de mi denuncia se desprende que el UNICO BENEEICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO MIGUEL REGUEIRA, circunstancia que debe deslumbrase en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIEND" (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso.
DEL AUTO DE FECHA 20/03/2025 QUE SE IMPUGNA Y DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, VISTO LA EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, SUBROGÁNDOSE FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, VULNERANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PLASMADO EN SENTENCIA No. 127 DE FECHA 13/02/2025, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE RATIFICA LOS CRITERIOS JURISPRUDECIALES, EMANADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN SENTENCIAS No. 200, DE FECHA 25/04/2024 Y SENTENCIA No. 461, DE FECHA 17/11/2023.
Ciudadanos Jueces Superiores que conforman esta digna Corte de Apelaciones, en mi condidición (sic) de denunciante y por consiguiente afectada y víctima, peticiono a esta digna Corte de Apelaciones que apliquen el Principio del "IURA NOVIT CURIA" y precisen bien la actuación del Juez de "A Quo", adecuen el Derecho conocido por ustedes con su máxima experiencia y sana crítica, ejerciendo el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para que se respete el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el IUS PUNIENDI, por ende, invoco la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, artículo 8, por remisión expresa del artículo 23 de la carta magna, cuya normativa es tal cual expresada en el artículo 49 Constitucional, referida al Principio Constitucional del "DEBIDO PROCESO", por cuanto señala que toda actuación realizada con violación al debido proceso es nula, por ende, invoco el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que expresa que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, visto que una vez analizado exhaustivamente el Auto Fundado, evidencia que el mismo puede ser recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso y hagan posible su continuación ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código ...”. (Subrayado Nuestro)
Bajo el contexto señalado en el punto previo, ejerzo como denunciante y por ende mi condición de víctima, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Adjetiva Penal vigente y efectuó formal IMPUGNACIÓN y por consiguiente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el "Auto Fundado por el Juzgado en cuestión, de fecha 20 de Marzo de 2025, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, donde en el "AUTO FUNDADO", esta viciado de Nulidad, donde se expresa:
" (...) Ahora bien, es competencia del juez de control evaluar el acervo probatorio en su conjunto a los fines de ejercer un control material y formal sobre la acusación fiscal y particular propia en el marco de la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2005, supra citada. Siendo este el caso, en el conjunto de los elementos de convicción discriminados en el escrito acusatorio no cursa en autos experticia grafotécnica que determine que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falsificado o adulterado la firma de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, aún más cuando por la naturaleza propia del documento como lo es un acta de asamblea de accionista el cual es de origen mercantil, comprende la firma de los socios como aval de la reunión de los mismos iniciando como un documento particular entre las partes que obtiene validez con su asentamiento en el libro de accionistas de la empresa tal como lo establece la sentencia 484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de julio del 2023. En este caso sub judice, no se advierte la existencia de las experticias grafotécnicas o dactiloscópicas que determinan que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.146.908, hubiese falseado la firma en la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI. Como es fácil ver, para la estimación del delito es necesario la existencia de los elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico plausible de condena en caso contrario se estaría en presencia de un juicio de "pena de banquillo" producto de la falta de control material y formal de la acusación tal como lo refiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero..."
“…En razón de lo anterior, considera este dirimente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I e n (sic) relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico. Procesal Penal. Y así se decidirá.
En corolario con lo anterior, se procede a evaluar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal | en relación al artículo 300 numeral 5 del Código Organico Procesal Penal, en relación a la falta de medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que determinen la que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de icentidea N° V-12.146.903. hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Se vislumbra con la revisión del escrito acusatorio fiscal en el capitulo V denominado "ofrecimiento de los medios de prueba" en la cual desglosa las pruebas que promueve a los fines de ser evacuadas en juicio, a los fines sustentar su solicitud de enjuiciamiento. Por otro lado, en la acusación particular propia el capítu o (sic) VII denominado "de los medios de prueba" se ofertan las pruebas que sustenta a su consideración la solicitud de enjuiciamiento, bajo la premisa que sean evacuadas en caso tal, en un futuro juicio oral y público. En este orden de ideas, arguye la defensa privada que no cursa en autoslos (sic) medios de pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y tal caso brinde un pronóstico de condena. A la luz d e (sic) lo anterior, esta excepción se fundamento bajo la misma premisa de carencia de elementos probatorios evaluada en el punto anterior, por lo cual es de notar que de la revisión exhaustiva y del análisis res izado (sic) al escrito acusatorio con miras del cumplimiento efectivo de cortrol (sic) formal de la acusación, resalta la carencia de los elementos de necesarios para establecer el pronóstico de condena. Es palmaria, la carencia de los elementos que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, al no existir la experticia grafotécnica o dactiloscópica con la cual se determine que este hubiere suplantado la firma d e (sic) la misma. Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no logro traer al proceso elemento de convicción que permitan determinar, como e ciudadano materializo la verbo rector sobre el cual recaen la existencia del delito, ya que no consta en las actuaciones las experticias necesarias. la norma es clara al expresar: Articulo 308. Acusación Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada. presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener: (...).3.- Los fundamentos d e (sic) la impytación (sic), c o n (sic) expresión de los elementos de convicción que la motiva...5.- El ofrecimiento de los medios d e (sic)prueba que se presentaran en el juicio, con indicación d e s u (sic) pertinencia y necesidad". Ni el Ministerio Público en su escrito acusatorio la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI e en su escrito de acusación particular propia acreditó la existencia cierta del elemento volitivo del delito, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal. Es pues competencia de este órgano jurisdiccional prorunciarse (sic) sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a los fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existenciamaterial (sic) del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código OrgánicoProcesal (sic) Penal, llevando al convencimiento ce este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem. En razón de todo lo anterior es por lo cuai (sic) este tribural (sic) encuentra ajustado a derecho admitir PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / (sic)del Código Orgárico (sic) Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgárico (sic) Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeraies (sic) 3° y 5° eiusdem. Y así se decide
"DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA"
Le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinieres en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada una de los principios del derecho penal, este supone q u e los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray).
Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal g° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "j" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propía de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarrea inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana-MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante, a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos que declare el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329)
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ÁLVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento.
" Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declaro que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial". (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.Resolver las excepciones opuestas.
5.Decidir acerca de medidas cautelares.
6.Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Tal como fue asentado de manera precedente en el marco de la audiencia preliminar fue admitido PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem, decretando en consecuencia la inadmisión de los escritos acusatorios lo cual acarrea a todo evento las consecuencias procesales previstas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Articulo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1.La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2.La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3.La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa...".
Tal consecuencia jurídica come lo es el Sobreseimiento de la causa pone fin al proceso penal, cesando con ello la condición de imputado y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Prada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO, en favor de MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese cualquier medida de coerción personal dictada en su contra (...)". (Subrayado Nuestro).
En base a tal "Auto Fundado", supra transcrito, procedo a denunciar la actuación de el Juzgador de A Quo, ya que incurre en una INCONGRUENCIA EN SU DECISIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, previsto en los artículos 26, 49 Y 257 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el sub judice, tal como lo expresa el mismo, al momento de hacer su fundamento en este asunto, invoca los artículos 2, 26, 49, 136 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el estado democrático y social de derecho y de justicia de esta nación, propugnando los valores supremos del estado venezolano, como es la justicia que debe imperar, no solo en el ordenamiento jurídico, sino en la actuación desplegada por el estado, en este caso a su mando, valores éstos, cuya propugnación, es contraria al contexto de los pactos convenios internacionales, a la carta magna, a la ley adjetiva penal y demás ordenamiento jurídico venezolano vigente, sobre todo cuando el mismo trasgrede los criterios jurisprudenciales, establecidos en la SENTENCIA No. 127 DE FECHA 13/02/2025, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE RATIFICA LOS CRITERIOS JURISPRUDECIALES, EMANADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL EN SENTENCIA No. 200, DE FECHA 25/04/2024 Y SENTENCIA No. 461, DE FECHA 17/11/2023, por ende, en aras de fundamentar el presente Recurso de Apelación, me permito realizar las siguientes denuncias:
1.- Como PRIMERA DENUNCIA, se hace necesario establecer que el Juzgador de "A QuO", VULNERA LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, emanados de las SALAS CONSTITUCIONAL Y SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia No. 127, de fecha 13/02/2025, Sentencia No. 200, de fecha 25/04/2024 y Sentencia No. 461, de fecha 17/11/23, respectivamente, cuando en su actuación procesal, que consta en el Auto Fundado, publicado el 20/03/2025, actuación ésta, valga la redundancia, que desdice un mal proceder y contradictorio del auto apelado, que atenta contra el Principio de la Legalidad, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de mi persona como parte procesal, cuando el Juzgador de "A Quo", incurre en la EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL, SUBROGÁNDOSE FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AL HACER APRECIACIONES SOBRE EL FONDO, PRETENDIENDO HACER VALORACIONES DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DESESTIMANDO LA TIPIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA DE FORMA MATERIAL, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PUES ESTA ASUMIENDO FACULTADES QUE SON INTRINSECAS DEL JUEZ DE JUICIO, cuestión que se evidencia en el "AUTO FUNDADO", que impugno en este acto, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales (Sentencia N° 1.303, de fecha 20/06/2005. emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 152 de fecha 03/12/2020. dictada por la Sala de Casación Penal. ambas del máximo Tribunal), utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE.
Como corolario de tal circunstancia, la Sala Constitucional en decisión de reciente data, bajo la Sentencia No. 127, de fecha 13/02/2023, a (sic) recalcado:
" (...) el tribunal de control, en la audiencia preliminar hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de pruebas, asumiendo así posturas y facultades distintas a la de un juez de fase intermedia, debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos facticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decirdir (sic) valorar las pruebas esta alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones ineherentes (sic) al juez de juicio." (Subrayado Mío)
De igual forma la Sentencia No. 200, de fecha 25/04/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus extracto (sic) indica:
“... El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate ... El control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros). ... " (Subrayado Mío)
Asimismo, la Sentencia No. 461, de fecha 17/11/23, que emana de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, expresa:
“… la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de prueba ..." El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público. Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiere decir que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas. El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio ...” (Subrayado nuestro)
Al respecto, el Juzgador de "A Quo", al otorgarle la razón a la Defensa del imputado de marras, falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, al subrogarse funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIÓ, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno en este acto, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO EORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a mi persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que me llevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a mis espaldas, con mi firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por mi acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y en entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, me genera como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
Si se analiza exhaustivamente la decisión supra transcrita, desde el punto de técnico, se observa que el tribunal de control en la audiencia preliminar, hizo consideraciones propias de la fase de juicio emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación concentración contradicción libertad de la prueba asumiendo así posturas y facultades distintas a la de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso controlarlo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden asumiendo funciones inherentes al juez de juicio.
Tales alegatos del sub judice, van en contravención a los Principio que rigen la Doctrina del Proceso Penal Venezolano, pues el juez de "A Quo" tergiversa el sentido, propósito y razón, no solo de lo previsto en la Carta Magna, sino en la ley adjetiva penal vigente, al señalar de forma descontextualizada para sustentar su decisión bajo criterios acomodaticios, ignorando lo que nuestra Carta Magna establece sobre el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que debe ser garantizado por el operador de justicia y como jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se podría decir que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para expresar que en una nación un Estado, es un Estado de Derecho, pues el poder del mismo tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas que evolucionan con la sociedad, tal como lo expresa el juez, pero se contradice al fundar.
Como SEGUNDA DENUNCIA, el Juzgador de "A Quo", OMITE OBSERVAR UN PRONOSTICO DE CONDENA, tergiversando el espíritu, propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales, referidos a la "COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA DEPURAR EL PROCESO", emanados del máximo Tribunal, a saber: Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005 y Sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual la primera mencionada, es de carácter VINCULANTE,Sentencia N° 487 de fecha 04/12/2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega; Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 y Sentencia No. 080 de fecha 17/09/2021, ambas provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, todas ratifican y precisan, lo siguiente:
"...Al respecto, DEBE ESTA SALA REITERAR QUE LA FASE INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO TIENE POR FINALIDADES ESENCIALES LOGRAR LA DEPURACION DEL PROCEDIMIENTO, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y PERMITIR QUE EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACION. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias… que el control Jurisdiccional comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, SI DICHO PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA RESPECTO DEL IMPUTADO, ES DECIR, UNA ALTA PROBABILIDAD DE QUE EN LA FASE DE JUICIO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA ...". (Subrayado nuestro)
Se observa que el Juez de "A Quo", incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE SU DECISIÓN, al acordar la excepción de la defensa, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales como la suscritas, utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, por ende, falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigacion arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIO, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la victima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno en este acto, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL UNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible. lo cual en el supuesto negado. de haber previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a mi persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que me llevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a mis espaldas, con mi firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por mi acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y en entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISION, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, me genera como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
Como TERCERA DENUNCIA, el Juez de "A Quo", INMOTIVA LOS ASPECTOS QUE SEGÚN EL MISMO, SON CAUSALES PARA INADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ESPECIFICAMENTE, CON RESPECTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL, toda vez, que al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que emana de la denuncia de fecha 14/06/2023. que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIO, el tipo penal que dio origen al proceso y y asu vez el Juzgador de "A QUO", CONVALIDA LA OMISIÓN FISCAL, ignorando e inadmitiendo la Acusación Particular Propia al respecto, SIN MOTIVACIÓN, NI FUNDAMENTO ALGUNO, siendo que legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno en este acto, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales, utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado, MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible. le cual en el supuesto negado. de haber previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a mi persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que me llevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a mis espaldas, con mi firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por mi acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y en entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos de Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA
Por consiguiente, solicito, de sus buenos oficios ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, visto que el juzgador de "Ad Quo", incumplió su deber, que le corresponde como juez de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, los DERECHOS como VÍCTIMA, sino, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, existiendo motivos suficientes, para recurrir a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Reposición de la Causa, al estado que se le respeten y garanticen, mis Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se me salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, ya que se evidencia la existencia de una SITUACIÓN LESIVA, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales de mi persona como parte procesal, que denunció el 14/06/2023, omitiendo el deber de cumplir con el Control Constitucional y el Control Judicial, generándome un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, ya que con el enjuiciamiento, de el ciudadano MIGUEL REGUEIRA, quien como unico beneficiario del uso de documento publico, donde se me falsifico mi firma, lo hace participe en el forjamiento del mismo.
Por los elementos contenidos en la acusación particular propia para quienes aquí suscribe queda acreditado sin lugar a duda que el ciudadano incurrió en un acto delictuoso que afectó de manera directa, evidente y perceptible mis derechos, ya que, a través de una firma falsificada mía, el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, ahora es propietario de las acciones que yo.
Si bien es cierto, que según el dictamen pericial el ciudadano Miguel Regueira no fue quien realizó la firma falsa de mi persona, sí es cierto que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, según el dictamen pericial Grafotécnico Número CCC-EDOO-163-2024, de fecha 15 de octubre del 2024, sí realizó su propia firma en el documento forjado, es decir, dicho ciudadano participó de manera activa y directa en el forjamiento del documento porque dicho ciudadano sí suscribió el acta donde falsamente compra dichas acciones, aunado a ello el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, a través de su abogado de confianza protocolizó dicho documento forjado y hasta que no se anule dicho documento está ostentando una propiedad de manera ilegítima y fraudulenta.
Es decir, se puede evidenciar de manera axiomática en el caso de especie que estamos en presencia de los delitos de falsificación de documento público bajo la modalidad de forjamiento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano así como del delito de uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano delitos cometidos bajo la modalidad de concurso Real del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal venezolano.
Al respecto, la falsificación de documento público en la modalidad de forjamiento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal para el momento de la urgencia de los hechos que establece lo siguiente:
"Artículo 319: toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original sea alterando una copia auténtica sea en fin expidiendo una copia contraria La verdad que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya sufrirá pena de prisión de 6 años a 12 años."
La norma antes transcrita fue infringida por el hoy acusado toda vez que de las diligencias de investigación se puede apreciar que dicho ciudadano suscribió en su carácter de accionista un acta asamblea de accionistas de fecha 13 de marzo de 2021, dónde mediante la falsificación de la firma de la ciudadana Maritza Hidalgo se deja plasmado la falsa venta de unas acciones que son propiedad de dicha víctima, pero que en dicho documento forjado es vendida al acusado de autos y la existencia de dicho forjamiento quedó plenamente acreditada con la acta inspección policial número CPNB-DTC-0715-2024, de fecha 18 de julio del 2024, ciudadano Oficial Jefe (CPNB) Jason Ramírez, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA practicada en la siguiente dirección sector La Barraca, Avenida Miranda Este Edificio Avión, Hotel Princesa Plaza, Municipio Girardot, sede del Registro Mercantil Primero Del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia de la existencia de dicho documento y el forjamiento quedó acreditado con el Dictamen Pericial Grafotécnico Número CCC-EDOO-164-2024 de fecha 15 de octubre del 2024, suscrito por la ciudadana Licenciada Ligia Mora, Experto Criminalístico Il, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, ya que concluye que la firma que identifica la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, no fue realizada por ella.
Ahora bien, en cuanto al uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal:
"Artículo 322: todo el que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidos en los artículos 319 si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado."
En este sentido, y en virtud del cúmulo de pruebas, estamos en presencia de los delitos de Falsificación De Documento Público Bajo La Modalidad De Forjamiento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como del delito de Uso De Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos bajo la modalidad de concurso Real del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
MEDIOS DE PRUEBAS
COMO MEDIO DE PRUEBA, PROMUEVO EL EXPEDIENTE No. 1C-29.530-2025, NOMENCLATURA DEL JUZGADO DE "A QUO" (CAUSA FISCAL No. MP-122.653-2023); SIENDO ÚTIL: PORQUE CONSTA LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO MEDIOS DE PRUEBAS, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, POR PARTE DE EL IMPUTADO DE AUTO, EL CIUDADANO MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.146.908; NECESARIO: PARA QUE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES, OBSERVE EXHAUSTIVAMENTE LAS DENUNCIAS AQUÍ PLANTEADAS, VISTO LA EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, SUBROGÁNDOSE FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, VULNERANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PLASMADO EN SENTENCIA No. 127 DE FECHA 13/02/2025, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE RATIFICA LOS CRITERIOS JURISPRUDECIALES, EMANADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN SENTENCIAS No. 200, DE FECHA 25/04/2024 Y SENTENGIA NO. 461, DE FECHA 17/11/2023. Y PERTINENTE: PARA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, POR LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS COMO VICTIMA DE NUESTRO MANDANTE, ASÍ COMO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y TÚTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 30, 49, 26 Y 257, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 23, 120 Y 122 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL PETITIUM
En virtud de los argumentos aquí señalados fundamentados en jurisprudencias, en la doctrina y en normas constitucionales y legales, es que ocurro, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, anunciando mis DERECHOS COMO VÍCTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, solo en lo que respecta a una parte de sus extractos, referido a "la importancia de respetar el debido proceso, como derecho de las víctimas", por ende, encontrándome dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, computandose los días de despachos, 21/03/2025, 24/03/2025, 26/03/2025, 28/03/2025, siendo hoy 31/03/2025, el quinto día habil, con el propósito de ejercer de conformidad con el artículo 439 numeral 1 y 5 eiusdem, siendo emitido el auto fundado en fecha 20/03/2025, cuya notificación se ejecutó efectivamente en esa misma fecha jueves 20/03/2025, por ende, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el "Auto Fundado por el Juzgado en cuestión, en fecha 20 de Marzo de 2025, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, donde pronuncia la siguiente DISPOSITIVA: "... PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Prada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor de MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese cualquier medida de coerción personal dictada en su contra ..." donde el Juzgador de Primera Instancia de Control, falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, al subrogarse funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIÓ, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación privada, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra mi SEGURIDAD JURÍDICA, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno en este acto, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales (Sentencia N°1.303. de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 152 de fecha 03/12/2020. dictada por la Sala de Casación Penal, ambas del máximo Tribunal), utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por mi persona, se determinó la comisión de un hecho punible. lo cual en el supuesto negado. de haber previo al proceso penal. mi persona ejercido una acción civil, de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a mi persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que me llevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a mis espaldas, con mi firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de este, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por mi acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y en entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, me genera como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación, al inadmitir la Acusación Particular propia y la Acusación Fiscal, pese sus defectos, cubiertos en lo particular y los medios de pruebas para cumplir con el fin propio del proceso que es la busqueda de la verdad (artículo 13 COPP), por consiguiente, pido a esta digna Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal vigente, por ende, proceda a la Reposición de la Causa, al estado que se me respete y garantice, los Derechos como Víctima, como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso y se Salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, el Principio de Legalidad y el lus Puniendi, consecuencialmente se decrete la nulidad absoluta de los efectos de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/03/2025, conforme al artículo 179 eiusdem, acción que interpongo, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente, siendo hoy 31/03/2025, el quinto día de despacho para tal fin. Es Justicia en Maracay a los (31) días del mes de marzo de 2025...”
-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe, Regino Antonio Cova Rojas, actuando en mi condición de Fiscal Titular Noveno (9°) Nacional Pleno del Ministerio Público, según resolución 2470 de fecha 7 de diciembre de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.334 de fecha 10 de marzo de 2022, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a fin de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, durante el acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP.122653-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las restricciones que pesan sobre el ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, acusado por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza (demás datos de identificación se reservan de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, es por ello que ejerzo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (2021); estando en tiempo hábil dentro del lapso establecido en el artículo 440 ibídem, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Tomando en consideración la legitimación para ejercer el recurso de apelación, el principio de la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) el cual establece:
"(...) Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales seran recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...),"
Asimismo, el principio de la impugnabilidad subjetiva, donde la ley adjetiva penal establece, quienes son las personas determinadas para ejercer los medios de impugnación en el sistema penal venezolano, y el artículo 424 del referido código adjetivo penal vigente, el cual establece:
"(...) Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)".
En concordancia con el Articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"(...) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
...(Omissis)...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código(...)".
(Subrayado propio)
Aunado a dichas disposiciones legales; el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Púbico faculta a los representantes del Ministerio Público para interponer recursos en los siguientes términos:
"(...) Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado v grado del proceso (…)”
(Subrayado propio)
De igual forma el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) establece:
"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan (...).
(Subrayado propio)
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva en el lapso siguiente:
"(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...).
(Subrayado propio)
De la legitimación, deviene el interés procesal para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP-122653-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza (demás datos de identificación se reservan de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; en razón que, a criterio contradictorio e ilógico manifiesto en la motivación de la decisión del a quo, que en la presente causa, si bien es cierto, está demostrado que existe el forjamiento de documento que quedó evidenciado en los múltiples dictámenes periciales documentologicos, en donde se encuentra vinculado el ciudadano Miguel Regueira Martínez, aunado a ello, las múltiples declaraciones de los testigos, como la persona que forjó el documento, falsificando la firma de la hoy afectada, Maritza, como consta en acta de Asamblea Extraordinaria, presuntamente celebrada en fecha 13 de marzo 2021, siendo esta una venta fraudulenta, ya que la misma manifiesta no haber participado en dicha asamblea y mucho menos haber firmado dicha acta de venta de sus
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
El presente proceso inició en fecha 16 de junio de 2023, por auto de inicio de averiguación penal, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circunscripción del Estado Aragua, en virtud de denuncia interpuesta por una persona quien quedó identificada como M.C.H.B. (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde se dejó constancia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública. De las actuaciones constitutivas de la presente causa, se determinó que en el año 2003, la denunciante y el imputado Miguel Regueira, se divorciaron, acordándose en la partición de bienes que la ciudadana Maritza sería la propietaria de trescientos mil seiscientos ochenta y uno (3681) acciones de una estación de Servicio que lleva por nombre "La Cooperativa", ubicada en la avenida principal de La Cooperativa en los Olivos. Asimismo, y en ese contexto, dicha ciudadana asumiría la propiedad de mil (1000) acciones correspondiente a la estación de servicios "Servicentro Tapa Tapa" ubicada en la avenida Bolívar, adyacente a la "Pescadería la Estrella", las cuales se encuentran registrados como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha de 31 de mayo de 2017 de la Sociedad mercantil Estación de Servicios La Cooperativa C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Arique, según N° 82, Tomo 475-B, de fecha 30 de abril de 1992; cuyos estatus sociales fueron refundidos, según asamblea extraordinaria inscrita bajo el N° 44, Tomo 42-A, de fecha 17 de octubre de 2003; y en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 17 de agosto de 2003, de la empresa Servicentro Tapatapa C.A. inscrita en El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 614-B, de fecha 11 de marzo de 1994. Ahora bien, durante los primeros años, la ciudadana Maritza se apersonó en las referidas empresas a fin de indagar acerca de la utilidad financiera de sus acciones, así de ejercer funciones como parte de la Junta Directiva de las mismas, objetivo que no materializó debido a que siempre recibió diferentes excusas por partes de los otros accionistas y jamás obtuvo el dinero por ganancias generadas por su parte accionaria. Ante ello, dicha ciudadana opta por reunirse con los socios y ofrece sus acciones en venta para cubrir gastos médicos que se le presentó para el momento, la respuesta que se le manifestó por parte de los socios es que las señaladas sociedades "no generaban ganancias y que por tal motivo no se le hacía entrega de su utilidades" y -por ende- mucho menos liquidez para comprar las dichas acciones que ella ofrecía. En ese escenario, la denunciante se dirige al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, ubicado en la torre Sindoni y revisando las actas registradas en el mismo, se percata de que sus acciones de la Sociedad mercantil Estación de Servicios La Cooperativa C.A, habían sido vendidas en su totalidad a Miguel Regueira Martínez, verificando así que habían falsificado su firma como consta en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 13 de marzo 2021, siendo esta una venta fraudulenta ya que la misma manifiesta no haber participado en dicha asamblea y mucho menos haber firmado dicha acta de venta de sus acciones, así mismo existen tres (03) actas y seis estados financieros en los que también aparece la supuesta firma de la ciudadana Maritza Hidalgo, y ella afirma, que no participó en ninguna de esas asambleas y mucho menos a visto los estados financieros de ninguna de las empresas en cuestión. Estas circunstancias, luego de ser denunciadas ante el Ministerio Público, fue verificada mediante la investigación pertinente a través el cual se constató (mediante peritajes inobjetables) que efectivamente, se forjó un documento público.
Seguidamente, en fecha 29 de mayo de 2024, se celebró audiencia de imputación en la sede del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza, surgen sendos, fundados y serios elementos de convicción legales, útiles, pertinentes y necesarios que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados.
Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2024, esta representación fiscal presentó su escrito acusatorio, concluyendo que del acervo de la investigación, así como del análisis que se realizó entre todos y cada uno de los medios probatorios, de donde no queda la menor duda que la investigación ha demostrado plenamente que el tipo penal antes señalado, con todos los elementos de convicción ya analizado, que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, que el acusado Miguel Regueira Martínez se atribuyó ilícitamente propiedad mediante la adquisición por venta de las acciones constitutivas de la estación de servicio "La Cooperativa", ubicada en la avenida principal de La Cooperativa en la los Olivos, iniciando un arco en el iter criminis, todo en detrimento de la ciudadana Maritza, quedando esto demostrado con las deposiciones recabadas en la investigación tal cual se desprende del dictamen pericial documentológico – que rielan en la causa original-, es por ello, que se encuentra seria, fundadamente involucrado y comprometido en la comisión de los ilícitos penales aquí especificados.
Es menester resaltar que, en su momento correspondiente (audiencia preliminar), ante el Juzgado Primero (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de llevar a cabo el control formal y material de la acusación formulada por el representante fiscal, razón por la cual someramente desestimó el respectivo escrito acusatorio en razón de que -a criterio de éste-, no se cumplían los requisitos para que se configuraran todos los extremos del delito acusado por la vendetta pública. Alegando además, que los elementos de convicción promovidos eran insuficientes para la comprobación e individualización del sujeto activo.
Ahora bien, se desprenden de las actuaciones que rielan en la causa original, dictamen pericial grafotécnica y dactiloscópica identificado con el numerónimo CG-SCJEMG-SLCCTBNB-LCCT42-DF-24/261, de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano Capitán Francisco Antonio Olivo Ramos, experto adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"...II. MOTIVO: La Experticia solicitada tiene por objeto determinar
1. Tomar muestras Manuscritas y Huellas Dactilares a la ciudadana:
a. MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, Titular de la Cédula de Identidad C.1.5.735.767, las cuales serán de origen de estándar de comparación.-
2. Comparación de Firmas y Huellas Dactilares que se encuentran en el documento que se señala como origen cuestionado: Un (01) Documento inscrito ante el Registro Mercantil 1° de Maracay estado Aragua en fecha 13/04/2021 bajo el No. 208, Tomo 6-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencias donde se encuentra estampada la riibrica (sic) pertenecientes a la ciudadana Maritza Consuelo Hidalgo Braidi, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.735.767-III. DESCRIPCION: Para la realización del estudio se procedió a realizar lo siguiente: siendo el dia 011000MAR24, se efectuó el traslado al Registro Mercantil 10 de Maracay estado Aragua en fecha 13/04/2021 bajo el Nro. 208, Tomo 6-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencias Registral, donde se evidencio lo siguiente:
A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO DE INTERES CRIMINALISTICO PARA EL ESTUDIO DE COMPARACION DE FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES
1. Un (01) Documento inscrito ante el Registro Mercantil 1° de Maracay estado Aragua fecha 13ABR2021 bajo el Nro. 208, Tomo 6-A, de los libros de autenticaciones otorgados ante dicho despacho Registral, Presentándose en mencionado documento en su parte posterior cinco (05) escrituras manuscritos de manera de firmas, en color negro, de las cuales se presenta una de ellas a nombre de la ciudadana: MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, Titular de la Cédula de Identidad C.1.5.735.767. Se deja constancia que mencionado documento no presentó huellas dactilares para el momento de estudios.
B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO DE COMPARACIÓN DE INTERÉS CRIMINALISTICO:
Siendo el dia 231233FEB24, se procedió a la toma de muestras escritúrales y huellas dactilares (letras, números, firmas huellas) a la ciudadana: MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, Titular de la Cédula de Identidad
C. 1.5.735.767. Las muestras fueron colectadas mediante acta de colección y cadena de custodia.
1. Las antes colectadas serán analizadas con la finalidad de identificar la coincidencia de características individualizantes y elementos de clase, grupo y su grupos que se presenten en los documentos objetos a estudios comparativos de interés criminalistico.-
IV.PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento fomiulado, he procedido a practicar en las evidencias recibidas, procediendo en la siguiente secuencia:
A. RECONOCIMIENTO TECNICO: hemos procedido a matizar los estudios entre el material colectado en el registro Mercantil 1° del estado Aragua y las fínrias y huellas. recibidas por las personas en el Laboratorio Criminalistico Nro. 42 de la Guardia Nacional/ Bolivariana, aplicando el MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA; mediante este Método, podemos determinar los elementos de interés criminalistico, generales, particulares e Individualizantes de las evidencia tipo documentos.
B. ESTUDIO DE LA FUENTE DE ORIGEN DE LA FIRMA Y DE LAS HUELLAS DACTILARES, QUE SE ME SEÑALA COMO CUESTIONADA EN EL DOCUMENTO RECIBIDO PARA EL ESTUDIO: para efectuar el respectivo cotejo entre ambos materiales hemos procedido a practicar los análisis de la siguiente manera:
MÉTODO GRAFOTÉCNICO (firmas): Con la finalidad de realizar los estudios en el material conocido, se procedió a analizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los elementos formales y estructurales de la firma de origen conocido y del origen cuestionado, sometidas al análisis Grafotécnico mediante el PRINCIPIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que permite identificar los puntos y movimientos característicos que los individualizan, plasmándose en el soporte y ejecutados por los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano, previa
MÉTODO DACTILOSCÓPICO (Huellas): Con la finalidad de realizar los estudios en el material conocido, se procedió a analizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria la identificación de las características generales, características específicas y características individuales de las huellas de origen conocido. Sin embargo, se constancia que en documento Dubitado que se encuentra en el Registro Mercantil 1 del estado Aragua, no presentaba registro de huellas dactilares. De tal manera NO se realizó el análisis dactiloscópico mediante el PRINCIPIO DE INTERCAMBIO Y CORRESPONDENCIA, que permite identificar a través de la observación las características principales que constituyen el sistema de crestas papilares de la clave dactiloscópica venezolana, las cuales son producidas por los surcos o pliegues únicos de las distintas líneas papilares de la capa superficial o epidermis de las manos y dedos.-
1.1 Observación, clasificación y análisis de las características Individualizantes de las firmas y huellas dactilares objeto de estudio.
1.2 1.2 Comparación entre las características Individualizantes de las firmas y huellas dactilares para la detenninación de la fuente de origen.-
1.3 1.3 Evaluación de los hallazgos del cotejo Grafotécnico para confirmación de los resultados obtenidos.-
C. COTEJO ENTRE MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO Y MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: para efectuar el respectivo cotejo entre ambos materiales hemos procedido a
practicar los análisis de la siguiente manera:
1.1. Equipos: A los efectos de realizar el presente estudio, se ha utilizado, lupa de Gaitón de distintas dioptrías y reglillas milimétricas.—1.2. Estudio de las firmas de Origen Conocido: Las escrituras de origen conocido, ha sido analizada en los elementos formales y estructurales, los cuales constituyen una respuesta a la acción de los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano con la producción de movimientos automáticos Individualizantes del acto escritural, que son generados por áreas especializadas de cerebro en compleja participación con el sistema neuromotor. Los movimientos característicos, que se presentan en las muestras de origen conocido son tales como: la presión y sus variaciones, continuidad, puntos de arranque, puntos de levantamiento, inclinaciones, cajón de los renglones, los cuales; entre otros, son suficientes para individualizarlos en relación con el ejecutante. Realizándose el mismo análisis al material de origen cuestionado.
1.3. Estudio de las Características de la Dactiloscopia Venezolana encontradas en: las muestras de huellas colectadas e identificadas de origen conocido, no pudo ser comparados con los rasgos dactiloscópicos en el documento en cuestión ya que no existía presencia de huellas en el documento dubitado en el registro mercantil V, no pudiendo ser debidamente clasificadas por tipo y sub-tipo en forma general...
1.4. Estudio de las Firmas y Huellas de Origen Cuestionado:
Con la finalidad de dar cumplimiento al pedimento fonriulado he sometido la firma DUBITADA al mismo estudio de las firmas INDUBITADA de origen conocido, confirmando lo siguiente:
V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluirlo siguiente:
EN CUANTO A LA AUTORÍA DE FIRMAS Y COMPARACIÓN:
A. Las firmas que se me señalan como cuestionadas, presente en el documento inscrito ante el Registro Mercantil 1o de Maracay estado Aragua en fecha 13ABR2021 bajo el No. 208, Tomo 6-A, de los libros de autenticaciones otorgados ante dicho despacho Registral de la peritación del presente dictamen Grafotécnico,
"NO COINCIDEN" con las firmas tomadas de origen conocido de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, Titular de la Cédula de Identidad C. 1.5.735.767 las cuales se hace referencia en el material conocido específicamente en el numeral "B" literal "1" de la descripción del presente Dictamen Pericial.
EN CUANTO A LAS HUELLAS DACTILARES Y COMPARACIÓN:
B. No se pudo realizar el estudio Dactiloscópico como ciencia encargada del estudio para la identificación del individuo, ya que para el momento de practicar el estudio en el Registro Mercantil 1 en el documento inscrito de la fecha 13ABR24 bajo el Nro. 208, tomo 6-A de los libros de Autenticaciones NO PRESENTABA IMPRESIONES DACTILARES.
C. Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con remitir el presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual consta de cuatro (04) folio útil y dos (02) anexo fotográfico...".
Asimismo; Dictamen Pericial Grafotécnico N° CCC-EDOO-164-2024, de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Licenciada Ligia Mora, Experto Criminalista Il, experta adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, donde se dejó constancia de lo siguiente:
I.- MOTIVO. -
Determinar a través de la práctica de Experticia Grafotécnica si las rubricas plasmadas en el documento suministrado como dubitado han sido o no realizadas por la persona que suscribe los documentos suministrados como indubitados.
II.- DESCRIPCIÓN. -
Una vez recibida, en la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, la
comunicación enviada por nuestra dirección de adscripción, previa solicitud identificada con el N° 05-F7-1176-2024, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Maracay, en la cual solicitan practicar Experticia Grafotecnica, sobre documento presuntamente suscrito por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI. Siendo señalados para el Dictamen Pericial los siguientes:
DOCUMENTOS DUBITADOS:
1. Se refiere a Copia Certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Número 208, Tomo 6-A, de fecha 28-04-2021, suscrito entre los ciudadanos; FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.969.157, FEDERICO ANTONIO NEGRIN DAMAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.062.544, MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 12.146.908 y MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.735.767, que representan el cien por ciento (100%) del Capital Social, dicho documento consta de seis (06) folios útiles, y presenta cinco (05) firmas manuscrita, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: 001-2024 y es marcado por el experto como
EVIDENCIA 1.
EVIDENCIA 1
DOCUMENTOS INDUBITADOS:
• Documento Original suscrito por la ciudadana, MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad V- 5.735.767, que presenta escritura manuscrita tipo cursiva Legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: MARITZA HIDALGO, constante de cinco (05) folios útiles, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CL42-DF-113/24, identificado para el presente dictamen pericial como; MUESTRA A.
MUESTRA A.
• Documento Original suscrito por la ciudadana, MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad V- 5.735.767, que presenta escritura numérica, elaborada en tinta de color negro, donde se lee; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13,14,15, 16,17,18,19,20 constante de dos (02) folios útiles, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CL42-DF-113/24 identificado para el presente dictamen pericial como; MUESTRA B
• Documento Original suscrito por la ciudadana, MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad V- 5.735.767, que presenta escritura manuscrita tipo cursiva Legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: MARITZA HIDALGO BRAIDI 5.735.767, constante de dos (02) folios útiles, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CL42-DF-113/24, identificado para el presente dictamen pericial como MUESTRA C.
III.-PERITACIÓN:
- - A los fines de dar respuesta a los pedimentos formulados, la suscrita con el carácter de experto Grafotécnico, ha procedido a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el contenido escritural de los trazos y rasgos que constituyen las firmas sometidas al Análisis Grafotécnico; siguiendo la Metodología de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante", a objeto de clasificar, comparar y evaluar las características de individualización escritural, y en consecuencia atribuir o descartar su autoría.
A-Observación: Aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para apreciarlos tal como se presentan en la realidad, pudiendose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye el análisis del examinador
B- Análisis: Acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escritúrales individualizantes objeto de estudio.
C- Comparación: Cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escritúrales individualizantes de los documentos objeto de análisis. -
D- Evolución: Establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancia de hallazgos. -
E- Confirmación: Consiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados. -
F- Conclusión: Dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados. -
Instrumental Técnico Utilizado: El instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación acondicionada.
De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos, surgen al respecto las siguientes:
IV.-CONCLUSIONES. –
.- Con base en lo expuesto en los términos precedentes y de cuyas evaluaciones técnicas se finaliza el presente informe emitiendo la siguiente conclusión a saber:
Se refiere a Copia Certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Número 208, Tomo 6-A, de fecha 28-04-2021. Documento señalado como EVIDENCIA 1, en el cual se encuentra plasmada la firma cuestionada de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad V- 5.735.767, la misma fue cotejada con las muestras manuscritas, (INDUBITADAS) realizada por la mencionada ciudadana y como resultado, arrojo que, NO presenta HOMOLOGIA, ya que los movimientos automáticos individualizantes del acto escritural con respecto a las firmas de carácter INDUBITADO, y permite determinar que tienen fuente de origen distinto.
En este mismo orden de ideas, riela, el dictamen Pericial Grafotécnico N° CCC-EDO0-163-2024, de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Licenciada Ligia Mora, Experto Criminalista Il, experta adscrita a la Coordinación de Criminalistica de Campo del Ministerio Público, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"DOCUMENTOS DUBITADOS:
1. Se refiere a Copia Certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Número 208, Tomo 6-A, de fecha 28-04-2021, suscrito entre los ciudadanos; Francisco Hernández Hernández, titular de la cédula de Identidad N° V-2.969.157, Federico Antonio Negrin Damas, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.062.544, Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.146.908 y Maritza Consuelo Hidalgo Braidi, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.735.767, que representan el cien por ciento (100%) dei Capital Social, dicho documento consta de seis (06) folios útiles, y cinco (05) firmas manuscritas, ilegible, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: 001-2024 y es marcado por el experto como EVIDENCIA 1.
DOCUMENTOS INDUBITADOS:
• Documento Original suscrito por el ciudadano, MIGUEL REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo cursiva Legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: MIGUEL REQUENA MARTINEZ, constante de un (01) folio útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericial como; MUESTRA A.
(…)
• Documento Original suscrito por el ciudadano, MIGUEL REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo cursiva Legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: MIGUEL REQUENA, 12146908, constante de un (01) folio útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericial como;
MUESTRA B
• Documento Original suscrito por el ciudadano, MIGUEL REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo cursiva ilegible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: llegible, constante de un (01) folio útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericial como;
MUESTRA C.
Documento Original suscrito por el ciudadano, MIGUEL REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- "2.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo molde legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: Abecedario en Mayúscula y Minúscula y numeración; A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, a, b, c, d, e, f, g, h, i, /, k, 1, m, n, h, o, p, q, r, s, t, u v, w, x, y, z, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, constante de un (01) folic útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericial como; MUESTRA D
• Documento Original suscrito por el ciudadano, MIGUEL REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo molde legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: Abecedario en Mayúscula y Minúscula y numeración; A, B, C, D, E, F, G, H, 1, J, K, L, M, N, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, a, b, c, d, e, f, g, h, i,j, k, 1, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v, w, X, y, z, i, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, constante de un (01) folio útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericia/ como; MUESTRA E
REQUENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.146.908, que presenta escritura manuscrita tipo molde legible, elaborada en tinta de color negro donde se lee: Motivo, Mariscal, medio, Movimiento, Mozo, Minuto, Meta, Mancha, Mese, Material, Marido, Museo, Rosado, Ropero, Rotura, Ruso, Rodriguez, Rudo, Ramírez, Riñon, Reina, Rábano, Referente, Rico Respaldo, Hipertensión, Héctor, Helado, Helicóptero, hacienda, Hundir, Hielo, Henry, Maritza, Higuerote, Hidalgo, constante de un (01) folio útil, presenta planilla de cadena de custodia No. PRCC: CCC-077-2024, identificado para el presente dictamen pericial como; MUESTRA F.
III.-PERITACIÓN:
A los fines de dar respuesta a los pedimentos formulados, la suscrita con el carácter de experto Grafotécnico, ha procedido a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el contenido escritural de los trazos y rasgos que constituyen las firmas sometidas al Análisis Grafotécnico; siguiendo la "METODOLOGÍA DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE", a objeto de clasificar, comparar y evaluar las características de individualización escritural, y en consecuencia atribuir o descartar su autoría.
A- OBSERVACIÓN: Aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para apreciarlos tal como se presentan en la realidad, pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye el análisis del examinador
B- ANÁLISIS: Acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escritúrales individualizantes objeto de estudio.
C- COMPARACIÓN: Cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escritúrales individualizantes de los documentos objeto de análisis. –
D- Evolución: Establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancia de hallazgos. –
E- Confirmación: Consiste en la repetición dei estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados. –
F- Conclusión: Dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados. –
Instrumental Técnico Utilizado: El instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación acondicionada.
De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos, surgen al respecto las siguientes:
IV.- CONCLUSIONES. –
.- Con base en lo expuesto en los términos precedentes y de cuyas evaluaciones técnicas se finaliza el presente informe emitiendo la siguiente conclusión a saber:
Se refiere a Copia Certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inscrito en el Registro de Comercio. bajo el Número 208, Tomo 6-A, de fecha 28-04-2021, Documento señalado como EVIDENCIA 1, en el cual se encuentra plasmada la firma cuestionada del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V - 12.146.908, la misma fue cotejada con las muestras manuscritas (INDUBITADAS) realizada por el mencionado ciudadano y como resultado, arrojo que la comparación realizada presenta HOMOLOGIA, ya que los movimientos automáticos individualizantes del acto escritural con respecto a las firmas de carácter INDUBITADO, permite determinar que tienen la misma fuente de origen.
De los dictámenes periciales arriba descritos. queda demostrado que existe la comisión del delito de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, del cual se encuentra vinculado el ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908.
CAPITULO III
DE LOS VICIOS Y CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Es importante hacer un resumen de manera clara y concisa a los honorables jueces que han de conocer el presente recurso y han de tomar la decisión ajustada a derecho que consideren pertinente, relativa al desarrollo del presente proceso, el cual -como previamente se mencionó- inició por averiguación penal emitido por esta representación fiscal.
En razón de ello, en fecha 29 de mayo de 2024, se celebró audiencia de imputación en la sede del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto surgieron sendos, fundados y serios elementos de convicción legales, útiles, pertinentes y necesarios, que comprometían al hoy acusado, todo en detrimento de la ciudadana Maritza, con quien tenía una relación matrimonial.
Seguidamente, en fecha 23 de diciembre de 2024, se concluye la investigación, donde esta representación fiscal acusa al precitado ciudadano por la comisión del delito de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza.
En razón de ello, en fecha 20 de marzo de 2025, se celebró siendo la oportunidad del acto de audiencia preliminar, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua - Maracay, al momento de realizar el debido control formal y material del escrito acusatorio, decide -someramente- desestimar la acusación fiscal, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, en consecuencia cesan todas las restricciones que pesan sobre el ut supra.
Ahora bien, considerando que al tratarse de una decisión en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, en atención a lo previsto en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí suscribe que efectivamente nos encontramos ante una decisión recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pone fin al proceso. No obstante, es de resaltar la ilogicidad y contradicción en que incurre el ciudadano Juez, pues el numeral 1 del artículo 300 de la norma penal adjetiva, prevé dos (02) supuestos a saber, "el hecho objeto del proceso no se realizó" o "no puede atribuírsele al imputado o imputada", es decir, para mayor alcance, en el primer supuesto ha de verificarse la inexistencia del hecho, la no ocurrencia del hecho, nunca sucedió el hecho; y en el segundo supuesto, aunque se logra vis umbrar la consumación del hecho, no existe elemento (medios de pruebas) capaz de vincular al imputado como participe de su perpetración. Por lo tanto, es claro que ambos supuestos son excluyentes entre sí, lo que significa que ante la existencia de uno, es totalmente imposible que se pueda configurar el otro.
En tal sentido, no es suficiente la enunciación parcial de la norma que se aplica, pues la misma debe ser específica, concreta y debidamente motivada con razones lógicas y cónsonas al caso concreto, toda vez que de no ser asi, se estaría colocando a la parte afectada de tal decisión en estado de completa incertidumbre e indefensión al desconocerse de qué exactamente nos estamos defendiendo o qué es con certeza lo que se va a atacar tal como sucede con dicha decisión con lo que incurre el Juez recurrido en contradicción y evidente contrasentido en su decisión, causando con ello a su vez un evidente Gravamen irreparable para el recurrente conforme al numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la interposición del presente recurso la única vía jurídica encontrada para el restablecimiento del daño ocasionado por la Juez ad quo, pues ésta, no tan sólo soslayo el debido proceso con su decisión sino que también atentó contra la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
"...De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que el exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial..." (Negrita y subrayado de quien suscribe).
En relación con lo anterior, y visto que el delito versa contra la fe pública, el juez debió fundamentar aún más su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales consideró que debía desestimarse el escrito acusatorio; dado que -como expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 051, de fecha 01/02/2008-, "motivar una sentencia, significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..."
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por demás vinculante a través de la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
"...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ellos significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, considera este representante del Ministerio Público, que se denota de manera clara y fehaciente la conducta típica, y antijurídica, realizada por el mencionado ciudadano, la cual encuadran igualmente en el tipo penal como lo es el delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual se describe de la siguiente manera:
Normativa
Del forjamiento de documento
Artículo 319 del Código Penal. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Del forjamiento de documento
Para el análisis de los preceptos jurídicos aplicables, se tendrá como fundamento principal lo señalado por el maestro Hernando Grisante Aveledo, de su obra "Manual de Derecho Penal", donde nos señala que la disposición legal en estudio requiere que una de las manera de perpetrarse el delito es mediante la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía.1 Varias son las teorías que se han elaborado para establecer los criterios diferenciadores entre la falsedad material y la ideológica. La teoría de la visibilidad establece que en la falsedad materia se aprecia la modificación del documento a simple vista, mientras que en la ideológica supone la alteración del contenido lo que no es reconocible por signos palpables.
En ese contexto, tenemos la falsedad material, la cual consiste en la alteración de un documento existente mediante el agregado o supresión de expresiones que puedan servir de prueba, alterando el texto del escrito de manera tal que diga algo distinto a su contenido inicial. Esta falsedad ataca tanto la genuinidad como la veracidad del documento.2 Igualmente, tenemos la falsedad ideológica que no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba con fuerza erga omnes, por lo que se orienta por la afectación de la función probatoria.
Así que, se estima, que la falsedad ideológica consiste en el solo hecho de afirmar como realmente ocurrido ante el funcionario público lo que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera, sea que se trate de un hecho que el funcionario debía certificar directamente, sea que se trate de una manifestación. Por ende, no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el instrumento sino a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento público prueba. Con respecto a las manifestaciones de las partes, no afectan al funcionario la veracidad sustancial de las mismas, pues el funcionario tiene el deber de asentar las manifestaciones que ante ellos son formuladas, prescindiendo en absoluto de su verdad o falsedad sustancial, y por ello el documento público siempre tiene por objeto probar que la manifestación fue hecha y por ello se dirá que el documento es falso no solamente cuando el funcionario asienta una declaración contraria a la que recibió, sino también cuando lo asentado es sustancialmente distinto de lo manifestado, lo cual tanto puede ocurrir por la variación introducida como por la omisión de consignar algo efectivamente dicho. Este tipo de falsedad se ataca la función probatoria del documento al hacerse aparecer como verdaderos hechos no ocurridos o acontecidos de manera distinta al plasmado en el tenor En efecto, para que se conforme la falsedad ideológica, no basta que el documento contenga una expresión mendaz, sino que se requiere que la mentira recaiga sobre las circunstancias o partes del documento que tenga destinado probar algo.
En resumen, se trata, sin lugar a dudas, de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser perpetrado por cualquiera, incluso el que ha falsificado el acto. En este caso el agente no comete dos delitos, puesto que, al usar el acto falsificado, no hace más que completar el delito. En ese contexto, el ciudadano Miguel Regueira Martinez de manera inequívoca, voluntaria, consentida y ejecutivamente urdió la falsificación documental en el cual se atribuyó ilicitamente propiedad mediante la adquisición por venta de las acciones constitutivas de la estación de servicio "La Cooperativa", ubicada en la avenida principal de La Cooperativa en la los Olivos, iniciando un arco en el iter criminis que finalizó con el uso de dicho documento al momento de hacer el debido registro, vulnerando el bien jurídico de la fe pública. Todo lo anterior constatado con las actuaciones periciales practicadas y recabadas en el desarrollo de la correspondiente actividad investigativa fiscal.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se subsume en los delitos anteriormente señalados. en virtud del resultado de la investigación, donde se evidencia que el plan era falsificar la firma de la ciudadana Maritza, para simular la venta de un porcentaje de acciones de su empresa, por lo que se considera materializado el delito antes citado, previstos y sancionados en dicho cuerpo
normativo penal vigente.
GRISANTE AVELEDO, Hernando. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Segunda Edición. Vadel Hermano Editores. 2008. pag.1071.
PEREZ DUPUY, María Inmaculada. "El Delito de Falsedad Documental en la Legislación Venezolana" Vadel Hermano Editores. 2008. pag.149.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación fiscal, solicita respetuosamente, ciudadanos jueces que han de conocer el presente asunto:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua - Maracay, en el expediente signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP- 122653-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las restricciones que pesan sobre el ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, acusado por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza; apelacion que ejerzo en tiempo hábil con fundamento en los artículos 428, 439 numerales 1 y 5, articulo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua - Maracay, en el expediente signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP-122653-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las restricciones que pesan sobre el ciudadano Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, acusado por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana Maritza; apelación que ejerzo en tiempo hábil con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que se invoca en Caracas, a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia) , puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Setenta (70) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 25, LUNES 28 Y MIERCOLES 30 del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, el cual corre inserto en el folio Veintidós (22) al Cincuenta (50) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“….Quien suscribe, HECTOR JOSE CARDONA MILANO; titular de la cédula de identidad número V-16.436.972, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 303.212; Número telefónico; 0412-7538558, correo electrónico;hcardona232@gmail.com; con domicilio procesal en la urbanización manuelita Sáez calle 5 casa 56 Cagua estado Aragua, respectivamente; actuando en condición de defensor privado del ciudadano: MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ ; titular de la cédula de identidad numero V-12.146.908; respectivamente, condición esta que se desprende del contenido en el expediente con la causa alfanumérica signado con el numero; 1C-29.530-24 que cursa por ante este digno tribunal primero en funciones de control. Ante Usted, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, muy respetuosamente ocurro para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Maritza Consuelo Hidalgo Braidi, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.735.767, asistida por los Abogados Pedro Miguel Meléndez Y María Eugenia Amandurai titulares de las cedulas de identidad Nos V.17.016.277 y V-9.684.861. Respectivamente inscritos en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo los números 132.232 y 74.536, respectivamente con domicilio procesal en san José, calle 11, con calle 3era. Avenida oficina No 31 Maracay parroquia Joaquín Crespo municipio Girardot estado Aragua teléfonos Nos 0412-4232190 y 0414-4537933.en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el dia 20 de marzo de
2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Habiendo sido designado como defensor de confianza por el ciudadano: MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ; titular de la cédula de identidad número V-12.146.908, tal como consta en acta de designación de defensa levantada en fecha 08 de mayo de 2024 por ante el Juzgado séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual riela inserta al expediente, me encuentro legitimado para dar contestación al presente recurso, como en efecto se realiza por ser parte interviniente en la presente causa.
TEMPORANEIDAD: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para realizar la presente contestación, estableciendo el legislador un lapso de tres (3) días para dar contestación; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, en materia recursiva deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, razón por la cual la presente contestación se está realizando dentro del lapso establecido legalmente.
ADMISIBILIDAD: La presente Contestación se ejerce en contra del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Maritza Consuelo Hidalgo titular de la cédula de Identidad N° V-5.735.767, asistida por los Abogados Pedro Miguel Meléndez Y María Eugenia Amandurai en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en Audiencia Preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha en la que se declara, Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO
Honorables Magistrados de esta digna alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 20 de Marzo del 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, se decretó, Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99
ambos del Código Penal, Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del ciudadano
MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra, en los siguientes términos:
"DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
"...compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita...".
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral.
Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...".
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.Resolver las excepciones opuestas.
5.Decidir acerca de medidas cautelares.
6.Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
"...Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes...".
En este sentido, la defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha en fecha 28 de enero de 2025, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de los requisitos formales para la acusación, especificamente los establecidos en el artículo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por los profesional del derecho abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, considera oportuno quien aquí decide evaluar la procedencia de sus alegatos en contraste con la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y La acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, para fin es oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra la imputada o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputada o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "I" arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo que respecta en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida"
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS", en que se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
De igual manera, en relación a la acusación particular propia existe en el capítulo IV denominado "DE LOS HECHOS" un relación de las circunstancias de facto en que la acusadora particular pretende subsumir los delitos objeto de la acusación iniciando desde los hechos que circunscriben la denuncia que en primer momento dio inicio al presente proceso.
Bajo esta óptica tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia indilgan en los capítulos supra señalados los hechos objeto de su escrito acusatorio en los cuales se presupone la existencia de un presunto ilícito penal, lo cual da por satisfecho el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber "la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado "de los elementos que obran en autos y conforman los hechos ilícitos" la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908 por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
De igual manera en la acusación particular propia, específicamente en el capítulo V, denominado "fundamentos que sustentan los hechos y el ilícito de la presente acusación" donde al igual que la fiscalía desglosa los elementos que a su consideración fundamentan su acusación particular propia por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.
En contraposición a lo anterior argumenta la defensa privada en su escrito de excepciones que de la discriminación realizada no existe un elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, por cuanto de la experticias grafotécnicas realizadas no se determina que la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, haya sido realizada por el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
Ahora bien, en competencia del juez de control evaluar el acervo probatorio en su conjunto a los fines de ejercer un control material y formal sobre la acusación fiscal y particular propia en el marco de la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, supra citada.
Siendo este el caso, en el conjunto de los elementos de convicción discriminado en el escrito acusatorio no cursa en autos experticia grafotecnica que determine que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falsificado o adulterado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, aún más cuando por la naturaleza propia del documento como lo es un acta de asamblea de accionista el cual es de origen mercantil, comprende la firma de los socios como aval de la reunión de los mismos iniciando como un documento particular entre las partes, que obtiene validez con su asentamiento en el libro de accionista de la empresa tal como lo establece la sentencia 484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de Julio e 2023.
En este caso sub judice, no se advierte la existencia de las experticias grafotecnicas o dactiloscopias que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Como es fácil ver, para la estimación del delito es necesario la existencia de los elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico plausible de condena, en caso contrario se estaría en presencia de una juicio de "pena de banquillo" producto de la falta de control material y formal de la acusación, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
En razón de lo anterior, considera este dirimente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá
En corolario con lo anterior, se procede a evaluar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que determinen la que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Se vislumbra con la revisión del escrito acusatorio fiscal en el capítulo V denominado "ofrecimiento de los medios de prueba" en la cual desglosa las pruebas que promueve a los fines de ser evacuadas en juicio, a los fines sustentar su solicitud de enjuiciamiento.
Por otro lado, en la acusación particular propia el capítulo VII denominado "de los medios de prueba" se ofertan las pruebas que sustenta a su consideración la solicitud de enjuiciamiento, bajo la premisa que sean evacuadas en caso tal, en un futuro juicio oral y público.
B En este orden de ideas, arguye la defensa privada que no cursa en autos los medios de pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y tal caso brinde un pronóstico de condena.
A la luz de lo anterior, esta excepción se fundamentó bajo la misma premisa de carencia de elementos probatorios evaluada en el punto anterior, por lo cual es de notar que de la revisión exhaustiva y del análisis realizado al escrito acusatorio con miras del cumplimiento efectivo de control formal de la acusación, resalta la carencia de los elementos de necesarios para establecer el pronóstico de condena.
Es palmaria, la carencia de los elementos que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, al no existir la experticia grafotécnica o dactiloscópica con la cual se determine que este hubiere suplantado la firma de la misma.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no logro traer al proceso elemento de convicción que permitan determinar, como el ciudadano materializo la verbo rector sobre el cual recaen la existencia del delito, ya que no consta en las actuaciones las experticias necesarias. La norma es clara al expresar:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
... (...)...3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva...5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad"
Ni el Ministerio Público en su escrito acusatorio la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI en su escrito de acusación particular propia acredito la existencia cierta del elemento volitivo del delito, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal.
Es pues competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a los fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existencia material del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al convencimiento de este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem.
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho admitir PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. Y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarra inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y asi se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
"Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial". (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Tal como fue asentado de manera precedente en el marco de la audiencia preliminar fue admitido PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem, decretando en consecuencia la inadmisión de los escritos acusatorios lo cual acarrea a todo evento las consecuencias procesales previstas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el
Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa...”
Tal consecuencia jurídica como lo es el Sobreseimiento de la causa pone fin al proceso penal, cesando con ello la condición de imputado y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.
Señala la ciudadana MARITZA HIDALGO BRADI en su escrito recursivo lo siguiente:
"..., MARITZA HIDALGO BRADI titular de la cédula de identidad
N° V-5.735.767. Señala: Violación de los principios constitucionales: tutela judicial efectiva, debido proceso y Falta al principio de legalidad. así mismo como punto previo realiza citas jurisprudenciales pretendiendo afianzar su condición de víctima, y solicita se valore su condición de denunciante víctima, y manifiesta que el juez de control asumió funciones del juez de juicio y exclama que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación de su decisión por lo cual el auto fundado está viciado de nulidad. Solicitando la nulidad absoluta del auto fundado y la reposición de la causa al estado que se me respete y garantice los derechos como víctima como parte del principio constitucional del debido proceso y salvaguarde la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica el principio de legalidad y ius puniedni
Se le respeten y garanticen sus derechos como victima,y se anule el documento para recuperar sus acciones
Encontrándose dentro del lapso legal que confiere la ley en su artículo 439 del COPP con base en el ordinal 1 y 5 del texto adjetivo, Apelo de la sentencia dictada por el A-quo Primero de Control, fecha 20-03-2025
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contrariamente a lo expuesto por la ciudadana MARITZA HIDALGO BRADI titular de la cédula de identidad N° V-5.735.767 esta defensa considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente
AJUSTADA A DERECHO en la presente causa fue una decisión producto de un razonamiento lógico y del examen minucioso del escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, evidenciándose que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público ni la acusación propia particular cumplían con los requisitos esenciales en virtud de lo cual dio con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, es decir, el Juez de la recurrida procedió a hacer un control formal constitucional y material explicando de manera razonada los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, el criterio jurisprudencial verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere el recurrente que "... el A-quo en su dispositivo, el juez de primera instancia de control falta al principio de la legalidad ....Incurriendo en la extralimitación de sus funciones de juez de control al subrogarse funciones propias del juez de primera instancia en funciones de juicio al hacer apreciaciones sobre el fondo pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la acusación particular propia
En este orden de ideas, tanto el ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO como la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA debe cumplir con los
requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe estar asistida de un Profesional del Derecho, como en el caso de marras el (sic) ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, quien contó siempre con la asistencia por un profesional del derecho.
En concordancia con lo anterior, luego de presentada una acusación, existe
un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, sentencia N.º 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado en este caso por la denunciante
En el caso de marras, el escrito acusatorio presentado por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI debidamente asistida por sus abogados, claramente esta fundamentado sobre una denuncia de hechos que no quedaron demostrados, pretendiendo inculpar a mi representado en un tipo penal para reclamar derechos que corresponden a la esfera civil y no a la jurisdicción penal, usando maliciosamente los órganos de la administración de justicia para obtener un beneficio pecuniario, tal y como se desprende de la experticia del vaciado telefónico de mi representado, donde quedo en evidencia su intención de someterlo al terrorismo judicial, hacerlo enfrentar un proceso penal si el no cedía a otorgarle la cantidades de dinero que ella exigía, aunado a esto pretende detentar cualidad de victima en un delito que es contra la fe pública, donde el bien jurídico tutelado es la confianza de la sociedad en los documentos y la seguridad en el tráfico jurídico, siendo el lesionado es el Estado Venezolano, la ciudadana no presento elementos suficientes que vislumbre un pronóstico de condena, porque de la investigación se desprende que el hecho denunciado no es imputable a mi representado, por lo que el juez al ejercer el control material de la acusación en la audiencia preliminar y no observa la viabilidad procesal la declara inadmisible de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, y es por ello que para robustecer los criterios asentados en la sentencia 1303 20 de junio de 2005 y 1676 del 3 de agosto 2007, La Sala establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado como podemos observar que el juez de control cumplió a cabalidad con el criterio jurisprudencial vinculante.
Así puedo decir que, ninguna de estas circunstancias referidas por la "denunciante" está realmente sustentada en la presente causa, tratando la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI de desfigurar la realidad de los hechos, el cual ha pretendido de engañar al Ministerio Público y al propio sistema de justicia al interponer una denuncia en contra de mi representado, por el presunto forjamiento de documentos, luego promover y someter a dos exámenes periciales al ciudadano Miguel Regueira, con el único fin de determinar la autoría del delito.
Arrojando resultados de no homologación de firmas, el cual no se le acredito dicha acción, es importante hacer énfasis en la siguiente sentencia muy reciente de la sala de casación penal 04-12-2024,
."...EL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LA CIRCULAR IDENTIFICADA CON EL ALFA NUMÉRICO DFGRDGSJ-3-016-2021, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, SE HA PRONUNCIADO TAJANTEMENTE ACERCA DE LA PROHIBICIÓN DE USAR EL MENCIONADO ÓRGANO, COMO MEDIO DE COACCION EN CAUSAS DISTINTAS A LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA, SIENDO IMPORTANTE RESALTAR SU COMPETENCIA, SIENDO IMPORTANTE REAALTAR QUE ESTE TIPO DE ACTUACIONES, CONSTITUYE SIN DUDA ALGUNA, UNA DE LAS PEORES AGRESIONES QUE PUEDEN SUFRIR LOS JUSTICIABLES...".
" RESULTA ILOGICO, ERRONEO E IRRACIONAL UTILIZAR LA VIA PENAL PARA INCOAR ASUNTOS CIVILES, EN FRANCO DESMEDRO A LA FINALIDAD DEL PROCESO, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SUJETOS PEOCESALES, Y LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, LEGALIDAD, MINIMA INTERVENCION, SUBSIDIARIEDAD, EXCLUSIVA PROTECCION DE BIENES JURIDICOS, LESIVIDAD Y CULPBILIDAD, ENTRE OTROS".
Así mismo, al analizar la acusación particular propia, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, pues lo hace sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación logica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5. del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no fue admitida bajo ningún aspecto por el Juez de la recurrida, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procedió a la inadmisibilidad de la acusación particular propia.
En este sentido el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por lo que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como en el caso de marras.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por la víctima, estableciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada-como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Honorables Magistrados, el Juzgador A-quo, estableció muy claramente que no se vislumbraba un pronóstico de condena por lo cual desechó la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARITZA HIDALGO debidamente asistida por los abogados
Honorable Magistrados, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con su labor de verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las "pruebas ofertadas", así como la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y acreditación del delito y en consecuencia, no admitió acusación presentada por ciudadana Maritza hidalgo y sus asistentes legales para la fecha, pues de un detenido examen de la acusación particular los medios de pruebas ofrecidos en la causa penal no acreditan los hechos que pretende endilgarle a nuestro defendido, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la conducta antijurídica señalada como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por el cual se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamento serio para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así fue declarado por el A-quo y así pedimos que sea ratificado por esta Corte de Apelaciones. -
Evidenciándose que el Juez de la recurrida, verificó el cumplimiento de todos los requisitos de la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARITZA HIDALGO y su asistentes judiciales Abogados KATIUSKA GOMEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.674.022 INPRE N° 86.599 y El Abogado JHACOVI LAZARO AINAGAS venezolano cedula de identidad N° 14.395.888, INPRE N° 101.383. como lo exige la norma procesal penal, asegurando la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al Debido Proceso, el respeto de los derechos de la parte actora y también al imputado y su defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y corroborando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha.-
CAPITULO V
PETITUM
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta Defensa por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.908, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Maritza Consuelo Hidalgo Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.735.767, debidamente representado por los Abogados Pedro miguel Meléndez y María Eugenia amandurai titulares de las cedulas de identidad Nos V.17.016.277 y V-9.684.861. Respectivamente inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 132.232 y 74.536, respectivamente con domicilio procesal en san José, calle 11, con calle 3era. Avenida oficina No 31 Maracay parroquia Joaquín crespo municipio Girardot estado Aragua teléfonos Nos 0412-4232190 y 0414-45370933 por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha.
Es justicia lo que espero en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Sesenta y Tres (163) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 14, MIERCOLES 16, VIERNES 18 del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos abogado PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en su representación de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI en su condición de VICTIMA, el cual corre inserto en el folio Noventa y Ocho (98) al Ciento Ocho (108) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben y dirigen a ustedes, abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY y PEDRO MIGUEL MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.684.861 y V-17.016.277, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.536 y 132.232, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Telefonos: Nos. +58-414-4537933 / +58-4124232190, respectivamente, e-mail:juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.767, de profesión u oficio comerciante, teléfono No. +58-0424-3328502, e-mail: maritzahidalgo@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Andres Bello, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, ampliamente identificada, como afectada y VICTIMA en el Expediente No. 1C-29.530-2024, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y en la Causa Fiscal N° MP-122.653-2023, según consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el No. 15, Tomo 26, Folios 46 hasta el 48, de fecha 31/03/2025, que reposa en auto, visto la consignación que efectuamos en copia en fecha 02/04/2025, visto su original a los efectos videndi, por denuncia que interpuso en fecha 14/06/2023 y ampliación de denuncia, realizada en fecha 19/06/2023, por ante el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del código penal venezolano vigente, por parte del imputado de auto, el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.146.908, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocudimos (sic) en nombre denuestra (sic) poderdante, anunciando sus DERECHOS COMO VICTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente en su nombre, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, solo en lo que respecta a una parte de sus extractos, referido a "la importancia de respetar el debido proceso, como derecho de las víctimas", por ende, encontrándonos, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 02/04/2025 (exclusive), que consta su notificación efectiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Remigio Cova, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, los días 04/04/2025, 07/04/2025, siendo hoy 09/04/2025, el tercer día, para proceder a presentar escrito de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 20/03/2025", interpuesto en fecha 31/03/2025, por tal representación fiscal, que declara: "CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem, INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, e INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908 y decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor de MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese cualquier medida de coerción personal dictada en su contra", solicitando "Nulidad Absoluta del Auto Fundado" en cuestión, el referido computo de los tres (03) días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy 09/04/2025, por ende, CONTESTAMOS, en pro de esclarecer los hechos y buscar la verdad, como fin propio del proceso, en los siguientes términos:
PUNTO UNICO
Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, esta representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.767, como PUNTO ÚNICO, de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 20/03/2025", incoado en fecha 31/03/2025, por el abogado Remigio Cova, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, es dejar constancia y establecido, que en esa misma fecha 31/03/2025, nuestra mandante, asistida por quienes suscribimos, estando dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusó formalmente, de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 20/03/2025", que en resumen decide: "CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal / del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem, INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, e INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908 y decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor de MIGUEL REGUEIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese cualquier medida de coerción personal dictada en su contra", por cuanto, tal decisión, le genera a nuestra representada, como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE, Poniendo fin al proceso y le hace imposible su continuación, por consiguiente, estamos conteste parcialmente, con la impugnación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, dejando claro que la misma ejerció la vía recursiva, en base a tres (03) denuncias, bajo las siguientes particularidades.
Como primer particular, nuestra representada, ejerció el Recurso de Apelación, anunciando sus DERECHOS COMO VÍCTIMA, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, SENTENCIA, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, solo en lo que respecta a una parte de sus extractos, referido a "la importancia de respetar el debido proceso como derecho de las víctimas", para que se le respete y así se le reconozca, su CONDICIÓN DE VÍCTIMA, visto que el Ministerio Público en el acto conclusivo, señala como víctima al estado venezolano, por ser un delito contra fe pública, circunstancia que es de discrepancia por nuestra poderdante, MARITZA HIDALGO, en virtud, que en fecha 14 de junio del 2023, la misma formalizó denuncia, que inició el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIÓ, el tipo penal que dio origen al proceso y al respecto nuestra poderdante, se amparo en la potestad otorgada por el legislador venezolano, que le permite la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su "ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA" para que se le garantizará por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cualidad de víctima la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD (artículo 13 del COPP), pues de la denuncia interpuesta por nuestra mandante, se determinó la comisión de un hecho punible. le cual en el supuesto negado de haber. previo al proceso penal. nuestra representada, ejercido una acción civil. tal procedimiento, hubiese arrojado como resultado. la necesidad de aperturar este proceso penal, donde el UNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO EORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, circunstancia que debe deslumbrase en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en la fase preliminar, ante tal hecho, es importante acotar a este digno cuerpo colegiado judicial de alzada, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en Sentencia No. 26, de fecha 03/10/2025, que indica:
"... De acuerdo al principio dispositivo (nemo iudex sine actore) previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, un juez civil no puede iniciar de oficio un juicio por tacha de falsedad de documento público en ausencia del escrito de demanda por el actor. (...)
Cuando se trate de una causa sustanciada y decidida en la jurisdicción penal, le está negado a los tribunales con competencia en materia civil instruir de oficio un juicio por tacha de falsedad de documentos. (...)
El artículo 442, numeral 11, del CPC establece como regla especial del juicio o incidencia de tacha de falsedad de documento público que ante la existencia de causa penal por hechos sobre los cuales verse la tacha (...) se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos...". (Subrayado
Así las cosas, para dar contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Vindicta pública, la cual la única observación, aunque no es el fondo de su impugnación, es la discrepancia, que sostenemos, salvo mejor criterio contrario, que emane de una Jurisprudencia del máximo tribunal, es que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, OMITIÓ, el tipo penal que dio origen a este proceso penal, es decir, el 050 DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, la representación fiscal para justificar tal omisión y ante lo señalado por la defensa que tal proceso motivo de la denuncia de nuestra representada, es un tema de jurisdicción civil, expresando en la Audiencia Preliminar:
"... En resumen, se trata; sin lugar a dudas, de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser perpetrado por cualquiera incluso el que ha falsificado el acto. En este caso, el agente no comete dos delitos, puesto que, al usar el acto falsificado, no hace más que completar el delito. En ese contexto, el cidadano (sic) Miguel Requeira Martínez de manera inequívoca voluntaria. consentida y ejecutivamente urdió la falsificación documental en el cual se atribuyó ilícitamente propiedad mediante la adquisición nor venta de las acciones constitutivas de la estación de servicio La Cooperativa en en los olivos, iniciando un arco en el iter sriminis que finalizó con el uso de dicho documento al momento de hacer el debido registro, vulnerando el bien jurídico de la fe pública. Todo lo anterior, constatado con las actuaciones periciales practicadas y recabadas en el desarrollo de la correspondiente actividad investigativa fiscal.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se subsume en los delitos anteriormente señalados, en virtud del resultado de la investigación, donde se evidencia que el plan era falsificar la firma de la ciudadana Maritza, para simular la venta de un porcentaje de acciones de su empresa, por lo que se considera materializado el delito antes citado, previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo penal vigente ..." (Subrayado nuestro)
Al respecto, en opinión contraria, a la postura de la representación fiscal, en el escrito recursivo interpuesto por nuestra poderdante en fecha 31/03/2025, bajo el criterio que en el presente caso, se observa la existencia de un concurso real de delitos, en contraposición a la opinión fiscal, que señala que la acción desplegada por el imputado, inicia con un arco en el iter críminis que finalizó con el uso de documento falso, denunciado por nuestra poderdante, donde el imputado al momento de hacer el debido registro, vulnera el bien jurídico de la fe pública, excluyendo como víctima a nuestra representada, cuando en realidad (PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS), existen dos tipos penales que debió determinar el fiscal de forma autonoma, por ende, la ciudadana Maritza Hidalgo, interpone mediante sus apoderados judiciales para el momento, su "Acusación Particular Propia", en contra del hoy imputado, ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.146.908, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del código penal venezolano vigente.
Como corolario de lo anterior, nuestra representada en su acción recursiva, estableció, como TERCERA DENUNCIA, en contra del "Auto Fundado de fecha
20/03/2025", Que el Juez de "A Quo", INMOTIVA LOS ASPECTOS QUE SEGUN EL MISMO, SON CAUSALES PARA INADMITIR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ESPECIFICAMENTE, CON RESPECTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez, que al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que emana de la denuncia de fecha 14/06/2023. que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIÓ, el tipo penal que dio origen al proceso y a su vez el Juzgador de "A QUO", CONVALIDA LA OMISIÓN FISCAL, ignorando e inadmitiendo la Acusación Particular Propia al respecto, SIN MOTIVACIÓN, NI FUNDAMENTO ALGUNO, siendo que legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación particular, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, de nuestra poderdante, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugno nuestra representada el 31/03/2025, ya que el juez tergiversa el sentido, propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales, utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado, MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de nuestra poderdante, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI" (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por nuestra representada, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal. SU persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a nuestra mandante, como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que la conllevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a sus espaldas, con su firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, señalado por el fiscal en su acusación defectuosa (omitió imputar y calificar el uso de documento público falso, hecho que inicio el proceso e incluir al proceso a otros responsables penales) y por su acusación, debiendo el juzgador ordenar subsanar y/o admitir la acusación particular propia (artículo 313, numeral 1 del COPP), constando en ambos fundamentos de los sendos escritos acusatorios, adicional a las grafotécnicas, las conversaciones vía mensajería whatsApp (experticiadas), documentos y entrevistas a testigos presenciales y referenciales, evacuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURIDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, de nuestra mandante como parte procesal, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMA Y APARIENCIA.
Por ende, contrario a lo señalado por la vindicta pública, nuestra mandante ejerció de igual forma el recurso de apelación, añadiendo este aspecto sine qua non, donde se precisa su condición de víctima, dado a que el sub judice, acordó la excepción a la defensa, bajo el contexto de conocer un fondo que no le corresponde, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI" (artículo 1 del Código Penal), la misma tanto en la "Acusación Particular Propia", como en su acción recursiva, afianzó su condición de víctima, bajo los siguientes criterios jurisprudenciales, donde por denuncia de un uso de documento falso, arroja el forjamiento de documento y se le reconoce a la denunciante su condición de víctima, a saber:
- Sentencia No. 003 de fecha 17/02/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"(omissis) En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad - hoy solicitante de revisión - que denuncian ante está Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia en que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un órgano policial del Estado venezolano cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que el documento inscrito ante el registrador inmobiliario primero del Municipio sucre del Estado Miranda distinguido con el número 5 tomo uno protocolo primero del cuarto trimestre de 1969 el 2 de octubre de 1969 recaído sobre el edificio la Trinidad por el cual supuestamente la ciudadana Maria Isabel Febres Cordero de Pardo aqui solicitante de revisión le daba en venta al ciudadano Angelo amoroso titular de la cédula de identidad número 25 075 691 el referido inmueble resultó ser falso la consecuencia lógica de dar pronunciamiento es que se ordenan la inscripción del referido documento y se dejen colme la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad declarado falso todo lo cual conlleva que la presente solicitud de revisión constitucional se ha declarado al lugar conforme a los postulados constitucionales de Justicia oportuna tutela judicial efectiva debido proceso y protección a la propiedad."
Cabe destacar, que el caso ventilado en la decisión antes descrita, es similar al que nos ocupa, toda vez, que se trata de un FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ya que falsificaron la firma de la ciudadana que figura como víctima en un documento donde supuestamente daba en venta por y simple un bien inmueble apartamento de su propiedad y la Sala Constitucional, reconoció su carácter de víctima y a su vez de restituyó la propiedad anulando el documento forjado.
- Sentencia No. 217 de fecha 25/04/2024, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maykel José Moreno Pérez, donde se ANULA DE OFICIO, la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) así como todos los actos subsiguientes, generando como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que otro tribunal en funciones de Control, distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente, en virtud del Recurso de Casación ejercido por los apoderados del ciudadano Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en su' condición de VÍCTIMA en un delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ya que el Ministerio Público había omitido el citado delito, violentando así los derechos de la víctima.
Así pues, en atención a lo antes descrito, es inequívoco el carácter de víctima que le otorgó a nuestra mandante, tanto la ley como las decisiones de la máxima instancia judicial de la República, como lo son la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cada caso concreto, donde ambas decisiones, se fundamentan en lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde impone, bajo el Principio de Legalidad, al estado la imperativa obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.
II
Como SEGUNDO PARTICULAR, nuestra representada, en base al "Auto Fundado de fecha 20/03/2025", procedió a denunciar la actuación de el Juzgador de A Quo, ya que incurre en una INCONGRUENCIA EN SU DECISIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA y los Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, previsto en los artículos 26, 49 Y 257 de nuestra Carta Magna, siendo que en el contexto del auto fundado, el sub judice, tal como lo expresa el mismo, al momento de hacer su fundamento en este asunto, invoca los artículos 2, 26, 49, 136 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el estado democrático y social de derecho y de justicia de esta nación, propugnando los valores supremos del estado venezolano, como es la justicia que debe imperar, no solo en el ordenamiento jurídico, sino en la actuación desplegada por el estado, en este caso a su mando, valores éstos, cuya propugnación, es contraria al contexto de los pactos convenios internacionales, a la carta magna, a la ley adjetiva penal y demás ordenamiento jurídico venezolano vigente, sobre todo cuando el mismo trasgrede los criterios jurisprudenciales, establecidos en la SENTENCIA No. 127 DE FECHA 13/02/2025, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE RATIFICA LOS CRITERIOS JURISPRUDECIALES, EMANADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN SENTENCIA No. 200, DE FECHA 25/04/2024 Y SENTENCIA No. 461, DE FECHA 17/11/2023, por ende, nuestra mandante fue muy puntual en realizar dos (02) denuncias, por lo que es conteste a lo indicado por la representación fiscal en su escrito recursivo, en el punto referido: "DE LOS VICIOS Y CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA", indicando textulmente (sic):
" ... Ahora bien considerando que tratarse de una decisión en la cual se decretó el sobrecimiento (sic) definitivo de la causa en la atención a lo previsto en el artículo 300 numeral primero del código orgánico procesal penal estima quien aquí suscribe que efectivamente nos encontramos ante una decisión recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral primero del código orgánico procesal penal por cuanto es la misma pone fin al proceso. No obstante es de Resaltar la elogicidad (sic) y contradicción en que incurre el ciudadano juez Pues el numeral primero del artículo 300 de la norma penal adjetiva prevé dos supuestos a saber el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado imputada es decir Para mayor alcance en el primer supuesto ha de verificarse la existencia la inexistencia del hecho la no ocurrencia del hecho nunca sucedió el hecho y en el segundo supuesto aunque se logra vislumbrar la consumación del hecho no existe elemento medios de prueba capaz de vincular al imputado como partícipe de su perpetración por lo tanto es Claro que ambos supuestos son excluyentes entre sí lo que significa que ante la inexistencia de uno es totalmente imposible que se pueda configurar el otro.
En tal sentido, no es suficiente la enunciación parcial de la norma que se aplica, pues la misma debe ser específica, concreta y debidamente motivada con razones lógicas y cónsonas al caso concreto, toda vez que de no ser así se estaría colocando a la parte afectada de tal decisión en estado de completa incertidumbre e indefensión al desconocerse de qué exactamente nos estamos defendiendo o qué es con certeza lo que se va a atacar, tal como sucede con dicha decisión, con lo que incurre el Juez recorrido en contradicción y evidente contrasentido en su decisión, causando con ello a su vez un evidente Gravamen Irreparable para el recurrente conforme al numeral 5 del Artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, siendo la interposición del presente recurso la única vía jurídica encontrada para el restablecimiento del daño ocasionado por el Juez ad quo; pues ésta, no tan solo soslayó el debido proceso con su decisión sino que también atento contra la Tutela Judicial Efectiva ..." (Subrayado nuestro)
Con respecto a este punto, nuestra mandante, igualmente denunció como:
1.- PRIMERA DENUNCIA, que se hizo necesario establecer que el Juzgador de "A QUO", VULNERA LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, emanados de las SALAS CONSTITUCIONAL Y SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia No. 127, de fecha 13/02/2025, Sentencia No. 200, de fecha 25/04/2024 y Sentencia No. 461, de fecha 17/11/23, respectivamente, cuando en su actuación procesal, que consta en el Auto Fundado, publicado el 20/03/2025, actuación ésta, valga la redundancia, que desdice un mal proceder y contradictorio del auto apelado, que atenta contra el Principio de la Legalidad, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de mi persona como parte procesal, cuando el Juzgador de "A Quo", incurre en la EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL, SUBROGÁNDOSE FUNCIONES PROPIAS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AL HACER APRECIACIONES SOBRE EL FONDO, PRETENDIENDO HACER VALORACIONES DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DESESTIMANDO LA TIPIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA DE FORMA MATERIAL, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PUES ESTA ASUMIENDO FACULTADES QUE SON INTRÍNSECAS DEL JUEZ DE JUICIO, cuestión que se evidencia en el "AUTO FUNDADO", que impugnó nuestra poderdante, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales (Sentencia N° 1.303, de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 152 de fecha 03/12/2020, dictada por la Sala de Casación Penal, ambas del máximo Tribunal), utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de mi persona, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión. es por demás INCONGRUENTE.
Como corolario de tal circunstancia, la Sala Constitucional en decisión de reciente data, bajo la Sentencia No. 127, de fecha 13/02/2023, a recalcado:
" (...) el tribunal de control, en la audiencia preliminar hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de pruebas, asumiendo asi posturas y facultades distintas a la de un juez de fase intermedia, debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos facticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas esta alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio." (Subrayado nuestro)
De igual forma la Sentencia No. 200, de fecha 25/04/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en uno de sus extracto indica:
"... El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate ... El control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros). ... "(Subrayado nuestro)
Asimismo, la Sentencia No. 461, de fecha 17/11/23, que emana de la Sala de
Casación Penal del máximo tribunal, expresa:
"...la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de prueba ..." El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público. Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el MP, ello no quiere decir que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas. El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio... " (Subrayado nuestro)
Al respecto, el Juzgador de "A Quo", al otorgarle la razón a la Defensa del imputado de marras, falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, al subrogarse funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, donde la representación fiscal nacional, en su escrito acusatorio, OMITIO, el tipo penal que dio origen al proceso y el legislador venezolano, le da la oportunidad a la víctima, como ajusticiable, para interponer su acusación particular, para que se garantice por parte del órgano jurisdiccional (artículos 2 y 253 de nuestra Carta Magna), bajo el "CONTROL CONSTITUCIONAL y CONTROL JUDICIAL", previstos en los artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, para garantizar así, dentro de sus funciones como juzgador, la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la "BUSQUEDA DE LA VERDAD, atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, de nuestra representada, como parte procesal, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa, pues esta asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio, cuestión que se evidencia en el auto fundado que impugnó nuestra poderdante el 31/03/2025, dándole la razón a la Defensa del imputado de marras, por demás confusa y contradictoria, basando su decisión en la carencia de elementos que determinen, que el imputado hubiese falseado la firma de nuestra mandante, al no existir la experticia grafotécnica dactiloscópica, con la cual se determine que hubiera suplantado la firma de la misma, obviando los demás elementos que conforman el acervo probatorio obtenidos durante la investigación, pese que el Juzgador de "A Quo", indicó que los evaluó en su conjunto, lo que determina que la decisión, es por demás INCONGRUENTE, pues tal valoración es una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa. bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIEND'' (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por nuestra representada, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal, su persona ejercido una acción civil, de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, con la entrega en el año 2023, de un adelanto por parte del imputado a su persona como afectada y víctima, de un dinero con el convenimiento de una futura venta de acciones, que fue lo que la conllevo a indagar en el registro mercantil y observo que existe una venta de acciones, a sus espaldas, con su firma falsa, efectuada y usada para su protocolización del año 2021, para beneficencia de éste, cuestión que es de fondo y no de forma, por ende, los argumentos del Juez de "A Quo", establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tanto de nuestra mandante como del ministerio público, como parte procesal, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS EORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, le genera a nuestra representada, MARITZA HIDALGO, como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
Si se analiza exhaustivamente la decisión supra transcrita, desde el punto de técnico, se observa que el tribunal de control en la audiencia preliminar, hizo consideraciones propias de la fase de juicio emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación concentración contradicción libertad de la prueba asumiendo así posturas y facultades distintas a la de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso controlarlo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden asumiendo funciones inherentes al juez de juicio.
Tales alegatos del sub judice, van en contravención a los Principio que rigen la Doctrina del Proceso Penal Venezolano, pues el juez de "A Quo" tergiversa el sentido, propósito y razón, no solo de lo previsto en la Carta Magna, sino en la ley adjetiva penal vigente, al señalar de forma descontextualizada para sustentar su decisión bajo criterios acomodaticios, ignorando lo que nuestra Carta Magna establece sobre el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que debe ser garantizado por el operador de justicia y como jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se podría decir que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para expresar que en una nación un Estado, es un Estado de Derecho, pues el poder del mismo tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas que evolucionan con la sociedad, tal como lo expresa el juez, pero se contradice al fundar.
2.- La SEGUNDA DENUNCIA, nuestra mandante, expresa que el Juzgador de "A
QuO", OMITE OBSERVAR UN PRONOSTICO DE CONDENA, tergiversando el espíritu, propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales, referidos a la "COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA DEPURAR EL PROCESO", emanados del máximo Tribunal, a saber: Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005 y Sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual la primera mencionada, es de carácter VINCULANTE, Sentencia N° 487 de fecha 04/12/2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega; Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 y Sentencia No. 080 de fecha 17/09/2021, ambas provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, todas ratifican y precisan, lo siguiente:
“...Al respecto, DEBE ESTA SALA REITERAR QUE LA FASE INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO TIENE POR FINALIDADES ESENCIALES LOGRAR LA DEPURACION DEL PROCEDIMIENTO, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y PERMITIR QUE EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACION. Esta última finalidad implica la realizacion de un analisis de los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposicion de acusaciones infundadas y arbitrarias... que el control Jurisdiccional comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, SI DICHO PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA RESPECTO DEL IMPUTADO, ES DECIR, UNA ALTA PROBABILIDAD DE QUE EN LA FASE DE JUICIO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA...". (Subrayado nuestro)
Se observa que el Juez de "A Quo", incurre en una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE SU DECISION, al acordar la excepción de la defensa, tergiversando el sentido propósito y razón de los criterios Jurisprudenciales como la suscritas, utilizadas para avalar su pronunciamiento, bajo el pretexto de indicar que tal caso "no brinda un pronóstico de condena", circunstancia que NO ES APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO, por ende, nuestra mandante, denunció la falta al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente. no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano, incurriendo en la extralimitación de sus Funciones de Juez de Control, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción y desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, en la Acusación Particular Propia, que deriva de la denuncia de fecha 14/06/2023, que inicio el presente proceso, por un USO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo desarrollo de la investigación arrojo la Falsificación de Documento Público, bajo la modalidad de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, el Juzgador de "A Quo", incurrió en una fatal INCONGRUENCIA, pues hace una valoración de fondo, que solo puede deslumbrarse en fase de juicio, toda vez, QUE EL ÚNICO BENEFICIARIO DEL USO DEL DOCUMENTO FORJADO ES EL IMPUTADO EN CUESTIÓN y es en la fase de juicio, donde al cumplirse todos los principios del proceso penal, se establecería su autoría, mas no en esta fase, por ende, acordar la excepción a la defensa, bajo tal contexto, pasando por alto su deber de autotutelar el proceso, para que el estado venezolano cumpla con la materialización del "IUS PUNIENDI” (artículo 1 del Código Penal), pues de la denuncia interpuesta por nuestra representada, se determinó la comisión de un hecho punible, lo cual en el supuesto negado, de haber previo al proceso penal. su persona ejercido una acción civil. de la misma se desprendería el resultado que arrojo este proceso, por cuanto los elementos de convicción, sustanciados y presentados por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, hacen evidente la participación del imputado de los hechos punibles establecidos en el escrito acusatorio, por ende, los argumentos del Juez de “A Quo”, establecen una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, donde ha atentado contra la SEGURIDAD JURÍDICA, los Principios Constitucionales de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tanto de nuestra mandante, como de la vindicta pública, como partes procesales, tergiversando, valga la redundancia, el contenido de la Acusación Fiscal, producto de una investigación, que debe ser ventilado en la fase de juicio, bajo la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS EORMA Y APARIENCIA, por lo que tal hecho del juez, genera a nuestra representada, Maritza Hidalgo, como afectada y víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE y pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
DEL PETITIUM
Por consiguiente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados, encontrándonos, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 02/04/2025 (exclusive), que consta la notificación efectiva, de nuestra poderdante, la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, titular de la cédula de identidad No. V-5.735.767, en su condición de víctima, del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Remiaio Cova, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, los días 04/04/2025, 07/04/2025, siendo hoy 09/04/2025, el tercer día, para proceder a presentar escrito de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 20/03/2025", interpuesto en fecha 31/03/2025, por tal representación fiscal, por ende, en su nombre, estamos CONTESTE PARCIALMENTE, con el mismo, bajo la salvedad y en los términos antes expuesto, por ende solicitamos con la presente contestación. de sus buenos oficios apliquen el principio del "JURA NOVIT CURIA", en el presente caso concreto, asimismo, ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en el artículos 19 y 264 de la ley adjetiva penal vigente, visto que el juzgador de "Ad Quo", incumplió su deber, que le corresponde como juez de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, por ende, vulnera, a todo evento no solo, los DERECHOS como VÍCTIMA, de nuestra mandante, sino la actuación fiscal, como partes procesales, en garantía de los Principios Constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, existiendo motivos suficientes, para recurrir, ambas partes procesales a esta digna Corte de Apelaciones, a peticionar la Reposición de la Causa, al estado que se le respeten y garanticen, los Derechos de nuestra mandante, como Víctima, se le salvaguarde la Tutela Judicial Efectiva, ya que se evidencia la existencia de una SITUACIÓN LESIVA, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada y del ministerio público, como parte procesal, visto que Maritza Hidalgo, denunció el 14/06/2023 al imputado de marras, cuya investigación determine su participación, omitiendo el juzgador de "a quo", su deber de cumplir con el Control Constitucional y el Control Judicial, generándole a ésta un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuya decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación, ya que con el enjuiciamiento, de el ciudadano MIGUEL REGUEIRA, quien como unico beneficiario del uso de documento publico, donde se le falsifico la firma a nuestra mandante, lo hace participe en el forjamiento del mismo.
Contestación de Recurso, que hacemos a los fines legales pertinentes. Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a los (09) días del mes de abril del año 2025…”
De igual manera, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, el cual corre inserto en los folios Ciento Once (111) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, HECTOR JOSE CARDONA MILANO; titular de la cedula de identidad número V-16.436.972, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 303.212; Número telefónico; 0412-7538558, correo electrónico;hcardona232@gmail.com; con domicilio procesal en la urbanización manuelita Sáez calle 5 casa 56 Cagua estado Aragua, respectivamente; actuando en condición de defensor privado del ciudadano: MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ ; titular de la cedula de identidad numero V-12.146.908; respectivamente, condición esta que se desprende del contenido en el expediente con la causa alfanumérica signado con el numero; 1C-29.530-24 que cursa por ante este digno tribunal primero en funciones de control.
Ante Usted, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, muy respetuosamente ocurro para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REGINO ANTONIO COVA ROJAS FISCAL 9° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 20 de marzo del 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Habiendo sido designado como defensor de por el ciudadano: MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ; titular de la cedula de identidad numero V-12.146.908, tal como consta en acta de designación de defensa levantada en fecha 08 de mayo de 2024 por ante el Juzgado séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual riela inserta al expediente, me encuentro legitimado para dar contestación al presente recurso, como en efecto se realiza por ser parte interviniente en la presente causa.
TEMPORANEIDAD: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para realizar la presente contestación, estableciendo el legislador un lapso de tres (3) días para dar contestación; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, en materia recursiva deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, razón por la cual la presente contestación se está realizando dentro del lapso establecido legalmente.
ADMISIBILIDAD: La presente Contestación se ejerce en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, fiscal del ministerio público: Abg. Regino Antonio cova rojas fiscal 9º nacional con competencia plena DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha en la que se declara, Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO
Honorables Magistrados de esta digna alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el dia 20 de Marzo del 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, se decretó, Se INADMITE TOTALMENTE la acusación FISCAL presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal, Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cese de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra, en los siguiente términos:
"DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
"...compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita..."
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:"... Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...".
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
"...Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes...".
En este sentido, la defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha en fecha 28 de enero de 2025, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de los requisitos formales para la acusación, específicamente los establecidos en el artículo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por los profesional del derecho abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, considera oportuno quien aquí decide evaluar la procedencia de sus alegatos en contraste con la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, para fin es oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra la imputada o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputada o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "I" arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo que respecta en los numerales 2,3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida"
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS", en que se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
De igual manera, en relación a la acusación particular propia existe en el capítulo IV denominado "DE LOS HECHOS" un relación de las circunstancias de facto en que la acusadora particular pretende subsumir los delitos objeto de la acusación iniciando desde los hechos que circunscriben la denuncia que en primer momento dio inicio al presente proceso.
Bajo esta óptica tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia indilgan en los capítulos supra señalados los hechos objeto de su escrito acusatorio en los cuales se presupone la existencia de un presunto ilícito penal, lo cual da por satisfecho el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber "la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado "de los elementos que obran en autos y conforman los hechos ilícitos" la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908 por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
De igual manera en la acusación particular propia, específicamente en el capítulo V, denominado "fundamentos que sustentan los hechos y el ilícito de la presente acusación" donde al igual que la fiscalía desglosa los elementos que a su consideración fundamentan su acusación particular propia por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.
En contraposición a lo anterior argumenta la defensa privada en su escrito de excepciones que de la discriminación realizada no existe un elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, por cuanto de la experticias grafotécnicas realizadas no se determina que la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, haya sido realizada por el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal....".
Ahora bien, en competencia del juez de control evaluar el acervo probatorio en su conjunto a los fines de ejercer un control material y formal sobre la acusación fiscal y particular propia en el marco de la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, supra citada.
Siendo este el caso, en el conjunto de los elementos de convicción discriminado en el escrito acusatorio no cursa en autos experticia grafotecnica que determine que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falsificado o adulterado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, aún más cuando por la naturaleza propia del documento como lo es un acta de asamblea de accionista el cual es de origen mercantil, comprende la firma de los socios como aval de la reunión de los mismos iniciando como un documento particular entre las partes, que obtiene validez con su asentamiento en el libro de accionista de la empresa tal como lo establece la sentencia 484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de Julio e 2023.
En este caso sub judice, no se advierte la existencia de las experticias grafotecnicas o dactiloscopias que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Como es fácil ver, para la estimación del delito es necesario la existencia de los elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico plausible de condena, en caso contrario se estaría en presencia de una juicio de "pena de banquillo" producto de la falta de control material y formal de la acusación, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
En razón de lo anterior, considera este dirimente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decidirá
En corolario con lo anterior, se procede a evaluar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que determinen la que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Se vislumbra con la revisión del escrito acusatorio fiscal en el capítulo V denominado "ofrecimiento de los medios de prueba" en la cual desglosa las pruebas que promueve a los fines de ser evacuadas en juicio, a los fines sustentar su solicitud de enjuiciamiento.
Por otro lado, en la acusación particular propia el capítulo VII denominado "de los medios de prueba" se ofertan las pruebas que sustenta a su consideración la solicitud de enjuiciamiento, bajo la premisa que sean evacuadas en caso tal, en un futuro juicio oral y público.
En este orden de ideas, arguye la defensa privada que no cursa en autos los medios de pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y tal caso brinde un pronóstico de condena.
A la luz de lo anterior, esta excepción se fundamentó bajo la misma premisa de carencia de elementos probatorios evaluada en el punto anterior, por lo cual es de notar que de la revisión exhaustiva y del análisis realizado al escrito acusatorio con miras del cumplimiento efectivo de control formal de la acusación, resalta la carencia de los elementos de necesarios para establecer el pronóstico de condena.
Es palmaria, la carencia de los elementos que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, al no existir la experticia grafotécnica o dactiloscópica con la cual se determine que este hubiere suplantado la firma de la misma.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no logro traer al proceso elemento de convicción que permitan determinar, como el ciudadano materializo la verbo rector sobre el cual recaen la existencia del delito, ya que no consta en las actuaciones las experticias necesarias . La norma es clara al expresar:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
... (...)...3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva...5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad"
Ni el Ministerio Público en su escrito acusatorio la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI en su escrito de acusación particular propia acredito la existencia cierta del elemento volitivo del delito, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal.
Es pues competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a los fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existencia material del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al convencimiento de este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem.
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho admitir PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem. Y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarra inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y asi se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
"Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial" (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Tal como fue asentado de manera precedente en el marco de la audiencia preliminar fue admitido PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° eiusdem, decretando en consecuencia la inadmisión de los escritos acusatorios lo cual acarrea a todo evento las consecuencias procesales previstas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el
Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa..."
Tal consecuencia jurídica como lo es el Sobreseimiento de la causa pone fin al proceso penal, cesando con ello la condición de imputado y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.
Señala el ciudadano: ABG. REGINO ANTONIO COVA ROJAS FISCAL 9° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO en su escrito recursivo lo siguiente: Se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua-Maracay, en el expediente signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP-122653-2023(nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las restricciones que pesan sobre mi celebrado Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908, acusado por la comisión del delito forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Se anule la decisión de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Maracay, en el expediente Signado bajo el numerónimo N°1C-29530-24, (nomenclatura del juzgado), y guarda relación con la causa MP-122653-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), donde desestimó la acusación presentada por este representante de la Vindicta pública, y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 Numeral 1 en el segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las restricciones que pesan Sobre mi representado Miguel Regueira Martínez, titular de la cédula de identidad V-12.146.908.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano ABG. REGINO ANTONIO COVA ROJAS FISCAL 9° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO, esta defensa considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente AJUSTADA A DERECHO en la presente causa fue una decisión producto de un razonamiento lógico y del examen minucioso del escrito de excepciones presentado por esta defensa técnica, evidenciándose que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Nacional del Ministerio Publico no cumplía con los requisitos esenciales en virtud de lo cual dio con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, es decir, el Juez de la recurrida procedió a hacer un control formal constitucional y material explicando de manera razonada los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, el criterio jurisprudencial verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere el recurrente que "... Ahora bien, considerando que al tratarse de una decisión en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, en atención a lo previsto en el Artículo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí suscribe que efectivamente nos encontramos ante una decisión recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pone fin al proceso.
No obstante, es de resaltar la iconicidad y contradicción en que incurre el ciudadano Juez, pues el numeral 1 del artículo 300 de la norma penal adjetiva, prevé dos (02) supuestos a saber, "el hecho objeto del proceso no se realizó" o "no puede atribuírsele al imputado o imputada", es decir, para mayor alcance, en el primer supuesto ha de verificarse la inexistencia del hecho, la no ocurrencia del hecho, nunca sucedió el hecho; y en el segundo supuesto, aunque se logra vislumbrar la consumación del hecho, no existe elemento (medios de pruebas) capaz de vincular al imputado como participe de su perpetración. Por lo tanto, es claro que ambos supuestos son excluyentes entre sí, lo que significa que ante la perpetración. Por lo tanto, es claro que ambos supuestos son excluyentes entre sí, lo que significa que ante la existencia de uno, es totalmente imposible que se pueda configurar el otro."
En este orden de ideas, el ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO debió cumplir con los requisitos establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, tomando en cuenta lo establecido por la Sala: Casación Penal, N° Sent: 0112 Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno Fecha: 30/09/2021 (extracto) En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena, En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o participes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal. Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: "(...)3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí (...), las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación (...)" Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr.: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)...". (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente es importante analicen honorables magistrados, los medios de pruebas aportados en el escrito acusatorio por parte del ministerio público, específicamente, dos dictámenes periciales documentologicos, como prueba reina en este proceso uno realizado por el laboratorio de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, y una contra experticia por la unidad de investigaciones del propio ministerio público.
Cito a continuación...
"...EL SISTEMA DE LOS LABORATORIOS CRIMINALISTICOS - LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION FISICA-MARACAY, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA, con la siguiente nomenclatura: CG-SCJEMG-SLCCTBNB-LCCT42-DF-24/361
OFICIADO POR ANTE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO ARAGUA N° 05-F7-808-2024, DE FECHA 03JUL2024..."
Del cual desprende el siguiente resultado, "...V.CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultado particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente:
EN CUANTO A LA AUTORIA DE FIRMAS Y COMPARACION:
Las firmas de la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, Titular de la cedula de identidad C.l 5.735.767 que me señalan como cuestionadas, presente en el documento inscrito ante el Registro Mercantil 1º de Maracay estado Aragua en fecha 13ABR2021 bajo el Nro. 208, Tomo 6-A de los libros de autenticaciones otorgados antedicho despacho Registral de la peritación del presente dictamen Grafotecnico, "NO COICIDEN" con las escrituras, letras, números y firmas tomadas de origen conocido del ciudadano MIGUEL REUEIRA MARTINEZ Titular de la cedula de identidad C.I.V-12,146.908, las cuales hacen referencias en el material conocido específicamente en el numeral "B" literal "" de la descripción del presente dictamen pericial..." fin de la cita...
Cito a continuación...
"...EXPERTICIA N° CC-EDOC-163-2024, DICTAMEN PERICIAL
Realizado en la Dirección General de Apoyo a la investigación Penal Dirección Técnico Científica y de Investigaciones Coordinación de Criminalistica de Campo, por la experta Ligia Mora Experto Criminalística II Adscrita a esta coordinación y designada en practicar el DICTAMEN PERICIAL...
"....Se refiere a copia certificadas, ACTA DE ASAMBLEA ETRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentada ante el registro mercantil primero del estado Aragua, inscrito en el registro de comercio, bajo el número 208, Tomo 6-A de fecha 28-04-2021. Documento señalado como EVIDENCIA 1, en el cual se encuentra plasmada la firma cuestionada del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V - 12.146.908, la misma fue cotejada con las manuscritas (INDUBITADAS) realizadas por el mencionado ciudadano y como resultado, arrojo que la comparación realizada NO presenta HOMOLOGIA, ya que los movimientos automáticos individualizantes del acto escritural con respecto a las firmas de carácter INDUBITADO, permite determinar que tienen fuente de origen distinto..." fin de la cita...
Hago énfasis en mostrarles esta recopilación, de igual manera rielan original en el expediente, ya que el ministerio público en su escrito acusatorio, no menciona esta parte tan importante que exculpan a mi representado desprendiendo dos exámenes periciales, el fiscal Regino cova de manera mal intencionada pretende engañar al sistema, obviando el resultado de estas experticias grafotecnicas, en virtud a esto es necesario indicar lo siguiente.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
En esta línea argumentativa, la Sala: Casación Penal, N° Sent: 0112 Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno Fecha: 30/09/2021 (en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
(...)
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen "... las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión...", en consecuencia, esas diligencias son las llamadas "actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad. En concordancia con lo anterior, luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado en este caso por la denunciante
En el caso de marras, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REGINO ANTONIO COVA ROJAS
FISCAL 9° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO no presento elementos suficientes que vislumbre un pronóstico de condena, por lo que el juez al ejercer el control material de la acusación en la audiencia preliminar y no observa la viabilidad procesal la declara inadmisible de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, y es por ello que para robustecer los criterios asentados en la sentencia 1303 20 de junio de 2005 y 1676 del 3 de agosto 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo28, numeral4 letra i del Código Orgíaco Procesal Penal puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado como podemos observar que el juez de control cumplió a cabalidad con el criterio jurisprudencial vinculante.
Así mismo, al analizar la acusación fiscal, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, pues lo hace sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la acusación particular no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5. del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para
proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no fue admitida bajo ningún aspecto por el Juez de la recurrida, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procedió a la inadmisibilidad de la acusación de parte del Ministerio Público
En este sentido el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por lo que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como en el caso de marras.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por la víctima, estableciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Honorables Magistrados, el Juzgador A-quo, estableció muy claramente que no se vislumbraba un pronóstico de condena por lo cual desechó la acusación del Ministerio Publico presentada por el ciudadano: ABOGADO REGINO COVA FISCAL NOVENO NACIONAL.
Honorable Magistrados, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con su labor de verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las "pruebas ofertadas", así como la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y acreditación del delito y en consecuencia, no admitió acusación presentada por el ciudadano REGINO COVA FISCAL NOVENO NACIONAL. para la fecha, pues de un detenido examen de la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos en la causa penal no acreditan los hechos que pretende endilgarle a nuestro defendido, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la conducta antijurídica señalada como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por el cual se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamento serio para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así fue declarado por el A-quo y así pedimos que sea ratificado por esta Corte de Apelaciones. -
Evidenciándose que el Juez de la recurrida, verificó el cumplimiento de todos los requisitos de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y garantías constitucionales, asegurando la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al Debido Proceso, el respeto de los derechos de la parte actora y también al imputado y su defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y corroborando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha.-
CAPITULO V
PETITUM
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta Defensa por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.908, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REGINO ANTONIO COVA ROJAS FISCAL 9° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 20 de Marzo de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha.
Es justicia lo que espero en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cincuenta y Dos (52) al folio Sesenta y Nueve (69) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 9° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, de Nacionalidad Venezolana, natural de: España, fecha de nacimiento 30/12/1949, de 75 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, EDIFICIO CHORONI, APARTAMENTO IC, URBANIZACIÓN DEL CENTRO MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-8827834 (PERSONAL), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
"...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; il) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por os cudes se e investiga. de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea. transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa - entre otros-'el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"...Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado....". (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en su oportunidad legal correspondiente, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno-enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
"...compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita...".
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:"... Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...".
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo. en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
"...Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales a s 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.-
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes...".
En este sentido, la defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha en fecha 28 de enero de 2025, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de los requisitos formales para la acusación, específicamente los establecidos en el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por los profesional del derecho abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, considera oportuno quien aquí decide evaluar la procedencia de sus alegatos en contraste con la acusación fiscal presentada por por (sic) el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, para fin es oportuno citar el contenido /del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra la imputada o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputada o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
j) La extinción de la acción penal.
6) El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano MIGUEL REGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12,146.908, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal "I"' arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo que respecta en los numerales 2,3 y 5 del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida"
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo ll denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS", en que se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuat establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
De igual manera, en relación a la acusación particular propia existe en el capítulo IV denominado "DE LOS HECHOS" un relación (sic)de las circunstancias de facto en que la acusadora particular pretende subsumir los delitos objeto de la acusación iniciando desde los hechos que circunscriben la denuncia que en primer momento dio inicio al presente proceso.
Bajo esta óptica tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia indilgan en los capítulos supra señalados los hechos objeto de su escrito acusatorio en los cuales se presupone la existencia de un presunto ilícito penal, lo c cual da por satisfecho el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara sin lugar la excepción establecida en el, articulo 28 numeral 4 literal | en relación al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber "la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo Ill de la misma denominado "de los elementos que obran en autos y conforman los hechos ilícitos" la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908 por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
De igual manera en la acusación particular propia, específicamente en el capitulo V, denominado "fundamentos que sustentan los hechos y el ilícito de la presente acusación" donde al igual que la fiscalía desglosa los elementos que a su consideración fundamentan su acusación particular propia por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.
En contraposición a lo anterior argumenta la defensa privada en su escrito de excepciones que de la discriminación realizada no existe un elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, por cuanto de la experticias grafotecnicas realizadas no se determina que la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, haya sido realizada por el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras. sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá, dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
Ahora bien, en competencia del juez de control evaluar el acervo probatorio en su conjunto a los fines de ejercer un control material y formal sobre a acusación fiscal y particular propia en el marco de la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, supra citada.
Siendo este el caso, en el conjunto de los elementos de convicción discriminado en el escrito acusatorio no cursa en autos experticia grafotecnica que determine que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falsificado o adulterado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, aun mas cuando por la naturaleza propia del documento como lo es un acta de asamblea de accionista el cual es de origen mercantil, comprende la firma de los socios como aval de la reunión de los mismos iniciando como un documento particular entre las partes, que obtiene validez con su asentamiento en el libro de accionista de la empresa tal como lo establece la sentencia 484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de Julio e 2023.
En este caso sub judice, no se advierte la existencia de las experticias grafotecnicas o dactiloscopias que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Como es fácil ver, para la estimación del delito es necesario là existencia de los elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico plausible de condena, en caso contrario se estaría en presencia de una (sic) juicio de "pena de banquillo" producto de la falta de control material y formal de la acusación, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasqueño, que indico:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras; si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de ivicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
En razón de lo anterior, considera este dirimente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá
En corolario con lo anterior, se procede a evaluar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal | en relación al artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que determinen la que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Se vislumbra con la revisión del escrito acusatorio fiscal en el capitulo V denominado "ofrecimiento de los medios de prueba" en la cual desglosa las pruebas que promueve a los fines de ser evacuadas en juicio, a los fines sustentar su solicitud de enjuiciamiento.
Por otro lado, en la acusación particular propia el capítulo VII denominado "de los medios de prueba" se ofertan las pruebas que sustenta a su consideración la solicitud de enjuiciamiento, bajo la premisa que sean evacuadas en caso tal, en un futuro juicio oral y público.
En este orden de ideas, arguye la defensa privada que no cursa en autos los medios de pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y tal caso brinde un pronóstico de condena.
A la luz de lo anterior, esta excepción se fundamento bajo la misma premisa de carencia de elementos probatorios evaluada en el punto anterior, por lo cual es de notar que de la revisión exhaustiva y del análisis realizado al escrito acusatorio con miras del cumplimiento efectivo de control formal de la acusación, resalta la carencia de los elementos de necesarios para establecer el pronóstico de condena.
Es palmaria, la carencia de los elementos que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, al no existir la experticia grafotécnica o dactiloscópica con la cual se determine que este hubiere suplantado la firma de la misma.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no logro traer al proceso elemento de convicción que permitan determinar, como el ciudadano materializo la verbo rector sobre el cual recaen la existencia del delito, ya que no consta en las actuaciones las experticias necesarias. La norma es clara al expresar:
Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
...(...)...3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva...5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad"
Ni el Ministerio Público en su escrito acusatorio la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI en su escrito de acusación particular propia acredito la existencia cierta del elemento volitivo del delito, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal.
Es pues competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a os fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existencia material del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al convencimiento de este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem.
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho admitir PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem. Y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Le corresponde al estado en el ejercicio del lusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N°1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarra inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-1 2-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana-MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y asi se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la
figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por
Sobreseimiento:
" Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial". (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Tal como fue asentado de manera precedente en el marco de la audiencia preliminar fue admitido PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIECA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem, decretando en consecuencia la inadmisión de los escritos acusatorios lo cual acarrea a todo evento las consecuencias procesales previstas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numera 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.."
Tal consecuencia jurídica como lo es el Sobreseimiento de la causa pone fin al proceso penal, cesando con ello la condición de imputado y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del a ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cede de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra. TERCERO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa y la copia simple solicitada por la representación fiscal la cual se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. Diaricese y Cumplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de las parte recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del a ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cede de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra. TERCERO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa y la copia simple solicitada por la representación fiscal la cual se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. Diaricese y Cumplase.…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la dictada y publicada por el ut supra mencionado TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, Y el segundo por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:
Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY en donde observan estas dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad presentada versa acerca de: 1.- extralimitación de funciones por parte del juez de control al realizar funciones propias del juez de juicio como lo son la apreciación de fondo y valoración de los elementos de convicción presentados, 2- incurre en la omisión del pronóstico de condena, 3.- falta de motivación en relación a la inadmisibilidad de la acusación particular propia.
En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad del apelante puede ser puntualizada de las siguiente manera: el Juez A-Quo incurrió en la inmotivación de la decisión dictada y en contradicción al no especificar bajo cuál de los supuestos del articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretaba el sobreseimiento.
En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
A efectos de dar contestación a las dos primeras denuncias planteadas en el primer recurso de apelación el cual fue presentado por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, las cuales como se hizo mención arriba versan acerca de la presunta extralimitación del Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de declarar con lugar el escrito de excepciones consignado en contra de la acusación fiscal y la acusación particular propia, declarando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto la apelante denuncia que el referido Jurisdicente usurpo funciones propias de la fase de juicio, así como también denuncia que el mismo omitió evidenciar el pronóstico de condena que tenía el encausado mediante las acusaciones presentadas, razón por la cual esta alzada considera oportuno hacer mención de lo siguiente:
En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de las acusaciones presentadas, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronóstico de condena.
Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”
En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:
“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.
De lo antes esgrimido, se entiende que, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales, deberá el juez de control realizar un examen de los requisitos de fondos en los cuales se basó el fiscal de Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, procediendo a verificar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, y si la fase de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.
Al hilo de las evidencias anteriores, a efectos de verificar las actuaciones realizadas por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de declarar con lugar las excepciones consignadas oponiéndose a las acusaciones presentadas, y en consecuencia siendo declarado el sobreseimiento del asunto penal seguido en contra de en contra del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, es propicio traer a colación lo explanado por el Juez a-quo, siendo del tenor siguiente:
“…..Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno-enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión N° 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
"...compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita...".
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:"... Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...".
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo. en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
"...Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales a s 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.-
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes...".
En este sentido, la defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha en fecha 28 de enero de 2025, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de los requisitos formales para la acusación, específicamente los establecidos en el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por los profesional del derecho abogado HECTOR JOSE CARDONA MILANO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, considera oportuno quien aquí decide evaluar la procedencia de sus alegatos en contraste con la acusación fiscal presentada por por (sic) el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, para fin es oportuno citar el contenido /del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra la imputada o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputada o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
j) La extinción de la acción penal.
6) El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano MIGUEL REGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12,146.908, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal "I"' arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo que respecta en los numerales 2,3 y 5 del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida"
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo ll denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS", en que se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuat establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
De igual manera, en relación a la acusación particular propia existe en el capítulo IV denominado "DE LOS HECHOS" un relación (sic)de las circunstancias de facto en que la acusadora particular pretende subsumir los delitos objeto de la acusación iniciando desde los hechos que circunscriben la denuncia que en primer momento dio inicio al presente proceso.
Bajo esta óptica tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia indilgan en los capítulos supra señalados los hechos objeto de su escrito acusatorio en los cuales se presupone la existencia de un presunto ilícito penal, lo c cual da por satisfecho el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara sin lugar la excepción establecida en el, articulo 28 numeral 4 literal | en relación al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber "la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo Ill de la misma denominado "de los elementos que obran en autos y conforman los hechos ilícitos" la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908 por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
De igual manera en la acusación particular propia, específicamente en el capitulo V, denominado "fundamentos que sustentan los hechos y el ilícito de la presente acusación" donde al igual que la fiscalía desglosa los elementos que a su consideración fundamentan su acusación particular propia por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.
En contraposición a lo anterior argumenta la defensa privada en su escrito de excepciones que de la discriminación realizada no existe un elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, por cuanto de la experticias grafotecnicas realizadas no se determina que la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, haya sido realizada por el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908.
Ahora bien, es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras. sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá, dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...".
Ahora bien, en competencia del juez de control evaluar el acervo probatorio en su conjunto a los fines de ejercer un control material y formal sobre a acusación fiscal y particular propia en el marco de la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, supra citada.
Siendo este el caso, en el conjunto de los elementos de convicción discriminado en el escrito acusatorio no cursa en autos experticia grafotecnica que determine que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falsificado o adulterado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, aun mas cuando por la naturaleza propia del documento como lo es un acta de asamblea de accionista el cual es de origen mercantil, comprende la firma de los socios como aval de la reunión de los mismos iniciando como un documento particular entre las partes, que obtiene validez con su asentamiento en el libro de accionista de la empresa tal como lo establece la sentencia 484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 28 de Julio e 2023.
En este caso sub judice, no se advierte la existencia de las experticias grafotecnicas o dactiloscopias que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Como es fácil ver, para la estimación del delito es necesario là existencia de los elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico plausible de condena, en caso contrario se estaría en presencia de una (sic) juicio de "pena de banquillo" producto de la falta de control material y formal de la acusación, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasqueño, que indico:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras; si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de ivicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
En razón de lo anterior, considera este dirimente que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidirá
En corolario con lo anterior, se procede a evaluar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal | en relación al artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que determinen la que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI.
Se vislumbra con la revisión del escrito acusatorio fiscal en el capitulo V denominado "ofrecimiento de los medios de prueba" en la cual desglosa las pruebas que promueve a los fines de ser evacuadas en juicio, a los fines sustentar su solicitud de enjuiciamiento.
Por otro lado, en la acusación particular propia el capítulo VII denominado "de los medios de prueba" se ofertan las pruebas que sustenta a su consideración la solicitud de enjuiciamiento, bajo la premisa que sean evacuadas en caso tal, en un futuro juicio oral y público.
En este orden de ideas, arguye la defensa privada que no cursa en autos los medios de pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y tal caso brinde un pronóstico de condena.
A la luz de lo anterior, esta excepción se fundamento bajo la misma premisa de carencia de elementos probatorios evaluada en el punto anterior, por lo cual es de notar que de la revisión exhaustiva y del análisis realizado al escrito acusatorio con miras del cumplimiento efectivo de control formal de la acusación, resalta la carencia de los elementos de necesarios para establecer el pronóstico de condena.
Es palmaria, la carencia de los elementos que determinen que el ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, hubiese falseado la firma de la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, al no existir la experticia grafotécnica o dactiloscópica con la cual se determine que este hubiere suplantado la firma de la misma.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no logro traer al proceso elemento de convicción que permitan determinar, como el ciudadano materializo la verbo rector sobre el cual recaen la existencia del delito, ya que no consta en las actuaciones las experticias necesarias. La norma es clara al expresar:
Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
...(...)...3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva...5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad"
Ni el Ministerio Público en su escrito acusatorio la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI en su escrito de acusación particular propia acredito la existencia cierta del elemento volitivo del delito, no ajustándose el contenido de la acusación a los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal.
Es pues competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el contenido de los fundamentos serios para el enjuiciamiento descritos en la acusación, son materias en las que el Tribunal de Control puede pronunciarse a os fines de someter o no al encausado dentro de las filas de un proceso penal, es pues, que la inexistencia del elemento contundente para acreditar la existencia material del delito, lo que conlleva a una clara improcedencia en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al convencimiento de este órgano jurisdiccional a aplicar el contenido de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem.
En razón de todo lo anterior es por lo cual este tribunal encuentra ajustado a derecho admitir PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem. Y así se decide.
DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Le corresponde al estado en el ejercicio del lusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N°1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarra inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-1 2-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana-MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y asi se decide.
DEL SOBRESEIMEINTO
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal a los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la
figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada..." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por
Sobreseimiento:
" Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial". (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
Tal como fue asentado de manera precedente en el marco de la audiencia preliminar fue admitido PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIECA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem, decretando en consecuencia la inadmisión de los escritos acusatorios lo cual acarrea a todo evento las consecuencias procesales previstas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numera 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.."
Tal consecuencia jurídica como lo es el Sobreseimiento de la causa pone fin al proceso penal, cesando con ello la condición de imputado y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así finalmente se decide….”
Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó dentro del marco de sus facultades al momento de dictar el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar de fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que el mismo al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, logro evidenciar que las mismas incurrían con los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con los requisitos formales esenciales para consignar el mencionado acto conclusivo en contra del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, razón por la cual procedió a declarar Parcialmente con lugar el escrito de excepciones presentado de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición a la percusión penal llevada en contra del ciudadano mencionado, y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo del asunto penal N° 1C-29.530-25 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1° del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;
“...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”
De lo anterior, se logra advertir que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio fiel cumplimiento a sus facultades en la fase intermedia, en el cual deberá escudriñar los elementos de convicción a los fines de determinar si existe un posible pronóstico de condena, y si se encuentra llenos los requisitos previstos para proceder admitir el escrito acusatorio, a los fines de dictar el pase a juicio, en este sentido, no se observa que el Juzgador A-quo haya sobre pasado sus facultades al dictar la decisión hoy recurrida, pues evidencia esta Alzada que el mismo cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, no evidenciando lo argüido por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en relación a la supuesta extralimitación realizada por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en sus funciones, razón por la cual esta Instancia Superior decreta SIN LUGAR la denuncia primera y la segunda presentada por la recurrente en el primer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la tercera denuncia del primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, el cual versa acerca de la falta de motivación del Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de inadmitir la acusación particular propia presentada por la víctima, consideran quienes aquí deciden propicio hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Una vez determinado lo anterior, a efectos de verificar lo argüido en el primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, se trae a colación el fragmento explanado por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde expone lo siguiente:
“…..Es menester que las condiciones inherentes a la carencia de los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal bajo los elementos que permitan establecer de manera clara un pronóstico de condena, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones tanto de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-12-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025, que no desprende la pesquisa de investigación necesaria estimar el pronóstico de condena, razón por la cual concurre en el presente caso la excepción establecida en el artículo 28 del numeral 4 literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, tal como se dilucida precedentemente en la presenten decisión, lo cual acarra inexorablemente la INADMISIÓN de la acusación fiscal presentada por el Fiscal 9º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público interpuesta en fecha 23-1 2-2024 y recibida en fecha 07-01-2025 y la acusación particular propia presentada por la ciudadana-MATITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, consignada en fecha 27-01-2025 y recibida en fecha 28-01-2025. Y asi se decide….”
De lo antes transcrito se desprende que, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, luego de realizar el control formal y material de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, explano las razones por las cuales determino que las mismas no se desprendían la pesquisa de investigación necesaria para estimar el pronóstico de la condena, en virtud de que concurría lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la falta de requisitos esenciales para intentar una acusación en contra de un encausado, declarando Parcialmente Con Lugar el escrito de excepciones consignado, y en razón a ello la inadmisibilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, logrando evidenciar que el Juzgador a-quo, explano los razones que lo conllevo a dictar el fallo hoy recurrido, cumpliendo con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, en razón a ello, consideran estos dirimentes no le asisten la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la inadmisibilidad de la acusación particular propia consignada por la víctima, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la tercera denuncia expuesta por la apelante en el primer recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se puntualizó que su inconformidad versa acerca de que el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la inmotivación de la decisión dictada y en contradicción al no especificar bajo cuál de los supuestos del articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretaba el sobreseimiento.
En razón de la denuncia expuesta por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Instancia Superior realizo una estudio exhaustivo de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual como se ha reiterado en el desarrollo de las presentes consideraciones que, la motivación es un elemento indispensable en todas las decisiones, en donde el Órgano Jurisdiccional deberá plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su pronunciamiento, lo que sucedió en el presente asunto toda vez que, se logra observar con claridad que el Juez A-quo, dejo asentado en el auto fundado cuales fueron las razones que lo condujeron a decretar su pronunciamiento, siendo las mismas que al realizar un estudio del caso en cuestión logro avistar que las acusaciones presentadas MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, incumplían con los requisitos formales esenciales para intentar el respectivo acto conclusivo, razón por la cual procedió a declarar parcialmente con lugar el escrito de excepciones en virtud de que lo expuesto en la mencionada oposición de la persecución penal llevado al ciudadano encausado concurrían los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia la inadmisibilidad tanto de la acusación fiscal como la acusación particular propia de la víctima, encontrándose el fallo dictado debidamente motivado.
Por otro lado en relación a la contradicción en la motivación, al respecto de que el Juez no especifico bajo cuál de los supuestos del articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretaba el sobreseimiento, esta Instancia Superior hace mención del tercer punto de la dispositiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la cual se lee lo siguiente:
“……TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del a ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cede de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra…..”
En este sentido, del tercer punto de la dispositiva se logra observar con claridad que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a que el hecho no puede atribuírsele al referido ciudadano, no existiendo una contradicción en la motivación explanada por el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual quienes aquí deciden proceden a declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta en el segundo recurso de apelación por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, siendo el primero interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, y el segundo interpuesto por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, siendo el primero interpuesto por la ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por los abogados PEDRO MIGUEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, y el segundo interpuesto por el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de FISCAL TITULAR NOVENO (09°) NACIONAL PLENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-29.530-25 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se admite PARCIALMENTE el escrito de excepción opuesta por la Defensa Privada en fecha 28 de enero de 2025, en consecuencia, se NIEGA la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la falta de requisitos y se declara CON LUGAR en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 numerales 3° y 5° ejusdem. PRIMERO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO BAJO LA MODALIDAD DE FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, en favor del a ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.908; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el cese de su condición de imputado y el cede de cualquier medida de coerción personal dictada en su contra. TERCERO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa y la copia simple solicitada por la representación fiscal la cual se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. Diaricese y Cumplase.…”
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.026-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.530-25 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/dcbm