REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, el abogado el abogado LUMAN ALEXANDER GIL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 305.725, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.937, en su condición de acusada, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta denegación de justicia, conducta omisiva y falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…..En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denunciamos como Infractora de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual conlleva más allá de estas vulneraciones la violación de DERECHOS HUMANOS consagrados en nuestra carta magna como los el DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, de mi patrocinada MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de defensores privados, ejercicio en solicitud de fecha 02/05/2025, solicitó:

"acudimos ante usted a los fines de solicitar se libren oficios correspondientes para el traslado desde el sitio de reclusión en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas delegación Maracay hasta el hospital central de Maracay para ser practica evaluación medica (sic) ya que la imputada amerita tratamiento médico de urgencia por su delicado estado de salud solicitud que se realiza en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud de conformidad con los artículos 83, 43 y 46 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela"

Solicitud que a la fecha aún no ha sido resuelta por la referida Juez agraviante de la presente acción que se está presentando; toda vez que la misma se limitó a exigir que un médico del Hospital Central de Maracay se traslade al centro de reclusión y evalué a la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, situación que no tiene precedente en esta materia, toda vez que, como en el caso que nos ocupa, fue el Médico Forense quien solicito que nuestra patrocinada fuera evaluada por un especialista de la dolencia que la misma padece, y esto ha sido totalmente vulnerado, y más aún cuando ya el Tribunal agraviante en el presente amparo ya tiene una respuesta de la Dirección del hospital Central de Maracay, donde le indica que esta solicitud no es posible, y a la fecha la Juez Octavo de Control del Estado Aragua, no se ha pronunciado ante esa información, emitiendo una respuesta que garantice el derecho a la SALUD Y LA VIDA de nuestra patrocinada, lo cual ha sido nulo hasta la fecha.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso legal, para dictar pronunciamiento ante tal solicitud, no se ha obtenido respuesta para ejercer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que es puesto de vista y manifiesto la DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, comportamiento este que a su vez vulnera los derechos constitucionales a LA SALUD Y LA VIDA de mi representada (…)”

En este sentido, de los alegatos expuestos por el accionante, se logra vislumbra máxime la presunta violación de la seguridad jurídica, Derecho a la Salud y la Vida, y Derecho de Petición, de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.937, en su condición de imputada, en la causa N° 8C-28.231-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por parte del Juzgadora accionada, en virtud de la presunta denegación de justicia, conducta omisiva y falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora del Tribunal Primera Instancia, con relación a la solicitud realizada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y ratificada mediante escrito consignado ante la oficina de recepción de documento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la parte hoy accionante, sobre el traslado de la imputada de autos desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar en el sector 9, hasta el Hospital Central de Maracay, a los fines de que la misma sea valorada por médicos especialistas en el área de neurología y cardiología, tal como lo sugirió el médico forense en su evaluación en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); arguyendo la violación de los derechos constitucionales como son el derecho a la salud y la vida, por la supuesta falta de pronunciamiento, a pesar de las distintas solicitudes incoadas, en donde solo obtuvo como resultado el silencio por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la abogada ANA MARIA BLANCO.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha treinta (30) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 8C-28.231-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en donde reviste como acusada la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.937; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista que en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto fundado respecto a la solicitud planteada con anterioridad por el hoy accionante.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, viernes treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado LUMAN ALEXANDER GIL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 305.725, en su carácter de Defensa Privada, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.038-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 8C-28.231-2025, en la cual funge como acusada la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.937, siendo atendida por la Secretaria ABG. JENNIFER FLORENTINO, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndome el acceso al expediente signado con el N° 8C-28.231-2025 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar que, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto fundado en la causa N° 8C-28.231-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), respecto a la solicitud ratificada por la parte hoy accionante. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, en donde se me entrego copia certificada de la misma, la cual se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.038-2025 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firma…..”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal y de las copias certificadas suministradas de la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se logro constatar la inexistencia de Violación alguna al principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en virtud que, la abogada ANA MARIA BLANCO, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de traslado de la ciudadana MAYLU CAROLINA MORILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.937, en su condición de acusada, en donde ratifica formalmente el traslado de especialistas en el área de cardiología y neurología, adscritos al Hospital Central de Maracay, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar, estado Aragua, con el objeto de valorar el estado de salud de la ciudadana supra identificada, esto en resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales al derecho a la vida. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración las copias certificadas de la decisión emitida mediante auto fundado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-28.231-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados, por cuanto la carga de las pruebas, le corresponde al accionante, ya que no es suficiente con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además necesariamente debe consignarla anexo al escrito de Amparo Constitucional, y establecer cuál es la necesidad y pertinencia de las mismas. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-