REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 236
SALA 1
Maracay, 05 de Mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.007-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 007-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (7J-070-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 236 de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.007-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.438, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en: CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO- SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.
2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.459, con domicilio procesal en: CALLE 3, CASA N° 9, SECTOR CARRIZALITO, VILLA DE CURA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.206.8046.
3.- VICTIMA: ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, con domicilio procesal en: CALLE 04 AL FINAL, FRENTE AL POLIDEPORTIVO, QUINTA GABY, CALABOZO-ESTADO GUARICO. TELEFONO: 0426.871.3363/ 0424.378.1806.
4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogada CARMEN TOCUYO, con domicilio procesal en: CALLE GRAN DEMOCRACIA, CASA N° 06, PALO NEGRO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.379.9717.
5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogada BERENICE VITALE, con domicilio procesal en: AVENIDA 23 DE ENERO AL LADO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO GUARICO. TELEFONO: 0414.346.0078.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JESÚS ROMERO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la causa signada con el N° 7J-070-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal supra mencionado solicitado por esta Sala 1 en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), bajo el oficio N° 108-2025, específicamente en el cuaderno separado III, emití pronunciamiento en la causa 1Aa-14.598-2022, en fecha primero (01) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el N° 270-2022, siendo que dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1Aa-15.007-2025, es por lo que en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se inhiben la Doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la Doctora GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, correspondiéndole de esta forma la ponencia a la Doctora ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta Ponente de la Sala Accidental N° 236 de la Sala 1, de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el número 7J-070-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, JULIO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-6.902.639, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N" 254.459, con domicilio procesal en la calle 3, casa número 9, sector Carrizalito, Villa de Cura, estado Aragua, correo electrónicos: Ortega 65u@gmail.com, con número de contacto: (0412) 2068046, debidamente juramentado, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, Hispano- Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.480.438, quien se encuentra ACUSADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal Venezolano, y privado de libertad por nueve años y 6 meses en el Centro Penitenciario 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden del Tribunal Séptimo de Juicio, cuya causa esta signada bajo el N° 7J-070-22.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto acudo a su jurisdicción de conformidad a lo establecido en los artículos; 2, 26, 49 numeral 1, 51, 255 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. LEONARDO ANSELMO HERRERA. Esta defensa considera los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I
De los hechos que motivan mi solicitud
El día lunes 07 de octubre del 2024, consigne un escrito ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando que se pronuncie sobre el desistimiento de las querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE. A esta defensa le llama poderosamente la atención que dichas querellantes tienen más de 30 días hábiles sin presentarse a las audiencias de Juicio, INCURRIENDO EN ABANDONO Y LA INCOMPARACENCIA CONTINUADA Y SISTEMATICA A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, PRACTICAMENTE RENUNCIANDO A SU CONDICION DE PARTE, PROVOCANDO DE ESA MANERA UNA DILACION EN EL PROCESO SIN JUSTIFICACION ALGUNA, NI MUCHO MENOS PRESENTAR ALGUNA PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA QUE DETERMINE FEHACIENTEMENTE LA CULPABILIDAD DE MI REPRESENTADO EN ESTA CAUSA. Por otra parte pareciera que la intención de las querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE, es precisamente causar de manera dolosa y malintencionada perturbaciones, dilaciones indebidas y retrasos innecesarios, aplicando de manera deliberada la incomparecencia a las audiencias con el firme propósito de que las mismas sean diferidas y así, se interrumpa y se apertura nuevamente, constituyéndose de esta forma en una práctica malintencionada, que le ha causado al proceso un gran disturbio procesal, y un ciclo interminable e infinito de retrasos, diferimientos y aperturas donde la única sacrificada es la JUSTICIA, Y LOS DERECHOS HUMANOS de mi representado, CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO quien se encuentra en un estado permanente de indefensión.
La víctima es el único sujeto que conforme al COPP se encuentra facultado para la presentación de la querella, por lo tanto puede desistir de su querella. Este desistimiento podrá hacerse en forma expresa por ante los órganos competentes, sin embargo, el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente una serie de situaciones en donde la inactividad procesal de la victima configura el desistimiento, dicha inactividad demuestra una falta de interés por parte de la víctima, quien en condiciones normales seria la persona más interesada en el desenvolvimiento de un proceso sin dilaciones.
En fecha 11 de octubre del 2024, se pronuncia el ciudadano juez LEONARDO ANSELMO HERRERA, a la solicitud de decaimiento consignada el día lunes 07 de octubre del 2024 esgrimiendo las siguientes consideraciones;
De acuerdo a la norma transcrita se extrae que el legislador dispuso de una serie de requisitos que deberá cumplir la parte que accione un proceso penal como acusadora, todo ello en procura de un impulso procesal que deberá ejercer como medio para manifestar su interés en las resultes del proceso. Siendo esto asf, dicha disposición legal no se encuadra al caso de autos ya que el ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad. Este tribunal resalta que existen distintos modos de ceder en el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, siendo la querella prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación propia consagrada en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusación privada prevista en el artículo 392 ibidem. El legislador patrio otorgo tres maneras de acceder al proceso penal a las víctimas de autos, para que estas se hagan parte en el proceso y así puedan ejercer directamente por ellas o por sus representantes judiciales sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, pero es hacer notar que las anteriormente mencionadas formas de acceso a la jurisdicción penal por parte de las víctimas están reservadas a una serie de prerrogativas y formas procesales, pues bien, al mencionar la querella y acusación particular, propia que constituyen una forma de iniciación del proceso en aquellos delitos de acción pública en donde la victima manifiesta su voluntad de hacerse parte en el proceso ante su pretensión procesal mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Negrillas nuestras.....
Sin embargo vista la solicitud realizada por la defensa privada, y una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este juzgador observa que el derecho de acción es de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, quien en su condición de víctima no ha tenido participación inmediata en el proceso, pudiendo confiar su acción a las querellantes, las abogadas: CARMEN TOCUYO Y BERENICE VITALE, evidenciando así que quienes no han actuado o comparecido a los llamados realizados por este tribunal, han sido las abogadas apoderadas de la victima por cuanto este juzgado fundamentándose en lo que prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, lo ajustado a derecho es agotar la via de citación a la víctima indirecta Up Supra.." Negrillas nuestras.
En este escrito el juez indica como fundamentos de su argumento los artículos: 120, 122, 163, 164, 168, 169 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal y e invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 059 de fecha 19 07 21 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez....
Continúa el argumento del ciudadano juez: LEONARDO ANSELMO HERRERA y sus consideraciones.
"... Del articulado mencionado y y de la Sentencia precedentemente citada, este tribunal puede concebir la imperactividad que conlleva la citación de la víctima para la materialización de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. Por lo que tomando en consideración los planteamientos anteriores, observa que no es suficiente fundamento para considerar con lugar la solicitud planteada por el abogado: JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de defensa privada. En consecuencia este tribunal en acatamiento a lo establecido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada incoada por el profesional del derecho, abogado: JULIO ANTONIO ORTEGA, y acuerda realizar la citación correspondiente a la victima Indirecta: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, y así se decide. Negrillas nuestras...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta. Primero. Se declara competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecidos en los preceptos legales establecidos en los artículos 49 # 3y (SIC) 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo Declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada incoada por el abogado Julio Antonio Ortega todo ello a los fines de garantizar lo que establecen los artículos 164, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda practicar la citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI y así se decide...”
CAPÍTULO II
Consideraciones de la defensa.
El Juez es garantista en el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez LEONARDO ANSELMO HERRERA: obvia esta prerrogativa. Que más demostración y evidencia de la violación de las garantías Constitucionales, de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que es mantener a una persona privada de sus derechos y su libertad por diez (10) años y seis (6) meses, sin que la Fiscalía 24 del Ministerio Público y las querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE presenten algún elemento de convicción serio, certero y verdaderamente comprometedor que pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido.
En suma, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental y desnaturalizado totalmente la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
CAPÍTULO III
Criterios Jurisprudenciales
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1887, 22 de julio del 2005, exp. N° 05-0958: "Asi las cosas, una vez presentado el desistimiento, por el accionante, le corresponde al juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer, si quiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora."
Sent. N° 1752 de 18 de julio del 2005, exp. N° 03-3171: "Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto juridico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor, o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reciamas judicialmente algún derecho, o de algún acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto juridico además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el CPC y establecidas por la jurisprudencia requiere de un mandato en el cual este especialmente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores sea público o privado, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado...”
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N°1282. Exp. N°11-0636 del 26 de noviembre de 2011. Magistrada ponente: Carmes Zuleta de Merchán "la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda al respecto a la materialización del proceso.
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL... Sent. N° 594, 5-11-2021
"En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias, ha señalado con carácter vinculante Que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero que además el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error excusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, lo cual es un concepto que se proyecta hacia In igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y in confianza en que la justicia debe tenería colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
En suma, Ciudadano Juez, por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental y desnaturalizado totalmente la sentencia N" 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la DENEGACION DE JUSTICIA constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos no han sido tomados en cuenta, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva".
JURISP. SALA CONSTITUCIONAL... Sentencia N° 594, 5-11-2021
"En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias, ha señalado con carácter vinculante Que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero que además el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, lo cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza en que la justicia debe tenerla colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino que a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva), y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00). Separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara."
Sobre el Estado Social de derecho y de justicia, se ha pronunciado una conocida jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual señala: "La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control juridico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en él control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la constitución El Estado Social de Derecho en la Constitución por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social, Madrid, 2000, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes
CAPÍTULO IV
Del derecho
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo. 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece;
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
.."La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectivas; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias d debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..."
Art... 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49, numeral 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de La magistrada, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Art. 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Art. 255, en su segundo aparte. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones.
Art. 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales.
CAPÍTULO V
Petitorio
Por todas las razones expuestas en el presente libelo, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar y declarar lo siguiente:
PRIMERO Se admita en cuanto a derecho se refiere.
SEGUNDO: ESTA DEFENSA ESTA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DEL JUEZ: LEONARDO ANSERMO HERRERA EN CITAR A LA CIUDADANA: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, PERO, APELA POR CUANTO EL CIUDADANO JUEZ NO ESTABLECIO EN SU DECISION EN LA DISPOSITIVA DEL DÍA VIERNES 11-10-2024 EL NUMERO DE CITACIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA QUE LA VICTIMA INDIRECTA HAGA PRESENCIA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA
TERCERO: Esta defensa SOLICITA la comparecencia de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, ORDENADA por el ciudadano Juez de la causa en la dispositiva del día viernes 11 10 2024, y si ella no comparece, que se haga otra citación para que se determine si aún se encuentra viva o fallecida, motivado que es una señora de 78 años de edad, y fue operada hace 19 años de una válvula en el corazón, de los cuales hay rumores que falleció. Todo ello en virtud de la necesidad imperante que haga acto de presencia en la Sala de Juicio si quiere continuar con la querella en el presente caso. Si la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI no comparece personalmente a la audiencia, esta defensa solicita que no se establezca la Via Telemática, y se respete este pronunciamiento, ya que el Juez no consideró esta Vía en su decisión, y por lo tanto se deje sin efecto, caso contrario puede suceder que cualquier persona se pueda hacer pasar por la victima indirecta: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, y hacer ver la representación de esa ciudadana, lo que traeria como consecuencia la complicación y paralización del proceso nuevamente por parte de las ciudadanas querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE.
CUARTO: Finalmente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito por ser de orden público y de prioridad su sustanciación y admisión de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Rectora de la materia, se pronuncien sobre las solicitudes de la defensa…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 07-03-2025, LUNES 10-03-2025, MARTES 11-03-2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cuatro (04) al folio diez (10), decisión de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Compete a este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los Principios Procesales y Garantías Constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, plenamente señalado en el asunto Penal signado bajo el N° 7J-070-2022, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, quien solicito Desistimiento de la Acusación Privada, de conformidad con en los artículos 274, 276, 279, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
OMISSIS “…PRIMERO: Se admita en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Finalmente, Ciudadano Juez, solicito por ser de orden público y de prioridad su sustanciación y admisión de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes rectoras en materia penal, y se pronuncien de manera pertinente, necesaria y favorable, sobre la petición, por lo perentorio debido a la flagrante violación de los derechos fundamentales. TERCERO: Se declare el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA ejercida por las abogadas: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE, de acuerdo a lo que establece el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad Jurisdiccional conferida en el marco de la Ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las Garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del Proceso Penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la Constitucionalidad y de la ley en la fase Juicio oral del Proceso Penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la Tutela real y Efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la Jurisdicción para resolver la controversia Judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la Ley, en Garantizar un Proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:
Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”
El Debido Proceso, es la Garantía que tiene todo ciudadano sometido al Proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Desistimiento de la Acusación Privada, que interpuso el profesional del derecho ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, el mismo se fundamenta en los artículos274, 276, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella
.Artículo 276. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando: 1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa. 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal. 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. 4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia. 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso
Artículo 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso
Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente
De acuerdo la norma transcrita, se extrae que el Legislador dispuso de una serie de requisitos que deberá cumplir la parte que accione un proceso Penal como Acusadora, todo ello en procura del impulso Procesal que deberá ejercer como medio para manifestar su interés en las resultas del proceso.
Siendo esto así, dicha disposición Legal no se encuadra al caso de autos, ya que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, es acusado por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, delitos estos que son de carácter público, por ende no pueden ser perseguidos únicamente a instancia de parte agraviada.
Una vez dicho lo anterior, este Tribunal resalta que existen distintos modos de ceder en el ejercicio de la acción Penal por parte de la víctima. Siendo estas: la querella, prevista en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la Acusación Particular Propia, consagrada en el tercer aparte del artículo 309 ejusdem, y la Acusación Privada, prevista en el artículo 392 ibidem.
El Legislador patrio otorgó tres maneras de acceder al proceso penal a las víctimas de autos para que estas se hagan parte en el proceso y así estas puedan ejercer directamente por ellas o por sus representantes Judiciales sus atribuciones y facultades Constitucionales y Legales, pero es de hacer notar que las anteriormente mencionadas formas de acceso a la Jurisdicción Penal por parte de las víctimas están reservada a una serie de prerrogativas y formas Procesales. Pues bien, al mencionar la querella y acusación particular propia, que constituyen una forma de iniciación del proceso en aquellos delitos de acción pública en donde la víctima manifiesta su voluntad de hacerse parte del proceso ante su pretensión procesal, mediante escrito dirigido al Tribunal de primera instancia en Funciones de Control.
Sin embargo, vista la solicitud realizada por la Defensa Privada y una vez revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto Penal, este Juzgador observa que el derecho de acción es de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, quien en su condición de víctima no ha tenido participación inmediata en el proceso, pudiendo confiar su acción a las querellantes las abogadas CARMEN TOCUYO y BERENICE VITALE, evidenciando así que, quienes no han actuado o comparecido a los llamados realizados por este Tribunal a la Apertura de Juicio Oral y Público han sido las abogadas Apoderadas de la víctima, por cuanto este Juzgador fundamentándose en lo que prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y Garantizando lo establecido en los artículos 120 y 122 ejusdem, lo ajustado a derecho es agotar la vía de citación a la víctima indirecta up supra mencionada. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
Es importante invocar lo previsto en los artículos 163, 168, 169 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal por el legislador en cuanto a las citaciones:
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.(…)
Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Persona no Localizada
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Así mismo este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 059 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Julio del 2021, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la cual es del siguiente tenor:
“Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió.”
…(omissis)
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez.
…(omissis)
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
…(omissis)
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Del articulado mencionado y de la sentencia precedentemente citada, este Tribunal puede concebir la imperatividad que conlleva la citación de la víctima para la materialización delos Principios y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. Por lo que tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no es suficiente fundamento para considerar con lugar la solicitud planteada por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGARLA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por el profesional del derecho ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA y acuerda realizar la citación correspondiente a la víctima indirecta ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos Legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, incoada el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, todo ello a los fines de garantizar lo que establece los artículos 164, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda practicar la citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta, ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI. Y así se decide. Cítese. Cúmplase. Diarícese…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 7J-070-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un supuesto estado de indefensión en virtud de la solicitud presentada por la parte recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:
“…Apela por cuanto el ciudadano juez no estableció en su decisión en la dispositiva del día viernes 11-10-2024 el número de citaciones establecidas en el código orgánico procesal penal para que la víctima indirecta haga presencia en la audiencia respectiva…”.
Antes de contestar la denuncia esbozada por el Abogado JULIO ANTONIO ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, es importante resaltar para esta Superioridad el uso correcto de los términos empleado por la defensa técnica supra mencionada, siendo lo correcto en este caso Acusación Particular Propia conocida como Querella, la cual tiene su base jurídica en el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de sus características más notables que debe ser interpuesta por ante el Juez o Jueza de Control, a diferencia de la Acusación Privada la cual está contemplada en el articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el mecanismo para interponer la acusación distinta a delitos de instancia de parte agraviada.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y conforme a las reglas que rigen nuestro ordenamiento jurídico seguido por el Juzgador A-Quo, pareciéndole pertinente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones traer la definición de Citaciones y Notificaciones según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que es el acto por el cual se hace del conocimiento de una persona la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y a ser oído por ante cualquier ente del Estado.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva del auto fundado emitido por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra inserto desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) del presente cuaderno separado, se observa el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal puede concebir la imperatividad que conlleva la citación de la víctima para la materialización de los Principios y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. Por lo que tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no es suficiente fundamento para considerar con lugar la solicitud planteada por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGARLA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por el profesional del derecho ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA y acuerda realizar la citación correspondiente a la víctima indirecta ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI.Y así se decide…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para realizar el desistimiento de oficio de la acusación particular propia solicitado por el Abg. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, interpuesta en su momento por la ciudadana María Teresa Zecchini de Vitale, en su condición de víctima indirecta asistida por la ABG. CARMEN TOCUYO, tal como consta del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza N° IV. Teniendo en cuenta el Juzgador de Instancia, que para la materialización del mismo, deben constar en actas todas las resultas de boletas de citaciones y notificaciones efectivas realizadas a su contraparte, teniendo en consideración que no solo basta una resulta negativa para decretar de oficio el desistimiento solicitado.
Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, es .pertinente para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N°059 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual establece la citación como:
“…los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso…”
Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito, se tiene que la notificación es el medio idóneo de comunicación entre las partes que convergen dentro del proceso y el Tribunal, para que los involucrados puedan ejercer sus derechos en las actuaciones en las que se encuentran incursos.
Siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en donde establece en un segundo supuesto las vías alternativas para la materialización de las resultas efectivas por parte de los Tribunales de Instancia, siendo dicho criterio el siguiente:
“…En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona…” (Sentencia N° 059 de fecha 19-07-2022) (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que no existe un número exacto de boletas de notificación a realizar por parte del Tribunal de Instancia para dar un efectivo cumplimiento, toda vez tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en un primer momento se debe agotar la vía ordinaria de comunicación para luego dar lugar a la publicación de la notificación por cartelera del Tribunal.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 099 de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:
“…Sobre la obligación de la notificación personal de las partes, y sólo excepcionalmente, su notificación a las puertas del Tribunal en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido bajo doctrina pacífica, verbigracia la Sentencia N° 1310 del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente no consta en el expediente que el procesado Erick Rafael Vásquez, fue notificado personalmente de la apertura del término para anunciar recurso de casación, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.
Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 (hoy 164) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor.
No entiende la Sala, cómo conociendo la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones la dirección en donde despacha el Defensor Público Vigesimotercero de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el Defensor del procesado, éste no pudo ser notificado personalmente de la apertura del término para interponer el recurso de casación. El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 (hoy 164) eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).
Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada observa que en el proceso de realizar una solicitud ante un Juzgado o ante un ente del Estado, es deber del solicitante, realizar las solicitudes con los formalismos de ley, constituyendo un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual se encuentra inserto desde el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza IX de la causa principal, en donde de igual forma corre inserto en el presente cuaderno separado, realizó un pronunciamiento ajustado a la normativa jurídica sobre la solicitud de desistimiento realizada por el ciudadano ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, toda vez que el juzgador de instancia motivando de forma clara con base a lo ajustado a derecho y detallando los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado supra mencionado, en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha catorce (14) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio señalado por el recurrente, en virtud de que el Juzgador de Instancia realizó su fundamentación en base a la norma adjetiva penal, toda vez que no basta con la sola resulta de notificación negativa para decretar el desistimiento de la acusación particular propia, puesto que se deben agotar todas y cada una de las vías ordinarias para la materialización de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA TERESA ZECCHINI DE VITALE, en su condición de víctima indirecta, no existiendo de este modo un número de notificaciones a realizar. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos Legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, incoada el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, todo ello a los fines de garantizar lo que establece los artículos 164, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda practicar la citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta, ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI. Y así se decide. Cítese. Cúmplase. Diarícese…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 7J-070-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 7J-070-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos Legales establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, incoada el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, todo ello a los fines de garantizar lo que establece los artículos 164, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda practicar la citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta, ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI. Y así se decide. Cítese. Cúmplase. Diarícese…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL N° 236 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal Presidente
DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
Jueza Superior-Temporal Ponente
DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.007 -2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-070-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv