REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y la abogada EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311, en su condición de presunta víctima, en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2023-000205 nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de las recurrentes acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada MONICA DE SOUSA, secretaria designada al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ultima boleta de notificación efectiva consta en autos en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MARTES 28-01-2025, MIÉRCOLES 29-01-2025, JUEVES 30-01-2025, VIERNES 31-01-2025, y LUNES 03-02-2025....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaría administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala Accidental N° 235 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y la abogada EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311, en su condición de presunta víctima; en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2023-000205 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se hace necesario solicitar con carácter de urgencia al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión a esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, la causa principal DP04-S-2023-000205 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines de dar una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud interpuesta en el presente Recurso de Apelación de Auto, en consecuencia se acuerda librar el oficio correspondiente. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.