REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Mayo de 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.014-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 074-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (2C-36.813-2017)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.014-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2C-36.813-2017 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION SALTO ANGEL, CALLE SAUCE, CASA N° 05, SECTOR LA JULIA, TURMERO-ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.410 y 90.571 respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION SALTO ANGEL, CALLE EL SAMAN, MANZANA N° 10, CASA N° 45, SECTOR LA JULIA, TURMERO-ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMAS: ciudadanos ALEXIS RAMIREZ, ASDRUBAL SIFONTES, MAYDY MORENO Y ROSA ALVARADO.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ABG. ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2C-36.813-2017, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogado ALEXANDER QUINTERO, venezolano. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.410, y Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.571, ambos con domicilio procesal en Urbanización Salto Ángel, Calle El Samán, Manzana N° 10, Casa N° 45, Sector La Julia Turmero, estado Aragua, Teléfono 0412-5190929 actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano LUIS ACOSTA LEONARDO (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.116.289, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en Urbanización Salto Ángel, Calle El Samán, Manzana N° 10, Casa 45, Sector La Julia, Turmero; a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 2C-36813-17; ante ustedes ocurrimos muy respetuosamente para exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Estando legitimados para ejercer el presente acto con arreglo a la norma prevista en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno de conformidad con lo previsto en el artículo 440 ejusdem a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez de Instancia DECIDIO: "...se declara sin lugar la solicitud de nulidades (sic) de audiencia de presentación solicitada por la defensa...se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa...", contraviniendo flagrantemente normas de orden constitucional y procesal previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa asi como los artículos 157, 158, 232, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de Febrero del año en curso, fue celebrado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Acto de la Audiencia Preliminar, en la que el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, ratificó el escrito acusatorio con los medios de pruebas testificales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Esta representación alegó en la parte inicial de sus alegatos, la situación referida a que nos incorporamos al conocimiento del presente proceso en fecha 03/02/2025, siendo que la causa tuvo su inicio el día 15/07/2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial cuando fue realizada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos.
Entrando en contexto, la defensa expuso en la audiencia preliminar los siguientes alegatos: "...luego de la revisión se percató que en audiencia de presentación celebrada en fecha 15-07-2017 cursante del folio 55 al 58 carece de firma del juez que llevó acabo (sic) el acto aunando (sic) tampoco publico (sic) el auto fundado de la medida privativa de libertad razón que genera una violación de fondo en el presente asunto toda vez en efecto procesales mi representado no tiene seguridad jurídica a no (sic) saber que elementos tomo (sic) el tribunal para la medida privativa de libertad...ambos elementos convenge (sic) en el vicio de nulidad absoluta independientemente en el momento que se realizo (sic) pues se viola el debido proceso y el derecho a La defensa con respecto a la publicación del auto de fundamentación...la falta de firma producirá la nulidad del acto de conformidad con el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal solita (sic) la nulidad de la audiencia de presentación de fecha 15-07-2017...toda vez que el mismo va en contravención de lo antes citado y en consecuencia todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta y de igual forma solicita la rubrica del juez se coloque cinta plástica al fin (sic) del resguardo de la misma, que en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi representado..." Folios 141 y 142.
Efectivamente, se puede observar claramente que en la Audiencia Especial de Presentación el Representante del Ministerio Público le precalificó al ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de igual forma solicitó que la investigación se ventilara por el procedimiento ordinario, que se decretara la aprehensión como flagrante, y se decretara Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal.
A través del proceso de revisión del expediente dirigido a preparar la defensa para el Acto de la Audiencia Preliminar, fue que se pudo constatar en el Folio 57 de la Primera Pieza del expediente, al pie de la página donde se encuentra dispuesto el espacio para que el Juez suscriba el Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Detenidos, se encuentra VACIO, es decir, NO SE ENCUENTRA SUSCRITA EL ACTA in comento por parte del Juez que llevó a cabo el acto o audiencia.
Por otra parte, siguiendo el orden de la revisión del expediente, esta vez, dirigido a analizar los motivos que llevaron al Juez a Decretar la Medida Privativa de Libertad, dado que en el Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Detenidos el Juez NO SEÑALO cuales fueron los *...FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN..." a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que "...el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible... nos encontramos que el Juez NO DICTO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por su parte, la Juez de Instancia publicó el Auto de Apertura a Juicio en fecha 10/02/2025, y al Folio 148 señaló lo siguiente respecto a la solicitud realizada por la defensa: "...el juez no puede anular sentencias emitidas por su despacho, ya que una vez dictadas, estas adquieren firmeza y solo pueden ser modificadas revocadas a través de los recursos establecidos por la ley. Este principio se fundamenta en la seguridad jurídica y la preclusión procesal, que impiden que el juez de la causa pueda revisar las decisiones emitidas por su despacho sino a través de los recursos respectivos ante una instancia superior a este. Por ende este Juzgado Segundo de Control, declara sin lugar la solicitud de nulidad de Audiencia Especial de Presentación de fecha (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017)..."
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Honorables Magistrados, en el presente caso nos encontramos ante una flagrante violación de derechos procesales fundamentales y garantias constitucionales, que afectan al orden público, situación esta que no fue sido advertida en su momento, porque la causa siguió su curso con la fase de investigación y es hasta ahora que el Tribunal le libra una de Captura al ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, que esta defensa se incorpora para su asistencia, quien se percata de dos fallas estructurales de naturaleza procesal dentro del proceso que son: 1. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ SUSCRIBIENDO EL ACTA QUE RECOGE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN 2.- LA INEXISTENCIA DEL AUTO DE RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA.
Al respecto, la defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar, solicitó la nulidad de la Audiencia de Presentación y los actos subsiguientes, que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, la cual a su vez no fue suscrita por ningún Juez; situación esta que compromete la validez de dicho documento, ya que las actas son realizadas bajo las directrices del Juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo, evidenciándose claramente que el acta se encuentra firmada por el secretario, quien refrenda un acto que no fue autorizado por el Juez con su firma, lo cual compromete la validez del acta y certeza del contenido del acto, la falta de firma en cualquier acto realizado por un Juez lo hace inexistente siendo el acta ineficaz y carente de valor, el desorden es tal en atención a lo señalado con respecto a la Audiencia de Presentación, que del folio 55 al 57 está inserta el Acta con su desarrollo, posteriormente (folios 58 al 67) hay una serie de recaudos, y las firmas de las partes rielan al folio 68. Con esto pueden verificar el grado de caos procesal existente.
Así las cosas, la causa está viciada de nulidad absoluta, siendo que las firmas del Juez y Secretario deben ser in continenti al acto que precede y no después, so pena de nulidad o inexistencia del fallo por no aparecer la firma o refrenda de quien pronunció el acto, generando la nulidad absoluta de todo su contenido, inclusive, la medida de coerción personal dictada para ese momento pierde validez o eficacia ante la inseguridad jurídica que crea un caos en el mundo procesal y anula el acto en cuestión.
Tenemos, así la disposición general respecto a la firma en los actos celebrados ante los órganos judiciales y su obligatoriedad:

Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. (Negrillas de la defensa).
Dentro del ámbito o concepción de las nulidades, una de las razones por las que un acto puede ser viciado y por ende nulo el acto de que se trate el asunto se encuentra:
Las irregularidades formales: La falta de requisitos formales exigidos por la ley para la validez del acto, como la falta de firma del juez o la omisión de notificaciones puede dar lugar a la nulidad.
De acuerdo a la amplia doctrina Teoría General del Proceso. Eduardo Couture) tenemos que, la firma del Juez es un requisito esencial para la validez de los actos procesales, ya que esta firma no solo certifica que el juez ha revisado y aprobado el contenido del acto, sino que también garantiza la autenticidad y la legalidad del mismo.
La falta de firma puede dar lugar a:
Incertidumbre Jurídica: Sin la firma del Juez no hay certeza sobre quien es el autor del acto y si este fue realmente emitido por una autoridad competente.
Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: La firma es un elemento que asegura que las decisiones son vinculantes y respetadas por las partes.
En este mismo orden de ideas se procede a citar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para ilustrar la presente solicitud.
Sentencia N° 821 de fecha 11/05/2005, Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz, que entre otras cosas dejo sentado:
*...Respecto a la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez...no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la "Obligatoriedad de la firma". Dicho articulo (actualmente está recogido en el articulo 174... Juez y secretario, para que aquellos tengan validez, es decir para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza juridica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez..." (Negrillas de la defensa)
Sentencia N° 649 de fecha 15/12/2009, Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indica lo siguiente:
*...Aunado a todo esto la Sala indica, que la supra decisión condenatoria del Tribunal de Juicio...presentó un vicio material que conlleva a su nulidad, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató la falta de firma del Juez...requisito este indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente...(omissis)...La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformada por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal...y ante la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza juridica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva..."
Existe otro criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia N° 16, de fecha 15/02/2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, quien conoció del caso en amparo, en la cual quedó sentado lo siguiente:
"... Así considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firme están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación... En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie... Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos...La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoria General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria...por inadvertencia y no corrección de aquellas..." (Negrillas de la defensa).
Estima esta representación de la defensa, que hubo desacierto por parte de la Juez al no sanear el proceso viciado de nulidad absoluta debido a que el Acto de la Audiencia de Presentación se considera inexistente, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y Jurisprudencias señaladas; aunado a que la Juez no fundamentó la Nulidad declarada sin lugar, someramente expresó en el auto de apertura a juicio, que: "...el juez no puede anular sentencias emitidas por su despacho, ya que una vez dictadas, estas adquieren firmeza y solo pueden ser modificadas revocadas a través de los recursos establecidos por la ley. Este principio se fundamenta en la seguridad jurídica y la preclusión procesal, que impiden al juez de la causa revisar las decisiones emitidas por su despacho sino a través de los recursos respectivos ante una instancia superior a este..."
Ciudadanos Magistrados de esta Corte, la solicitud realizada por la defensa fue de Nulidad Absoluta a objeto de Sanear un Vicio dentro del proceso, que de hecho impedía la celebración de la Audiencia Preliminar porque la solicitud se realizó como punto previo al desarrollo de la misma, toda vez que la solicitud de nulidad de la Audiencia de Presentación obedece a la ausencia de firma del Juez, y lo procedente era acudir al Saneamiento del proceso, siendo que el Juez de Instancia está OBLIGADO a sanear y prescindir de cualquier vicio de naturaleza procesal y constitucional que soslayen el proceso, porque de no hacerlo como sucedió en el presente caso, estaría convalidando no solo ese acto, sino los subsiguientes al proceso, de allí que acudiendo a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado el Juez está en el deber imperativo de depurar el proceso, y extraer todo aquello que genere duda, incertidumbre e inseguridad jurídica, anulando y saneando el proceso.
De la misma forma es preciso señalar, que las formalidades que debe contener un Acta (judicial) no tiene lapso alguno de impugnación, simplemente debe obedecer a las formalidades esenciales establecidas procesalmente en el Código adjetivo penal, específicamente contenida en su artículo 158, y ante la observancia de algún defecto bien de forma o de fondo que implique una omisión, puede sancarse (sic) el defecto a través de la figura de nulidad considerando que nos encontramos ante una situación procesal que es materia de orden público por lo tanto podrá ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, y el simple hecho que no haya sido advertido con anterioridad por parte de la defensa que se encontraba para ese momento, no le da legalidad al acto en cuestión, y mucho menos queda eximido el acto de impugnación en virtud del paso del tiempo, porque la falla, vicio u omisión siempre estuvo allí, sus efectos procesales fueron y serán los mismos y por lo tanto debió ser saneado en la audiencia preliminar, para que el vicio no quedara convalidado con en efecto sucedió.
De igual manera, la defensa solicitó se etiquetara con cinta plástica el espacio dispuesto para la firma del Juez (Folio 57), y la Juez estampó una nota sobre ese espacio en blanco con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, lo que constituye una alteración del acta, toda vez que la misma una vez advertido el VICIO detectado en la audiencia, debió dejar incólume ese espacio, pues la finalidad de colocar la cinta plástica era justamente evitar la alteración de la misma porque el espacio se encontraba VACIO y así debió permanecer.
En este mismo orden de ideas, procedo a señalar el otro vicio de nulidad alegado en la audiencia como lo es EL AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que es INEXISTENTE, pues de la revisión total al expediente, se observa otra Violación flagrante al presente proceso como es el auto que por disposición legal debe dictarse una vez emitido el pronunciamiento sobre la Medida de Coerción Personal de que trate el asunto, al momento de la celebración del Acto, en el caso que nos ocupa, la Audiencia de Presentación de Detenido.
Sobre este punto la Juez no emitió pronunciamiento alguno.
Respecto a este punto, se considera de suma gravedad, la Omisión en la que incurrió el Juez al NO dictar el AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues ello genera una Incertidumbre Jurídica que afecta directamente el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, tan grave es que produce un gravamen irreparable, visto que entre los pronunciamientos dictados por la Juez al culminar la Audiencia Preliminar, expresó: "...SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD... Cual medida si no existe un auto que fundamente cuales elementos de convicción utilizó el Juez razonablemente para Dictar la Medida Privativa de Libertad a mi representado en la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo que se traduce en que su detención es NULA, porque no existe el auto que así formaliza su detención con los elementos que conllevaron al Juez a considerar que estaba incurso en tal o cual delito. LA JUEZ RATIFICÓ ALGO INEXISTENTE, Y SI NO EXISTE SENCILLAMENTE ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
El Legislador ha establecido de manera clara las siguientes normas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan lo referente al vicio u omisión señalado en este punto:
Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Articulo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme la disposición de este Código, mediante resolución judicial fundada..."
Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..."
Articulo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 0 238 de este Código.
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.-El sitio de reclusión..."
Está claramente evidenciado que el Juez cometió una grave omisión, al privar de libertad al ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, y en primer lugar, no enumerar o señalar los elementos de convicción que lo llevaron a la conclusión de su responsabilidad en los hechos precalificados e imputados por parte del Ministerio Público, en segundo lugar, con su omisión se encuentra actualmente menoscabado el derecho a la defensa y debido proceso del acusado de autos, al no haber un examen concienzudo, pormenorizado y analizado de los hechos atribuidos al enjuiciado y no establecer las razones en el caso de los presupuestos a que se contraen los artículos 237 y 238 del cuerpo adjetivo penal.
Más grave aún estima la defensa, que la Juez en la Audiencia Preliminar al omitir pronunciamiento con respecto a este punto, haya convalidado la falta en que incurrió el Juez de Instancia de no fundamentar mediante auto debidamente razonado y motivado la Medida Privativa de Libertad.
Es decir, el ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no están llenos ninguno de los extremos establecidos taxativamente por el Legislador, básicamente todas las normas de tipo general que rigen este punto referido al Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, se encuentran consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay lugar a dudas del procedimiento a seguir, al no existir vacios o ambigüedad en el texto normativo, de allí se puede considerar VICIADO de NULIDAD ABSOLUTA el proceso desde la Audiencia de Presentación y subsiguientemente todo lo actuado desde ese momento, incluyendo la PERDIDA DE LA CUALIDAD de IMPUTADO del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, hasta tanto sean saneados todos los vicios aquí señalados, pues nos encontramos ante una violación del orden público constitucional, donde el sub-judice se encuentra privado de su libertad sin una decisión que fundamente tal privación.
A efectos de ilustrar la solicitud de esta segunda parte, se procede a mencionar algunas sentencias de nuestro máximo tribunal como última instancia en nuestro país, cuyas decisiones son VINCULANTES.
Sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, Sala Constitucional. Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la cual se extrae lo siguiente:
"...En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos...el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia debe ser notificado a las partes...Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto...A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito de la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate... Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia..." En la parte final de la Sentencia la Sala Constitucional publicó lo siguiente en la parte llamada DECISION, específicamente en el punto número 4. ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título "En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso".
Como corolario de todo lo antes expuesto, solicitamos ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, examinen todas y cada una de las actas señaladas en el recorrido de esta solicitud, así como las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia aludidas para ilustrar el presente petitorio, de donde podrán evidenciar todas las OMISIONES mencionadas con total claridad, las cuales se convirtieron en violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, más específicamente de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157, 158, 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por otra parte los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal establecen lo siguiente:
Articulo 174. Principio. "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."
Articulo 175. Nulidades Absolutas... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."
Claramente, existe franca violación de los artículos 157, 158, 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la única solución procesal ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES hasta el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación nuevamente, a objeto de sanear el proceso con la prescindencia de todos los vicios descritos en la parte que antecede, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, a tal efecto, nuestro representado perdería la cualidad de Imputado hasta tanto se vuelva a realizar el acto que dio origen al caos procesal que se generó a partir de la Omisión de firma por parte del Juez, aunado a ello la Juez de Instancia no emitió pronunciamiento de fondo ante la solicitud realizada en la Audiencia Preliminar.
De igual manera solicitamos su pronunciamiento sobre la nota colocada por el Tribunal sobre el espacio en blanco dispuesto para la firma del Juez, lo que se considera una alteración del acta. (Folio 57).
CAPITULO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS
Ofrezco los siguientes medios de prueba que fundamentan el presente. recurso:
1.-Copia Certificada de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/07/2017, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
2.-Copia de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 10/02/2025
Se consignan copias simples de los medios de prueba ofrecidos para que el secretario del despacho los certifique al momento de tramitar el presente recurso.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, y jurisprudencias citadas, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que sea admitido y declarado CON LUGAR, y como quiera que, las OMISIONES verificadas han violentado derechos fundamentales de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.116.289, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso, la consecuencia inmediata de dicha declaratoria seria DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, asi como de la Audiencia de Presentación celebrada el dia 15/07/2017, para que el proceso pueda sanearse y se le dé continuidad libre de vicios de orden constitucional que son materia de orden público, ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitamos se levante la Cualidad de Imputado a nuestro representado y se decrete su Libertad Plena y sin restricciones hasta tanto la causa sea remitida a un Tribunal de Control diferente que realice la Audiencia de Presentación, resguardando los derechos y garantías de orden constitucional y procesal que le asiste prescindiendo de los vicios evidenciados, por último solicitamos se pronuncien sobre la nota colocada por el Tribunal sobre el espacio en blanco dispuesto para la firma del Juez, posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que se considera una alteración del acta. (Folio 57).
Por las razones de hecho y derecho así como los fundamentos que se dejaron plasmados en el escrito recursivo, solicitamos a la Corte de Apelaciones dicte la decisión más ajustada a derecho sobre el presente recurso de apelación.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2025…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO, MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cinco (65), decisión dictada en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en contra del acusado: LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LAS EXCEPCIONES.
Se deja constancia que no fueron opuestas excepciones por la defensa privada.
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Declaracion de los funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRIOS, INSPECTOR AGREGADO JUAN FARIAS, INSPETOR RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVE WUILMER AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quienes suscriben: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1417 de fecha 13-07-2017 e INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1416 de fecha 13-07-2017.
2.-Declaracion del funcionarios DETECTIVE WUILMER AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quien suscribe: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 213 de fecha 13-07-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 214 de fecha 13-07-2017 y RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 215 de fecha 13-07-2017.
3.-Declaracion del funcionario LCDO. ALFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Base Santa Cruz, quien suscribe; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0012-17 de fecha 25-07-2017.
4.-Declaracion del funcionario NORMARY MORLES, Experto Analista IV, adscrita a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, quien suscribe INFORME N° UNAES-ARA-IT-162-2017 Y DIAGRAMA.
5.-Declaracion de los funcionarios INSPECTOR RANDOTH REBOLLEDO, INSPECTOR JEFE MANFREDY BARRIOS, INSPECTOR AGREGADO JUAN FARIAS, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO Y DETECTIVE WILMER AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño quienes fueron los funcionarios presentes en el lugar de los hechos.
TESTIGOS:
1.-Declaracion del ciudadano ASDRUBAL SIFONTE, la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados.
2.-Declaracion del ciudadano ALEXIS RAMIREZ, la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados.
3.-Declaracion del ciudadano MAYDY DOSVENY, la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados.
4.-Declaracion del ciudadano ROSA ALVARADO, la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados.
5.-Declaracion del ciudadano GABRIEL PEÑALOZA, la cual es pertinente por ser este testigo de los hechos investigados.
6.-Declaracion del ciudadano FRANKLIN LOPEZ, la cual es pertinente por ser este testigo de los hechos investigados.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1417 de fecha 13-07-2017 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRIOS, INSPECTOR AGREGADO JUAN FARIAS, INSPETOR RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVE WUILMER AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1416 de fecha 13-07-2017 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL BARRIOS, INSPECTOR AGREGADO JUAN FARIAS, INSPETOR RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVE WUILMER AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
2.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 213 de fecha 13-07-2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE WUILMER AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
3.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 214 de fecha 13-07-2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE WUILMER AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 215 de fecha 13-07-2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE WUILMER AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0012-17 de fecha 25-07-2017, suscrita por el funcionario LCDO. ALFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Base Santa Cruz.
5.-INFORME N° UNAES-ARA-IT-162-2017 Y DIAGRAMA suscrita por el funcionario NORMARY MORLES, Experto Analista IV, adscrita a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida al ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal procede a mantener la medida que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o IMPUTADO siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o IMPUTADO ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o IMPUTADO contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o IMPUTADO será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o IMPUTADO durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o IMPUTADO.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o IMPUTADO una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o IMPUTADO constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o IMPUTADO.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o IMPUTADO:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la solicitud de nulidades de audiencia de presentación solicitada por la defensa. PUNTO PREVIO C: se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado. QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-36.813-17, seguida al acusado LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.289. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEXTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. SEPTIMO: se acuerda con lugar las copias del acta de la audiencia preliminar solicitada por la defensa. OCTAVO: se acuerda con lugar colocar el precinto solicitado por la defensa Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER EDUARDO SOLENTE VILLAROEL, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5° y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Negrillas de esta Alzada).
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”

Precisado lo anterior, vemos pues de los artículos anteriormente citados, que los mismos estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por el recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo dicha denuncia la siguiente:

“…Por otra parte, siguiendo el orden de la revisión del expediente, esta vez, dirigido a analizar los motivos que llevaron al Juez a Decretar la Medida Privativa de Libertad, dado que en el acta que recoge la audiencia de Presentación de Detenidos el Juez NO SEÑALO cuales fueron los “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION…” a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que “…el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…” nos encontramos que el Juez NO DICTO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

A los fines de dar respuesta a la denuncia explanada por el recurrente, esta Superioridad luego de revisar el Sistema de Gestión de Causas, se evidenció que la misma se encontraba en el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por ello que le es pertinente solicitar mediante oficio N° 146-2025, de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) a dicho Juzgado el expediente principal seguido al ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, a los fines de resolver el presente recurso.

Es así como en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco, mediante oficio N° 429-2025, proveniente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibe el asunto principal signado con el alfanumérico 5J-3611-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), es por ello que esta Sala 1 procede a dar contestación a la denuncia supra mencionada de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva del asunto principal, específicamente en la pieza I, del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y ocho (68), cursa inserta el acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), realizada por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de igual forma decretó en esa misma fecha la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Órgano Colegiado, previa lectura efectuada a su contenido, el espacio destinado a las rubricas, en el que no consta la firma del Juez del mencionado Tribunal.

Siguiendo la lectura del asunto principal, este Tribunal Superior observa que efectivamente no se encuentra inserto el auto de fundamentación sobre las decisiones dictadas en la audiencia especial de presentación de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), incurriendo de esta forma un vicio de orden público, toda vez que es obligación del Juez imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano se emanen.

En tal sentido, es evidente que en la presente causa consta el acta de audiencia preliminar de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), que presuntamente fue realizada por el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, la cual a su vez no fue suscrita por ningún Juez, situación que compromete la validez de dicho documento, ya que las actas son realizadas por el secretario bajo las directrices del Juez, quien debe firmar el acta a los fines de establecer la certeza de que la misma se hizo dentro de los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establece el artículo 158 de la norma adjetiva penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…”

Ello determina la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo. De igual forma se evidencia del contenido del acta que se encuentra firmada por el secretario, quien se refrenda un acto que no fue autorizado por el Juez con su firma, lo cual compromete la validez del acta y la certeza del contenido del acto. En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que de la recurrida se observa que carece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez A-Quo, al concluir la audiencia especial de presentación de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Es por las consideraciones anteriormente explanadas es por lo que se declara CON LUGAR la denuncia realizada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, cabe destacar las Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el N° 649, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y la Nº 215, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); así como la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Exp. N° 18-0731 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; cuyo contenido determinaron; palabras más, palabras menos; que la falta de la firma en las decisiones constituye una violación al Debido Proceso al establecer que, cualquier dictamen debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:

“…..Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…..”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…..El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa….." (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Al respecto, considera estas dirimentes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia Nº 649, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció:

“…..En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva..…”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 215, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), estableció:

“…..cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la
defensa y la tutela judicial efectiva..…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“…..En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”.(Cursivas de este ad quem).

Al hilo de las argumentaciones fácticas, de derecho, legales y jurisprudenciales anteriores, a la Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de las decisiones enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.

“…..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Citado lo preliminar, es necesario asentar, que en los Tribunales, como parte integrante del Sistema de Justicia y del Poder Público Nacional, debe atender en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el tramite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los mismo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Cabe recordar que los Jueces y Juezas deben suscribir las sentencias y los autos que hayan dictados, así como también deben ser firmados por el secretario o secretaria del tribunal, pues la función de éstos consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Ad-Quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Especial de Presentación en la presente causa penal.

Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Especial de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 2C-36.813-2017, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.

Por último se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ALEXANDER QUINTERO y PATRICIA ESPINOZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS LEONARDO ACOSTA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Especial de Presentación.
QUINTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 2C-36.813-2017, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.

SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.

SEPTIMO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante









DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior-Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.991-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-36.813-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa N° 5J-3611-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia
RLFL/GKMH/ECMA/aimv