REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Mayo de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.015-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE ANULA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 072-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.015-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE PAEZ, CASA N° 34, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-693.14.92.
2.-IMPUTADO: WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378, residenciado en: URBANIZACION BELLA VISTA, CALLE EL MIRADOR, CASA N° 02, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-144.99.57.. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
3.-IMPUTADO: ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
4.-VICTIMA: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524. (No se evidencia datos filiatorios en el Cuaderno Separado)
5.-DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 78.340, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, OESTE N°34, EDIFICIO TINA, PISO 1, OFICINA 01 (ENTRE BOULEVAR PEREZ ALMARZA Y CALLE VARGA). TELEFONO: 0424-890.86.07. CORREO ELECTRONICO: EJESCRITORIOJURIDICO58@GMAIL.COM
6.-DEFENSA PRIVADA: abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 298.171, con domicilio procesal en: CALLE EL CARRIZALITO CASA N° 17, SECTOR LOS COLORADOS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA. TELEFONO: 0424-427.26.72.
7.-DEFENSA PRIVADA: abogada DANIELA ARANDA LARA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.083, con domicilio procesal en: CALLE DR. RANGEL, NORTE NUMERO 16, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-947.20.27.
8.-APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA 304, AVENIDA LAS DELICIAS, CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-305.83.77. CORREO ELECTRONICO: claretm@hotmail.com.
9.-REPRESENTACION FISCAL: abogada HEDINMAR AGÜERO RAMONES en su condición de Fiscal Segundo (02°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 133-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Sesenta y seis (66) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Cinco (65) del presente cuaderno.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Cuaderno Separado signado con el N° 1Aa-15.015-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Setenta y Ocho (78) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de Apelación de Auto suscrito por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.338.578, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Avenida Las Delicias, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm @hotmail.com, actuando en este acto en mi condición de APODERADA JUDICIAL de la víctima ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.524, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 6 de diciembre de 2024 anotado bajo el número 30, Tomo 62, Folios 117 al 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cuya copia simple se anexa marcada A), teniendo expresa facultad para interponer en su nombre recursos de cualquier naturaleza; es por lo que ocurro ante esta digna Corte, encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Aragua, de fecha 15 de julio de 2024, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7, concatenado con el artículo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a motivar dicha Apelación bajo las denuncias siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD
Ciudadanos Magistrados, se evidencia que el Auto fue dictado en fecha 15 de julio de 2024, sin embargo, quienes aqui suscribimos nos dimos por noticados el día viernes 6 de diciembre de 2024, tal y como consta en la firma del Libro del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en la cual consta la petición de la causa por la víctima. En consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día lunes 9 de diciembre de 2024. Por lo que desde el 09 de diciembre al día de hoy transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: lunes 09 de diciembre, martes 10 de diciembre, miércoles 11 de diciembre (el tribunal sin despacho por ser el día del Juez). jueves 12 de diciembre, viernes 13 de diciembre, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia solicitamos sea admitido.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS DENUNCIAS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de diciembre de 2020 el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Abogado Hedinmar Agüero Ramones solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 4 del mismo código, basado en que el mismo procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y al hecho de que a pesar de la falta de certeza no es evidente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para el enjuiciamiento del imputado o imputada; sin embargo dicha solicitud la recibe el Tribunal seis (6) meses posteriores, es decir la reciben en fecha primero (1°) de julio del año 2021 y la referida solicitud duerme en el tiempo ciudadanos Magistrados por más de tres (3) años.
En los hechos narrados por el ciudadano Fiscal para fundamentar su solicitud se basa en que se dio inicio a la presente investigación en fecha 6 de diciembre del año 2018 en virtud de denuncia ante la Subdelegación del Estado Aragua signada con el numero n- 18-0109-01872 de techa 6 de diciembre de 2018 tomada por el funcionario detective Jorge Navarro, adscrito al Eje de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caña de Azúcar interpuesta por A.P.C datos en reserva de este despacho fiscal en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó que diversos componentes de vehículos habían sido sustraídos de varios vehículos propiedades de la empresa del cual él fungía como vicepresidente; asimismo narra el Fiscal todas las diligencias de investigación realizadas por el mismo entre las cuales están distintas diligencias de investigación penal, inspecciones técnicas policiales, actas de regulación prudencial, experticias de reconocimiento de seriales, varias actas de entrevista, una homologación de transacción judicial por cobro de bolívares, entre otras.
Posteriormente ciudadanos Magistrados en fecha 15 de julio del 2024, habiendo transcurrido más de tres (03) años desde que el Fiscal solicito dicho Sobreseimiento, el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano juez abogado Josenber José Briceño Palumbo dicta decisión de SOBRESEIMIENTO de la causa en la cual como punto previo estima que no se hace necesaria la realización de la audiencia referida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el motivo invocado por el Ministerio Público puede ser comprobado con el solo contenido de las actas que conforman el presente expediente en virtud de que el presunto delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores según la calificación fiscal previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores No se realizó, es decir en la fase de investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalísticos que señalen la comisión de los referidos delitos, y mal podría solicitarse el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originara la presente causa.
Asimismo, el ciudadano juez, como hecho objeto de la investigación textualmente dice: ... luego del análisis de las actuaciones que conforman la causa en el lapso correspondiente la fase investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalisticos que señalen la comisión de los requeridos delitos, mal podría solicitar el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originaron a la presente causa por lo que considera esta representación fiscal que lo mas procedente y ajustado al derecho solicitar el sobreseimiento de la causa....
Como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, preceptúa el juzgador que el Ministerio público alegó como fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presunto delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores según la calificación fiscal previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores no se realizo, es decir en la fase investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalísticos que señalen la comisión de los elementos de los referidos delitos y mal podría solicitarse el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originara la presente causa... continua el juzgados alegando... a este tribunal corresponde examinar la circunstancia del caso en concreto y tomar su decisión que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal la figura del Sobreseimiento de la causa, cursantes en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado. (negritas y subrayado del Tribunal Séptimo de Control).
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Continúa el juzgador Séptimo de Control manifestando ... Ahora bien, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público opina en lo que respecta al presunto delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores que el mismo no se realizó, es decir en las fase de investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalístico que señale la comisión de los referido delitos, mal podría solicitarse el enjuiciamiento por la comision del hecho punible que originará la presente causa en tal sentido este jugador estima que en base a todas las circunstancias expresadas por el ministerio público queda absolutamente claro que existe falta de certeza en los hechos investigados tanto así por parte de la representación fiscal que la misma señala que el hecho no se ni existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por tales motivos, el tribunal Séptimo de Control ADMITIÓ Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público el Estado Aragua a favor de los ciudadanos Eduardo Arcángel Buitriago García, Alexandro Malavé Jaramillo y Wilman Gerardo Mora Contreras, según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PRIMERA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, ante todo como primer motivo del presente recurso de apelación se encuentra el establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación."
En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua dictó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con dicha decisión emitida puso fin al proceso, pero es el caso ciudadanos Magistrados que la decisión proferida JAMAS fue notificada por NINGUN medio a la víctima ANTONIO PILEGGI, mi representado; además no se observa por ningún lado, el análisis y la motivación que debe contener toda decisión judicial, para llegar a la conclusión de que a los acusados no se les pudo atribuir el delito por el cual fueron investigados por el Ministerio Público, por parte del titular de la acción penal, como lo fue el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido, es imperioso traer a colacion al criterio sostenido en sentencia N° 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido entre otras cosas:
"...La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantias indispensablesenira que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sido derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...".
Ahora bien, el sobreseimiento, es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cosa que en el presente caso, ciudadanos Magistrados no sucedió.
Así las cosas, en sentencia del 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 2013-0140, cambió su criterio (...). En torno a lo que implica el sobreseimiento, y ahí ha expresado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente: 'El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.lación obreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria. Sentencia N° 517 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005'.
También: 'cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento'. Sentencia N° 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-337 de fecha 10/08/2010'. Asimismo: '.
'...el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente, el mismo es un auto que necesariamente tiene que ser fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido'. Sentencia N° 190 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0509 de fecha 09/05/2006.
En cuanto a la motivación que deben tener los jueces en sus decisiones, también es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 1963, de fecha 16-10-2001, reza:
"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...”
De ahí pues que, en el resguardo de la tutela judicial efectiva, las decisiones emanadas de los tribunales deben ser motivadas y congruentes. Para ello, en la motivación se deben observar los principios lógicos que guían el razonamiento correcto. Para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, es decir, que sus afirmaciones deben guardar una correlación adecuada, inequívoca, que no dé lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega. En otras palabras, se requiere que las conclusiones a las que llega la juzgadora sean concordantes, es decir, que correspondan con un elemento de convicción y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho.
Ahora bien, quienes aquí suscribimos, en nuestro carácter de víctimas, insistimos en recurrir del fallo dictado por el Juez séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dicto puso fin al proceso, y hace Imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y me cercena el derecho de continuar con el proceso judicial incoado en contra de los imputados, ya que es deber y obligación del juez dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que además, para realizar dicha labor como árbitro del proceso debió hacerlo motivadamente y fundadamente.
Es de esta manera, ciudadanos Magistrados, que lo aquí denunciado constituye una violación flagrante por parte del Juez Séptimo de Control a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna. En consecuencia, solicitamos que la presente denuncia sea tramitada admitida y declarada CON LUGAR, ya que no se cumplieron con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar motivada la decisión del Juez de Control es procedente una NULIDAD ABSOLUTA, debiendo además peticionarles que una vez decretada dictada la Nulidad, donde el Juez de Control que le corresponda conocer dé cumplimiento a la motivación de su fallo donde no se vulnere el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así formalmente lo solicitamos.
SEGUNDA DENUNCIA
Este segundo motivo recursivo lo constituye el motivo establecido en el artículo 439 numeral 7, es decir, ...las expresamente establecidas en la Ley...", y en este punto hay que hacer énfasis que la presente denuncia viene concatenada con el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes parámetros: Es el caso que ANTONIO PILEGGI CASTALDO, acudió ante la sede del CICPC, Sub Delegación Maracay Estado Aragua a interponer una denuncia QUE DIO INICIO AL PRESENTE PROCESO PENAL por lo que una vez aperturada la presente investigación por parte del Ministerio Público, comenzaron de inmediato las prácticas de diligencias pertinentes para que el titular de la acción penal durante la fase de investigación pudiera finalizarla y llegar así a la conclusión de la fase de investigación para darle paso a la fase intermedia, sin embargo el representante del Ministerio Público realiza una solicitud de sobreseimiento sin notificar en ningún momento a la víctima; y con ese carácter de víctimas tenemos derechos y deberes dentro del proceso penal, tal y como lo preceptúa el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta un abanico de derechos, entre los cuales resaltamos el establecido en el numeral 3, el cual no es otro que el ser informados de todas las resultas del proceso.
En este punto es importante en hacer distinción y traer a colación dichos derechos por cuanto, como víctimas nos hacemos esta pregunta: Si es al Tribunal de Control que le corresponde notificarnos de cualquier decisión, cómo es posible, ciudadanos Magistrados, que se SOBRESEA la causa sin haber sido notificados o llamados por el Tribunal para la realización de una audiencia para tales fines, o al menos haber librado una Boleta de Notificación o acta de llamada telefónica para notificar una decisión tan importante que pone fin al proceso de investigación. Y ciertamente es así, el juez Séptimo de Control, sin hacer el correspondiente llamado a nuestras personas como víctimas, tampoco hace referencia en su decisión del porqué no convoca a la víctima a la ni le notifica de su decisión de sobreseimiento, de hecho puede ser verificado en la causa que no riela nisiquiera una Boleta de Notificación dirigida a la víctima ni recibió ningún llamado del tribunal para ser notificado de dicha decisión. Esta violación por parte de la juez de Control contraviene con los postulados del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.
De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
En relación a esta vulneración al debido proceso, el Tribunal séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace silencio en la no convocatoria de la víctima, pero tampoco motiva, ni alega la incomparecencia de las mismas en su fallo, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que dichas víctimas fueron debidamente citadas, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y enfático en fijar posición al respecto, por ello, puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture,
"la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso".
En esta línea de pensamiento, reafirmando la omisión cometida por el Juez de Control, es oportuno traer a colación la sentencia número 1882, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
"... es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que si corresponde al régimen de las citaciones....”
De lo antes escrito, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma sentencia citada se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que nosotros como víctimas no fuimos debidamente citadas de manera alguna, se puede concluir entonces, que la inasistencia a tal acto, es imputable al Tribunal Séptimo de Control por no hacer el llamado oportuno para estar presente en la realización de una audiencia especial, o haber librado Boleta de Notificación oportuna siendo que con su actuación nos cercenó otro derecho y es el poder de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 ejusdem, relacionado con las facultades y cargas de las partes.
Por ello, ciudadano Magistrados, al estar presente esta vulneración de derecho, ejercemos como víctimas y partes intervinientes, la tutela judicial efectiva por no haber sido llamados por el órgano jurisdiccional Séptimo de Control y por no poder haber ejercido las facultades y cargas de las partes, en el tiempo oportuno y lo más grave aún, Por ende, consideramos que con la actuación de la jueza nos encontramos ante la presencia de un error inexcusable y así formalmente solicitamos que se decrete.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos quienes aquí recurimos que la que la decisión dictada por el juez séptimo de Control, en fecha 15 de diciembre de 2024, en la presente causa carece de motivación en su fundamento, totalmente por ello, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea REVOCADA Y ANULADA la presente decision y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa procesal en que un juez de control haga un nuevo pronunciamiento y se tutelen los derechos de la víctima, por lo que le solicitamos que se dicte ur y illo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la honorable de Corte de Apelaciones, que se decrete:
PRIMERO: SE ADMITA presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA CLARET MUNOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.338.578, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Avenida Las Delicias, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm@hotmail.com, APODERADA JUDICIAL de la víctima ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.524, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en su condición de Victimas. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2024, toda vez que la presente decisión carece de motivación en su fundamento totalmente y transgrede lo establecido en los artículo 26 y de 49 de nuestra Carta Magna, dejando a la víctima en un estado de indefensión y asimismo no fue notificada la victima de la decisión del sobreseimiento por ningún medio. TERCERO: SE RETROTRAIGA EL PROCESO en la presente causa a la etapa que se realice una nueva decisión que respete los derechos constitucionales de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por último pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Setenta y Seis (76) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES TRES (03) DE ABRIL (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 003-2025 DE LA SALA PLENA DE FECHA 24-03-2025) VIERNES CUATRO (04) DE ABRIL, LUNES SIETE (07) DE ABRIL, MARTES OCHO (08) DE ABRIL (SIN DESPACHO POR RESOLUCION 003-2025 DE LA SALA PLENA DE FECHA 24-03-2025) MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2025. …..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, el cual corre inserto en el folio Treinta y Ocho (38) al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“….Yo, MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.189, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados (I.P.S.A.) bajo el número 298.171, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna con Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital; actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378, en el presente caso penal signado con la nomenclatura número 7C-24.563-2021; al amparo de lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preestablecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, dada la Apelación interpuesta por la víctima ANTONIO PILEGGI CASTALDO, asistido por la profesional del derecho en condición de APODERADA JUDICIAL Abg. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, como formalmente lo hago en este acto, encontrándome dentro del lapso procesal para tal efecto.
CAPÍTULO I
EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Apoderada Judicial de la víctima del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, plenamente identificado en los autos que conforman el asunto N° TC-24.563-2021, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto que declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado previa solicitud de la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2020.
En su escrito, la recurrente plantea dos denuncias principales:
La primera denuncia presentada en el recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo recursivo las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... En este caso, se denuncia que el sobreseimiento dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2024, no cumplió con los requisitos legales y constitucionales para ser válido... La falta de notificación a la víctima, Antonio Pileggi Castaido, quien es parte interesada en el proceso, es un aspecto central de esta denuncia (...) No se observa en los autos ninguna boleta de notificación o acto formal que acredite la comunicación de esta decisión a la víctima (...› Además, se argumenta que la decisión del tribunal carece de una motivación adecuada, conforme a lo exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el auto de sobreseimiento debe contener la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la decisión y las disposiciones legales aplicadas (..) La falta de motivación constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..) Se solicita que se declare nula absoluta la decisión del tribunal por no cumplir con las exigencias legales y constitucionales y que se retrotraiga el proceso a una etapa anterior para que se emita una nueva decisión que respete los derechos constitucionales de la víctima (...)
La segunda denuncia presentada en el recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo recursivo las expresamente establecidas en la ley. En este caso, se denuncia que el sobreseimiento dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no cumplió con los requisitos legales y constitucionales para ser válido, específicamente en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la audiencia preliminar y la notificación a las partes (...) Se argumenta que el tribunal no convocó a la víctima, Antonio Pileggi Castaldo, ni le notificó de manera adecuada sobre la decisión de sobreseimiento, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Además, se señala que el tribunal no motivó su decisión conforme a lo exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una falta de fundamentación adecuada (...) Se solicita que se declare nula absoluta la decisión del tribunal por no cumplir con las exigencias legales y constitucionales y que se retrotraiga el proceso a una etapa anterior para que se emita una nueva decisión que respete los derechos constitucionales de la víctima (...)
CAPÍTULO II
ESTUDIO DEL RECURSO PRESENTADO Y CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Honorables Magistrados, con base en los fundamentos legales y constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a elaborar un análisis detallado y argumentos para refutar las alegaciones presentadas en el recurso de apelación. A continuación, se desglosan los puntos clave y las respuestas jurídicas correspondientes:
1. Fundamento del Recurso: Artículo 439 Numeral 1 del COPP
La recurrente alega que la decisión del Tribunal Séptimo de Control pone fin al proceso y hace imposible su continuación, lo cual sería recurrible conforme al artículo 439 numeral 1 del COPP. Sin embargo, esta afirmación no es correcta por las siguientes razones:
Análisis Jurídico
Artículo 439 Numeral 1 del COPP: Este artículo establece que son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. En este caso, el sobreseimiento dictado por el Tribunal cumple con los requisitos legales y constitucionales para ser válido, ya que:
1. Se fundamenta en el artículo 300 numeral 4 del COPP, que regula
2. expresamente la figura del sobreseimiento.
3. La decisión fue adoptada tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales y la falta de elementos probatorios suficientes para sustentar el enjuiciamiento.
4. El sobreseimiento no impide la reapertura del proceso si en el futuro se presentan nuevos elementos probatorios.
Jurisprudencia Relevante
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) señaló en una sentencia reciente, expediente C24-70 del 14 de marzo de 2024, que el sobreseimiento no pone fin al proceso en un sentido absoluto, ya que puede ser revisado si surgen nuevas pruebas o correcciones en los defectos materiales. Esta decisión se fundamenta en el carácter provisional del sobreseimiento, lo cual permite su revisión y reanudación del proceso si se presentan nuevas circunstancias o pruebas.
2. Notificación a la Víctima
La recurrente denuncia la falta de notificación formal a la víctima, Antonio Pileggi Castaldo, argumentando que esto constituye una violación al debido proceso. Sin embargo el artículo 306 del COPP establece que "el auto de sobreseimiento debe contener el dispositivo de la decisión y ser notificado a las partes interesadas".
En este caso la sentencia emitida por el Tribunal incluye una disposición expresa para notificar a las partes involucradas. La falta de constancia documental (boleta de notificación) no inválida automáticamente la decisión judicial, ya que esta debe ser interpretada en el contexto procesal y no como un acto formalizante.
En este mismo hilo conductor la notificación tácita se refiere a la situación en la que una parte tiene conocimiento efectivo de una decisión judicial sin que haya sido notificada formalmente mediante boleta u otro medio establecido por la ley. Este principio busca garantizar que los derechos procesales sean respetados incluso en casos donde no se cumplan las formalidades tradicionales de notificación.
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que las notificaciones deben realizarse mediante boleta cuando no se hayan notificado en la misma audiencia. Sin embargo, en ciertos casos, se considera suficiente una notificación tácita si las partes tienen conocimiento efectivo de la decisión judicial. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando una parte revisa el expediente judicial o realiza actos procesales que demuestren su conocimiento de la decisión.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la revisión del expediente por parte de una parte constituye una notificación tácita suficiente para garantizar sus derechos procesales. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/10/2024, expediente: 22-0874, se señaló que, "aunque el COPP dispone que las notificaciones deben realizarse mediante boleta, en algunos casos se toma en cuenta como notificación tácita la revisión de la causa por alguna de las partes. Se establece que cuando una parte tiene conocimiento efectivo de una decisión judicial mediante la revisión del expediente o cualquier otro medio, se presume que dicha notificación ha sido cumplida toda vez que la víctima se dio por notificada".
Es de hacer notar que, en causa llevada por mi representado bajo la nomenclatura 6J-3540-2025, por el Tribunal Sexto (6°) en funciones de juicio de este Circunscripción Judicial Penal, en la pieza III folios dieciocho (18), la misma destaca el conocimiento sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Aragua así como expone del conocimiento del sobreseimiento de la causa de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Séptimo en función de Control de esta circunscripción judicial, causa 7C-24.563.21, siendo ratificados en fecha dos (2) de septiembre de 2024 en el escrito de excepciones en la causa DPO4-S-2024-00082, misma que se encuentra en fase de juicio ante el tribunal sexto con el ya mencionada causa 6J-3540-2025, en la cual al folio cincuenta y seis (56), donde expone el conocimiento de los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal en la mencionada causa, punto SEGUNDO: Solicitud de Sobreseimiento de fecha 15 de diciembre de 2020.
Continuando con tal demostración, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, la recurrente consigna escrito de excepciones en la causa SC-21-121-24, al folio ciento treinta (130) al ciento cincuenta y cuatro (154), señalando y dando por conocido la solicitud de sobreseimiento como el sobreseimiento de la causa de fecha 15 de julio de 2024 cuestión que demuestra que la recurrente estaba en total conocimiento de los actos y actuaciones ex ante a la revisión del expediente en la oficina de archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el seis (6) de diciembre de 2024. Estas actuaciones de conocimiento se considera suficiente para constituir una notificación tácita, conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la presente impugnación realizada por la recurrente se debe considerar como IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA.
Más aún cuando, se evidencia de la causa del Tribunal 7° de Control, 7C-24563-21, que se notificó vía telefónica al número 0424-255-89-75, propiedad de la Víctima ANTONIO PILEGGI, tal como se desprende del folio trescientos treinta y dos (332) de la pieza tres (III), y así mismo en el folio trescientos treinta y tres (303), se encuentra la notificación en Cartelera de fecha siete (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en cumplimiento de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la notificación tácita puede ser válida si se demuestra que la parte tuvo conocimiento efectivo del acto judicial. Por ejemplo: En una sentencia reciente (Ver sentencia del 23/10/2024, expediente: A24-459, se menciona que las víctimas quedaron notificadas tácitamente al solicitar copias del expediente y revisar el sobreseimiento. En otra sentencia del 06/02/2024, expediente: 23-0482, se establece que la notificación tácita puede surgir cuando una parte solicita copias del expediente o participa activamente en el proceso. En este caso, la revisión del expediente por parte de la víctima se interpreta como una notificación tácita que cumplió con los requisitos legales para dar inicio al lapso procesal correspondiente.
3. Motivación Adecuada del Auto de Sobreseimiento
La recurrente argumenta que el auto carece de motivación adecuada conforme al artículo 306 del COPP, lo cual constituiría una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es por lo debo destacar que el artículo 306 del COPP exige que el auto de sobreseimiento contenga, la descripción del hecho objeto de investigación, las razones de hecho y derecho en que se fundamenta y las disposiciones legales aplicadas.
En este caso la sentencia emitida por el Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, cumple con todos estos requisitos:, ya que describe claramente el hecho investigado (desvalijamiento de vehículos automotores), explica las razones de hecho (falta de elementos probatorios) y derecho (artículo 300 numeral 4 del COPP), Indica las disposiciones legales aplicadas (artículo 300 numeral 4 del COPP y artículo 3 del Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores). En reiteradas jurisprudencias se ha señalado que la motivación debe ser suficiente para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este caso, la sentencia cumple con estos estándares.
4. Respeto a los Derechos Constitucionales
La recurrente solicita declarar nula absoluta la decisión por considerarla contraria a los artículos 26 y 49 de la Constitución, que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es necesario recalcar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizan el derecho a un juicio justo y equitativo, así como la tutela judicial efectiva.
En este caso, la decisión adoptada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, respetó plenamente estos principios constitucionales, ya que se realizó un análisis exhaustivo del expediente, se fundamentó en disposiciones legales sobreseimiento aplicables y se garantizó el derecho a la defensa al admitir y decretar el solicitado por el Ministerio Público, además en diversas jurisprudencias han señalado que el sobreseimiento es una figura procesal que busca garantizar los derechos fundamentales al evitar procesos innecesarios o injustificados.
En conclusión, las alegaciones presentadas en el recurso carecen de fundamento jurídico y constitucional. La decisión adoptada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua cumple con todos los requisitos legales y constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, se solicita a la Corte de Apelaciones desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la parte recurrente actuó con temeridad y mala fe al presentar pretensiones manifiestamente infundadas, alterar u omitir hechos esenciales al proceso, y obstaculizar el desarrollo normal del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
5.- De la Promoción de Pruebas.
Se promueven para su apreciación y valoración por esta honorable Corte de Apelaciones las siguientes Pruebas Documentales.
1.- Copias Certificadas del Escrito de Excepciones de fecha trece (13) de noviembre de 2024, donde la recurrente manifiesta el conocimiento que tiene sobre la solicitud de sobreseimiento de la fiscalía segunda del ministerio público del estado Aragua, así como del sobreseimiento decretado por el Juzgado Séptimo de Control en el presente asunto por el cual hoy recurre, dejando plasmado el conocimiento tácito de dicho pronunciamientos y decisiones. Siendo útil, necesario y pertinente, para dejar constancia de la notificación tácita y la consecuente improcedencia por extemporánea del presente recurso.
2.- Copia Certificada de la Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Segunda, inserta en la causa 6J-3540-2025, la cual fue revisada y conocida por la recurrente, ya que lo utilizo posteriormente como fundamento de su escrito de excepciones en la mencionada causa. Siendo útil, necesario y pertinente, para dejar constancia de la notificación tácita y la consecuente improcedencia por extemporánea del presente recurso.
3.- Copia Certificada del Auto que decreta el Sobreseimiento del Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua, inserta en la causa 6)-3540-2025, la cual revisada y conocida por la recurrente, ya que lo utilizo posteriormente como fundamento de su escrito de excepciones en la mencionada causa. Siendo útil, necesario y pertinente, para dejar constancia de la notificación tácita y la consecuente improcedencia por extemporánea del presente recurso. Ya que la recurrente tenia conocimiento por esta vía de la existencia de dichas actuaciones tanto del Ministerio Público como por parte Tribunal del cual hoy recurre.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos expuestos anteriormente, esta representación del imputado considera que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua está ajustada a derecho. Por lo tanto, se solicita respetuosamente que:
1.-Se admita la presente Contestación de Apelación como las Pruebas
Promovidas y asi:
2.- Se declare la Improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg.
María Claret, por Extemporáneo debido a la notificación tácita por conocimiento de las actuaciones certificadas que rielan en la causa 6J-3540-2025, las cuales son promovidas como pruebas documentales.
3.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que carece de sustento legal y fundamentación jurídica adecuada.
4.- Se confirme la decisión proferida por el tribunal a quo, ya que esta se encuentra debidamente fundamentada conforme a las disposiciones legales aplicables.
5.- Se aplique lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes". Esto atendiendo a la actuación con temeridad según lo dispuesto en el artículo 170, numeral 2° y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Es Justicia, que esperamos en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).…”
De igual manera, se deja constancia que en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada DANIELLA ARANDA LARA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA, el cual corre inserto en los folios Cuarenta y seis (46) al Cincuenta y Cuatro (54) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Yo, DANIELLA ARANDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.192.906 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 268.083, con domicilio procesal en: Calle Dr. Rangel, norte número 16, Villa de Cura Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.045, de 55 años de edad, casado, de profesión Técnico Medio en Administración de Personal, con domicilio en la Barrio San Luis, calle Páez, casa N° 34, Maracay jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura número 7C-24.563-202 (sic); procediendo en el ejercicio de mis derechos ciudadanos; al amparo de lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preestablecido en los artículos 441y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, dada la Apelación interpuesta por la víctima ANTONIO PILEGGI CASTALDO, asistido por la profesional del derecho en condición de APODERADA JUDICIAL ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, como formalmente lo hago en éste acto, encontrándome dentro del lapso procesal para tal efecto, y lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Apoderada Judicial de la víctima del ciudadano: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, plenamente identificado en los autos que conforman el asunto N° 7C-24.563-2021, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto que declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi patrocinado previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2020, - a la cual hace referencia en su escrito, lo cual realizó en los siguientes términos:
El apelante considera como: "Primera Denuncia: (...) Como primer motivo del presente recurso de apelación se encuentra el establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Control del Estado Aragua dictó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con dicha decisión emitida puso fin al proceso, pero es el caso ciudadanos Magistrados que la decisión proferida JAMAS fue notificada por NINGUN medio a la victima ANTONIO PILEGGI, mi representado; además no se observa por ningún lado, el análisis y la motivación que debe contener toda decisión judicial (...)
Segunda Denuncia: (...) lo constituye el motivo establecido en el artículo 439 numeral 7 (...) sin embargo el representante del Ministerio Público realiza una solicitud de sobreseimiento sin notificar en ningún momento a la víctima; y con ese carácter de víctimas tenemos derechos y deberes dentro del proceso penal, el cual presenta un abanico de derechos, entre los cuales resaltamos el establecido en el numeral 3, el cual no es otro que ser informados de todas las resultas del proceso. (...) tampoco hace referencia en su decisión de sobreseimiento, de hecho puede ser verificado en la causa que no riela ni siquiera una Boleta de Notificación dirigida a la víctima (...) Esta violación por parte de la Juez de Control contraviene con los postulados del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En relación a esta vulneración al debido proceso, El Tribunal (...) hace silencio en la no convocatoria de la víctima (...) Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem. (...) debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en el garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. (...) De lo antes escrito, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma sentencia citada se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que nosotros como víctimas no fuimos debidamente citadas de manera alguna, se puede concluir entonces, que la inasistencia a tal acto, es imputable al Tribunal Séptimo de Control por no hacer el llamado oportuno para estar presente en la realización de una audiencia especial o haber librado Boleta de Notificación oportuna, siendo que, su actuación nos cercenó otro derecho y es el poder dar cumplimiento a establecido en el artículo 311 ejusdem, relacionado con las facultades y cargas de las partes."
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DEL ESCRITO
PRESENTADO POR EL RECURRENTE Y DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con el debido respeto, considera oportuno esta Representación del Imputado, realizar las siguientes consideraciones:
Se puede observar una escuálida y desdeñable interpretación de las instituciones jurídicas que fundamentan la impugnación de los recurrentes en la apelación de autos. Conminándonos a la imperiosa necesidad de explicar y fundamentar la naturaleza jurídica del sobreseimiento y su tratamiento dentro del procesal penal, así como las atribuciones dadas por el legislador al Juez de Control ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como principal titular del ejercicio de la acción penal:
El sobreseimiento se dimensiona como Acto Conclusivo de la fase preparatoria, el cual es dado mediante un pronunciamiento judicial, que puede ocurrir por petición del titular de la acción penal (Ministerio Público); el cual debe estar fundado y fundamentado en las causales previstas por el legislador en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto la terminación anticipada del proceso, regulado desde el artículo 300 al 307 eiusdem; aun cuando se considera que pone fin al proceso, se debe tomar en consideración que, en el presente caso, pone fin al ejercicio de la acción penal bajo la titularidad del Ministerio Público, ya que, la víctima, al ser notificada, partiendo de su señalamiento: por revisión de la causa en la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, se entiende una notificación tácita, la cual atendiendo al criterio de la Sala constitucional en sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2016 número 112 expediente 15-1372, en donde señala que la notificación tácita deriva "conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, (...) dichas circunstancias produjeron la notificación tácita de la accionante, lo que le permitía hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes al ejercicio de la acción de tutela constitucional (...) pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento"
Cuestión que, en el presente asunto da cumplimiento a las exigencias prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Trámite del Sobreseimiento: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, (en este caso por el Ministerio Público), el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado." (ejecutada como notificación tácita en el presente asunto).
De acotar, que ante esta notificación, ya sea expresa o tácita, permite el uso de los recursos ordinarios preexistentes al ejercicio de la acción de tutela constitucional a las partes. Asimismo, la víctima pudo presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público en dicho procedimiento penal ordinario, siguiendo la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2018 número 902, expediente 18-0041, la cual en su Extracto, señala: "...se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo (...) en el contexto concebido como un "instrumento fundamental para la realización de la justicia", (...) faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario (...) la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente".
En el presente asunto, se denota que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2020 solicito por escrito ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la investigación como titular del ejercicio de la acción penal, desde la mencionada fecha transcurrieron tres (3) años y trescientos cincuenta y nueve (359) días, inertes en el interés de la víctima para el particular ejercicio de la acción penal.
De igual interés resulta los alegatos de los recurrentes en señalar la falta de notificación a la audiencia preliminar y fundamenta al respecto la trasgresión de los artículos 309, 310 numeral 1 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a regular la Fase Intermedia del Proceso Penal, dejando en evidencia el desconocimiento de la fase procesal del presente asunto, ya que, la exigencia sine qua non para la fase intermedia es la existencia de una Acusación Fiscal o Acusación Particular propia aun cuando no se haya querellado, ambas inexistentes en el presente asunto, obviando de manera temeraria, lo dispuesto por el legislador ante la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público y la declaratoria por parte del tribunal fijados en los artículos 302 y 305.
En este punto, es de señalar que la Sala Constitucional desde al año 2004, sentencia número 1195 ha mantenido el criterio de manera pacífica y reiterada que:
"...luego de la presentación de la solicitud fiscal del sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral (...) el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento". Condición Procesal que quedó enmarcada en la decisión donde se decretó el sobreseimiento de la causa, por ende, dicha pronunciamiento deviene de un Auto del Tribunal y no de un Acta de celebración de Audiencia Oral, que pretenden hacer ver los recurrentes e intentar incidir en error a esta honorable Corte de Apelaciones, con el agregado que el judicante expone como punto previo: "Este Tribunal estima; que en el caso en particular no se hace necesario la realización de la audiencia (...) por cuanto al motivo invocado por el Ministerio Público, puede ser comprobado, con el solo contenido de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (Según la calificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, NO se realizo (sic)"
Permitiéndonos presumir que la pretensión de los recurrentes puede catalogarse como Temeraria o de mala fe, siguiendo a lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Las cuales de ser consideradas como fundamento para declarar SIN LUGAR la apelación de los recurrentes en apelación de auto, debe aplicarse lo dispuesto en el precitado artículo en concatenación con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes."
En este mismo orden falaz argumentativo, los recurrente pretende señalar que la decisión objeto de impugnación, carece de motivación, sin explicar donde radica o en que supuesto se deduce la falta de motivación, ya que, el auto que declara el sobreseimiento de la causa por petición del fiscal del Ministerio Público, cumple a cabalidad los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 1120 de fecha 10 de julio de 2007, señaló: "...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes...”
Es por lo que se entiende por inmotivación cuando la sentencia provenga de un invento o arbitrariedad del judicante, que carezca de un juicio lógico, en el presente asunto la pretensión dada por el Fiscal del Ministerio Público, estimó la procedencia de las causales prevista en la ley adjetiva penal ajustada a la investigación culminada en el asunto en atención a los hechos propios de la investigación, los cuales fueron abstraídos en aplicación del buen derecho en la decisión del juzgador, es decir, que las partes entendieran los fundamentos lógico
- jurídicos del auto motivado, aun cuando no las compartieran, es decir, la decisión recurrida explica clara y certeramente las razones en virtud de como se resuelve las petición realizada por la Representación Fiscal en este caso.
Ciudadanos Magistrado de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que la decisión emanada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, se aplico lo dispuesto en los artículo 300, 301, 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el respeto al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del justiciable de manera acertada.
PETITORIO
Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación del Imputado, considera que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, está ajustada a derecho, por lo que se aprecia que el Recurso de Apelación carece de sustentación Legal y Fundamentación Jurídica, por lo que resulta infundado el motivo señalado en la apelación la cual se visualiza contradictoria ya que carece de lógica jurídica su argumentación, y en virtud de ello pedimos respetuosamente sea dictado:
1.- Se declare SIN LUGAR el Recurso presentado en el caso bajo análisis y en consecuencia se aplique lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes". Atendiendo la actuación con temeridad según lo dispuesto en el artículo 170, numeral 2° y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se RATIFIQUE el auto motivado donde se decreta el sobreseimiento por decisión emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha quince
(15) de Diciembre de 2024 en la causa signada con la nomenclatura 7C-24.563-2021.
Es Justicia, que esperamos en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Catorce (14) y Quince (15) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía SEGUNDA (02°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien alega como fundamento de su solicitud o dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal estima; que en el caso en particular, no se hace necesario la realización de la audiencia referida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cor cuanto al metivo invocado por el Ministerio público, puede ser comprobado, con el solo contendido de las actas que co-forman el presente expediente, en virtud de que el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, NO se realizo, es decir; en la fase de investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalística que señale la comisión de los requeridos delitos, mal podría solicitarse el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originara la presente causa.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Luego del análisis de las actuaciones que conforman la causa, e- el lapso correspondiente a la fase de investigación no has sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalistica que señale la comisión de los requeridos delitos, mal podria solicitarse el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originara la presente causa, por lo que considera esta representación fiscal que la mas procedente y ajustado al derecho es solicitar SOBRESEIM ETO DE LA PRESENTE CAUSA.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL MINISTERIS PÚBLICO.
La Fiscalía SEGUNDA (02°) del Ministerio Publico del Estado Arag ja, alega com: fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, po cuanto el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, NO se realizo, es decir; en la fase de investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalística que señale la comisión de los requeridos delitos, mal podría solicitarse el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que originara la presente causa.
ESTE TRIBUNAL DECIDE:
Corresponde a este Juzgador, examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cursantes en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.-
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpacil dad o de no punibilidad.-
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.-
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haye bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
5. Así lo establezca expresamente este Código
Ahora bien; se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Publico, opina en lo que respecta al presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), que el mismo no se realizo, es decir; en la fase de investigación no ha sido posible la inclusión de nuevos elementos de interés criminalística que señale la que originara la presente causa.
En tal sentido este Juzgador estima, que en base a todas las circunstancias expresadas por el Ministerio Publico, queda absolutamente claro que existe falta de certeza en los hechos investigados, tanto es así la falta de certeza por parte de la representación fiscal, que la misma señala que el hecho no se realizo «Finalmente, y una vez expuesta la falta de certeza, se puede determinar que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por tal motivo SE ADMITE Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la fiscal ABG. HEDINMAR AGUERO RAMONES, SEGUNDA (02°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos 1.EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA 2. ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO 3. WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 del LEY SOBRE EL HURTO Ỷ ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la época de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal ABG. HEDINMAR AGUERO RAMONES, SEGUNDA (02°); del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano 1.EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA 2. ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO 3. WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 del LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: Se le instruye al secretario, a los fines de que una vez publicada la sentencia, se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, a presente causa para su ARCHIVO DEFINITIVO. Notifiquese a las partes. Diaricese. Cúmplase..…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-24.563-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control) seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó entre otros pronunciamientos:
“……Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal ABG. HEDINMAR AGUERO RAMONES, SEGUNDA (02°); del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano 1.EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA 2. ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO 3. WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 del LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: Se le instruye al secretario, a los fines de que una vez publicada la sentencia, se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, a presente causa para su ARCHIVO DEFINITIVO. Notifiquese a las partes. Diaricese. Cúmplase…”
Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho),
subsumiendo su acción impugnativa en el artículo 439 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicho recurso tres denuncias, dicha disposición legal es del tenor siguiente:
“….Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Ahora bien, tomando en cuenta el articulo antes mencionado, es notorio que la decisión recurrida es un sobreseimiento, el cual a pesar de ser una decisión interlocutoria pone fin al proceso en el presente caso, seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, tal acción recursiva fue propuesta por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, mediante el cual plantea las siguientes denuncias:
Primera denuncia
Por presunta falta de motivación de la decisión recurrida
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la interposición del escrito de apelación planteado por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura interna de ese Despacho), siendo menester citar a continuación un fragmento de la primera denuncia:
“…Ahora bien, quienes aquí suscribimos, en nuestro carácter de víctimas, insistimos en recurrir del fallo dictado por el Juez séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dicto puso fin al proceso, y hace Imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y me cercena el derecho de continuar con el proceso judicial incoado en contra de los imputados, ya que es deber y obligación del juez dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, y que además, para realizar dicha labor como árbitro del proceso debió hacerlo motivadamente y fundadamente.:…”
Vemos pues, de lo antes transcrito que la primera inconformidad presentada por el recurrente es en cuanto a la falta de motivación esgrimida por el Juzgador del Tribunal de Control al momento de decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, en este sentido en lo referente a la motivación se considera oportuno citar a continuación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 345 de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el cual se desprende del portafolio N° 15, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en el cual estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (sic).
En este mismo orden de ideas, en relación al pronunciamiento que debe emitir un Tribunal respecto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 14 de julio de 2023, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
…Omissis…
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“…finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
(…)
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(…)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.
Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante…..”
Ahora bien, del texto anterior se desprende que las decisiones emitidas por el tribunal, aun cuando sean en respuesta a una solicitud realizada por las partes, las mismas deben cumplir con todas las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico en cuanto a su estructura y contenido, debiendo ser resueltas de manera minuciosa y sustentadas de la motivación necesaria y adecuada para que se tenga como inequívoco el fallo que ahí se esté dando, en pro de garantizar un entendimiento preciso y congruente por todas las partes integrantes del caso que se esté llevando a cabo, debiendo ser toda decisión fundamentada y motiva en sustento determinado y contundente para el enlace de los hechos con la razón que dio lugar a la decisión emitida por el tribunal.
Siendo así, luego de realizar una revisión exhaustiva del fallo emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, en relación al expediente Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, llevándolo al caso en cuestión es preciso mencionar que el referido juzgador plasmo en su fundamentación simples citas de normas del Ordenamiento Jurídico Venezolano y algunas Sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, siendo notorio la carencia de la existencia de un enlace con la decisión emitida en donde decretan el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.
Visto lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), carece de motivación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la primera denuncia expuesta por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO. Y ASI SE DECIDE.
Segunda denuncia
Por la presunta violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al no emitir boletas de notificación.
En relación a la segunda denuncia expuesta por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en su escrito de apelación, se logra observar que expone lo siguiente:
“…..En este punto es importante en hacer distinción y traer a colación dichos derechos por cuanto, como víctimas nos hacemos esta pregunta: Si es al Tribunal de Control que le corresponde notificarnos de cualquier decisión, cómo es posible, ciudadanos Magistrados, que se SOBRESEA la causa sin haber sido notificados o llamados por el Tribunal para la realización de una audiencia para tales fines, o al menos haber librado una Boleta de Notificación o acta de llamada telefónica para notificar una decisión tan importante que pone fin al proceso de investigación. Y ciertamente es así, el juez Séptimo de Control, sin hacer el correspondiente llamado a nuestras personas como víctimas, tampoco hace referencia en su decisión del porqué no convoca a la víctima a la ni le notifica de su decisión de sobreseimiento, de hecho puede ser verificado en la causa que no riela nisiquiera una Boleta de Notificación dirigida a la víctima ni recibió ningún llamado del tribunal para ser notificado de dicha decisión. Esta violación por parte de la juez de Control…..”
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la segunda denuncia va destinada a atacar las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, arguyendo la parte recurrente la violación del Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al omitir notificar a las partes de la decisión mediante el cual decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662.
Siendo propicio hacer mención del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal
“…..Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…..”
Desprendiéndose del ut supra artículo, queda en evidencia que los tribunales deben notificar a las partes de las decisiones que sean emitidas, a los fines de que los mismos sean notificados y puedan ejercer el recurso de apelación que tuviere lugar, dentro del lapso establecidos por la Norma Adjetiva Penal.
Partiendo de lo mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la Notificación Tacita, mediante Sentencia N° 854, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo reiterada mediante Sentencia N°. 624 de fecha tres (03) de mayo del dos mil uno (2001), en la cual se estableció lo siguiente:
“…..el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
De la sentencia antes mencionada, se desprende que, deberá estar bien acreditado en autos cuando las partes tengan conocimiento de las decisiones emitidas o actos procesales realizados por los tribunales, dando fiel cumplimiento al objetivo de las notificaciones, de igual forma es importante resaltar que, insistir en notificar a unas de las partes que ya tiene conocimiento del pronunciamiento dictado por el tribunal, es someter al proceso a formalidades no esenciales, contrariando así lo establecido por el artículo 26 de la constitución bolivariana de Venezuela.
En relación a ello, es importante hacer mención de la Sentencia N° 1966, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, en la cual establecido criterio acerca de las notificaciones:
“…..esta Sala advierte que, que según copia certificada del libro de préstamos de expediente, marcada con la letra “B” folio 106 y 107, de la pieza principal N° 1, el día 13 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de las víctimas, tuvieron acceso a las actuaciones, en donde se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de los abogados Yimmy Andersón Muñoz y Héctor Alejandro Bastardo Farías, como solicitantes del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación; y de acuerdo al cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al darse por notificados los apoderados judiciales el día 13 de septiembre de 2023, a partir del día hábil siguiente, es decir el 14 de septiembre de 2022, hasta el 4 de octubre de 2022, día en que contestaron las excepciones, transcurrieron 15 días, es decir de forma extemporánea de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal……”
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 388, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), del portafolio N° 87, de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, estableció lo siguiente:
“…..Asimismo, se encuentra inserto en las actuaciones del presente proceso penal, específicamente en la pieza denominada “RECURSO DE CASACIÓN” folio 156, copia certificada del libro de préstamos del expediente del Tribunal Colegiado, constatandose en el libro mencionado en fecha 20 de noviembre de 2023, el nombre, apellido, número de Inpreabogado y firma de la abogada Paola Saraith Uzcátegui, como solicitante del expediente contentivo de la presente causa, como su entrega y devolución, es por lo que se puede concluir que las víctimas y sus apoderados tuvieron acceso a las actuaciones y estuvieron en pleno conocimiento de la decisión del Tribunal Colegiado que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, como una notificación tácita
…..OMISIS….
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.…..”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su Sentencia N° 225 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la misma ratificada mediante Sentencia N° 143, de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO en la cual expresó:
“….las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala)
Como es de ver, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también criterio sostenido en el portafolio de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a las notificaciones de las partes, reiteró que, es el acto mediante el cual las partes tienen conocimientos de los pronunciamientos dictados u actos realizados por los Tribunales de la República, los cuales deben ser actos constatables no sujetos a interpretación, tal cual como se desprendió del asunto analizado por la sala en donde evidenciaron mediante las solicitud del expediente que la apoderada de las víctimas, al tener acceso al referido expediente estuvieron en pleno conocimiento de la decisión emitida por el tribunal, siendo notificadas de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de manera tacita.
A la luz de estas consideraciones, es de menester señalar que, en el presente asunto penal la recurrente arguyen dentro de su inconformidad la falta de notificación de la víctima de la decisión emitida TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, se logra evidenciar de la revisión exhaustiva del presenten asunto penal que, luego de que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento acordando el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedió a notificar a las partes, advirtiendo que no se encuentra inserta la boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en su carácter de VICTIMA.
Por otro lado, es importante señalar que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito contentivo suscrito por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, contentivo de recurso de apelación de auto en contra de la decisión que acuerda la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación Fiscal del Ministerio, encontrándose entonces el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en su carácter de VICTIMA, en pleno conocimiento de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), cumpliendo con el objetivo de la notificación, de la manera considerada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una notificación tácita, razón por la cual no le asiste la razón a la parte recurrente por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo procedente verificado vista la existencia de vicios que de carácter procesal que acarrea en la nulidad absoluta en el proceso sometido bajo estudio atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Instancia Superior a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7C-24.563-21 ( nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al momento en sea remita las actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado en que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento consignada ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, decretando así un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.015-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en contra de la decisión publicada en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve:
“……Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal ABG. HEDINMAR AGUERO RAMONES, SEGUNDA (02°); del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano 1.EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA 2. ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO 3. WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (Según la Calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 3 del LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: Se le instruye al secretario, a los fines de que una vez publicada la sentencia, se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, a presente causa para su ARCHIVO DEFINITIVO. Notifiquese a las partes. Diaricese. Cúmplase….”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al momento en sea remita las actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado en que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento consignada ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-9.248.045, WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-12.825.378 y ALEXANDRO MALAVE JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.922.662, decretando así un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.015-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.015-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-24.563-21 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECM