REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.018-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 075-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (3C-28.661-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.018-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-28.661-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-31.357.967, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: MARACAY-ESTADO ARAGUA
2.- DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Decima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal en: Sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ROBERT BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, en contra del auto publicado en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-28.661-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 3C-28.661-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Decima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA titular de la Cedula de Identidad Nº 31357967, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 27 de Febrero del 2025, en la causa Nº 3C-28661-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el 27 de Febrero del 2025. se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea participe de tales hechos, invoca el principio de presunción de inocencia y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso. Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto. amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada. se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C.O.P.P. En justicia en Maracay a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 02 DE ABRIL DE 2025, VIERNES 04 DE ABRIL DE 2025 Y LUNES 07 DE ABRIL DE 2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo Tempestivo por Anticipado, exponiendo así el Abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino Cuarto (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde explana:
“…Quien suscribe, Abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana ISMAR BETANCOURT, Defensora Publico del ciudadano ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N V.- 31.357.967; Realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 27 de febrero de 2025, siendo recibido en este despacho en fecha 07 de Marzo de 2025.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
La presente investigación inicia en fecha 28 de Diciembre de 2024, en virtud de la notificación recibida en la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual reportaron un cuerpo de una personas del sexo masculino, presentando heridas presentadas por arma de fuego motivo por el cual los Funcionarios, proceden a las diligencias de investigación correspondientes.
Ahora bien, de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, realizadas per funcionario adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, se pudo determinar que el ciudadano hoy Occiso, Siendo el Día 27 de diciembre del año 2024 en horas de la noche cuando la víctima se encontraba en su residencia BARRIO SAN VICENTE SECTOR 1 VEREDA 1 CASA NUMERO 06 PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA realizando reparaciones a una motocicleta de un ciudadano identificado como David, momento el cual llegaron varios sujetos entre ellos unos ciudadanos identificados en actas como SAMUEL En compañía de unos sujetos apodados Como KENSHI, GRINGO Y BOLOÑA, trasladando al hoy occiso al sector denominado como BARRIO SAN VICENTE SECTOR LOS TERRENOS DE MARY VIA PUBLICA PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA; ocasionándole múltiples heridas emitidas por proyectiles de armas de fuego causándole la muerte de manera inmediata. siendo encontrado maniatado en la dirección antes mencionada teniendo como causa de muerte mediante protocolo de Autopsia N 1141-24: PARADA CARDIORESPIRATORIA, PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO HERIDAS CAUSAS POR PASO DE PROYECTILES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO.
Posteriormente, en fecha 27 de Febrero de 2025, el ciudadano aprehendido en el estado Táchira por parte de funcionarios adscritos a la guardia nacional donde este se encontraba huyendo e intentado llegar a las fronteras del país. El cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vía telemática. donde la Representación Fiscal solicitó que se declare como legitima la aprehensión ya que sobre el ciudadano ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA, titular de la cédula de identidad V.-31.357.967 presentaba orden de aprehensión N.º 006-25, emanada del tribunal Tercero de Control, mediante Solicitud N.º 3C SOL-3375-2025, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos bajo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 2, concatenado con el articulo 424 Con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1,5,8,9,11y 12, todos ellos del del Código Penal, y solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP.-229953-2024, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber:
(OMISSIS)
CAPÍTULO III
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de los hechos narrados que describen la conducta desplegada por los ciudadanos SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-31.357.967. Y ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-30.073.392 alias "KENSHI", por encontrarse el mismo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numerales 1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,9 y 12 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ZAMBRANO OROPEZA Titular de la cédula de Identidad N.º V.- 21.444.835 (OCCISO) Los preceptos a que se contrae la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, se transcriben de seguidas:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
ARTÍCULO 406. DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:
"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos y 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 424, Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que el homicidio es un delito que consiste en darle muerte a otra persona, el cual etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es decir, se trata de una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numerales 1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,9 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER (OCCISO) debemos analizar que el legislador penal estableció dos supuestos que deben verificarse para dar lugar a la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. En primer lugar que el sujeto activo del delito le haya dado muerte a la víctima de manera intencional y, en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo con premeditación y alevosía (ciñéndonos al expediente de marras), adicionándole el hecho de que la acción dirigida en principio era causarle la muerte al ciudadano ALEXANDER (OCCISO) de manera irremediable.
El dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado. Este deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento. Y como todo cuanto se guarda en la más grave de las intimidades, si no se manifiesta voluntariamente, sólo por medio de una prueba indirecta o indiciaria puede averiguarse, obtenerse y concretarse, extrayéndose, succionándose si se quiere, sobre la base de cuantos datos y circunstancias hayan rodeado (antes, durante y después) la acción.
Acerca de la intencionalidad o dolo, ha comentado Arteaga Sánchez entre otras cosas lo siguiente:
"De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir (Subrayado y negritas nuestros).
Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos (2) elementos fundamentales: la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir, si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición (2001) lan palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados:
Conciencia: "Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta, 2.- Conocimiento interior del bien y del mal"
Voluntad: "Facultad de decidir y ordenar la propia conducta".
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que los imputados en autos fueron los Autores en la muerte de la victima ALEXANDER (OCCISO) pero actuó con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre ejecutar o no ejecutar previendo los hechos futuros y avisar al sujeto activo para denegar tal acción, pero sin previo aviso al pasivo que se encontraba en inferioridad de condiciones, sin darle oportunidad a defenderse, optando dicho imputado en actas, arremeter en su contra SIN MOTIVOS APARENTES DE JUSTIFICACIÓN, lo cual en definitiva ocasionó la muerte de la víctima. Es decir, que la conducta desplegada por los imputados de autos al colaborar mientras los trasladaron a un lugar en donde posteriormente le darían muerte a la víctima fue indiscutiblemente dolosa.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 Y 174 todos del Código Penal, porque, conforme a los elementos de convicción recabados, los Imputados SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-31.357.967., ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-30.073.392 alias "KENSHI" en compañía de los ciudadanos hoy occisos identificados como YACKSON RAFAEL HERRERA PEREZ alias Gringo y JESUS ALEJANDRO BARRETO DÍAZ alias BOLOÑA dejándolo en el sitio.
En tal sentido, debemos considerar que la intención es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia se debe deducir de los factores objetivamente ejecutados, así tenemos, que en el presente caso no se verificaban los supuestos de legítima defensa o defensa del orden público que ameritaran que el imputado de autos le afectaría a la victima de manera certera cuya lesión resulta idónea para causar la muerte de manera instantánea.
Es evidente, que si la intención del imputado no hubiese sido la de quitarle la vida a la víctima, éste no hubiese utilizado su ARMAS de FUEGO las cuales fueron idónea para tal fin, ya que no se encontraba en la ejecución de ninguna conducta lícita, sin embargo el imputado decide voluntariamente reservarse esta formalidad para proceder a liquidar a la victima, sin mayores explicaciones o dilaciones, nefastamente tomó la decisión de cegar la vida del ciudadano ALEXANDER (OCCISO); quien no tuvo oportunidad de defenderse ante el ataque criminal de su victimario.
En virtud de lo anterior debemos comprender que el Legislador Penal consideró necesario agravar la penalidad en el castigo de la conducta desplegada por aquel que además de privar de la vida a otra persona lo hace actuando por motivos fútiles e innobles los imputados de autos, actuó sobre seguro por cuanto la víctima ALEXANDER (OCCISO) no tuvo oportunidad de defenderse. Siendo que del expediente de marras se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el imputado, al colaborar en la muerte del ciudadano ALEXANDER (OCCISO) fue desplegada con razón o con motivo, es decir perfeccionándose así los requerimientos legislativos.
Así las cosas, consideramos que la conducta desplegada por los Imputados SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-31.357.967., ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N. V.-30.073.392 alias "KENSHI" en compañía de los ciudadanos hoy occisos identificados como YACKSON RAFAEL HERRERA PEREZ alias Gringo y JESUS ALEJANDRO BARRETO DÍAZ alias BOLOÑA se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, utilizando como medio de comisión de armas de contundente y punzo penetrante, le ocasionan la muerte al ciudadano ALEXANDER (OCCISO) quien se encontraba indefensos ante el ataque sorpresivo e inesperado del que fuera objeto, lo cual resulta completamente desproporcionado, ya que existían otros mecanismos a utilizar, a fin de AMDRENTAR a la víctima, si esa hubiese sido la intención de los imputados, sin tener que ocasionarle la muerte.
Por lo tanto, consideran esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el articulo 405, 406 Numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER (OCCISO)
Un HOMICIDIO en cualquiera de sus modalidades, es una violación de derechos humanos fundamentales tutelados por el Estado Venezolano.
En relación a la tutela de los derechos humanos, Nikken, afirma:
"(...omissis) El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al poder del Estado.
(...omissis) El deber de respeto también comporta que haya de considerarse como licita toda acción u omisión de un órgano o funcionan peluo también comporta que haya de considributos (sic) de los que está investido, lesione indebidamente los derecho de Estado que, en ejercicio de los relevante que el órgano o funcionario haya procedido en violación de la leyenda ambides competencia. En efecto, lo decisivo es que actúe aprovechándose de los medios o poderes de que dispone por su carácter oficial como órgano o funcionario"
"(omissis) Los derechos humanos pueden ser legítimamente restringidos. Sin embargo, en condiciones normales, tales restricciones no pueden ir más allá de determinado alcance y deben expresarse dentro de ciertas formalidades" (omissis...) (NIKKEN, Pedro da Garantía internacional de Los Derechos Humanos, Editorial Jurídica venezolana, Caracas, Venezuela, 2006, pp 21 al 24.)
En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2010, en el expediente N° 10-0334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó lo siguiente:
Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad". Dichos elementos fueron constatados.
EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN
Una vez analizados los anteriores hechos, conjuntamente con los elementos de convicción que acompañan el escrito de la Orden de Aprehensión, considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica que se corresponde con el accionar de los ciudadanos por los ciudadanos SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-31.357.967., ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N." V.-30.073.392 alias "KENSHI", SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA Titular de la Cédula de Identidad N.º V.-31.357.967., ΑNGEL GABRIEL ACACIO RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N. V.-30.073.392 alias "KENSHI" en compañía de los ciudadanos hoy occisos identificados como YACKSON RAFAEL HERRERA PEREZ alias Gringo (OCCISO)y JESUS ALEJANDRO BARRETO DÍAZ alias BOLONA (OCCISO) se subsume En relación con la conceptualización de "Complicidad Correspectiva", la Sula considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. Nº de Expediente: C11-7 N° de Sentencia: 261, de fecha 20/06/2011.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Marzo de 2025, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que dé ante mano el Ministerio Publico rechaza. Debido a que queda demostrado la inexistencia de lo expuesto por la defensa pública.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 27 de Febrero de 2025, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al ciudadano ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N" V. 31.357.967., motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el el ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 у 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Establecido en el Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en la ley contra la delincuencia organizada. como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Febrero de 2025, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N°V.- 31.357.967, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 2, concatenado con el articulo 424 y sus agravantes 77 numerales 1,5,8,9,11,Y 12, establecido en el código penal venezolano. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Establecido en el Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en la ley contra la delincuencia organizada los cuales son considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que los ciudadanos, con el fin de quitar la vida de la víctima, se valieron de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar la muerte del ciudadano hoy occiso, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Publico Abogado. ISMAR BETANCOURT del imputado ARTURO SAMUEL MORALES PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 31.357.967; a quien se le sigue la causa signada con el N° 3C-28.661-2025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 2, concatenado con el articulo 424 y sus agravantes 77 numerales 1,5,8,9,11,Y 12, establecido en el código penal venezolano. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada. por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal...”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oido a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO El representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este digno tribunal al imputado: SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, titular de la cédula de Identidad N V-31.357.967, en virtud de la orden de Aprehensión N 005-2025, de fecha 26/02/2025, en la causa 3C-SOL-3375-2025, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 con el agravante contenida en el artículo 70 numerales 1", 5", 6" y 9" todos del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se LEGITIME la detención, en virtud de la Orden de Aprehensión que sobre los mismos recae, se ventile la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se precalifique los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 еп relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 con el agravante contenida en el articulo 70 numerales 1", 5", 6" y 9 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, ya que es un delito grave y en consecuencia existe peligro de fuga, es todo..".-
SEGUNDO: El imputado SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, titular de la cédula de identidad N V-31.357.967, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar
"Buenas tardes, soy inocente. Es todo."
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA ABG WILLIAM PEDRA, expuso:
"..Buenas tardes, esta representación técnica invoca la presunción de Inocencia contemplado en el articulo 8 del copp igualmente el artículo 49 constitucional, solicito copias de la presente causa y de la orden de aprehensión en su totalidad, es todo..."
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por fas razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursive de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oir a las partes de las maneras previstas en la ley este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debida proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos Intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 con el agravante contenida en el artículo 70 numerales 1", 5", 6" y 9 todos del Código Penal Venezolano, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia esto órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2425 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
*... Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse las distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de asi considerarlo necesario de conformidad con la Ley, (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal).
"...La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el sicance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una Interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la Impunidad..." (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que:
...así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenlos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3. La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran Incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, titular de la cédula de Identidad N V-31.357.967, en virtud de la orden de Aprehensión N° 006-2025, de fecha 26/02/2025, en la causa 3C-SOL-3375-2025, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agravante contenida en el artículo 70 numerales 1", 5", 6" y 9 todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TECERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 con el agravante contenida en el artículo 70 numerales 1", 5", 6" y 9 togas del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PEVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, titular de la cédula de Identidad N V-31.357.967. Se acuerda mantener detenido en el organismo que realizó la aprehensión, visto el comunicado emitido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en la cual informan de la Operación de Liberación Cacique Guaicapuro realizada en Tocoron en fecha 20/09/2023. siendo el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-extorsión y Secuestro N° 21 del estado Táchira QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA Siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto. Amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:
“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:
“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.
Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agraviante contenida en el articulo 70 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal Venezolano. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en la solicitud de orden de aprehensión presentada por los representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, ratificada de igual forma en audiencia especial de presentación por orden de aprehensión y presentados nuevamente como parte de la contestación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron presentados como elementos de convicción presentados para acordar la orden de aprehensión en contra el imputado de autos, los mismos son:
“…1-CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29-12-2024.
2. CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-12-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE HENRY PEREZ, (Técnico de Guardia),
3. CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0829-2024, de fecha 28-12-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EIKER ARAUJO (TÉCNICO DE GUARDIA).
4. CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la inspección técnica policial N° N 0829-2024, de fecha 28-12-2024.
5. CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N." 0830, de fecha 28-12-2024, suscrita por los funcionario DETECTIVE EIKER ARAUJO (TÉCNICO DE GUARDIA), ambos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios quienes realizaron inspección técnica al cadáver.
6. CON MONTAJE FOTOGRÁFICO INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 0830, de fecha 28-12-2024, realizado el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizado al cuerpo sin vida de persona que respondía al nombre de ALEXANDER JOSE ZAMBRANO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.21.444.835.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0847-24 de fecha 28-12-2024 suscrito por el Detecti EIKER ARAUJO, experto adscrito al Departamento Criminalístico de Laboratorio de la Delegación Caña de Azúcar.
8.-EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ION OXIDANTE NITRATO N.º 0848, de fecha 28-12-2024 suscrito po el Detective EIKER ARAUJO, experto adscrito al Departamento Criminalístico de Laboratorio de la Delegación Caña de Azúcar.
9.-EXPERTICIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A LOS MATERIALES SUMINISTRADOS N.º 0849-2024., de lecha 28-12-2024 suscrito por el. Detective EIKER ARAUJO, experto adscrito al Departamento Criminalistico de Laboratorio de la Delegación Caña de Azúcar.
10.-CON EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0850-2024, de fecha 28-12-2024, suscrita por el Detective EIKER ARAUJO, experto adscrito al Departamento Criminalístico de Laboratorio de la Delegación Caña de Azúcar.
(Omissis)…”
En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que el ciudadano identificado en autos se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agraviante contenida en el articulo 70 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal Venezolano., siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agraviante contenida en el articulo 70 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal Venezolano, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación así como al momento de interponer la solicitud de orden de aprehensión presentada por los representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. ISMAR BETANCOURT, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que la Juzgadora A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte de la Jueza A-Quo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agraviante contenida en el articulo 70 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal Venezolano., esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito atribuido al imputado identificado en autos, las circunstancias de su presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 con el agraviante contenida en el articulo 70 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal Venezolano., por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la ciudadana ABG. ISMAR BETANCOURT, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano SAMUEL ARTURO MORALES PADILLA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-28.661-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 3C-28.661-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.018-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 3C-28.661-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA//aimv