I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la INHABILITACIÓN de la incapacitada ciudadana MARIA (sic) DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.508.600, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su sobrina ciudadana JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 409 del Código Civil Vigente (sic).-
Remítase el presente expediente al Juzgado (sic) Superior (sic) correspondiente a los fines de la consulta de Ley, (sic) conforme lo dispone el Artículo (sic) 736 del Código de Procedimiento Civil. -
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 414 del Código Civil Vigente, (sic) en concordancia con el Artículo (sic) 415 Ejusdem, (sic) se ordena el Registro (sic) y Publicación (sic) del presente fallo una vez que quede firme (…)” (Folios 47 al 48 y vueltos).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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En fecha 16 de abril de 2024, la ciudadana Jenny Josefina Madriz Esparragoza, ya identificada, presentó por ante el tribunal distribuidor de primera instancia con competencia civil, solicitud de inhabilitación de su tía, ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, arriba identificada, señalando, entre otras cosas que, tiene ochenta y dos (82) años de edad y presenta pérdida de memoria, deterioro cognitivo moderado y trastorno de personalidad, todo lo cual limita la conciencia de sus actos. (Folios 1 al 5 y vueltos).
Dicha solicitud, correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 29 de abril de 2024, la admitió y ordenó el trámite correspondiente. (Folio 17).
En fecha 8 de julio de 2024, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 23 y 24).
En fecha 16 de septiembre de 2024, fue agregado en autos informe psiquiátrico ordenado por el juzgado a quo, realizado a la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, por el Dr. William Moreno, en su carácter de Psiquiatra – Psicoterapeuta, adscrito a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, quien diagnosticó que dicha ciudadana presenta “Trastorno Neurocognitivo Mayor (Multidominio) por DSM5. Demencia por CIE 10”. (Folios 26 al 28).
En fecha 24 de septiembre de 2024, rindieron declaraciones los ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado y Hermes Rafael Navarro Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.672.257, V-4.936.764 y V-17.613.683, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2024, declaró el ciudadano Juan José Madriz Esparragoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.841.248. (Folio 38).
En fecha 8 de noviembre de 2024, el juez del tribunal de la causa, interrogó a la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay. (Folio 42 y vuelto).
En fecha 21 de enero de 2025, se agregó en autos informe psiquiátrico ordenado por el juzgado a quo, realizado a la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, por el Dr. Roberto Moy, en su carácter de Psiquiatra Clínico Forense, adscrito del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, quien diagnosticó que dicha ciudadana presenta “DEMENCIA SENIL (F 03) SEGÚN CIE 10”. (Folios 45 al 46 y vueltos).
Finalmente, el juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2025, dictó la sentencia sometida a consulta legal. (Folios 47 al 48 y vueltos).
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Ahora bien, estando en la oportunidad procesal decidir, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El Código Civil dispone el siguiente articulado:
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410: El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411: La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Una vez citadas las anteriores normas, este juzgador debe señalar que, el proceso de inhabilitación persigue, por una parte, la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra, tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.
En se sentido, vistas las actuaciones cursantes en autos, se verifica que, como se reseñó supra, el juzgado a quo en fechas 24 de septiembre de 2024 y 14 de octubre de 2024, tomó la declaración de los familiares y amigos de la presunta incapaz, específicamente de los ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado, Hermes Rafael Navarro Hernández y Juan José Madriz Esparragoza, quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, tiene problemas cognitivos que le dificulta atenderse por sí misma.
Por otra parte, también consta en el expediente, informes psiquiátricos expedidos por los Médicos Psiquiatras William Moreno y Roberto Moy, especialistas designados para la evaluación médica de la presunta incapaz, en los cuales señalan que la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, sufre demencia senil.
Finalmente, se verificó que, en fecha 8 de noviembre de 2024, el juez de la causa entrevistó a la presunta incapaz, verificándose que pudo mantener una comunicación sencilla y responder a preguntas básicas sobre su persona.
En consecuencia, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la inhabilitación y previa valoración de los informes de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay tiene un defecto intelectual moderado, que la inhabilita y, por ende, la sentencia consultada deberá ser confirmada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión sometida en consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2025, mediante la cual, declaró: “(…) la INHABILITACIÓN de la incapacitada ciudadana MARIA (sic) DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.508.600, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su sobrina ciudadana JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 409 del Código Civil Vigente (sic) (…)”.
SEGUNDO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) día del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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