I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2024, por el juzgado anteriormente identificado, en la cual, declaró lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, la demandante en fecha 19 de Septiembre de 2019, se limitó a consignar Original de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de esta demanda expedida en fecha 15/07/2022 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, copias fotostáticas simples del documento de propiedad y de la Liberación de Hipoteca sobre el inmueble de marras; de los cuales se observa de una simple lectura que los propietarios son los ciudadanos CARLOS GRECO BONIFACIO (parte accionante en la presente causa) y SANDY SANCHEZ (parte demandada); documentales que generan la plena convicción a esta Juzgadora de la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 691 eiusdem y, por cuanto, con los documentos presentados, no se puede considerar satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador aunado no haber consignado junto al libelo de demanda.-

Por tal razón, tratándose de requisitos concurrentes como se explicó ut supra, le resultará forzoso a este tribunal, declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide(…)

(…) Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.182.794, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana SANDY SADLER SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.045. Todo en conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se ordena notificar a las partes a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese (…) ”.

II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 8 de enero de 2025, la parte demandante consignó diligencia en la cual señaló, lo siguiente: “(…) Vista la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, en este acto Me doy por notificado de la misma y a todo evento Apelo de la referida decisión (…).” (Folio 395 de la pieza II).


III. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora consignó escrito de informes, en la cual señaló, lo siguiente:

“(…) Quiero recalcar que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejo en estado de indefensión total a mi representado por cuanto fue dirigido y declarado inadmisible por las faltas de las resultas de las pruebas de informes, y que posteriormente el Tribunal Superior Segundo, ordenó su reposición al estado de que el Tribunal a quem espere las resultas de los mismos y así las pueda valorar en el definitiva(…)
(…) Es por que hoy ciudadano Juez que solicito que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (…) de fecha Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) sea revocada en su totalidad y se reponga la acusa al estado que el Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción ordenó en su sentencia de fecha 08 de octubre de 2024(…)

VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de marzo de 2025, la parte demandada consignó escrito de observaciones, en la cual señaló, lo siguiente:

“(…) de las actas que componen el presente expediente, contentivo de recurso de apelación admitido y en trámite por ante esta instancia, se puede evidenciar extemporaneidad de la interposición del indicado recurso en flagrante violación con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) de acuerdo a lo evidenciado en la pretensión del actor es notorio el incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2| de la citada norma(…) resulto pertinente en el fallo recurrido declara la inadmisibilidad de la demanda(…) solicito respetuosamente declare inadmisible e recurso de apelación interpuesto por el actor recurrente (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta alzada antes de cualquier otro pronunciamiento estima necesario estudiar la admisibilidad de la pretensión del demandante, por lo cual, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que este juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la pretensión contenida en la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la misma, aunque previamente ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante.

Una vez explicado lo anterior, esta superioridad debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, distinguido con el numero A-3, ubicado en el centro comercial y Empresarial Girasol, Sector la Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragu.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” [Negrillas nuestras]

Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza de éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”. [Negrillas nuestras]

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Requisitos de la demanda:
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza el demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)”. [Negrillas nuestras]

Siendo así las cosas, advierte este juzgador que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, éstas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.

En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

A mayor abundancia de los criterios jurisprudenciales, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, la Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.

Cónsono con lo anterior, en fallo N° RC-638, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala)(…)”

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

Y más recientemente, en fecha 28 de noviembre de 2024, en sentencia N° 000640, dictada por la Sala Civil, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se indicó lo siguiente:

“(…) Reitera entonces esta Sala que, para establecer si la parte accionante cumplió con la carga prevista por el legislador, debe acompañar en el escrito libelar la certificación que evidencia el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció la sentencia recurrida (…)”.

Vistos los criterios doctrinarios y la jurisprudenciales anteriormente citados y que este tribunal superior comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 eiusdem, y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, el actor consignó certificación de gravámen emitida en fecha 15 de julio de 2022 por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, inserta en los folios nueve y diez de la pieza I del presente expediente, no obstante, en ella no se señala el domicilio de la persona que aparezca como propietario del inmueble objeto del presente juicio, tal y como lo exige el artículo 691 eiusdem y, por tanto, con tal documento, no se puede considerar satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador.

Por tal razón, tratándose de requisitos concurrentes como se explicó supra, este tribunal superior, declara inadmisible la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.182.794, debidamente asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.594 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de julio de 2024
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.182.794, en contra de la ciudadana SANDY SADLER SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.045. Todo en conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso, de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.