I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2025, inserto al folio 59 del expediente, en el cual el tribunal negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue recibido en esta alzada en fecha 28 de marzo de 2025, constante de siete (7) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio ocho (8) de las presentes actuaciones.
En fecha 2 de abril de 2025, este tribunal determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9)
Posterior a esto, este tribunal ordenó oficiar al juzgado a quo en fecha 23 de abril de 2025 a los fines de solicitar copia certificada de todas las actuaciones posteriores a la sentencia apelada de fecha 5 de diciembre de 2024 hasta el auto de fecha 11 de febrero de 2025, siendo recibidas las resultas en fecha 2 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del mencionado recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez recibido el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 11 de febrero de 2025, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido donde negó la apelación y ordenó la notificación de la parte apelante; sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2025 el mismo tribunal ordenó dejar sin efecto dicha boleta, por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esta orden, comienzan a transcurrir los cinco (5) días para recurrir de hecho, en consecuencia; desde el 18 de marzo (inclusive), hasta el día 21 de marzo de 2025 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2025. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente junto a su escrito, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 ejusdem.
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Cumplidos como se encuentran los requisitos de ley para tramitar el presente recurso de hecho, esta alzada pasa a estudiar las actas que conforman este expediente en los términos siguientes:
- El recurso de hecho se originó en el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el ciudadano Luis Ramón Criollo, contra el ciudadano Cósimo Migliónico Cutrone, ambos ya identificados.
- En fecha 17 de mayo de 2024 fue admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la intimación del ciudadano Cósimo Migliónico Cutrone.
- En fecha 6 de agosto de 2024, el ciudadano Cósimo Migliónico Cutrone, asistido por la abogada Guadalupe Montaño y Carlos Veroes, consigna contestación de la demanda.
- En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte actora solicita a través de diligencia la sentencia definitiva de la causa.
- En fecha 5 de diciembre de 2024, el tribunal a quo declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del actor intimante, siendo apelado dicho acto mediante diligencia presentada por la abogada Guadalupe Montaño en fecha 22 de enero de 2025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
- En fecha 11 de febrero de 2025, el mismo tribunal se pronunció a través de un auto negando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, expresando lo siguiente:
“(…) Primero: Con referente al contenido de la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°155.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de enero del presente año, mediante el cual apelo sentencia dictada por este Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2024 es preciso destacar lo siguiente:
"el demandado tiene dos oportunidades para ejercer el derecho a retasa: el primero en la oportunidad de contestar, ya sea como defensa principal o como defensa subsidiaria a la oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, y segundo, dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria del pago de honorarios profesionales.".
En este sentido, en el particular segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2024, establece que: Una vez quede firme la presente decisión. Este Juzgado procederá a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso de no acogerse al derecho de retasa, la estimación hecha en el escrito de intimación de honorarios, quedará firme, procediéndose a su ejecución, todo en aplicación de los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados. Es decir, en fecha 21 de enero del presente año, la parte demandada queda debidamente notificada de la decisión dictada por este Juzgado, por lo tanto transcurridos los diez días correspondientes y el deudor no se acogió el derecho retasa que le confiere la ley. En consecuencia, este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que la estimación hecha en el escrito de intimación de honorarios, quedo firme, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y Así se decide. (…)”
Ahora bien, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida en apelación a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible, por lo que la decisión apelada de fecha 5 de diciembre del 2024, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL ACTOR INTIMANTE, abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, (…) en contra del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión. Este Juzgado procederá a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso de no acogerse al derecho de retasa la estimacion hecha an el escrito de intimación de honorarios, quedará firme procudienduse a su ejecución, todo en aplicación de los artículos 25. 27. 28 y 29 de la Ley de Abogados.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9" del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes (…)”
Ahora bien, el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación alegando que la parte demandada se dio por notificada de la decisión en fecha 21 de enero de 2025 y transcurridos los diez (10) días correspondientes, expresó que: “el deudor no se acogió el derecho retasa que le confiere la ley. En consecuencia, este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN (…)”
En relación a esto, quien decide observa que en la sentencia apelada de fecha 5 de diciembre de 2025 dictada por el tribunal a quo, en su particular segundo establece que una vez quede firme dicha decisión, procederá a intimar en la forma ordinaria al deudor para que se acoja al derecho a retasa dentro de los 10 días siguientes, e igualmente establece en el particular quinto que la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido y ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, consta en las actuaciones del presente expediente, consignación del alguacil del tribunal a quo de la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por el ciudadano Luis Criollo en fecha 9 de diciembre de 2024 y boleta de notificación librada a la parte demandada de fecha 21 de enero de 2025, debidamente firmada por el ciudadano Cósimo Migliónico Cutrone; por lo que al ser este la última de las partes en darse por notificada, a partir de dicha fecha es que empieza a correr el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente, siendo apelado dicho acto, mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2025, es decir, al primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley de Abogados, expresamente establece:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte (…).”
En el presente caso, quien decide observa que la sentencia apelada de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por el tribunal a quo, corresponde a una sentencia definitiva la cual pudiera producir gravamen irreparable y en consecuencia ser objeto del recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Insiste este juzgador que la decisión señalada aún se encontraba dentro del lapso para que alguna de las partes interpusiera el recurso al que haya lugar, aunado a que la decisión allí planteada pudiera causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a alguna de las partes, traduciéndose este en un auto decisorio que puede ser apelado dada su naturaleza.
De lo antes expuesto y verificado que la actuación apelada si se encontraba dentro del lapso para ejercer la respectiva apelación, quien decide considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2024, debe ser oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.157, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2025 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 8899 (Nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 22 de enero de 2025, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
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