I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al amparo constitucional interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado N° 40.323, en su carácter de presunto apoderado judicial de los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.177.158 y V-22.940.183, respectivamente; contra actuaciones judiciales en el procedimiento por Interdicto de Amparo a la Posesión por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, a cargo de la jueza Yanixa Maigualida Garrido, seguido en el expediente N° T4INST-8615-15 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador considera necesario, verificar la representación alegada por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en el escrito de amparo constitucional (folios 1 al 4), para ello se considera pertinente transcribir el artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato:
“(…) El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (…)”.
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció:
“(…) Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (…)”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Resulta conveniente para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), se verifica el siguiente criterio:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)”. [Subrayado y negritas de esta alzada]
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…”. [Negrillas agregadas]
Sobre el contenido de dicha norma, la misma Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)”. [Resaltado nuestro]
De igual manera, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente: “(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)”. [Negrillas de esta alzada]
Y más recientemente la misma sala, en fecha 6 de febrero de 2024, mediante sentencia N° 0057, con ponencia de la magistrada Tania D´Amelio Cardiet, ratificó que: “(…) de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro (…) visto que el poder con que actuó el abogado Antonio Abad, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de desalojo de local comercial, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide (…)”. [Negrillas de esta alzada]
Visto lo anterior, es evidente que, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que el apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
Ahora bien, el presente amparo constitucional fue interpuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, acuñándose la representación de los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, antes identificados; sin embargo, en el presente expediente no consta poder autenticado otorgado por dichos ciudadanos, ni mandato apud acta presentado por ante este juzgado superior, que le permita al profesional del derecho anteriormente mencionado actuar válidamente por ante esta instancia. Por el contrario, lo único que consta en autos es copia certificada de poder apud acta otorgado en el expediente T4INST-8615-15 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua (folio 10 y su vuelto), que según lo explicado supra, no es suficiente para actuar por ante este juzgado en un expediente distinto a aquel.
En consecuencia, vista la manifiesta falta de representación en la que incurre el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, este tribunal debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado N° 40.323, contra actuaciones judiciales en el procedimiento por Interdicto de Amparo a la Posesión por el presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA, a cargo de la jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO, seguido en el expediente N° T4INST-8615-15 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
|