I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, en el expediente N° 50157-22 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 39 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 41 de la segunda pieza). Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora y parte demandada consignaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 46 al 53 de la segunda pieza). Igualmente en fecha 15 de diciembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de observaciones (folio 54 al 56 de la segunda pieza) y en fecha 18 de diciembre de 2023 la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 57 y 58 de la segunda pieza)

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 29 al 31 de la segunda pieza), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)se constata que el instrumento cambiario que cursa a los folios 10 y 11 del expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerados “letras de cambio”(…) lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio al no cumplirse con los extremos exigidos por el ordinal 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(…)
(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES Vía intimatoria interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL (…) contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ (…) en su persona y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY C.A.(…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2023, los abogadas ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.666 y 146.400 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia (folio 34 segunda pieza ), en la cual señaló lo siguiente: “(…) ejercemos “Recurso de Apelación” contra la Inadmisibilidad dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) en fecha 25de septiembre de 2023 en el asunto 50.157-2022 con ocasión a la demanda de Cobro de Bolívares (…) (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de diciembre de 2023, la abogada MIRIAM ESCOBAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 46 al 48 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) la jueza de Primera Instancia absolvió la instancia al desechar el instrumento cambiario dando por finalizado el proceso sin cumplir con su rol de sentenciador ya que no se pronunció ni a favor ni en contra de alguna de las partes sino que se abstuvo de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado (…)

(…) la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, incumple, violenta y quebranta los requisitos de toda sentencia específicamente el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su decisión no se realizó conforme a la pretensión deducida ni a las excepciones no defensas opuestas, lo cual conforme al Artículo 244 eiusdem, hace que la sentencia sea absolutamente nula y así pido sea declarada por este Honorable Tribunal (…)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA :

En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 49 al 53 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, la sentencia apelada debe Ratificarse por cuanto de demandante presentó con la demanda una Letra de Cambio que no tiene validez, por lo cual se tiene como no presentada, consecuencialmente se debe inadmitir la demanda por carecer del instrumento fundamental. La firma del que gira la letra (librador) requisito que se encuentra en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio es necesaria ya que sin esta el imperativo del art, 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en titulo original. Sin esta firma la letra de cambio carece de validez (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión (…)”.

VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA :

En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 54 al 56 de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Es falso que el Juez Aquo haya absuelto la instancia, el dispositivo de la decisión es expreso, al determinar la inadmisibilidad de la demanda, no tiene que dictar un fallo donde se pronuncie a favor o en contra (…)
Las exigencias previstas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, deben concordarse con los artículos 640,643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su conjunto constituyen un supuesto previsto en la ley para admitir la acción cambiaria pretendida(…)
(…) Por lo tanto no es procedente que la parte actora alegue que se haya incumplido con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto solicito en nombre de mis representados que se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil(…)que declaró inadmisible la demanda (…)”

VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA :

En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 57 al 58 de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:

“(…) encontrándose la letra de cambio en posesión del beneficiario y librador, CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL desde su nacimiento el cual se originó con la aceptación del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ (firma que nunca ha estado en duda) así como al no existir desconocimiento de la firma del librado y del contenido, tácitamente estamos en presencia del reconocimiento del instrumento legal, siendo ratificada su validez por el informe grafotécnico (…)
(…) Las cuales no determinan bajo ninguna hipótesis que al letra de cambio sea nula y al contrario corroboran que los análisis exámenes y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las escritura contenidas en letra de cambio original y en la copia de la letra de cambio que reposa en el folio 10.No estableciendo los tiempos en los que se produjo la señalada fotocopia, sin embargo, determina que la letra de cambio original, instrumento legal en e que se fundamenta la demanda estaba llena cabalmente
(…) es un hecho cierto que existe en la causa un reconocimiento tácito de la deuda, toda vez que el demandado no negó durante el proceso el monto adeudado ni su firma en el instrumento cambial original(..) por lo que considero que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada es una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con el que pretenden entorpecer el desarrollo del mismo, con el único propósito de eludir la responsabilidad del demandado de honrar la deuda asumida (…)”

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante interpuso una demanda por cobro de bolívares, la cual mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2022 consignó como sustento de su pretensión lo siguiente: “…se procede a consignar los siguientes documentales: (…) Copia Simple de la Letra de Cambio a efectos videndi …” y asimismo consta copia simple consignada por la parte atora y la certificación a efecto videndi realizada por el Secretario del Tribunal Aquo de la letra de cambio, la cual fue resguardada en la caja fuerte del Juzgado Aquo (folio 9 al 11 de la primera pieza).
Luego en fecha 28 de septiembre de 2022 la parte demandada se da por intimada y en fecha 05 de octubre de 2022 la parte intimada hace formal oposición al decreto intimatorio e igualmente interpone tacha incidental contra la letra de cambio (folio 64 y 79 de la primera pieza ).
Al analizar documentales que sustentan su pretensión, entre ellas la letra de cambio aportada en original la cual fue resguardada en la caja fuerte del Juzgado Aquo, previa su certificación en autos, considera necesario este Sentenciador indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en ese sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (negrillas del tribunal)

De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, que tal instrumento (letra de Cambio) debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, interpuso la tacha contra la letra de cambio en la presente causa (folio 82 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2022 la parte demandada, promovió la prueba de grafotecnica, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 209 al 212)
En fechas 19 y 20 de diciembre de 2022 se realizó el nombramiento de los expertos grafotécnicos y se ordenó la notificación de los mismos (folios 218 al 224) y por diligencia del alguacil de fecha 11 de enero de 2023 se consignó las boletas de notificación de o expertos debidamente firmados (259 al 267).Mediante acta de en fecha 16/01/2023 se dio inicio la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica previa juramentación de los expertos (268 y 269) y en fecha 20 de enero de 2023 los expertos consignaron su informe pericial (271 al 281).
Ahora bien, en el informe pericial, los expertos señalaron lo siguiente:
(…) PERITACIÓN
“(…) 1) Experticia grafotecnica comparativa a los efectos de que se determine que la reproducción de letra de cambio presentada junto con el escrito de consignación de recaudos es una copia fiel y exacta de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, salvo la firma del librador, la cual no se encuentra producida en la copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal.
2) Experticia para la determinación de la secuencia de producción de la letra de cambio a los efectos de que se determine que la firma del librador fue realizada en un tiempo distinto a las demás partes de la letra de cambio, Solicitan se establezca el orden de producción de la letra de cambio respecto a su contenido, solicitan se determine bien sea por la diferencia del instrumento escritor, la diferencia del tipo de tinta, la diferencia de motricidad de los autores de los grafismos, de que la firma del librador en un agregado, respecto a las demás partes de la letra de cambio.
3) Establecer que se trata en el caso de la firma del librador de una ejecución de fecha no coetánea a las demás escrituras de la letra de cambio(…)

CONCLUSION
PRIMERO: La Copia Certificada (Reproducción xerigrafica) de la Letra de Cambio foliada e inserta al folio 10 del Expediente N° T2-INS-D-50157-2022 que cursa ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es una reproducción de la letra de cambio original que se encuentra en resguardo de la Caja de Seguridad del Tribunal que nos fue puesta a la vista para su estudio técnico; que fue obtenida antes de que la firma del librador, letras y guarismos del emitente o librador, se hubieran ejecutado en el documento original . Lo antes expuesto es indicativo de que la reproducción de letra de cambio utilizada para la certificación fue realizada antes de que la letra de cambio fuera firmada por el librador y colocado las letras y números de la cedula de identidad (…)
Arriba: Reproducción digital del anverso de la letra de cambio original, en resguardo del tribunal en la que se puede observar en disposición vertical, que el ultimo número de la cedula “1” que se ejecuta como continuación del número de cedula iniciado en el área del librador, se entrecruza con la línea litográfica y pasa a la zona del avalista.
Abajo: Reproducción digital del anverso de certificación de letra de cambio en la que se puede observar la ausencia de reproducción de los últimos números de la cedula colocados en el área del librador y en la zona del avalista, lo cual es indicativo de que para el momento de realizar la reproducción o fotocopia utilizada para la certificación de la letra de cambio, no se encontraban ejecutadas la firma, ni los números de cedula en la letra de cambio correspondiente a esa área…”
En este sentido, visto que el informe pericial fue realizado con apego a las formalidades de la ley y así mismo del contenido del mismo se desprende que la actuación de los expertos, fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente de forma motivada unánime tal y como lo dispone el artículo 1.425 del Código civil, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento civil, quedando evidenciado que la reproducción (fotocopia) de la letra de cambio utilizada para su certificación por Secretario del Tribunal A quo, fue obtenida antes de que la letra de cambio fuera firmada por el librador. Y así se decide
Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 410, enumera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales destaca: “…8° La firma del que gira la letra (librador)…”, mientras que, el artículo 411 ejusdem, consagra que el título en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Al respecto, el Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Págs. 1712 - 1713, expresó:
La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...) El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que:

“…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”.

Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306), es tajante al indicar que:
“La Letra de Cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero… Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio esté especificado el lugar y el pago…En la Letra de Cambio deben intervenir necesariamente. EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como Letra de Cambio…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 11 de febrero de 2016, determinó lo siguiente:

“…El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:
…omisisis….
La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.
…omisisis….
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra)…”

Asimismo la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2025, señaló que:

“…En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem…”

Ahora bien, como quiera que la doctrina y al criterio jurisprudencial citada en párrafos anteriores, alude a la circunstancia de que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador; este juzgador comparte completamente dicho criterio, en el entendido de que la firma del librador sobre el titulo tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y el conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario, mientras que, por el otro, con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez constatado este Tribunal que el instrumento cambiario que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, se determinó que no aparece la firma del Librador, este Juzgador deduce que la misma carece de los requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez. Y es por lo que, hace inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al no cumplirse con el requisito dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En este sentido, es por lo que este Juzgador considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogadas ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.666 y 146.400 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CESAR AUGUSTO GARMENDIAWEBEL, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.262.591 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2023
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIAWEBEL, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.262.591, asistido por los abogados ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO y JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.666 y 146.400 respectivamente contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.524.126 quién actúa en nombre propio y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, anotado bajo el N° 276 del año 2020 tomo 6-A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.