I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2024 (Folio 180, II pieza), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 (Folios 117 al 174, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL incoada por RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.499.774 contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.619.
TERCERO: Se ordena a la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, indemnizar a la parte actora con la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.137.197,3), cantidad establecida en la demanda.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de octubre de 2018) hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la misma telemáticamente, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala de Casación Civil N° N°001-22 y decisión de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2022 (…)”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
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En ese sentido, se debe partir indicando que este asunto inició mediante pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2023, en la cual, Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo, ya identificado, indicó que:
“(…) el incendió que se inició en el local arrendado por la empresa demandada ya identificada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A el día 28 de septiembre del 2022 SE ORIGINO (sic) UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL LOCAL POR ELLA ARRENDADO Y SE PROPAGO (sic) AL LOCAL QUE ARRIENDO, y es responsabilidad de dicha empresa por ejercer la llamada guardia de la cosa conforme al artículo 1.193 del Código Civil, estando a su cargo una responsabilidad objetiva de responder por los daños materiales que me causó al extenderse al local contiguo al de ella que ocupo como arrendatario (…)” (Folios 1 al 6 y vueltos, I pieza).
En fecha 12 de enero de 2023 el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó la citación de la demandada. (Folio 103, I pieza).
En fecha 24 de abril de 2023, la demandada de autos contestó a la pretensión de la actora. (Folios 144 al 150 y vueltos, I pieza).
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado Franklin Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas de Informes (sic) y pido al tribunal:
1.Que oficie a la Oficina (sic) de Registro Público Rivas, Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua de la ciudad de La Victoria, ubicado en la Av. Victoria, Centro Comercial Cilento, piso o nivel 2, para que informe quién es o era para el día 28 de septiembre del 2022 propietario del inmueble protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2005 por ante el Registro Público del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, bajo el No. 44, tomo 23, folios 295 al 299, protocolo primero, cuarto trimestre (…)
2. Que oficie a la Directora de Tributos Municipales del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, ubicada en la Alcaldía (sic) municipio Michelena en la calle 19 No 01 en la Tejerías, a los fines de que informe si la empresa MULTISERVICIOS EUROTRTACK 2019 C.A., (Rif J412572687) inscrita en fecha 25 de febrero del 2019 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 62, tomo 4-A, la cual funciona en la Av, Elías Rodríguez, Parcela Nos. 13-14, Zona Industrial Las Tejerías, en Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, que como contribuyente de dicha alcaldía posee Solvencia por Uso Conforme en su carácter de Arrendatario (sic) del inmueble ubicado en las parcelas distinguidas con los números 13 y 14, en la Avenida (sic) Elías Rodríguez de la zona industrial Las Tejerías, en Tejerías, municipio Santos Michelena, enviando las resultas certificadas del (USO CONFORME y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LUGAR QUE OCUPA EN LA MENCIONADA PARCELA No. 13 y 14 (…)
3. Que oficie a la agencia bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en la calle Royal Star, C.C. Las Industrias, Local 1 y 2, C. B, Las Tejerías del estado Aragua; para que informe al tribunal lo siguiente: 1º - si en fecha 01 de febrero de 2023, con Recibo (sic) No. 12694774411, se produjo una Transferencia (sic) de la Cuenta (sic) No. 01050227671227032730, cuya titular es la ciudadana DUDELIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.600.905, desde la Cuenta (sic) No. 0134-**********-1090865 librada contra el banco BANESCO, por un monto de BS. 2.685, 00, por concepto de RENOVACIÓN DE CONTRATO, indicando el Nombre (sic) del titular de la cuenta que realizó el pago, se acompaña copia del identificado instrumento (…)”
En fecha 26 de mayo de 2023, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y, en relación a las ofrecidas por el demandante, consideró admisibles los informes solicitados al Registro Público de los Municipios Ribas, Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dirección de Tributos Municipales del Municipio Santos Michelena del estado Argua y al Banco Mercantil, librándose los oficios correspondientes. (Folios 252 al 259, I pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2024 el juzgado a quo, sin que constara en autos las resultas de los informes promovido por la parte demandante, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 117 al 174, II pieza).
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Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de haber admitido las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no esperó que constara en autos sus resultas, sino que, por el contrario, procedió a dictar la sentencia definitiva en esta causa.
Ahora bien, quien aquí decide considera menester destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 de la carta magna se dispone que: “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de justicia y verdad.
En casos análogos al presente, la jurisprudencia ha sido diáfana al señalar que se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente la cual haya sido admitida y ordenada su evacuación. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil)
De ese modo, después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la falta de respuesta a los informes solicitados por la parte demandante, no podía la juez –so pena de violentar los principios constitucionales señalados- proceder a sentenciar sin que hayan llegado las resultas de los mencionados medios probatorios.
Tal circunstancia se concluye, toda vez que, las pruebas de informes promovidas fueron debidamente justificadas y se encuentran relacionadas directamente a los alegatos plasmados en la demanda y contestación, por lo que, este juzgador considera pertinente para la resolución de la presente controversia, que las resultas de dichas pruebas de informes consten en autos y sean analizadas por el juez de Primera Instancia, quien deberá pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos señalados por las partes, ajustando su decisión de acuerdo a su criterio y aplicación de las normas vigentes.
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Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la falta de evacuación de pruebas legales y pertinentes debidamente admitidas, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta a los folios ciento 117 al 174 de la segunda pieza del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta a los folios 117 al 174 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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