I. ANTECEDENTE
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA Juez Provisoria del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. la cual se generó en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO INAGCIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.902.019, representado judicialmente por los abogados CARMEN ESTHER GÓMEZ, IGNACIO SOLÓRZANO PEÑA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.192,146.513 y 155.635, respectivamente, en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.687.156.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (f.75, cuaderno de inhibición).
II. ÚNICO
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Consta inserto en el folio 71 de las presentes actuaciones escrito de inhibición de fecha 05 de mayo del 2025, suscrito por la abogada YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA Juez Provisoria del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:45 de la mañana (11:45 AM), comparece por ante la secretaría de este despacho, la ciudadana YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.579.058, de este domicilio, en su carácter de Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expuso lo siguiente:
"Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que en fecha 21 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual, en relación a una serie de medidas cautelares solicitadas por el demandante, previamente negadas por esta juzgadora, consideró que las mismas deben ser decretadas, no obstante, en lugar de proceder directamente a decretar dichas medidas, dispuso que sea este tribunal quien lo haga, lo que representaría una contradicción en virtud de la opinión emitida por quien aquí suscribe y pondría en tela de juicio la imparcialidad que debe mantenerse en todo procedimiento judicial, razón por la cual, me INHIBO de conocer de esta causa, con el objeto de que sea otro órgano jurisdiccional de Primera Instancia el que proceda a conocer del asunto, pase a pronunciarse sobre las medidas solicitadas de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Superior y sustancie el procedimiento hasta su decisión definitiva. En ese sentido, considero oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia, por lo tanto, en aras de la transparencia necesaria y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, manifiesto mi expresa voluntad de inhibirme de seguir conociendo la presente causa: criterio éste que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica, entre otras, de sentencia No. 7 de fecha 10 de febrero de 2025".
En vista de lo que antecede, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y se ordena remitirlo, en la oportunidad legal correspondiente, al juzgado de alzada, para que conozca de la incidencia de competencia subjetiva. Por otro lado, en conformidad con lo establecido en el artículo 93 del código adjetivo civil, se ordena remitir este expediente al Tribunal en funciones de Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para distribuirse esta causa y se continúe con el trámite pertinente….”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†). Igualmente, la Juez Inhibida, se acogió al criterio expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7 de fecha 10 de febrero de 2025, dono se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, conel Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición.
Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición….”
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida , a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido. En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en un motivo justificado de la mencionada sentencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En base a lo expuesto, por la Juez inhibida, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera este Juzgador que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que corresponde privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en acatamiento de la Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA Juez Provisoria del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA desprenderse de la presente causa a la Jueza YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA, razón por la cual se ordena la remisión el expediente Nº 8883 (nomenclatura interna de ese Juzgado), al Tribunal en funciones de Distribución en Primera instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para distribuir nuevamente esta causa y se continúe con el tramite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los vientres (23) días del mes de mayo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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