I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en razón de la apelación interpuesta por el presunto agraviante, arriba identificado, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 17 de octubre de 2024 (f. 122 al 136), mediante la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. -----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el por la Ciudadana: ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.220. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N°21, Tomo 9, Protocolo 1º, del Cuarto Trimestre del año 2000 asistida por el Abogado: FRANK REINALDO TORRES SIERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926 posteriormente asistida por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.109.contra los Ciudadanos: LUIS EDGARDO BELTRAN, RICHARD JOSÉ HERNANDEZ PEREZ, JUVENCIA ANTONIA BOLIVAR, YANMILET COROMOTO CORNEJO, LORENA SOFIA MENA DE ASUAJE, FRANCISCO RAMON OLIVEROS ALVIA Y OSIRIS JOSÉ MARTINEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.107, V-10.851.420, V-1.732.508, V-3.369.316, V-11.179.610, V-10.341.618, V-6.254.843 respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”
II. DE LA APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En fecha 18 de octubre de 2024, la presunta agraviada interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: “…en cual la presente parte anuncia apelación del mencionado fallo de conformidad a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.
Posteriormente, 21 de mayo de 2025 (f.153 al 164), consigno ante este Juzgado copia certificada contentiva de la fundamentación de la apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, observando de manera minuciosa la sentencia definitiva en la cual declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se observa que en el capítulo DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, se determina un extracto inconcluso en la cual no manifiesta cabalmente lo suficiente expresado en audiencia por la ciudadana Fiscal, la sentencia definitiva solo señala lo siguiente:
(…)
Sección Segunda
Sobre la Decisión Judicial
1- Aunado a la sentencia definitiva, se observa en el capitulo VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EL PROCESO, se observa en su punto de las DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, que se mencionan seis (06) puntos en la cual determinas las pruebas promovidas y anexadas en el escrito libelar de la Acción de Amparo Constitucional, y así el tribunal las menciona en cuanto a su recibimiento, por otro lado, en el Escrito Libelar de la Acción de Amparo Constitucional en su capítulo de MEDIOS PROBATORIOS se hace mención de siete (07) puntos en la cual son medios probatorios que se anexan, una de ella es una Memoria Tipo Pen Drive, Marca Hp, 16 GB, donde se encuentra guardado la información de audios y videos sobre la toma arbitraria de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación Civil, este último medio probatorio no se menciona en la VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS dentro de la sentencia, ni mucho menos el juzgamiento del contenido que obtiene el mencionado medio probatorio en la cual fue totalmente e ignorado por la presente juzgadora del tribunal que conoció de la acción de Amparo. Por otro lado, dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contraria en la cual el mencionado tribunal hace mención, en vista de esto, es incongruente que tales medios probatorios no fueron impugnados pero no fueron mencionados una extensa valoración y juzgamiento sobre la prueba y su contenido en audiencia o en actas, es importante hacer mencionar que la mencionada memoria tipo pen Drive ut supra mencionada, fue promovida dos (02) veces y una (01) vez evacuada en sala de audiencia.
En fecha del veintidós (22) de mayo del año 2024, en audiencia constitucional en sede judicial del mencionado Tribunal, se promueven y evacuan las pruebas de las partes en el proceso de Acción de Amparo, en la cual según el acta de audiencia se expresa de manera taxativa lo siguiente: "Manifiesta la ciudadana Juez, se apertura el acto de CONTROL DE PRUEBA v se concede a ambas parte la visualización v control de las misma, con respecto a la admisión de las pruebas la ciudadana JUEZ MANIFESTA: se admite las pruebas salvo mi ión en la definitiva..." (Resaltado por la presente parte), en vista de esto ciudadano juez, en la presente definitiva no se observa en sus folios la apreciación definitiva del medio probatorio audiovisual promovida y evacuada.
(…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Aunado al señalamiento y el fundamento del presente libelo de acción amparo sobrevenido en la cual apela y se recurre a la sentencia definitiva que se desconoce en su totalidad, amparado en el articulo 27 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos siguiente a este digno Tribunal: PRIMERO: solicitamos que la presente acción se declarada ADMISIBLE para la procedencia sobre los hechos que se denuncian y se apelan. SEGUNDO: solicitamos que la presente acción sea declarada CON LUGAR en virtud sobres las decisiones tomadas por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede Constitucional en la cual agravian los derechos y garantías colectivas de los agios Asociación Civil Parque Residencial "Los Overos". TERCERO: la nulidad de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Seguido Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, en razón del Vicio de Site eba, Retardo Procesal y Negación de Justicia sobre los intereses colectivo los Socios de la Asociación Civil Parque Residencial "Los Overos" en la cual fueron ultrajadas y despojadas por las personas señaladas ut supa identificadas en la cual el mencionado Tribunal omitió los instrumentos que verifican tal señalamiento.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de admitido el presente amparo y notificadas las partes correspondientes, se celebró audiencia oral y pública por ante el Tribunal de la Causa, en fecha 29 de abril, 22 de mayo, 12 de junio y 09 de agosto de 2024 compareciendo la accionante y los presuntos agraviados con sus respectivos abogados igualmente, la abogada Josdany Nohemí Monsalve Moncada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales donde entre otras cosas, respecto a lo señalado por las partes, se dejó sentado lo siguiente:
“…La ciudadana Juez manifiesta que se apertura las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de contrarréplica al abogado PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.109 parte querellante: sobre la pruebas promovida y evacuadas las cuales son testimoniales de la parte querellada, en uno de sus testigos como los es la ciudadana Thamara Sandoval en su carácter de Vicepresidenta de la Asociación Civil, manifiesta en no tener conocimiento de la clausulas 11 literal D del Acta Constitutiva de la Asociación Civil y el desconocimiento de la cláusula once N7 del acta de asamblea de la Asociación Civil, en cuanto manifiesta que no podrán tomar decisiones la junta directiva sin la aprobación de la mayoría y por otro lado las funciones de la presidente de la Asociación Civil para realizar demandada o cualquier requerimiento al poder judicial, por otro lado los dos últimos testigos como el señor Víctor Oropeza y Claro Machado manifiestan que hubo una intervención en la garita de vigilancia en la cual utilizan lo que es un ordenamiento jurídico del consejo comunal para irrumpir y violar el derecho de propiedad sobre los Asociados que tiene cada uno una alícuota de propiedad a diferencia de la comunidad, hay personas que pertenecen a la comunidad y hay personas que son asociado y tiene una alícuota en los bienes comunes y los cuales son representadas y administrados en la Asociación Civil que hoy se Ampara en esta acción, concluyendo que el señor Claro Machado que las propiedades que fueron tomadas estaban cerradas ya que es un testimonio promovido por la defensa deja claro la circunstancias en la cual esta parte querellante está solicitando, sobre las documentales que se presentó la parte querellada presenta documentos no pertinentes sobre esta acción como por ejemplo un procedimiento ante el Tribunal de Municipio Santiago Mariño, en la cual fue una solicitud de mediación sobre un objeto diferente no fue un procedimiento contencioso, ahora bien nos amparamos en la sentencia vinculante 9599 de la Sala Constitucional del 30 de mayo de 2023 con la ponencia de la Dra. Lourdes Suarez, en la cual indica en esta sentencia los factores de la acción de amparo sobre los derechos colectivos en la cual determina que la acción se haga en función de derecho intereses común a de incidencia colectiva, que la razón a la acción sea la lesión general que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva, que se traten de bienes de Intereses indivisibles, que exista un vinculo Jurídico entre quien demanda el interés general nacido del daña o peligro que se encuentra la colectividad, que exista una necesidad de satisfacción del interés colectivo, y por último que lo obligado de una prestación indeterminada, ahora bien en vista de esta sentencia vinculante reunimos los requisitos de esta sentencias, sobre los derechos colectivas ofendidos y violador en la cual sufre los bienes comunes lo que es la garita de vigilancia en este acto no estamos accionando un amparo constitucional sobre un interés personal, sino de un interés subjetivo supra individual, en la cual conforma los intereses colectivos, trigo a colación la sentencia vinculante 1185 de la Sala Constitucional del 7 de agosto 2012, en ponencia de la Dra. Magistrada Gladys Gutiérrez, sobre los requisitas de los intereses de los bienes colectivos, uno de esos requisitos son los bienes jurídicos determinables y no individualizados, en este acto hemos manifestado y ratificamos la acción de amparo en cuanto a los bien jurídicos sean determinados su violación. Para cerrar ciudadana Juez hay un testigo que manifiesta vivir dentro de la urbanización que es el ciudadano Víctor Oropeza que dice vivir en la casa FSA inmueble el cual no existe en la urbanización, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y sea restituida los bien muebles en inmuebles en los cuales han sido despojados y ofendidos en la cual los testigos señalaron y manifestaron, es Todo ciudadana Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN JOSE LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.417 parte querellada: Buenas tarde honorable Juez, ciertamente como lo dice a parte querellante gracias al principio de inmediación, congruencia de todo acervo probatorio recepcionado, tanto por la parte querellante como los querellado por el principio de comunidad de la prueba ciertamente se dio por acreditado y asita percibimos todo en el ínterin de este contradictorio, que están acreditados ciertamente derechos colectivos, pero lo que no se desprende o podría darse por acreditado a tener de cada una de la pruebas documentales presentadas por ambas partes y por ello hago referencia al principio de comunidad de la prueba y al control de la mismas, que haya habido o pueda darse por acreditado alguna violación de las derechos Constitucionales denunciados por la ciudadana Rosalba Ríos, toda vez que. no se perfecciona, el principio procesal justa alégate e probare, por cuanto del contenido del escrito de la demanda se desprende subjetivamente solo una aseveraciones que no fueron probadas o acreditadas en este juicio de Amparo por cuanto del testimonio de todos los testigos, lo único que se desprende tanto legal, como legítimamente, es un actuación por parte de los denunciados ajustada a derecho y que ciertamente no ha traspasado ningún Límite legal, por cuanto su conducta obedece a un mandato de una asamblea de ciudadanos de manera soberana, siendo así lat casas honorable Juez de todo ese acerbo probatorio recepcionado seria una ilusión pretendida por la denunciante, toda vez que la conducta exteriorizada y desplegada por cada uno de los denunciados jamás pudiera subsumirse dentro de una violación inminente violación o amenaza de alguno de sus derechos constitucionales, de tal manera que siendo así las cosas Honorable Juez, sería imprescindible o relevante para cerrar el tetraedro conductual de los denunciados realizar, como prueba fundamental a los fines de acreditar si se violo, se ha violado o se está violando hasta ahora algún derecho de la ciudadana Rosalba Ríos o de algún otro residente de la comunidad, la Inspección Judicial, solicitada en el numeral tercer de los medios probatorios ofrecidos por la misma, ya que dicha prueba, seria determinantes, para el ejercicio de adminicularían judicial y que a todas luces hasta la presente fecha no se ha realizado, para finalizar mi apreciación con respecto a las pruebas recepcionadas es que todas en su conjunto deban ser valoradas para declarar sin lugar la presente acción de amparo, cuestión que en la justa y recta aplicación del derecho y la justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 2 constitucional en relación al 49 ex que deba and decretarse...
(…)
Horas de Despacho del día de hoy, nueve de agosto de dos milveinticuatro2024, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.), hora y lugar la continuación de la Audiencia Oral y pública presentes recurso Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 9 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Se constancia que se encuentran presentes en el acto la ciudadana ROSALBA ANGELINA os NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.220 actuando, carácter de Presidente de la Asociación Civil Parque Residencial los Overos presunta debidamente asistida por el ciudadano PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIERREZ, debidamente amente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.109 mente se deja constancia que comparecieron los ciudadanos 1.LUIS EDGARDO BELTRAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.602.107, RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la 2 cédula de identidad N° V-4.602.107, 3. JUVENCIA ANTONIA BOLÍVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.732.508,4.YANMILET COROMOTO CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.369.316, 5.LORENA SOFIA MENA DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, tinalar de la cedula de identidad N°11.179.610, 6. FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS ALVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.618, 7.OSIRIS JOSE MARTÍNEZ MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.843 presuntos agraviantes, asistidos por el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.417, asimismo se encuentra presente la representante del Ministerio Público abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.171, Fiscal auxiliar Decimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se da inicio a la audiencia. Concluido el Lapso Probatorio, se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, lar de la cedula de identidad Nº V-20.357.171, Fiscal auxiliar Decimo del Ministerio o del Estado Aragua, a los fines de manifestar su opinión quien refiere…, En este estado este Tribunal actuando en sede constitucional, le solicita a las partes mantenerse en el recinto del Tribunal y fija un lapso de media (5) hora para dictar el dispositivo correspondiente. Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia citada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido integro de dicha sentencia será publicado dentro de los ocho(08) días continuos siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día siguiente de que conste en autos publicación del fallo integro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la e decisión, en el entendido que no correrá este lapso en los días no hábiles (sábados domingo, feriados o de fiesta nacional y los declarados no hábiles) en los siguientes términos:
DISPOSITIVO.
En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO. COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA ANGELINA RÍOS NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 257,220 actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Parque Residencial los Overos, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2000, bajo el número 21, folio 147 al folio 153, Tomo 9, protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 2000, asistida por el ciudadano PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.109. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”
III. DE LA COMPETENCIA
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; En consecuencia, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y de la revisión exhaustiva del presente expediente, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional. En consecuencia, debe esta Alzada en consideración a los alegatos que se expresan en el escrito de Apelación se pronuncia brevemente sobre el proceso en la acción de amparo:
Tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica.
Ahora bien, la audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, las partes podrán ofrecer las pruebas que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales, así como los medios ofrecidos se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso y debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el Tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
De esta manera, La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes. En virtud de la inherencia del principio de inmediación procesal en el régimen por audiencias, la exigencia de valorar todas las pruebas en base a la sana crítica, indistintamente de poseer una valoración tasada. Pues, en base de la relación directa del juez con la fórmula probática, éste no amerita de ninguna valoración expresa del legislador, es decir, se encuentra racional y razonablemente en mejor capacidad o posición para sacar sus propias conclusiones apreciativas. Permitiendo una mayor aproximación del juez con las alegaciones o afirmaciones de hecho de las partes y con la prueba.
En relación con la opinión de Ministerio Publico, Este Juzgado Precisa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación del Ministerio Público en los procesos de amparo constitucional. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el proceso de amparo. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público. La Constitución de 1999 atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Dicho lo anterior se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
En ese sentido, en el presente caso sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar la Acción de Amparo, se basó principalmente en que se ha violentado el Derecho a la Inviolabilidad de Recinto Privado, el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Asociación y el Derecho a la Propiedad, establecido en los artículos 47, 50, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, quien aquí decide considera importante destacar que por efecto del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de amparo constitucional se deben aplicar supletoriamente las normas de carácter procesal vigente. De ese modo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas promovidas por la presunta agraviada:
1. Copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil Parque Residencial "Los Overos" protocolizado el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 21, folio 147 al 153 Protocolo Primero, Tomo Noveno Cuarto Trimestre de ese año ( f.02 al 06, Pieza Principal).
2. Copia certificada de ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos de fecha 08 de noviembre 2022, documento inscrito bajo el Nº 43 folio 254, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de 2022 (f.10 y 11, pieza principal), en la acta se desprende la elección de la junta directiva de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, Periodo 2022-2025.
3. Copias certificadas de DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO de la Primera Etapa Parque Residencial "Los Overos" (f.12 al 23, pieza Principal), en dicho documento se desprende la denominación del inmueble, ubicación parcelas, nomenclaturas áreas, linderos, alícuotas tradición legal, del Parque Residencial los Overos, Registrado el 09 de mayo de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Folio 345 al folio 359 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestres del 2002.
Revisados y analizados los documentos arriba descritos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia de MANUAL DEL USUARIO del Parque Residencial Los Overos, Urbanización Los Overos, la encrucijada, Turmero, Estado Aragua, Año 2003 (f.24 al 51, pieza Principal), realizado por el consorcio ACR - CGS Ingenieros. De esta documental se desprende como un proyecto de normas como quía para la organización de la comunidad en los aspectos relativos al Uso y Mantenimiento de las áreas comunes como dentro del área residencial privada y como complemento al documento de parcelamiento. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificadas de INSPECCIÓN JUDICIAL del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. signado con el expediente Nº ST-401-23, evacuada 02 de marzo de 2023 (f.64 al 169, Pieza Principal), se deja constancia de las condiciones de la garitas y de los bienes que se encuentra dentro de ellas.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el artículo 507 Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por cuanto no consta en autos, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
7. Copias de DOCUMENTOS (f.01 al 61, cuaderno separado), que cursan inserta en el cuaderno separado, en la misma se evidencia una serie de documentos sobre facturas, recibos, comunicados, referencias comerciales, fotos, inventarios de bienes muebles de fecha 10 de julio de 2017, presuntas actas de asambleas, acta de entrega de gestión de 2017-2022 de la Asociación civil Parque Residencial los Overos. Este Juzgador observa que dichas documentales nada aporta para la resolución de la causa, por lo que resulta imperioso desecharlo y en cuanto a las pruebas audiovisuales inserta en Memoria tipo PenDrive, marca HP de 16 GB por cuanto no consta en autos este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
Ahora bien, vistos los alegatos de la presunta agraviada, en consonancia con los alegatos y las defensas sostenidas por los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional llevadas por el Tribunal A quo, Este Juzgado pasa a verificar los supuestos derechos vulnerados de la siguiente manera:
La primera cuestión a dilucidar es si se violentó el Derecho Inviolabilidad de Recinto Privado, por los presuntos agraviantes y a decir de la accionante, se violentaron el candado y cerradura de la oficina de seguridad, ingresando a esta área, sacando documentos administrativos bienes y equipos desconectando, cámaras, CPU, entre otros bienes.
De esta manera, dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Así las cosas, en el presente expediente se encuentran consignadas copias de documentos, tales como los relativos a un Manual de Usuario del Parque Residencial Los Overos (f.24 al 51, Pieza Principal), en su Capítulo 3.-SERVICIOS, 3.4.-Vigilancia establece que dentro del parque residencial está situado dentro de un área protegida por una gaceta de vigilancia y control y con un perímetro totalmente cerrado por paredes. Igualmente, la gaceta de vigilancia puede ser usada como centro de información de la comunidad del parcelamiento, pudiendo anunciar eventos o interés común deportivos sociales culturales avisos económicos o de interés general.
Además, de la Inspección Judicial evacuada el 03 de julio de 2024, (f.97 y 98, Pieza Principal) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo una constancia de lo siguiente:
“…C-) El Tribunal deja constancia que las garitas 1 y 2, se encuentra en buenas condiciones generales, poca ventilación y calurosa, la garita 1 principal tiene un Anexo la abrió el Señor Osiris Martínez, C.I. V6.254.843, quien dijo ser vocero del Consejo Comunal y tiene a cargo la llave del candado del anexo, por razones de seguridad. En el anexo de garita 1 principal se observa, el monitor – televisor, 2 impresoras, un (1) CPU, una repisa, un escritorio, una escalera, una bicicleta, dos puertas de madera corredizas, tubos de Hidrocentro…, G-) hay un candado en garita 2…, se observa un baño sin uso, con un televisor encima de la tapa del asiento de la poceta, un tanque de agua…”
Así pues, de la inspección judicial evacuada por el Tribunal A quo, al ser una prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. De ahí que, de lo transcrito se verifica que la ambas garitas de vigilancia se encuentra en buenas condiciones y en dentro de ellas, un conjunto de bienes muebles, y luego del análisis de la situación, estima esta quien aquí Juzga que las dos (02) Garitas de Vigilancia del Parque Residencial Los Overos se trata de las áreas comunes, siendo reglamentada por la comunidad y tal como lo indica el referido artículo transcrito de nuestra carta magna, es importante señalar por esta Alzada que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, está fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud, por lo que no existen en el presente caso, elementos de violación de este derechos constitucional invocado por la presunta agraviada. Así se declara.
Precisado lo anterior, la presunta agraviada alega la violación del derecho al libré tránsito se encuentra establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas...”
De la precitada norma, se puede colegir que este derecho fundamental de libre tránsito, comprende aspectos favorables para los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional.
En efecto, dicha disposición legal, establece la facultad de los ciudadanos para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre; así como, para fijar o cambiar sus residencias, sin más limitaciones que aquellas establecidas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que el mismo texto fundamental contiene; desde esa óptica, el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante estar sometido a ciertas limitaciones, por ejemplo, las derivadas de hechos punibles, o aquellas relacionadas con el resguardo de la nación, entre otras.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada señaló que los agraviantes al manejar todos los instrumentos de entrada y salida a dicha urbanización comenzaron a restringir el paso vehicular, peatonal a la mayoría de los propietarios.
Igualmente, se desprende de las actas del presente expediente, lo expresado por la representación judicial de los presuntos agraviantes que todos los miembros tienen acceso a la urbanización y no solo existe un medio electrónico, en este momento existe dos sistema, un sistema de apertura vía telefónica y un sistema mediante el control normal, adicional al portón manual.
También se observa, la declaración de testigo promovido por la parte accionante que el ciudadano NEPOMUCENO SANTE FE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.101, quien funge como vigilante de la Urbanización Parque Residencial los Overos, la cual corre inserta al folio 128 de la Pieza Principal, siendo interrogado por la partes en audiencia constitucional de la siguiente manera:
“2-Ciudadano: NEPOMUCENO SANTE FE DIAZ titular de la cédula de Identidad N° V-8.137.101, resido en San Mateo Estado Aragua, debidamente juramentado expreso:
PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Primera pregunta: señor Nepomuceno usted nos puede indicar en este acto y a la sala que función usted tiene dentro de la urbanización Parque Residencial Los Overos.
Respuesta: soy vigilante de la asociación civil desde el 06/06/2022.
Segunda pregunta: señor Nepomuceno usted conoce a los ciudadanos Luis Edgardo Beltrán, Richard José Hernández, Juvencia Bolívar, Yanmilet Cornejo, Lorena mena, Francisco oliveros, y Osiris Martínez,
Respuesta: los empecé a conocer desde que llegue a trabajar a la urbanización parque Residencial Los Overos
Tercera pregunta: señor Nepomuceno usted puede indicarle a este Tribunal cuales fueron los tratos hacia usted de estas personas que usted conoce.
Respuesta: buenos los tratos que me hicieron a mi fue cuando ellos arbitrariamente llegaron a la casilla de vigilancia y se apoderaron de la casilla de vigilaría pues, y allí la señora Lorena me mando a sacar mis pertenencias de la vigilancia mi bolso y todo porque yo no tenía nada que ver en esa vigilancia, y el señor Luis Beltrán me amenazo con la policía que me iba a sacar de allí y le dio orden a su vigilante de que yo no podía entrar a esa casilla, de que no me dieran agua y que no podía entrar al baño, el señor chico que se llama Osiris me amenazo con darme unos golpes y se me vino encima, la señora Juvencia Bolívar también faltándome el espeto diciéndome que yo no soy un hombre sino un chismoso y el señor Luis Azuaje también me taro de chismoso.
PREGUNTAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Primera pregunta: señor Nepomuceno usted está actualmente trabajando en la garita de vigilancia cumpliendo esa función de vigilante. Respuesta: al, si estoy.
Segunda pregunta: señor Nepomuceno, actualmente el paso vehicular y peatonal está restringido para entrar o salir del parque residencial Respuesta: si esta.
Tercera pregunta: señor Nepomuceno, en razón a los respondido en la pregunta anterior explique entonces como pueden acceder de manera peatonal a mediante su vehículos los propietarios de cada una de las viviendas al parque residencial los overos.
Respuesta: los vehículos entrar con un control que ellos tiene para poder pasar y también por medio de teléfono y los peatonales ellos también tiene una llave para poder entrar y si ellos no tiene llaves los dejan afueran hasta que llegue un propietario para que les puede abrir la puerta y puedan pasar.
(Negrilla de este Juzgado)
Lo anteriormente señalado, encuadra con lo alegado por los presuntos agraviante sobre el acceso al urbanismo, y en cuanto a la inspección judicial (f.97 y 98 Pieza Principal), el Tribunal de la Causa dejó constancia en el Punto E-), lo siguiente: “…se observa en las entradas de la Urbanización Parque Residencial Los Overos hay normal circulación de vehículos y peatones, el ambiente de la urbanización es de paz.”
Es en virtud de los hechos descritos, por el testigo promovido por la accionante, al igual que por las alegaciones hechas por los presuntos agraviantes, se observa que no constan actas las perturbaciones, obstrucciones y negativas al acceso al Parque Residencial Los Overos, sino que la comunidad estableció un mecanismo de seguridad para el acceso al urbanismo, por lo que no puede considerarse una violación o lesión constitucional previsto en la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Respecto al tercer de los derechos denunciados, la presunta agraviada, manifiesta lo siguiente:
“…por cuanto los agraviantes cuartan el derecho de asociación, por cuanto restringen las actividades de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, en el complimiento de sus objetos para lo cual fue restringido…”
Ahora bien, el derecho de asociación es un derecho fundamental que garantiza a las personas la libertad de unirse y formar grupos u organizaciones para perseguir fines lícitos de diversa índole: políticos, económicos, sociales, culturales, religiosos, sindicales, deportivos, entre otros. La inviolabilidad de este derecho implica que no puede ser suprimido o desconocido por el Estado ni por particulares de manera arbitraria o injustificada. En esencia, la inviolabilidad del derecho de asociación se manifiesta en varios aspectos clave:
• Libertad de constitución: Las personas tienen la libertad de crear las asociaciones que estimen convenientes sin necesidad de autorización previa.
• Libertad de adhesión: Nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación, ni se le puede impedir afiliarse a una de su elección.
• Libertad de permanencia y retiro: Los miembros de una asociación tienen el derecho de permanecer en ella o de retirarse cuando lo deseen.
• Prohibición de disolución o suspensión arbitraria: Una asociación no puede ser disuelta o suspendida en sus actividades por decisión administrativa, sino únicamente por una resolución judicial motivada en los casos previstos por la ley.
• Protección contra injerencias indebidas: El Estado no puede interferir de manera ilegítima en la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones, siempre que actúen dentro del marco de la ley.
Es importante destacar que, si bien el derecho de asociación es inviolable, no es absoluto. La ley puede establecer ciertas limitaciones y requisitos para su ejercicio, siempre y cuando estas restricciones sean necesarias en una sociedad democrática, estén previstas legalmente y persigan fines legítimos como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos y libertades de los demás.
En el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 52 establece explícitamente: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho." Este artículo consagra la libertad de asociación y la obligación del Estado de promoverla y protegerla. La inviolabilidad del derecho de asociación es un pilar fundamental de las sociedades democráticas, que permite a los ciudadanos organizarse colectivamente para la defensa de sus intereses y la participación en la vida social, política y económica de sus comunidades.
Se observa que según la declaraciones de los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, son propietarios y miembros de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, y cinco (05) de ellos a su vez pertenecen al Consejo Comunal Parque Residencial Los Overos.
Para Este Juzgado es necesario señalar que los consejos comunales, asociaciones civiles y las juntas de condominio son organizaciones comunitarias de ámbito y misiones diferentes. Cada una tiene su propio instrumento jurídico que la define, la regula y señala su misión y área de influencia.
Las juntas, asociaciones actúan en el conjunto residencial, en toda la extensión de la propiedad definida en el documento de condominio o en su acta constitutiva. Asume todo lo referido al mantenimiento y administración de las áreas comunes. A partir de los aportes de los copropietarios. La comunidad se expresa a través de una asamblea o de una carta consulta y tiene a la junta directiva como su representante.
El consejo comunal actúa en toda la comunidad, sea urbanización o barrio, que haya aprobado la asamblea de ciudadanas y ciudadanos como ámbito. Sin embargo, debe respetar la autonomía de los condominios, asociaciones civiles y, de paso, de cualquier otra expresión comunitaria que exista. Asume todo lo relacionado con la comunidad y los proyectos, en diferentes áreas como salud, educación, agua o seguridad, a desarrollarse, muchas veces con apoyo de instituciones públicas o gubernamentales. La comunidad del consejo comunal se expresa a través de las asambleas y delega la cotidianidad en los voceros y en el colectivo de coordinación comunitaria.
De forma tal, que ambas organizaciones pueden desarrollarse, bajo el entendido del respeto de cada una de sus funciones, dando a si el carácter de propiedad a la Asociación Civil, quien fundamente su labor en el mantenimiento, mejora y conservación de las áreas comunes y está conformado por propietarios, cuyo principal interés es el resguardo del área común privada, única y exclusiva de aquellos que tiene la titularidad de un inmueble ubicado en un determinado conjunto y el consejo comunal, cuyo objetivo es el beneficio colectivo de los habitantes de un sector, este tiene un carácter netamente social, no hace distinciones asociadas a la titularidad de un bien para el disfrute de sus actividades, por ello no se limita a la acción dentro de un conjunto residencial, sino que extiende su campo de acción a la comunidad que le rodea. Sin embargo, los consejos comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades. La diferencia fundamental se centra en las actividades y los objetivos, por lo cual su desarrollo mutuo en la comunidad exige el respeto de ambos campos de aplicación.
Además, señalando que el principal norte de ambas instituciones, es fomentar la armonía, fraternidad y desarrollo social de los conglomerados de personas, y haciendo un llamado al sano desarrollo de las actividades y el respeto a las iniciativas así como a las ideologías y análisis de cada miembro de la comunidad frente a estas dos instituciones, por lo que no se aprecia una violación o lesión constitucional previsto en la norma contenida en el 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ambas instituciones ejercen sus funciones. Así se declara.
Con respecto a la pretendida lesión al derecho a la propiedad que invoca la presunta agraviada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El derecho a la propiedad privada, está consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, este derecho no es absoluto. La misma Constitución establece que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Esto significa que el Estado, bajo ciertas condiciones y mediante los procedimientos legales correspondientes, puede imponer limitaciones al derecho de propiedad o incluso expropiar bienes privados por razones de utilidad pública o interés social, siempre y cuando se realice una justa indemnización. Además de la Constitución, otras leyes venezolanas, como el Código Civil y el Código Penal, también contienen disposiciones relacionadas con la protección y las limitaciones del derecho a la propiedad privada. La jurisprudencia de los tribunales venezolanos y la doctrina de los juristas también contribuyen a la interpretación y aplicación de este derecho fundamental.
De esta manera, La inviolabilidad del derecho a la propiedad privada, tal como la consagra el artículo 115 de la Constitución venezolana, no se aplica de la misma manera a las áreas comunes de un complejo residencial que a las propiedades individuales (apartamentos, casas, locales). La naturaleza jurídica de las áreas comunes es diferente, ya que son bienes de dominio común cuya propiedad recae pro indiviso sobre el conjunto de los propietarios del urbanismo. La inviolabilidad de este derecho se entiende de forma distinta:
• Propiedad Colectiva: Las áreas comunes no pertenecen a un individuo en particular, sino a la comunidad de propietarios en su conjunto. Cada propietario tiene una cuota de participación sobre estas áreas, lo que le otorga derechos de uso y disfrute, pero no una propiedad exclusiva.
• Destino al Uso Común: La propia esencia de las áreas comunes es su destino al uso y disfrute colectivo. Su función primordial es servir a todos los propietarios y facilitar la vida en comunidad. Permitir la apropiación o el uso exclusivo por parte de un individuo contravendría este propósito fundamental.
• Regulación por la Ley de Propiedad Horizontal: La Ley de Propiedad Horizontal, regula específicamente el régimen de las áreas comunes. Esta ley establece cómo se administran, mantienen y utilizan estas áreas, y define los derechos y obligaciones de los propietarios al respecto y permite ciertas limitaciones al uso individual en beneficio del colectivo.
• Decisiones de la Comunidad: Las decisiones sobre las áreas comunes, como mejoras, modificaciones o incluso la alteración de su destino (bajo ciertas condiciones y con las mayorías requeridas), se toman en la Asamblea de Copropietarios, que es la máxima autoridad de la comunidad. Un solo propietario no puede unilateralmente reclamar la inviolabilidad de su "derecho" a usar un área común de una manera que perjudique al resto.
Si bien el derecho a la propiedad privada es inviolable en Venezuela, esta inviolabilidad se refiere principalmente a las áreas comunes, al ser propiedad colectiva destinada al uso común, están sujetas a un régimen legal especial establecido en la Ley y a las decisiones de la comunidad de propietarios. Esto significa que: 1.-Un propietario no puede apropiarse de un área común para su uso exclusivo, ya que esto vulneraría los derechos de los demás copropietarios; 2.-La comunidad de propietarios, a través de la Asamblea, tiene la facultad de regular el uso de las áreas comunes en beneficio de todos y 3.-Las limitaciones al uso individual de las áreas comunes que se establezcan en las decisiones de la Asamblea, están son legítimas y no vulneran el derecho a la propiedad privada individual, ya que se basan en la naturaleza colectiva de estos espacios.
Este Tribunal contempla que los presunto agraviantes no han menoscabado, ni amenazado la esfera del derecho de propiedad que poseen demás los miembros del Parque Residencial Los Overos toda vez que no han ejecutado ningún acto expropiatorio, ni mucho menos se demostró que los mismos le hayan impedido el ejercicio de tal derecho, por cuanto no les disminuye el uso, goce, disfrute de ningún miembro de la comunidad sobre las diversas aéreas comunes del Urbanismo. Así se decide.
Después del análisis de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales que fueron esgrimidos por la accionante, y en relación a los hechos explanados, así como lo elementos probatorios se demuestra que dichas violaciones no encuadran dentro de los supuestos de hechos de las normas constitucionales que los consagran; así pues no resulta procedente una acción de amparo constitucional, ya que no fue violada ninguna norma de rango constitucional que amerite una acción de este tipo. Igualmente, se exhorta a las partes involucradas en esta Acción de Amparo, así como a toda la comunidad del Parque Residencial Los Overos, a fomentar el sano desarrollo de las actividades, la convivencia armónica y el respeto mutuo entre todos sus miembros. Esto incluye acatar las iniciativas y decisiones emanadas de la mayoría de los ciudadanos, expresadas en Asamblea de ciudadanos, tanto en el ámbito de la Asociación Civil como en el Consejo Comunal del Parque Residencial Los Overos, en virtud de que ambas organizaciones pueden desarrollarse, y trabajar en conjunto para el beneficio de la comunidad donde hacen vida. Así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por el abogado PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.109, en representación de la ciudadana ROSALBA ANGELINA RÍOS NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.257.220, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en apelación y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por el abogado PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.109, en representación de la presunta agraviada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSALBA ANGELINA RÍOS NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.257.220, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Parque Residencial Los Overos, contra los ciudadanos LUÍS EDGARDO BELTRÁN, RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, JUVENCIA ANTONIA BOLÍVAR, YANMILET COROMOTO CORNEJO, LORENA SOFÍA MENA DE AZUAJE, FRANCISCO RAMÓN OLIVEROS ALVIA y OSIRIS JOSÉ MARTÍNEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V.-4.602.107, V.-10.851.420, V.-1.732,508, V.-3.369.316, V.-11.179.610, V.-10.341.618, V.-6.254.843, respectivamente.
CUARTO: SE CONDENA costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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