I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño, supra identificado, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño, Inpreabogado nro. 34.733, en contra del abogado Hector Tabares, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en el Expediente número 43403 (nomenclatura interna de dicho juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de abril de 2025, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 73).

Tales actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 23 de abril de 2025 (folio 74). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 25 de abril del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

De la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación, este juzgador observó que cursa a los folios dos al tres y sus vueltos (2 al 3 y sus vueltos), escrito presentado en fecha 9 de abril de 2025, por el ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño, supra identificado, asistido por el abogado Arnaldo Avendaño, mediante el cual recusó al abogado Héctor Tabares, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 5° y 12° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad correspondiente, es este acto RECUSO formalmente al ciudadano abogado HECTOR ENRIQUE TABARES ANGELIS, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por estar incurso en hechos y circunstancias relacionadas directa o indirectamente en las causales de recusación establecidas en los numerales 12º y 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades como es el caso de la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. (…) usted está vinculado con una sociedad de intereses y amistad íntima con quien aparece en los autos de este expediente vinculada profesionalmente y en condición de apoderada especial extrajudicial y judicial constituida de la parte demandante, abogada MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ (…), por ser usted el padre de su hija adolescente (…), el cual demostraré mediante prueba de informes civiles en la incidencia probatoria de esta recusación, mediante acta de nacimiento y datos filiatorios específicos requeridos a las instituciones sus correspondientes; al igual que la condición de apoderada especial extrajudicial y judicial de la mencionada abogada del aquí demandante hasta la presente fecha, el cual se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, autenticado en fecha 27 de febrero del 2.024, anotado bajo el N° 41, Tomo 09, folios 165 hasta el 167; documental esta que anexo en este acto marcada con la letra "A", alertándole que en las anexos presentados por la parte demandante adjunto a su reforma de demanda, se evidencia tal condición vigente de apoderada del actor de la mencionada profesional del derecho, como actual representante judicial del ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, en la causa actualmente en trámite cursante bajo la nomenclatura 50291-2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…).

(…) De igual manera indico al aquí recusado, el hecho que es de su conocimiento evidente, que es tan estrecha, actual y real la vinculación legal y procesal de la madre de su hija abogada MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ con este proceso, que se evidencia de copias simples que marcada con la letra "B" adjunto en este acto, que la abogada AURORA GÓMEZ HERNANDEZ (…), quien asiste al demandante JOSE LUIS GAONA NAVAS al momento de interponer la demanda original y su posterior reforma, tiene comprobada sociedad de intereses. Amistad íntima y vinculación profesional con la mencionada madre de su hija, pues comparten representación judicial ambas en el asunto 090-2024 tramitado actualmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal donde la parte demandante es el hijo del aquí actor, ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS AVENDAÑO (…). Junto a ello, usted ha mantenido y mantiene permanente contacto telefónico como abonado de su móvil celular identificado con el número 0424-340.01.89 con la madre de su hija antes identificada, el cual se comprobará con la respectiva experticia que se promoverá oportunamente; conformando aún más la procedencia de la presente recusación que responsablemente hago en este acto contra su persona en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, a los fines de que se separe de inmediato del conocimiento y demás trámites procesales a este juicio (…)”

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en los folios 21 al 24, informe de fecha 11 de abril de 2025, presentado por el juez recusado Héctor Tabares, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tengan algún vínculo consanguíneo o afín con alguna de las partes en la presente causa o sus litigantes. Igualmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que tenga una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, así como también niego, rechazo y contradigo que exista una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas supra indicadas; a todo evento procedo a explanar detalladamente los fundamentos de los hechos que en tal sentido refuto, en los siguientes términos:

En este sentido, debo indiciar que soy de estado civil soltero y que no tengo relación de hecho constituida; partiendo de dicha premisa debo señalar que si bien la mencionada ciudadana MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.860.766, es la madre de mi hija Ana, quien es adolescente, por lo que en resguardo de su integridad y protección de su identidad, pido sea tachado su nombre de esta incidencia; la referida ciudadana, no es parte en la presente causa, ni tampoco figura como apoderada de ninguna de las partes contendientes; lo cual conlleva la improcedencia del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este aspecto en particular, es importante añadir que el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.849.107, quien figura como parte actora en la presente causa, ha comparecido asistido primero por la abogada en ejercicio AURORA GÓMEZ HERNÁNDEZ, y posteriormente por el abogado EDUARDO ROSENDO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.169 y 113.289, respectivamente; de manera que la parte recusante fundamenta su pretensión acuñando una relación con una persona ajena a la presente causa.
Omissis…
Igualmente, respecto a las causales invocada por el recusante contenidas en los ordinales 5º y 12º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, debo destacar que la actual pretensión es distinta a la llevada en el expediente N° T2-INST-D-50291- 2024, tramitada actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual se constata de los propios anexos consignados por el recusante y la demanda objeto de la presente causa, por lo que insisto que la recusación planteada en mi contra, es temeraria y debe ser declarada sin lugar; y así lo hago valer.

Por otra parte, niego, rechazo y contradigo que yo este incurso en algún fraude procesal en la presente causa, que tenga algún intereses en la misma, o que imparcialidad este comprometida en modo alguno, ya que como juzgador admití la demanda en fecha 02 de Abril de 2.024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, librándose las respectivas compulsas a las partes codemandadas, siendo esta la única actuación relevante realizada por mi persona en la presente causa, por lo que es falso que tenga algún interés en la presente causa, por lo que ratificó que ciudadano Juez que se declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, y así lo hago valer (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la recusación, así como el informe presentado por el juez recusado, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, los cuales afecten la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Dentro de este orden de ideas, esta alzada observa que las causales invocadas por el recusante se encuentran contenidas en los ordinales 5° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Ordinal 5°. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior;

Ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.

De allí que le corresponde a este juzgador superior determinar si los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, es decir, si el caso en concreto se subsume en alguna de las causales previstas en los ordinales 5° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que así pueda declararse la incompetencia subjetiva del juez recusado y en consecuencia, separarlo del conocimiento de la causa principal, todo ello en virtud de que el juez recusado en su informe negó los hechos alegados por los recusantes.

Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“(…) la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.

En tal sentido, la parte recusante promovió durante la articulación probatoria las siguientes pruebas:

- Anexo “A”, copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 27 d febrero de 2024, bajo el N° 41, tomo 09, el cual corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente; esta Alzada teniendo en consideración que las mismas no fueron impugnadas conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, confirió poder especial en esa fecha a los abogados MARIANGEL ANDUEZA y DORIAN ELKAR GONZALEZ, Inpreabogados N° 308.271 y 203.998, respectivamente. Así se declara.

- Anexo “B”, copias simples del expediente 090-2024, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, contentivo de la pretensión de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal; esta Alzada teniendo en consideración que las mismas no fueron impugnadas conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por ciertos los hechos que se detallan a continuación:
● Que el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N°17.799.951, confirió poder especial a los abogados MARIANGEL ANDUEZA y DORIAN ELKAR GONZALEZ, Inpreabogados N° 308.271 y 203.998, respectivamente.
● Que el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N°17.799.951, en fecha 7 de agosto de 2024, confirió poder apud acta a la abogada AURORA GOMEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 94.169, en el expediente 0902-2024 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

- Copia certificada del escrito libelar de fecha 17 de marzo de 2025, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.849.107, asistido por la abogada AURORA GÓMEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 94.169, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030 y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.”, representada por el presidente el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta (folio 25 al 41).

- Copia certificada de la reforma del libelo de la demanda de fecha 24 de marzo de 2025, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.849.107, asistido por la abogada AURORA GÓMEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 94.169, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030 y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.”, representada por el presidente el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, con motivo de Nulidad Absoluta de Venta (folio 42 al 66).

- Copia certificada del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de abril de 2025 (folio 67).

De las documentales identificadas anteriormente, esta Alzada teniendo en consideración que las mismas son consideradas como documento público conforme lo permite el artículo 1.357 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió demanda de Nulidad Absoluta de Venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, asistido por la abogada AURORA GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.”, representada por el presidente el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNÁNDEZ.

- Testimoniales de las ciudadanas MEIBELL COROMOTO OCHOA CHIRINOS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.274.721 y V-4.555.341, respectivamente, las cuales se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2025 (folios 99 al 101). En efecto, la testigo MEIBELL COROMOTO OCHOA CHIRINOS, antes identificada, respondió a las primeras cuatro preguntas formuladas por la parte recusante, lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano Héctor Enrique Tabares Agnelli.- RESPUESTA: si, sé quién es, sé que es un juez de aquí de Maracay, sé que es el padre de la hija de la abogada Mariangel Andueza, la cual es abogada y pareja de mi ex esposo José Luis Gaona Avendaño y la cual lo representa en el proceso de repartición de bienes que tenemos en el tribunal de menores. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariangel Ines Andueza Yanez. RESPUESTA: si la conozco, es la abogada y pareja de mi ex esposo José Luis Gaona Avendaño, ella lo representa legalmente en la demanda de repartición de bienes en el tribunal de menores.- TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la abogada Aurora Josefina Gómez Hernández. RESPUESTA: la conozco, es amiga y socia legal de la abogada Mariangel Andueza, ambas representantes de mi ex esposo en la misma demanda de repartición de bienes en el tribunal de menores. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, por el conocimiento que dice tener y haber manifestado de los anteriores tres ciudadanos Héctor Enrique Tabares Agnelli, Mariangel Ines Andueza Yanez y Aurora Josefina Gómez Hernández, sabe y le consta que ellos son asesores, el primero y abogados las dos restantes del ciudadano José Luis Gaona Navas. RESPUESTA: si, él es muchas veces asesor tanto en mi caso, como en el tribunal de menores, así como lo han sido también en la demanda de repartición de bienes que tiene contra mi ex suegra Corina Avendaño y ahora también contra la demanda que tiene contra mi ex cuñado Manuel Gaona, la relación de ellos lo dicen a todo volumen a cualquiera que quiera escuchar porque presumen de eso en cualquier lado (…)”.

En el mismo sentido, respondió la testigo Corina Avendaño, supra identificada, a las primeras cinco preguntas, lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano Héctor Enrique Tabares Agnelli.- RESPUESTA: si.- SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariangel Ines Andueza Yanez. RESPUESTA: si.- TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la abogada Aurora Josefina Gómez Hernández. RESPUESTA: si.- CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, de conformidad a su declaración asertiva efectuada por usted sobre los mencionados tres ciudadanos, Héctor Enrique Tabares Agnelli, Mariangel Ines Andueza Yanez y Aurora Josefina Gómez Hernández, sabe y le consta que el ciudadano Tabares Agnelli en su condición de abogado y juez es asesor judicial de las dos restantes abogadas Mariangel Andueza y Aurora Gómez.- RESPUESTA: si.- QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si puede informar a este tribunal quienes son las abogadas judiciales actualmente del ciudadano José Luis Gaona Navas.- RESPUESTA: las dos personas que acabo de mencionarte, las féminas, son las asesoras de mi ex esposo en los diferentes casos que llevan en los tribunales en contra de mi hijo Manuel Avendaño en la repartición de los bienes matrimoniales que aún están en discusión del patrimonio mío (…)”.

Ahora bien, en relación a las testigos y sus respectivas declaraciones, este juzgador observa que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

De la misma manera, el Código Civil establece en el artículo 40 una descripción en relación al parentesco por afinidad, siendo la siguiente:

“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.” (Subrayado nuestro)

De la norma antes transcrita, se puede colegir que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y los parientes afines hasta el segundo grado, no pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten; en el caso de autos, tal como fue señalado, la testigo ciudadana MEIBELL OCHOA, promovida por la parte recusante, al momento de dar respuesta a la cuarta pregunta, manifestó que el ciudadano MANUEL GAONA es su ex cuñado, siendo este último parte demandada en el juicio principal y aquí recusante. Por otro lado, la testigo CORINA AVENDAÑO, también promovida por la parte recusante, manifestó en la respuesta a la quinta pregunta que el ciudadano MANUEL AVENDAÑO es su hijo, razón por la cual, dichas testigos se encuentran inhabilitadas para rendir declaración en la presente causa, ya que el primer caso encuadra dentro del segundo grado de parentesco por afinidad y este último al primer grado de parentesco por consanguinidad, todo de conformidad a los artículos ut supra. En consecuencia, se desechan dichas testimoniales. Así se decide.

- Informe de fecha 20 de mayo de 2025, emanado de la Telefónica venezolana, C.A, el cual contiene informe detallado del cruce de posibles llamadas telefónicas o comunicación, en el lapso 1º de febrero del año 2.025 hasta el 30 de Abril del año 2.025, ambas fechas inclusive, entre los números telefónicos o abonados: 0424-3400189, cuyo usuario es el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE TABARES ANGELIS; el abonado 0424-3179439, cuya usuaria es la ciudadana MARIANGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ; y el abonado 0424-3244475 cuya usuaria es la ciudadana AURORA GÓMEZ HERNANDEZ, constante de un (1) folio útil, siendo impresos los anexos respectivos enviados al correo electrónico de este tribunal en archivo Excel, los cuales constan en las piezas I, II y III del presente expediente, respectivamente. En este sentido, rielan insertas en las piezas I, II y III de este expediente, las resultas de la prueba de Informes emitidas por dicho organismo, a través de la cual se detallan los reportes de sms y voz correspondientes a cada número telefónico solicitado. De esta manera quien suscribe, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tras revisar los datos suministrados por la Telefónica venezolana, C.A, se constata que la comunicación entre el recusado y la abogada MARIANGEL ANDUEZA, aunque existente, se explica por la filiación que los une al tener una hija en común, hecho ya admitido por el recusado. Esta circunstancia, sin embargo, no constituye prueba alguna de la alegada sociedad de intereses, ya que la mencionada abogada no ejerce representación judicial de ninguna de las partes en el presente expediente. De igual manera, no se hallaron registros de llamadas o mensajes con la abogada AURORA GOMEZ durante el periodo señalado, quien en su momento asistió al ciudadano José Gaona en la interposición y posterior reforma de la demanda.

- Oficio N° 196-2025, de fecha 19 de mayo de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual contiene informe detallado del motivo, identificación de las partes y sus apoderados judiciales, así como la etapa procesal en que se encuentra la causa que cursa en el expediente N° 50-291-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal). Todo ello con el fin de demostrar que existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés el aquí recusado, su cónyuge, consanguíneos o afines; sin embargo, se observa de la información suministrada en el informe, lo siguiente:
• Parte actora: José Luis Gaona Navas, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107
Apoderados judiciales: Dorian González y Mariangel Andueza, Inprebogados Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente.
Parte demandada: Manuel Alejandro Gaona Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030.
Apoderado judicial: Arnaldo Avendaño, Inpreabogado N° 34.733
Motivo: Nulidad de cesión de derechos.

- Oficio N° 3MSE/038/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual contiene informe detallado del motivo, identificación de las partes y sus apoderados judiciales, así como la etapa procesal en que se encuentra la causa que cursa en el expediente N° 090-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal). Todo ello con el fin de demostrar que existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés el aquí recusado, su cónyuge, consanguíneos o afines; sin embargo, se observa de la información suministrada en el informe, lo siguiente:
• Parte actora: José Luis Gaona Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.951
Apoderada judicial: Aurora Gomez, Inprebogado N° 94.169.
Parte demandada: Meibell Coromoto Ochoa Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-17.274.721.
Apoderado judicial: Juan Pablo Serrano, Inpreabogado N° 189.737.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.

- Oficio N° 121/2025, de fecha 22 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual contiene informe detallado del motivo, identificación de las partes y sus apoderados judiciales, así como la etapa procesal en que se encuentra la causa que cursa en el expediente N° 16.142 (nomenclatura interna de ese tribunal). Todo ello con el fin de demostrar que existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés el aquí recusado, su cónyuge, consanguíneos o afines; sin embargo, se observa de la información suministrada en el informe, lo siguiente:
• Parte actora: José Luis Gaona Navas, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107
Apoderados judiciales: Dorian González y Mariangel Andueza, Inprebogados Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente.
Parte demandada: Corina Del Carmen Avendaño de Gaona, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341.
Apoderado judicial: Donato Viloria, Inpreabogado N° 30.869
Motivo: Liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

En relación con los informes antes mencionados provenientes de otros tribunales de esta circunscripción judicial, esta alzada observa que el contenido de los mismos en nada ilustra sobre lo controvertido en el presente caso, ya que no guardan relación con el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intenta el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.849.107, asistido por la abogada AURORA GÓMEZ, Inpreabogado N° 94.169, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030 y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A”, llevado ante el juez de primera instancia recusado.

Ahora bien, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase el hecho invocado; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.

En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en que tengan interés el aquí recusado, su cónyuge, consanguíneos o afines, así como la sociedad de intereses o amistad íntima de este con alguno de los litigantes; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en los ordinales 5° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales bajo análisis.

En consecuencia esta alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada en la presente incidencia y se ordenará que el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal signado con el número 43.403, llevada por el tribunal a su cargo, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, Inpreabogado N° 34.733, en contra del abogado HÉCTOR TABARES, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en el expediente número 43.403 (nomenclatura interna de dicho juzgado), por lo que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.