I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 22 de marzo de 2021, en la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana codemandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ (sic) MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.481.
SEGUNDO: CON LUGAR la demada (sic) de partición hereditaria interpuesta por los ciudadanos y ciduadanas: (sic) MAGALLY JOSEFINA LOPEZ (sic) DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LOPEZ (sic) DE JUMENEZ, (sic) MARIELA DEL CARMEN LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) MORELLA ISMENIA LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) JOSE (sic) HUMBERTO LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) CARLOS ALBERTO LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y OMAR JOSE (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) Nº V-5.269.296, Nº V-7.218.477, Nº V-5.269.350, Nº V-7.218.479, Nº V-10.327.244, Nº V-13.579.812 y Nº V-1.845.056, respectivamente, contra la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ (sic) PAVON, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que sea designado partidor en la presente causa a los fines de que sea objeto de partición sobre el bien perteneciente a la comunidad sucesoral señalado en el libelo de la demanda.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada (…)” (Folios 157 al 168, II pieza del cuaderno principal).

Adicionalmente, la parte demandante también apeló de la sentencia dictada en esa misma fecha, en el cuaderno de tacha, mediante la cual el juzgado a quo declaró “sin lugar” la tacha propuesta por dicha parte. (Folios 182 al 185, cuaderno separado).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recursos de apelación interpuestos, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Los demandantes en su escrito de demanda, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, (sic) que en fecha treinta (30) de mayo de 1983, tal como se evidencia de copia certificada de documento emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente Nro. 6669, declaró disuelto el matrimonio civil de mi representada ciudadana ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ (sic) MORA, ya identificada con el ciudadano OMAR JOSE (sic) LOPEZ (sic) QUINTERO (…)
En la referida unión conyugal se adquirió un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Piñonal, Calle Sergio Medina, Nro. 144 (…)
Ahora bien, por cuanto el ciudadano OMAR JOSE (sic) LOPEZ (sic) QUINTERO, ya identificado y ex cónyuge, murió según consta de acta de defunción Nro. 103 (…) en fecha 16 de abril del año 2011, sin que se hubiese partido o liquidado la comunidad conyugal, pues él durante su vida difería su liquidación, lo que dejó sin hacer pues ocurrió su muerte, el día 16 de abril de 2011. Efectivamente a la muerte OMAR JOSE (sic) LOPEZ (sic) QUINTERO, padre y ex cónyuge, se le planteo (sic) nuevamente a la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ (sic) PAVON, (sic) la partición y liquidación, y manifestó que todos los derechos y acciones que poseía el de cujus sobre el identificado y alinderado bien inmueble, él se los había cedido y traspasado, ahora bien, esto sin el consentimiento de la que fuese su ex cónyuge y afectando la legítima de sus otro siete (7) hijos habidos en el matrimonio anterior, vendiendo, cediendo y traspasando a ella, su hija OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ (sic) PAVON (sic) (…) quien es la demandada persona a quien también durante la vida del causante, ex cónyuge y padre de los demandantes se le requirió efectuar la partición y liquidación de dicha comunidad, pero con su resistencia permanente (…)
Es por lo antes narrado, que procedo a demandar en nombre y representación de mis mandantes como en efecto demando, a la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ (sic) PAVON (sic) (…) para que convenga en la demanda de partición y liquidación del bien inmueble antes identificado, o a ello sea condenada por el Tribunal (sic) (…)” (Folios 1 al 3, cuaderno principal).

En ese sentido, es patente que los demandantes pretenden la partición del bien inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar, no obstante, no señalaron expresamente la proporción en que debe dividirse el mismo, lo cual era su carga, no pudiendo ser suplida tal circunstancia por suposiciones o presunciones.

Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)” (Negrillas agregadas).

De acuerdo a la norma citada, se verifica que quien pretenda una partición de bienes comunes, debe inexorablemente, expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben de dividirse los bienes, por lo que, al no expresarlo de tal manera, la actuación del demandante se consideraría contraria a dicha disposición, lo que generaría la inadmisibilidad de su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, sobre el tema analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 761 dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De los artículos transcritos se colige que para que la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios sea admitida, basta con que dicha solicitud además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –en efecto no lo es-, el accionante, en el libelo exprese el titulo que origina su derecho, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)” (Resaltado original).

Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, se concluye que los demandantes al no indicar en su escrito libelar la proporción en que debe dividirse el inmueble objeto de la demanda, incumplieron expresamente lo dispuesto en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que su pretensión resulte ser inadmisible en derecho, conforme al artículo 341 del mismo cuerpo normativo, lo cual fue totalmente omitido por el tribunal a quo, razón por la cual se deberá declarar con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, procediendo a revocar la sentencia recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, se deben considerar nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda, no debiendo este tribunal de alzada emitir otro pronunciamiento en la presente causa, teniéndose como improcedentes las apelaciones interpuestas por la parte demandante.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VÁSQUEZ, Inpreabogado No. 22.157, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIA RAMONA RODRÍGUEZ MORA, MAGALLY JOSEFINA LÓPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LÓPEZ DE JIMÉNEZ, MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MORELLA ISMENIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.841.799, V-7.218.481, V-5.269.296, V-7.218.477, V-5.269.350, V-7.218.479, V-10.327.244 y V-12.579.812, respectivamente, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2021.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TOMASSO, Inpreabogado No. 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ PAVÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.205.144. En consecuencia:

TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de partición contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIA RAMONA RODRÍGUEZ MORA, MAGALLY JOSEFINA LÓPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LÓPEZ DE JIMÉNEZ, MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MORELLA ISMENIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificados.

QUINTO: NULAS todas las actuaciones a partir del írrito auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2012.

SEXTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al quinto (5º) día de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.