I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de abril de 2024, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 26 de abril de 2024 (f.53, Cuaderno de Oposición), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 30 de abril de 2024, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, se declaró que sentenciara la presente causa en el lapso estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.54 y 55, Cuaderno de Oposición).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.32 al 46, Cuaderno de Oposición), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA, por haberse alegado de manera extemporáneo por retardado, antes explicado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSARIS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.731, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V-8.788.826, actuando en nombre propio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.706 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A…,.
TERCERO: Se condena a la parte demandada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de las siguientes cantidades:
1. Al pago de la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 60.000,00), equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1,680.600,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
Al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 60.000 x 5% anual-3,000 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 250 $USA MENSUAL 68,33 $USA DIARIOS, Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 01 de junio de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 11 de abril de 2024, inclusive, han transcurrido: 10 MESES y 10 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 10 MESES por 250 SUSA MENSUAL es igual a 2.500 $ USA y; 10 días por 8,33 SUSA DIARIOS es igual a 83.33 SUSA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 2583.33 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de Bs. 93,490.71, resultado de multiplicar esos (U.S.D. 2583.33) por su valor en BOLIVARES de cada DOLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (es decir, DOLAR es equivalente hoy a Bs. 36,19), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB hups://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo page.
Al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 60.000 $USA x 1/6 10.000 entre 100-100,00 $USA), es decir, CIEN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.619.00), resultado de multiplicar esos (100 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DOLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (es decir, I DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 36,19), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión….”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 288 de Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia dictada por este honorable Tribunal de fecha 11 de abril de 2024…” (f.47, Cuaderno de Oposición).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 07 de junio de 2024, el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora consignó escrito de informe (f.56 al 65vto, Cuaderno de Oposición), aduciendo lo siguiente:

“…La parte demandante en fecha 24/01/2024 planteó sus observaciones de la siguiente manera "En sus escritos de informes la parte demandada, alega la nulidad de la letra por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, y que su representada no aceptó la letra de cambio objeto de dicha acción, donde el beneficiario es mi mandante JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.788.826, orden escrita (1/1) por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (60.000,00$), aceptada el primero de Enero del año 2022 (01/01/2022), para ser pagada en la fecha cierta 01 de junio de 2023, cuyo librado la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, con registro de Información Fiscal J-306802266, esgrime un fraude penal, pero estamos en presencia de una obligación civil de carácter mercantil, donde no cabe lo que el llama curiosidad, mala fe, ni fraude, pues es un documento donde se hace constar una obligación mercantil de valor ENTENDIDO entre la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A., y JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, y así debe tenerse.
La parte demandante, anuncia fraude, pero no niega la firma contenida en la cambial por lo que mal puede esta representación promover prueba de cotejo cuando no está en duda que fue suscrita por el librado: la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-306802266 y aceptada para su pago por el ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N v 12.001.228, quien es el DIRECTOR y único accionista de dicha Sociedad Mercantil, única persona capaz obligarla, es decir, no está de en discusión, ni el contenido ni la firma del instrumento, siendo este un documento indubitado autentico suscrito por el demandado y así debe declararse.
Alega en su suscrito de informes la parte demandada, que cursa por este Tribunal otras demandas en contra de su representada, lo que en efecto ocurre ciudadana juez, y queda en evidencia, que el demandado es deudor, que se ha comprometido abusando de la buena fe de sus acreedores y pretende hacer acusaciones de fraude o de vencimiento del tiempo de duración de la empresa, cuando el que suscribió documentos jurídicos y no cumplió con las obligaciones en ella contenidas, fue el demandado, representado una persona cuya validez en el campo jurídico no termina con la fecha de vencimiento de sus estatutos, no lo libera de las obligaciones contraídas, ni con la administración tributaria como Seniat, Alcaldía ni otros acreedores como lo es mi mandante, probando movilizar el aparato de justicia por hechos estos que la legislación civil venezolana permite y tiene lugar en derecho y así debe decidirse"
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de demanda presentado por el abogado ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE titular de la cédula de identidad Nº 11.115.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.731, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N V-8.788.826, se desprende que la pretensión es el cobro de una (1) Letra de Cambio, signadas con el número 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Cagua del estado Aragua, a favor del demandante ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, dicha letra de cambio fue librada en fecha 01 de 01 de 2023, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2023 por un monto de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 60.000,00) equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.680.600,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye e instrumento intereses fundamental de la demanda, el pago por correspondiente moratorios a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS D NORTEAMERICA (USD$ 225,00) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), el pago de la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS.100,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.816.00) que corresponden al Derecho Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de Código de Comercio y las costas procesales.
Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos objetos de prueba en la presente causa quedaron limitada demostrar: el pago de la cantidad expresada en la letra de cambio y sus derivados antes indicados, que constituye el documento fundamental de la pretensión en la presente causa con lo que se demuestra la aceptación para ser pagadas por la sociedad mercantil…”

Posteriormente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe (f. 67 al 75vto, Cuaderno de Oposición), en los siguientes términos:

“…PRIMERO:- Trata este asunto, de Acción Judicial y Cambiaria, fundada en Letra de Cambio, Identificada 1/1, elaborada en la ciudad de Cagua, en fecha 01-01-2022 y presuntamente aceptada en esa misma fecha 01-01-2022; con fecha de vencimiento 01-06-2023, por un valor de SESENTA MIL DOLARES (60.000,00 U.S.D.), y señala como presunto Librado Aceptante, la Empresa Mercantil, FERRETERIA DOÑA CAROLINA, CA., y como Beneficiario el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, Cedulado V-8.788.826, quien la Transfiere mediante ENDOSO EN PROCURACION DE COBRO, a la Abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE, INPREABOGADO 102.731, y esta sin hacer previa presentación al cobro y sin procurar avenimiento, me incoa la presente Acción Judicial que nos ocupa, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial y Estado, con Sede en Cagua, según Expediente T-1-Inst-C-23-18.048, quien dictó Decreto de Intimación y en la Oportunidad Legal, hice Formal Oposición al mismo, en virtud que visto el CONTENIDO LITERARIO DEL TITULO CAMBIARIO, se observa que la extinta Firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, no es aceptante de la Cambiaria, lo cual se nota al no aparecer su firma, ni el Sello Húmedo, utilizado habitualmente para dar fe sobre la certeza y validez de sus actos, en el lugar destinado para la Firma del Librado Aceptante; y allí se observa, en el lugar destinado a la firma del Librado Aceptante, ALTERACION MATERIAL REALIZADA DESPUES DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO, consistente en INTERLINEADO AL MANUSCRITO; ello en virtud que dicho instrumento, se nota haberse Firmado en Blanco, que ha dado lugar a Formalizar Denuncia ante el Ministerio Público.- POR TIPO LEGAL POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO Y DEFRAUDACION.-
SEGUNDO:- Con vista al Acta Constitutiva agregada a los autos, la Firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A., se Constituyó e insertó su Inscripción ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, quedando allí inscrita Bajo el Número 44, Tomo 04-A de fecha 08//02//2000, con Termino establecido para su Duración o Vigencia de Veinte (20) años, y sin haber realizado actualización ni renovación ni prorroga ni extensión del mismo, dicha duración o término SE EXTINGUIO EL PASADO 08/02/2020, COMO SE EVIDENCIA Y CONSTA EN LA CLAUSULA CUARTA DEL ACTA CONSTITUTIVA; en consecuencia los actos realizados o celebrados, utilizando la denominación Mercantil en comento, con posterioridad al vencimiento de su término de duración, NO SON VALIDOS NI EFICACES, son nulos e írritos y así pido se declaren.-
TERCERO: Con Fundamento Legal en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: A) Promuevo y consigno Documento Público de la Especie Acta Constitutiva de la extinta y disuelta Firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A.- Con dicha prueba demuestro el momento en Fue creada la Compañía (08-02-2000); y demuestro su disolución, por expiración del término establecido para su duración (08-02-2020); y consecuente CESE EN EJERCICIO DE ACTOS Y OPERACIOONES DE COMERCIO, inclusive varios años antes de a presunta emisión del Titulo Cambiario. -Pido se confronten las certificaciones con los fotostatos; se estampe nota de certificación a estos últimos y me devuelva os primitivos.-B) Con Fundamento Legal en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con promesa de estar dispuesto a Absolverlas a la parte contraria recíprocamente, promuevo prueba de Posiciones Juradas, pido se provea lo conducente para ello; y señalo como Domicilio o Morada del sujeto requerido para los efectos de esta prueba, ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, Cedulado V-8.788.826, Sector Centro de Maracay, calle Vargas, sur, Edificio LA DIADEMA, inmueble Número 25, Maracay.
CUARTO: Por la Certeza de los Particulares anteriores, en virtud que con estas actuaciones, ya recurridas se viene Obrando en Modo Contrario al Imperio de Nuestra Ley Procesal y Mercantil: Procede y pido a esta Instancia Superior, declare con Lugar la apelación que nos ocupa, en consecuencia de ello REVOQUE en todas sus parte el Fallo Recurrido, emitido el 11-04-2024, por el Juzgador a quo y declara plenamente desechada la Demanda, por estar Fundada y Deducida su Pretensión en Hecho Espureo…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda (f.17 al 19, Pieza I), la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, alegó lo siguiente:
1. Que es Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 1º de enero de 2022 por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., y aceptada para su pago por su representante legal, Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, teniendo la letra de cambio un valor entendido por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 60.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 1º de junio de 2023, fecha de su vencimiento.
2. Que de muchas diligencias realizadas por mi persona así como de la parte del beneficiario JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro del los descritos efectos cambiarios.
3. Que fundamentó la presente acción en el artículo 456 del Código Comercio, en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 74.500,oo), que expresado en bolívares es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.097.920,oo), y adecuado resolución 2023-001 de fecha 24-05-2023, se ha estimado en Libras Esterlinas y se corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS CON SETENTA Y UN PENIQUES (£. 58.535,71).
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, tendiente a obtener el pago de las referidas letras de cambio sin que ello fuera posible, es por lo que demando a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., en la persona de Presidente y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, para que pague las siguiente cantidades expresadas a continuación:
PRIMERO: la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 60.000,oo), equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.680.600,oo), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 225,oo) cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 1º de junio de 2023 hasta la fecha de presentación de la presente demanda mas lo que siga venciendo hasta la fecha de la cancelación total.
TERCERO: la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 100,oo), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2816,oo), correspondiente a un sexto por ciento (1/6) del monto de la letra de cambio total de la suma de este concepto de comisión de la letra demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: en base al artículo 1099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó al Tribunal se sirva acordar y decretar el embargo preventivo de bienes de propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando el cual recaerá en los bienes propiedad de la firma mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., representada por su Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA. Igualmente a tenor del precipitado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada los bienes muebles sobre el cual recae la medida que tenga a bien de decretar el Tribunal poder asegurar las resulta del presente caso.
QUINTO: Solicitó al Tribunal dicte el respetivo decreto intimatorio.
SEXTO: los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de los abogados conforme al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por cuanto los hechos narrados y alegados por la demandante son inciertos en todas y cada una de sus partes.
2. Negó y rechazo que su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., haya aceptado la cambial identificada con el Nº 1/1, por la suma de SESENTA MIL DÓLARES ($60.000,00), en fecha 1º de enero de 2022 y mucho menos para ser cancelada dicha obligación en fecha 1º de junio de 2023, por cuanto la misma no fue aceptada por su representada como lo quiere hacer ver la parte demandante.
3. Rechazó y negó que mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., sea obligada cambiaria, y que haya recibido la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ($60.000,00) el día 1º de enero de 2022.
4. Rechazó y se opuso a los pagos señalados en la parte del petitorio, por cuanto su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., no es librada ni obligada de la letra de cambio objeto de ésta demanda, identificada con el Nº 1/1 de fecha 1º de enero de 2.022, la misma fue elaborada originalmente en manuscrito y no fue aceptada por mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., siendo la misma elaborada y enmendada por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, con su puño y letra, para crear una obligación inexistente, lo cual será demostrable con una prueba grafotécnica.

Ahora bien, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de una (01) LETRA DE CAMBIO que riela inserta al libelo de demanda (f.12vto, Pieza I), y que reposa su original en resguardo en el Tribunal de la Causa, este instrumento cambial fue librado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 1º de enero de 2022, aceptada para su pago el 1° de Junio de 2023, por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., a través de su representante legal, Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, siendo beneficiario el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.788.826, teniendo un valor entendido por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 60.000,oo), posteriormente endosada a título de procuración a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE.
Ahora bien, dicha letra de cambio fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto manifiesta textualmente:

“…la letra de cambio objeto de ésta demanda, identificada con el Nº 1/1 de fecha primero (1ero) de enero de 2.022, la misma fue elaborada originalmente en manuscrito y no fue aceptada por mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., siendo la misma ELABORADA Y ENMENDADA por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE con su puño y letra, para crear una obligación inexistente, lo cual será demostrable con una prueba grafotécnica…”

Ahora bien, al invertirse la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla, y visto que la misma fue ratificada por la parte intimante y encontrándose el original del Título Valor bajo resguardo del Tribunal A quo, le correspondía a la parte intimada la carga demostrar sus alegatos, lo cual no consta en las actas de este expediente haya impulsado otro medio probatorio para desvirtuar el instrumento cambiario, ni tachado en la oportunidad correspondiente, en otra palabras no ofreció mayores razonamientos, solo se limitó a desconocer la letra de cambio, por lo que sobrevino el reconocimiento tácito de la letra de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien le desconoció, al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal desecha tal impugnación.
Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que la letra de Cambio ya descrita, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, asimismo, guarda pertinencia con los hechos alegados por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias simples de ACTA CONSTITUTIVA y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A., en la primera se precisa su inscripción y constitución, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 04-A en fecha 08 de febrero de 2000; y en la segunda Acta registrada bajo el Nº 22, Tomo 31-A de fecha 20 de Marzo del 2003; en los puntos tratados fueron la venta de acciones y el nombramiento de la Junta Directiva, se verifica la designación de ANTONIO JORGE VARELA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.001.228, como representante legal, Director y único accionista de la empresa FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, CA. este juzgador observa que se tratan de reproducciones simples de documentos públicos y por cuanto los mismo no fueron desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte intimante por medio de escrito (f.06vto, cuaderno de oposición), promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió, reprodujo y ratificó una (01) LETRA DE CAMBIO instrumento objeto de esta acción de intimación, librada en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 1º de enero de 2022, por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., librada y aceptada para su pago por su representante legal, Director y Único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, teniendo un valor entendido por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 60.000,oo).
2. Promovió reprodujo y ratificó documental acompañada con el libelo de la demanda contentivo de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.,
Con relación a estas pruebas, ya fueron valoradas por esta Alzada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de promoción de prueba de fecha 19 de octubre de 2023 (f.15, Cuaderno de Oposición), promovió lo siguiente:
1. Reprodujo e hizo valer al mérito favorable de los autos, escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2023. Esta Alzada observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió el título valor (Letra de Cambio) identificada con el Nro. 1/1 de fecha 1º enero de 2022, por la suma de SESENTA MIL DÓLARES (USD$. 60.000). Afirmando que no fue aceptada por su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A. Al respeto, dicha documental ya fueron valoradas por esta Alzada en líneas anteriores, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa que se ventila aquí, una acción de COBRO DE BOLÍVARES, derivada de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, con fecha de emisión el día 1º de enero de 2022, con vencimiento el día 1º de junio de 2023, librada y aceptada por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., a la orden del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, posteriormente endosada a título de Procuración a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, todos identificados en autos.
De esta manera, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta mérito ejecutivo. Ahora bien, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, ínter vivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo, título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio, es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Así pues, resulta idóneo traer a colación el endoso, en el ámbito del derecho mercantil, al referirse concretamente a la letra de cambio, el artículo 419 del Código de Comercio, señala que:

“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.

De ahí, que el endoso en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario. Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos, es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio. De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso, está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere válidamente efectuado. El endoso, necesariamente debe ser puro y simple, ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita, de allí que también el endoso parcial es nulo, como igualmente lo es el endoso al portador; todo ello conlleva a que el endoso no debe ser parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endoso.
El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’ o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración…”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “…los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”. En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para él solo efecto de ejercitar esos derechos.
Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.
Así las cosas, la intimante acompañó a su demanda copia certificada de un (01) instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, estudiadas previamente en el capítulo de las pruebas del presente fallo y resaltando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, respecto de todas las menciones que contiene, incluido el endoso realizado por su beneficiario a favor de la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, el cual ha de reputarse como un endoso en procuración. En efecto, al reverso del cambial aparece la identificación de la citada abogada, la firma y número de cédula de identidad de la endosante, donde se expresa lo siguiente: “…por medio del presente endoso que le hago a la abogada en el libre ejercicio Rosaris Bustamante Matute, Inpre Abogado 102.731, cedula V.11.115386. Dejo constancia del presente endoso, para que ejecute todos los actos relacionados con el cobro de la presente cambial…”. Por lo que se determina su validez del endoso en procuración prevista en el artículo 421 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, y, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró un (01) instrumento cambiario, el cual totaliza un monto de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 60.000,oo), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.
De lo anteriormente señalado, podemos concluir que la letra de cambio, es un título valor que goza de los principios antes trascritos y, en virtud de ello, contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y, por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Así las cosas, de las actas se observa que la representación de la parte demandada, sólo se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica la demanda, lo cual nada aporta al presente proceso y como sustento de su defensa, sostuvo la representación judicial del intimado, lo siguiente:

“…FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., con termino establecido para su Duración o Vigencia de Veinte (20) años, y sin haber realizados actualización ni renovación ni prorroga ni extinción del mismo, dicha duración o termino SE EXTINGUIO EL PASADO 08/02/2020…, en consecuencia los actos realizados o celebrados utilizando la denominación mercantil en comento, con posterioridad al vencimiento de su termino de duración, NO SON VALIDOS NI EFICACES…”

En cuanto al argumento transcrito, debe resaltarse en relación con el artículo 340 del Código de Comercio, nuestro máximo Tribunal, ha dictado sentencias en las que se ha establecido que, si bien la expiración del término establece la causal de disolución, esta situación no opera de inmediato de forma automática a efectos de extinguir la sociedad. En la práctica, se diferencia entre la “disolución” y la “extinción”. La disolución abre el proceso de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su personalidad jurídica hasta que se satisfacen las obligaciones existentes y se concluyen los procedimientos de liquidación. Este matiz doctrinal se alinea con el principio de conservación de la empresa, ya que obliga a los socios a deliberar y confirmar la disolución o a acordar la continuidad de la sociedad, incluso después del vencimiento del término. La decisión formal en asamblea, y su registro y publicación, son pasos esenciales para que la disolución tenga efectos plenos y se concluyen los procedimientos de liquidación.
Adicionalmente, la doctrina manifiesta que la extinción de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontáneo o en acto único, sino que, como en el proceso formativo de la sociedad, tiene que recorrer un íter extintivo, que el proceso de extinción se lleva a cabo en cuatro etapas: I. La disolución; II. La liquidación; III. La partición del patrimonio social; y IV. La extinción propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social.
Establecido lo anterior, se examinó las actas que integran este expediente, y de las mismas no se evidencia que la mencionada empresa se encuentre formalmente disuelta, ni liquidada, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio, debe extinguir todas las obligaciones contraídas, siendo una de ellas, la que consta en el título valor aquí analizado. En consecuencia, se desecha tal argumento y quedando verificado que la sociedad de comercio FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, tiene cualidad para sostener el presente juicio y, la obligación contenida en la letra de cambio aquí analizada, se debe tener como perfectamente válida en derecho.
Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Cabe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por el doctrinario James Goldschmidt, en su Obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar, es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este sentido, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente, no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplieron con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anteriormente dicho se le adiciona el hecho de que la prueba instrumental traída al juicio por la parte intimante, es suficiente para determinar cómo procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio y vista que la referida letra es de carácter autónoma, vale por sí misma y, al encontrarse vencida se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
De tal manera, la pretensión del actor debe prosperar y por lo tanto la sociedad de comercio FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, deberá pagar a la parte intimante lo siguiente:
1. la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 60.000,oo), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 1º de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario del 07 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el Juzgado A quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.115.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.731. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.788.826; contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., con RIF Nº J-306802266, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 04-A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228. En consecuencia:
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de lo siguiente:
1. la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 60.000,oo), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 1º de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.