I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación formulados por la abogada YILLY ARANA, en representación de la parte demandada ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA; y por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2018 (f.19 y 20vto).
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 30 de julio de 2018 (f.29), correspondió conocer a este Juzgado Superior, siendo recibidas dichas actuaciones el 02 de agosto de 2018, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018 (f.37), se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2018, la apoderado judicial YILLY ARANA, en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, presentó escrito de informes (f. 38 al 40vto).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2024, se solicitó mediante Oficio al Tribunal de la Causa, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por LUCELIS HIDALGO BERROTERÁN, apoderada judicial de los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, siendo ratificado el referido oficio el 15 de enero de 2025 (f.50) y en fecha 07 de abril de 2025, se recibió lo peticionado por esta Alzada (f.55).

II. DE LOS AUTOS APELADOS
En este sentido, en fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de prueba presentado por la representación judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA y de la oposición de dichas pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte actora (f.19), resaltando en dicho auto los particulares Segundo y Tercero que estableció lo siguiente:

“…SEGUNDO: Con relación a la documental marcada "B" referida al Titulo Supletorio inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2017, esta Juzgadora observa que la oposición se basa en aspectos relacionados a la pretensión, por lo que este Tribunal indica que emitir un pronunciamiento al respecto en esta etapa constituiría un adelantamiento de opinión por ser materia de fondo. En consecuencia se declara sin lugar la oposición y se admite dicha documental. Así se declara.
TERCERO: Respecto a la prueba de inspección judicial, contenida en el capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal observa que dicha prueba contiene unas naturaleza destinada a dejar constancia de aspectos que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos y sobre hechos controvertidos, por lo que en el presente caso, dada la pretensión de la demanda, y la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, quien decide declara con lugar la oposición efectuada, y impenitente la prueba de inspección judicial solicitada en razón de que la para demostrar los hechos que pretende mediante un medio probatorio distinto…”

Igualmente, en esa misma fecha el Tribunal de la Causa, se pronunció sobre el escrito de prueba presentado por la representación judicial de los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN, RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, y de la oposición de dichas pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte actora (f.20), se dictó lo siguiente:

“…PRIMERO: Con relación a la oposición efectuada sobre la documental señalada en el capítulo I referida a la declaración sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta Juzgadora observa que la oposición se basa en aspectos relacionados a la pretensión, por lo que este Tribunal indica que emitir un pronunciamiento al respecto en esta etapa constituiría un adelantamiento de opinión por ser materia de fondo. En consecuencia se declara sin lugar la oposición y se admite dicha documental. Así se declara.
SEGUNDO: Para la evacuación de la prueba de (POSICIONES JURADAS). Contenida en el mencionado escrito en el capítulo II, cítese al ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.956, parte actora en el presente juicio, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 am., del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fija las 10.00 am., del tercer día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de los ciudadanos NICOLA GIUSEPPE STEFANELLI ZRBARAN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Líbrese boleta de citación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada. Así se declara.

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de junio de 2018 (f. 22), la abogada YILLY ARANA, en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, ya identificados, apeló del auto anteriormente detallado, señalando lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha 04 de junio de 2018 por el cual este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante contra la prueba de Inspección Judicial solicitada y en consecuencia negó la admisión de la prueba promovida, APELO de la referida decisión…”

Posteriormente, el 08 de junio de 2018 (f. 23), compareció el abogado CARLOS JORGE YGUARO, apoderado judicial de la parte actora, manifestando lo siguiente:

“…PRIMERO: Con base al principio: tantum devolutum quantum apellatum apelo del auto de fecha 04 de junio de 2018, por medio del cual se declara sin lugar la oposición formulada contra la admisión de la prueba documental constituida por el Titulo Supletorio inscrito por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2017, que marcada "B" fue promovida por el Abogado en ejercicio YILLY ARANA…, toda vez que no ha debido ser admitido habida cuenta viola el principio de control de la prueba al no haberse promovidos los supuestos testigos…, SEGUNDO: Con base al mismo principio: tantum devolutum quantum apellatum apelo del auto de fecha 04 de junio de 2018, por medio del cual se declara sin lugar la oposición formulada contra la admisión de prueba de posiciones juradas promovida por la Abogada ejercicio LUCELIS HIDALGO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.800, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados NICOLA GUISEPPI STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, plenamente identificados en autos que ha debido ser desechada toda vez que no cumple con los requisitos de exponer la materia u objeto….,

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de octubre de 2018, la apoderada judicial YILLY ARANA, en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, presentó escrito de informes (f. 38 al 40vto), en el cual señaló lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes documentos:
(…)
Marcada "B", en veintiún (21) folios, titulo supletorio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2017, bajo el número 2016.757, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281 4.1.6.3761, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número 2016.758, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.3762 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Objeto de la prueba: El instrumento promovido es útil, pertinente y necesario porque con él se demuestra que las bienhechurías existentes hoy en las parcelas 104 y 106 de la calle Bermúdez, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua; a saber dos (02) locales comerciales descritos en la contestación de la demanda y cuyas especificaciones doy por íntegramente reproducidas aquí, son propiedad de mis mandantes Gustavo Montezuma Echenique y Virginia Zambrano De Montezuma, identificados en autos
II
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial, por lo que pido que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Parcelas 104 y 106 de la calle Bermúdez, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que haga constar los siguientes particulares: Primero: Características generales de los dos (02) locales comerciales edificados en dichas parcelas; Segundo. La denominación comercial de la sociedad mercantil que explota dichos locales comerciales, así como la identidad de sus representantes y la existencia de los soportes que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; Tercero: Cualquier otra circunstancia relacionada directa o indirectamente con el mérito de la controversia que amerite su verificación por parte del Tribunal...>>
Ahora bien, ciudadano Juez, la parte actora se opuso a los medios de prueba promovidos por mí, en un extenso escrito que riela en el presente expediente y cuyos argumentos doy por reproducidos, siendo declarada con lugar dicha oposición por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2018, únicamente en lo que respecta a la inspección judicial y no así respecto del Titulo Supletorio registrado, el cual si fue admitido a juicio para ser valorado en su debida oportunidad
Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora apeló, aduciendo que al admitirse el instrumento referido se violaba el principio de contradicción de la prueba al no haberse promovido los testigos que sirvieron de base para su evacuación extralitem.
Al respecto advierto a esta Alzada que la argumentación de mi contraparte es errónea puesto que el propósito de la prueba impugnada, una vez sea valorada en relación con el resto de las pruebas ofrecidas por mí, es demostrar:
a) Que los inmuebles cuyos porcentajes de propiedad fueron declarados por los causa habientes, a saber: Un terreno identificado con el número 104 (antes N° 84) y la edificación allí construida, ambos con valor de Bs.800.000 y otro inmueble, identificado con el número 106 (antes N° 84) que en su momento consistió en una casa valorada en Bs. 120.000 NO guardan identidad con los dos (02) locales comerciales hoy existentes en las referidas parcelas 104 y 106, ya que sus características físicas, arquitectónicas y el valor económico de ambos locales son superiores a las dos casas que allí existieron y que fueron demolidas por mis mandantes con autorización de su arrendador y con el propósito de poder explotar comercialmente las parcelas arrendada.
b) Que los dos (02) locales que hoy existen en esas parcelas 104 y 106 de la calle Bermúdez, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua -descritos en la contestación de la demanda y cuyas especificaciones fueron hechas supra-, pertenecen a mis mandantes Gustavo Montezuma Echenique y Virginia Zambrano De Montezuma, identificados en autos, según consta del reconocimiento de tal carácter hecho ante el Juez competente, rendido por dos (02) de los tres herederos del causante, que son los mismos testigos cuya posibilidad de controlar su declaración exige el recurrente. Debiendo destacar en este estado que dicha posibilidad de control de la la prueba nunca le ha sido vulnerada puesto que en el curso de la causa fue ofrecida la declaración de ambos ciudadanos, Nicola Giuseppe Stefanelli Zurbaran y Rafael Mario Stefanelli Delgado, mediante la prueba de Posiciones Juradas, con lo que es absolutamente falso que el recurrente no pueda ejercer el control de la prueba en los términos por él denunciados dentro de la dinámica propia del proceso planteado. Declaración solicita
Por último, con base en los razonamientos expuestos, pido con el debido respeto QUE LA APELACIÓN INTENTADA SEA DECLARADA SIN LUGAR en razón de su manifiesta falta de asidero jurídico.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que la APELACIÓN intentada sea declarada CON LUGAR por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley….”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de estas incidencias versa sobre las apelaciones a los autos de fecha 04 de junio de 2018, que se circunscribe, en verificar lo siguiente:
1.- Si la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la representación judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, es impertinente en virtud del que el Tribunal A quo declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte actora contra a dicha prueba.
2.- Sobre la admisión de la documental promovida por la apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, marcada con la letra "B" referida al TÍTULO SUPLETORIO registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2017, en virtud de que fue declarado Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora.
3.- Sobre la admisión de prueba de POSICIONES JURADAS promovida por la abogada LUCELIS HIDALGO BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados NICOLA GUISEPPI STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, en virtud de que fue declarado Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora.
Ahora bien, en este estado esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación de forma siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, entre otros medios probatorios, promovió una inspección judicial, contra la cual el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2018, se opuso alegando su supuesta impertinencia, siendo posteriormente inadmitida por el Tribunal A quo en fecha 04 de junio de 2018, por lo que, el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar si tal probanza debe o no ser admitida.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de oposición se fundamenta señalando que con la promoción de dicha prueba de inspección la parte demandada es impertinente porque no guarda relación con el derecho reclamado; porque con dicha revisión no existe forma o manera de demostrar en este Juicio indicio alguno que soporte la autoría de dichas obras; y en todo caso han debido ser traídos los autos por otro medio probatorios
Seguidamente, la parte demandada recurrente fundamenta su apelación señalando que:

“…Al respecto advierto a esta Alzada que la argumentación de mi contraparte es errónea puesto que el propósito de la prueba impugnada, una vez sea valorada en relación con el resto de las pruebas ofrecidas por mí, es demostrar:
a) Que los inmuebles cuyos porcentajes de propiedad fueron declarados por los causahabientes, a saber Un terreno identificado con el número 104 (antes N° 84) y la edificación allí construida, ambos con valor de Bs. 800.000 y otro inmueble, identificado con el número 106 (antes N° 84) que en su momento consistió en una casa valorada en Bs. 120.000 NO guardan identidad con los dos (02) locales comerciales hoy existentes en las referidas parcelas 104 y 106, ya que sus características físicas, arquitectónicas y el valor económico de ambos locales son superiores a las dos casas que allí existieron y que fueron demolidas por mis mandantes con autorización de su arrendador y con el propósito de poder explotar comercialmente las parcelas arrendadas
b) Que los dos (02) locales que hoy existen en esas parcelas 104 y 106 de la calle Bermúdez, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua -descritos en la contestación de la demanda y cuyas especificaciones fueron hechas supra-, pertenecen a mis mandantes Gustavo Montezuma Echenique y Virginia Zambrano De Montezuma, identificados en autos, según consta del reconocimiento de tal carácter hecho ante el Juez competente, rendido por dos (02) los tres herederos del causante, que son los mismos testigos cuya posibilidad controlar su declaración exige el recurrente. Debiendo destacar en este estado que posibilidad de control de la prueba nunca le ha sido vulnerada puesto que en el curso de la causa fue ofrecida la declaración de ambos ciudadanos, Nicola Giuseppe Stefanelli Zurbarán y Rafael Mario Stefanelli Delgado, mediante la prueba de Posiciones Juradas con lo que es absolutamente falso que el recurrente no pueda ejercer el control prueba en los términos por él denunciados dentro de la dinámica propia del proceso planteado…”

Al respecto, a los fines de determinar la naturaleza de la prueba promovida por la demandada, es menester traer a colación al procesalista patrio Bello Lozano, quien señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil, que:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.

Esta prueba tiene como finalidad dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Conforme a lo antes expresado, resulta evidente, que la parte promovente persigue con dicha prueba, dejar constancia de las circunstancias y el estado en que se encuentra el bien inmueble indicado en la promoción de la misma al señalar lo siguiente:

“…Con base en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Promuevo la prueba de inspección judicial por lo que pido que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección Parcelas 104 y 106 de la calle Bermúdez, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que haga constar los siguientes particulares: Primero: Características generales de los dos (02) locales comerciales edificados en dichas parcelas; Segundo: La denominación comercial de la sociedad mercantil que explota dichos locales comerciales, así como la identidad de sus representantes y la existencias de soportes que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; Tercero: Cualquier otra cosa amerite su verificación por parte del Tribunal…”

En este orden de ideas, y a los fines de establecer la admisibilidad de dicha prueba es menester considerar que con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Así, en sentencia publicada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida…”

De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
En este sentido, concluye quien aquí juzga que conforme a la normativa antes señalada y a los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, que la naturaleza de la prueba promovida por la parte demandada es una Inspección Judicial con el objeto de demostrar las características físicas de los inmuebles objeto de retracto legal, lo que se relaciona con uno de los argumentos de defensa señalados en la contestación y, por lo tanto, directamente vinculado a lo controvertido en la causa. En ese sentido, dicho medio probatorio no se encuentra expresamente prohibido por la ley, sino que, por el contrario, está amparado por lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, siendo, además, pertinente conforme a lo controvertido en el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, la oposición interpuesta no debe prosperar, resultando admisible la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De tal manera, de la revisión de las actas procesales se observa que la referida prueba de inspección promovida por la parte demandada, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, y por cuanto el supuesto por el cual fue objetada la admisibilidad de dicha prueba fue desvirtuada por esta Superioridad en líneas anteriores, es por lo cual estima quien aquí decide, deberá declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YILLY ARANA, en representación de los demandados GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, modificando el auto interlocutorio recurrido, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así las cosas, en esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el segundo punto sometido en apelación, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición a la documental marcada con la letra "B" referida al TÍTULO SUPLETORIO registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2017, en virtud que no ha debido ser admitido por violar el principio de control de la prueba al no haberse promovido los supuestos testigos que sirvieron de base a su evacuación extralitem.
Ahora bien, el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del análisis llevado a cabo en la admisión de la prueba promovida por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración.
Al respeto, analizar el título supletorio se determina que, por cuanto la parte promovente señaló el objeto con el cual es promovido el referido instrumento probatorio y en este sentido las pretensiones se encuentran dirigidas a probar aspectos que son de interés a la presente litis, esta Alzada verifica que el medio probatorio es pertinente y legal, compartiendo la valoración del Tribunal A quo al establecer que emitir en esta etapa del proceso de constituiría un adelantamiento de opinión por ser materia de fondo. Asimismo, resalta esta Alzada que en una opinión adelantada del juicio principal lo cual sería motivo suficiente para una futura inhibición o recusación por las partes intervinientes en el proceso, lo cual no puede ni debe permitirse, por lo cual quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmar el Auto Interlocutorio sobre este punto y desecharse la oposición a su admisión, y en este sentido la Admisión de este medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Por último, este Juzgado se pronuncia sobre el tercer punto sometido en apelación, en referencia a la admisión de prueba de POSICIONES JURADAS promovida por la abogada LUCELIS HIDALGO BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados NICOLA GUISEPPI STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, en virtud de que fue declarado Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora.
Siendo así las cosas, este juzgador debe partir indicando que las posiciones juradas son un medio de prueba del género de la confesión y así expresamente es reconocido por el legislador quien la ubicó en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal y que sean pertinentes a la causa. Se dice también, que esta prueba consiste en la declaración jurada de las partes, en forma recíproca, sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en un juicio, para que el juez pueda determinar si declara con lugar o no la pretensión. Principio general contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Este principio tiene su origen primordial al establecer la obligación de contestar bajo juramento a quien sea parte en el proceso, las posiciones que le formule la parte contraria y sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Por su parte el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...”.
En tal sentido, dicho medio probatorio, resulta ser un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.
Ahora bien, debido a la especial naturaleza de este medio probatorio, el legislador previó en el artículo 404 eiusdem que el llamado a absolver las posiciones, si es una persona natural, debe obligatoriamente ser citado de manera personal con el fin de que conozca con certeza la oportunidad en la cual se desarrollará el acto.
La Doctrina ha establecido que la “prueba pertinente” es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia aquellas no versan sobre los hechos pertinentes del mérito de la causa. no podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y solo de esa eficacia o pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba.
Ahora bien, la parte recurrente alega que el referido medio probatorio no cumple con los requisitos de exponer la materia u objeto sobre el cual versara la confesión.
Sí bien denota este Tribunal que la prueba de posiciones juradas va dirigida a la parte accionante MARIO GIUSEPPE STAFANELLI ZURBARA., y a su vez, a sus promovente los ciudadanos NICOLA GUISEPPI STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, y la absolución reciproca entres las partes, en tal sentido verificadas las facultades atribuidas a los referidos ciudadanos y cumple con la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).
En el caso de marras, considera la Alzada que la prueba de posiciones juradas promovidas por los ciudadanos NICOLA GUISEPPI STEFANELLI ZURBARÁN y RAFAEL MARIO STEFANELLI DELGADO, resulta admisible, toda vez que su promoción cumple las condiciones requeridas para poner en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, y ponderarse en la sentencia definitiva las circunstancias explicadas, y siempre quedando a salvo la facultad del Juez de desechar la misma en el fallo definitorio si no está convencido de su veracidad. Partiendo de esa premisa, es más conveniente admitir la prueba de posiciones juradas de las partes en el juicio y examinar en la sentencia definitiva su validez, concordancia y veracidad, que inadmitirla bajo el rigorismo de la ley a riesgo de crear indefensión a las partes, por lo que siendo ello así este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YILLY ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE y VIRGINIA GREGORIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.215.704 y V.-9.691.144; respectivamente, contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2018, que riela en el folio 19 del presente expediente. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido en el lo que respecta al particular Tercero. Por lo que se declara ADMISIBLE la inspección judicial promovida, todo en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al Tribunal A quo que en un lapso perentorio de tres (3) días luego de la notificación de las partes y recepción en ese despacho de las presentes actuaciones, tramite y fije la oportunidad correspondiente para evacuar el medio probatorio aquí admitido, quedando incólume el resto de los particulares establecidos en el referido auto.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO GIUSEPPE STEFANELLI ZURBARÁN, contra los Autos Interlocutorios dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2018. En consecuencia:
CUARTO: SE CONFIRMA el auto interlocutorio que riela en el folio 20 del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2018.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.de conformidad con lo establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueves (09) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-