REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 43.415 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO CORTEZ ROSALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.133.
PARTE DEMANDADA: MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.336.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: RECONOCIDO EL DOCUMENTO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 05 de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025) por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 1 y 2), alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de enero de 2025, suscribí contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos ORLANDO JOSE MANZANILLA DURAN Y JOSEFA MARIA MALDONADO DE MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.722.664 y Nros. V.-686.952, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, según consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publico de Ejido estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo: 13, Folios 143 hasta 145, de fecha 20 de octubre de 2020, sobre un inmueble constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO, distinguida con el número ocho (08), y se encuentra ubicada en la Manzana Nro. 9-A, Calle Los Tulipanes, Barrio La Lagunita de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, e inscrito con el Código Catastral N° 010503020028001053000000000, la mencionada parcela tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.334,50Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca; SUR: Con calle Los Tulipanes, que es su frente; ESTE: Con terreno vacío, y OESTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca y Orlando Manzanilla, tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “A” en original y en copia simple a los fines de la certificación de la Secretaria de ese Juzgado.-
El inmueble antes identificado, está inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2013, bajo el No. 2012.1473, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1069, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento el cual anexo en Copias Simple Marcado “B”.
Fijando el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.500,00), los cuales fueron pagados en totalidad a la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, a través de transferencia bancaria a la cuenta Nro. 0134-0276-132-76301443 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de Marjorie Manzanilla, de fecha 10 de enero de 2025.
El caso es, ciudadano Juez que, es nuestro interés darle carácter, fuerza probatoria y efectos de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se hace necesario solicitar por esta vía jurisdiccional el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, y el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, ut supra identificados.
…(omisis)…
Es por todo lo antes expuesto que acudimos ante su competente autoridad a fin de que se cite a la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015, con domicilio en Urbanización San Jacinto Residencias Apamate Piso 4 apartamento 2 Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, para RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, que fue suscrito entre la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, antes identificada y el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183, en 10 de enero de 2025, anexo Marcado “A”.
Se estima la presente acción en la cantidad CUATROSCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 400.650,00), equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (€ 4.237,44), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha de presentación de la esta acción según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; Igualmente, solicito que una vez admitida, sustanciada y dictada la respectiva sentencia, me sean expendidas las copias certificadas de la misma.” (…)
Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año en curso, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. (Folios 08).
En fecha 12 de Mayo de 2.025, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, asistida por la abogada BARBARA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.336, por medio de la cual se da por notificada, renuncian a los lapsos procesales, y reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente litis. (Folio 10).
En consecuencia, una vez narrado lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
Consta a los autos Contrato privado de Compra - Venta, celebrado en fecha 10 de Enero del año dos mil veinticinco (2.025) entre la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos ORLANDO JOSE MANZANILLA DURAN y JOSEFA MARIA MALDONADO DE MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.722.664 y Nros. V.-686.952, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, según consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publico de Ejido estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo: 13, Folios 143 hasta 145, de fecha 20 de octubre de 2020, y el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183, mediante el cual la parte aquí accionada vende una (01) PARCELA DE TERRENO, distinguida con el número ocho (08), y se encuentra ubicada en la Manzana Nro. 9-A, Calle Los Tulipanes, Barrio La Lagunita de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, e inscrito con el Código Catastral N° 010503020028001053000000000, la mencionada parcela tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.334,50Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca; SUR: Con calle Los Tulipanes, que es su frente; ESTE: Con terreno vacío, y OESTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca y Orlando Manzanilla; tal y como se desprende del contrato inserto al folio 06 del expediente de marras.
En este mismo orden de ideas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2.025, expuso lo siguiente:
“…RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, que suscribí en fecha 10 de enero de 2025, con el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183, de un bien inmueble, constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO, distinguida con el número ocho (08), y se encuentra ubicada en la Manzana Nro. 9-A, Calle Los Tulipanes, Barrio La Lagunita de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, e inscrito con el Código Catastral N° 010503020028001053000000000, la mencionada parcela tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.334,50Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca; SUR: Con calle Los Tulipanes, que es su frente; ESTE: Con terreno vacío, y OESTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca y Orlando Manzanilla, tal y como consta en documento que se acompañó marcado con la letra “A”…”
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita del Tribunal).-
Artículo 450°. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Asimismo, este Juzgador procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Prevé el artículo 1.364 del Código Civil lo Siguiente:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Ahora bien, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código de procedimiento civil venezolano, la parte demandada, ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015, asistida por la abogada BARBARA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.336, presento escrito mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento celebrado en fecha 10 de Enero de 2.025, siendo este el lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora, ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183; conviniendo así en el presente Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, es por lo que habiendo renunciado expresamente a los lapsos de comparecencia en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo.-
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la parte accionada de la demanda incoada por el ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183; dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de COMPRA – VENTA, en el cual la ciudadana MARJORY JOSEFINA MANZANILLA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.015, actuando como apoderada de los ciudadanos ORLANDO JOSE MANZANILLA DURAN y JOSEFA MARIA MALDONADO DE MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.722.664 y Nros. V.-686.952, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, según consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publico de Ejido estado Mérida, bajo el Nro. 44, Tomo: 13, Folios 143 hasta 145, de fecha 20 de octubre de 2020, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERSON DAVID LUCES RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.416.183, un inmueble constituido por una (01) PARCELA DE TERRENO, distinguida con el número ocho (08), y se encuentra ubicada en la Manzana Nro. 9-A, Calle Los Tulipanes, Barrio La Lagunita de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, e inscrito con el Código Catastral N° 010503020028001053000000000, tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.334,50Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca; SUR: Con calle Los Tulipanes, que es su frente; ESTE: Con terreno vacío, y OESTE: Con Casa Hogar Hermanos Franciscanos Cruz Blanca y Orlando Manzanilla, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2013, bajo el No. 2012.1473, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.1069, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción marcado con la letras “A”, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente.
TERCERO: Firme como se encuentra la presente decisión, devuélvase Original del Documento Reconocido estampándosele la nota establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; anexándosele copia de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.415
HT/MJ.-
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