REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Mayo de 2025.-
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.153.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIKI YUBI CARRILLO DE RODRIGUEZ y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.995.765 y V.-11.989.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA VIKI YUBI CARRILLO: Abogados CARLOS YVAN RONDÓN GARCÍA y JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.218 y 78.8/06, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JESUS EDWARD EMILIO DAVIS: Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MEDONZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.493

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 42.500 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)

I
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que fue admitida la presente acción con motivo de FRAUDE PROCESAL en fecha 21 de Diciembre de 2.016, incoada por la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos VIKI YUBI CARRILLO DE RODRIGUEZ y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RICON, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Consecuentemente, en fecha 27 de Marzo de 2.017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas, en la cual declara en su dispositivo, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Decreta MEDIA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, sobre el inmueble que se describe a continuación:
• Una vivienda y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD 17, Bloque 17, Apartamento 0204, piso 2, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts), de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el pasillo de área de circulación del edificio; ESTE: Con la fachada del edificio y Oeste: Con el Apartamento 02-03; ficha catastral 050802U0113B170204, el cual le pertenece a la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, cédula de identidad N° V-18.975.103, según documento debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2016, inscrito bajo el N° 2013.787, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…” (Folios 15 al 17)
Posteriormente, en fecha 07/04/2.025, el Juez Suplente de este despacho, abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI¸ se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante sentencia Interlocutoria de la misma fecha declara la perención de la presente acción, tal y como se evidencia de los folios 210 al 212 de la Pieza Principal
Ahora bien, narrado lo anterior, es menester para este jurisidicente hacer las siguientes consideraciones:
Las peticiones cautelares constituyen una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este mismo sentido, siendo que como se indicó previamente, las mismas constituyen una protección preventiva ante la posible lesión de algún derecho de las partes durante el transcurso del proceso, y toda vez que en fecha 07 de Abril de 2.025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio, declarando PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se señaló ut supra; es por lo que en consecuencia, terminado como se encuentra la presente causa, este Juzgador acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 27.03.2017, sobre el bien inmueble descrito en la presente decisión, y participado al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante oficio N° 199-17, de esa misma fecha. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2017, relacionado con el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoada por la Ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.153.128, dirigiendo su pretensión contra los Ciudadanos VIKI YUBI CARRILLO DE RODRIGUEZ y JESUS EDWARD EMILIO DAVIS RICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.995.765 y V.-11.989.563, respectivamente; recaída sobre el bien Inmueble que se describe a continuación:
• Una vivienda y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD 17, Bloque 17, Apartamento 0204, piso 2, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts), de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el pasillo de área de circulación del edificio; ESTE: Con la fachada del edificio y Oeste: Con el Apartamento 02-03; ficha catastral 050802U0113B170204, el cual le pertenece a la ciudadana GLENDA CAROLINA SILVA MENESES, cédula de identidad N° V-18.975.103, según documento debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2016, inscrito bajo el N° 2013.787, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble antes descrito; de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Levantar la medida preventiva ut supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE. LIBRESE OFICIO-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. Nº 42.500
HETA/MJ/sr.-