REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2.025
215° y 166°

PARTE ACTORA: ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.394
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO LEGAL, RETRACTO LEGAL, POSESORIO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 42.936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03/12/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, con motivo del Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO LEGAL, RETRACTO LEGAL, POSESORIO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDAD, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.936 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
En fecha 07/01/2020 este Juzgado declara inadmisible la presente demanda con motivo de acumulación de pretensiones.
En fecha 13/01/2020 la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, por consiguiente en fecha 14/01/2020 se oye la apelación en ambos efectos y del mismo modo se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2022, así mismo fue revocada la decisión recurrida por este juzgado y se ordenó a este Juzgado seguir conociendo la presente causa.
En fecha 03/05/2022 se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal de Alzada.
En fecha 16/05/2025 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte actora para dar impulso a la presente causa fue en fecha 14/08/2023, sin que luego de esta conste algún acto procesal que demostrara interés por las partes de darle impulso a la misma, transcurriendo con creces el lapso de Un (01) año sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursivas del Tribunal)

En virtud de los artículos antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:

“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal)

Adicionalmente, es preciso destacar que esta figura jurídica es de orden público y, por consiguiente, debe ser declarada, incluso de oficio, por el juez en conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la ley adjetiva civil. En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, ya que venció el lapso natural para decidirse la misma, y luego del 14/08/2023, no se aprecia que las partes hayan solicitado el abocamiento de los distintos jueces que han regentado este Juzgado, ni realizado alguna diligencia para dar impulso a la presente causa, y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose fin al conocimiento de la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley este Juzgado declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con motivo del Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO LEGAL, RETRACTO LEGAL, POSESORIO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.394, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, en el expediente signado bajo el N° 42.936 (Nomenclatura interna de este Juzgado). ASI SE DECIDE
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE


ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 10:00 am. a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. Nº 42.936
HETA/MJ/km