REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 19 de Mayo de 2.025
214º y 166º

Expediente N° 43.226 (Nomenclatura interna de éste Tribunal).

PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.294.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.120.

PARTE ACCIONADA: Asociación Civil Pro-vivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.300.678, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANK RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.893

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA TERCERÍA).-
-I-
NARRATIVA
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que riela a los folios 133 al 149, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, ut supra identificado, actuando en su carácter de parte accionada, mediante el cual solicita la intervención forzada del ciudadano ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.202.202 de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, una vez discurridas las diversas actuaciones contenidas en el expediente de marras, y una vez vencido el lapso de abocamiento, este Juzgador ADMITE la tercería propuesta por la parte accionada, mediante auto inserto al folio 186 al 189, y por consiguiente se ordena emplazar al ciudadano ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, plenamente identificado y se ordena por consiguiente la suspensión de la causa.
Consecuentemente, el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, ambos plenamente identificados en la presente decisión, solicitan la perención de la tercería incoada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código ejusdem.
-II-
MOTIVA
En este sentido, una vez precisadas las actuaciones precedentemente transcritas, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención breve de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
Es así como se debe partir por indicar que la institución de la perención se percibe como “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis)
Con lo cual se entiende que la misma constituye aquella sanción impuesta a la parte accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone textualmente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En corolario, del artículo precedentemente transcrito se evidencia que la misma constituye aquel efecto procesal extintivo del procedimiento impuesto en virtud de la negligencia del litigante que no ha cumplido con su obligación, cuyo fin se circunscribe a la necesidad de garantizar los principios de economía y celeridad procesal; por lo cual se entiende que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la Ley sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés en obtener un dictamen final respecto a su pretensión.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo precedentemente expuesto se deduce que la parte interesada, al momento de interponer una determinada acción o petición en uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, tiene la obligación de cumplir con los deberes impuestos por la ley a los fines de demostrar el interés de obtener una decisión judicial respecto de la misma, so pena que de incumplir con ello, el Juzgado de oficio o a instancia de parte declare la perención de la misma y como consecuencia de ello, la extinción.
Así las cosas, en aplicación de la doctrina previamente mencionada al caso de marras, evidencia este jurisidicente que la parte accionada de autos, interpuso su solicitud de tercería, a los fines de que el ciudadano ANGEL ROSILLO, plenamente identificado, se hiciera parte y expusiere lo conveniente respecto al juicio que se ventila en el expediente de marras, siendo admitido por este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 342 ejusem. En tal sentido, admitida como fue, surgió para el demandado el deber de impulsar la respectiva compulsa de citación conforme a lo preceptuado en el artículo, 382 del Código in comento, el cual dispone:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Es así como, atendiendo a lo previsto en la norma mencionada, se desprende que una vez librada la compulsa, el demandado debió impulsar la misma con el Alguacil de este despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece el deber que tiene el accionante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; evidenciándose que no se dio cumplimiento de este deber.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
Es así como, en aplicación de los artículos previamente mencionados y la jurisprudencia citada, se desprende una vez más que los actos destinados a probar el interés en la resolución de un determinado asunto, es deber de la parte interesada a los fines de evitar la declaratoria de perención del mismo; y en este sentido, atendiendo al caso suscitado en el caso in comento, se hace necesario precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000225 de fecha 17 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Precisamente, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia. Por tanto, la Sala estima impropio señalar que la falta de recaudos para examinar ese iter procesal, deba considerar como “ausencia de prueba”, pues la carga de probar de las partes es respecto de los hechos controvertidos en el juicio, y no de un aspecto procesal.
…omissis…
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin…” (Negritas de este Tribunal)
A tal efecto, en aplicación de los criterios previamente mencionados al caso bajo estudio, se evidencia con meridiana claridad que la parte peticionante de la tercería en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, no cumplió con sus deberes de forma tempestiva, toda vez que no consignó los requisitos exigidos en el tan mencionado Código de Procedimiento Civil, a los fines de impulsar la respectiva compulsa de citación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide señalar que opera la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, siendo que transcurrió sobradamente el lapso de Treinta (30) días continuos desde el auto de admisión, sin que la parte accionante, Asociación Civil Pro-vivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, diera impulso procesal a la compulsa librada al ciudadano ANGEL ROSILLO QUIÑONES, ambos previamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para este jurisdicente DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA TERCERÍA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA TERCERÍA, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por el : Ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.294.356, contra la Asociación Civil Pro-vivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.300.678, en su carácter de Presidente; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.226
HETA/MLJP/sr.-