REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Mayo de 2.025
215º y 166º
Expediente N° 43.361 (Nomenclatura interna de éste Tribunal).
PARTE ACTORA: IRIS MARLENE PAEZ CASTILLO, JOSEFINA ANGELINA PAEZ CASTILLO, MARY JOSEFINA LOPEZ DE PAEZ, MARIA SOFIA PAEZ LOPEZ y REINA MARLENE PAEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.513.710, V.- 2.753.533, V.-2.854.266, V.-7.238.967 y V.-7.262.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO y LISSETTE MARINA JAIMES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.739 y 107.740, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARIA VIRGINIA PAEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.942.797.
APODERADO JUDICIAL: MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.388
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-
-I-
NARRATIVA
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo a PARTICION, incoado por las ciudadanas IRIS MARLENE PAEZ CASTILLO, JOSEFINA ANGELINA PAEZ CASTILLO, MARY JOSEFINA LOPEZ DE PAEZ, MARIA SOFIA PAEZ LOPEZ y REINA MARLENE PAEZ LOPEZ, dirigiendo su pretensión contra la Ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ ARISMENDI; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 01.11.2024 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 04 de ese mismo mes y año, se le dio entrada a la causa, ordenando formar expediente. (Folios 01 al 09).
Asimismo, corre inserto a los folios 10 al 61, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de Noviembre de 2.024 mediante la cual consiga recaudos anexos a su pretensión; por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2024, ADMITE la presente demanda, librando la respectiva orden de comparecencia a la parte accionada de autos (folios 62 y 63).
Consecuentemente, cursa al folio 64, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.024, suscrita por la parte actora mediante la cual otorgó Poder Apud acta a los abogados ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO y LISSETTE MARINA JAIMES GONZALEZ, ut supra identificados; y de seguida mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Enero de 2.025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se practicase la citación a través de los medios telemáticos, lo cual es negado por este Juzgado mediante auto inserto al folio 68.
Posteriormente, comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado, el cual deja constancia mediante su consignación de fecha 27 de Enero 2.025, inserta al folio 73, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma.
Por consiguiente, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación en la presente causa.
De seguidas, mediante diligencia inserta al folio 107, la ciudadana YELINDA COROMOTO AIRSMENDI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.685.198, asistida por la abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, plenamente identificada, solicita se fije audiencia telemática a los fines de que la accionada de autos otorgase poder a la prenombrada abogada, lo cual es acordado por este despacho mediante auto de fecha 02/11/2.025.
En tal sentido, cumplida como fue la referida audiencia, la cual riela al folio 120, este Juzgado tiene por citada a la parte accionada, y asimismo, mediante escrito de fecha 09/05/2025 esta última consigna su escrito de contestación a la demanda.
-II-
MOTIVA
En este sentido, una vez precisadas las actuaciones precedentemente transcritas, este Tribunal considera pertinente señalar que desde la fecha 21 de Noviembre de 2.024, fecha en la cual se admitió la presente acción hasta la fecha 13 de Enero de 2.025, fecha está en que la parte accionante solicitó la citación de la parte accionada, transcurrieron más de treinta días continuos, sin que constase a los autos que se diera el respectivo impulso para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera pertinente este Jurisdicente estudiar la figura de la perención breve a los fines de determinar su aplicación en el caso contenido en el expediente de marras.
Es así como se debe partir por indicar que la institución de la perención se percibe como “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis)
Con lo cual se entiende que la misma constituye aquella sanción impuesta a la parte accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone textualmente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En corolario, del artículo precedentemente transcrito se evidencia que la misma constituye aquel efecto procesal extintivo del procedimiento impuesto en virtud de la negligencia del litigante que no ha cumplido con su obligación, cuyo fin se circunscribe a la necesidad de garantizar los principios de economía y celeridad procesal; por lo cual se entiende que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción de la parte interesada, de este modo que dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la Ley sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés en obtener un dictamen final respecto a su pretensión.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo precedentemente expuesto se deduce que la parte interesada, al momento de interponer una determinada acción o petición en uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, tiene la obligación de cumplir con los deberes impuestos por la ley a los fines de demostrar el interés de obtener una decisión judicial respecto de la misma, so pena que de incumplir con ello, el Juzgado de oficio o a instancia de parte declare la perención de la misma y como consecuencia de ello, la extinción.
Así las cosas, en aplicación de la doctrina previamente mencionada al caso de marras, correspondería hacer énfasis en el estudio de la perención breve prevista en el ordinal 1° del citado artículo 267, y en este sentido, evidencia este Jurisidicente que la parte actora interpuso la presente acción, y, admitida como fue, surgió para el actor el deber de impulsar la respectiva compulsa de citación conforme a lo preceptuado en el artículo 218 de la mencionada Ley, teniendo el deber de cumplir con ello, tal y como se indica precedentemente, dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes al auto proferido por este Juzgado, a los fines de evitar la referida institución procesal. A tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negritas de este despacho)
Asimismo, cabe mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., contra SEGUROS BANCENTRO, C.A., en la cual estableció:
“…Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.
…omissis…
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…”. Negrita del Tribunal.-
Es así como, atendiendo a lo previsto en la norma mencionada, se desprende que una vez librada la compulsa, el demandado debió impulsar la misma con el Alguacil de este despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece el deber que tiene el accionante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; evidenciándose que no se dio cumplimiento de este deber.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
Es así como, en aplicación de los artículos previamente mencionados y la jurisprudencia citada, se desprende una vez más que los actos destinados a probar el interés en la resolución de un determinado asunto, es deber de la parte interesada a los fines de evitar la declaratoria de perención del mismo; y en este sentido, atendiendo al caso suscitado en el caso in comento, se hace necesario precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000225 de fecha 17 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Precisamente, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia. Por tanto, la Sala estima impropio señalar que la falta de recaudos para examinar ese iter procesal, deba considerar como “ausencia de prueba”, pues la carga de probar de las partes es respecto de los hechos controvertidos en el juicio, y no de un aspecto procesal.
…omissis…
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin…” (Negritas de este Tribunal)
A tal efecto, de las jurisprudencias ut supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En este sentido, se reitera que de las actuaciones procesales previamente narradas, este Juzgador constata que la pretensión aquí incoada, fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.024 (Folio 62), y la parte accionante no cumplió con su deber de haber consignado los fotostatos necesarios en su oportunidad correspondiente, además no realizó diligencias en el expediente que demuestren el impulso procesal para configurar la citación del demandado, en razón de ello, este Jurisdicente observa que en fecha 09 de Diciembre de 2024 la parte accionante otorga poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado, sin embargo esta actuación no se puede considerar como impulso procesal para la citación de la parte accionada en el presente juicio; por lo cual se verifica que transcurrieron por ante este despacho sobradamente TREINTA Y SEIS (36) DÍAS CONTINUOS¸ sin que se diera el referido impulso a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Es así como, en aplicación de los criterios previamente mencionados al caso bajo estudio, se evidencia con meridiana claridad que la parte accionante en el presente juicio con motivo de PARTICIÓN, no cumplió con sus deberes de forma tempestiva, toda vez que no consignó los requisitos exigidos en el tan mencionado Código de Procedimiento Civil, a los fines de impulsar la respectiva compulsa de citación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide señalar que opera la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, siendo que transcurrió sobradamente el lapso de Treinta (30) días continuos desde el auto de admisión, sin que la parte accionante, ciudadanas IRIS MARLENE PAEZ CASTILLO, JOSEFINA ANGELINA PAEZ CASTILLO, MARY JOSEFINA LOPEZ DE PAEZ, MARIA SOFIA PAEZ LOPEZ y REINA MARLENE PAEZ LOPEZ, diera impulso procesal a la compulsa librada a la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ ARISMENDI, todas previamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para este jurisdicente DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN BREVE, en la demanda por PARTICIÓN, interpuesta por las Ciudadanas IRIS MARLENE PAEZ CASTILLO, JOSEFINA ANGELINA PAEZ CASTILLO, MARY JOSEFINA LOPEZ DE PAEZ, MARIA SOFIA PAEZ LOPEZ y REINA MARLENE PAEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.513.710, V.- 2.753.533, V.-2.854.266, V.-7.238.967 y V.-7.262.502, respectivamente, contra la Ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.942.797; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.361
HETA/MLJP.-
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