REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2025
215º y 166º

PARTE ACTORA: ciudadana LILIANA CONCEPCION ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.681

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.285

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.197.542

MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 43.406

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- DESPACHO SANEADOR.
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, que por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana LILIANA CONCEPCION ROMERO VAQUEZ, representada por la profesional del derecho abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo recibido por este Juzgado, proveniente del sorteo de distribución de fecha 02/04/2025. De seguida, en fecha 04 de Abril del corriente, se le da entrada a la presente causa controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.406. (Folio 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 14 de Mayo de 2025, la parte accionante consigna los recaudos correspondientes que acompañan la presente demanda. (Folio 07 al 21).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte accionante aduce:
“…ACCION POR DAÑO MORAL
Es el caso ciudadano Juez que he sido perjudicada por actuaciones VIOLENTAS y el FRECUENTE ACOSO que recibo de los ciudadanos: MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V- 30.197.542; quien es mi SOBRINO, y fue criado por mi persona ya que no tuvo padres presentes, lo crie y guie lo mejor que pude con lo que tenía a mi alcance a el mencionado ciudadano y a su hermana la ciudadana AISKELLY ANDREA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad numero: V-30.452.821, quien es también sobrina y acudo a este digno tribunal al ver que los ciudadanos: MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-30.197.542 y su hermana AISKELLY ANDREA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-30.452.821, me ha agredido tanto FISICA como PSICOLOGICAMENTE, ya que en reiteradas ocasiones entraron por la fuerza a mi casa a ROBARME sin escrúpulos, llevando a terceras personas de su entorno social a mi propiedad para cometer actos lascivos y delictivos, también propinándome golpizas en diversas ocasiones, es el caso ciudadano juez que en el año 2006 en el mes de septiembre yo tome la decisión para proteger la integridad de mis DOS SOBRINOS aun menores en esa época ya que no tenían el resguardo de sus padres yo como su TIA MATERNA, realice una CESION DE INMUEBLE, en 50% a favor de: MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-30.197.542 y la ciudadana AISKELLY ANDREA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular dela cedula de identidad numero: V-30.452.821, quienes fueron representados en ese acto por su abuelo el ciudadano WILLIAM JOSE PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-7.380.247, en la NOTARIA PUBLICATERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, N°22, Tomo 155, de fecha 05 de septiembre del 2006, medida que tome para el mejor FUTURO de mis dos sobrinos y pudieran tener algo seguro para sus vidas, y ahora me encuentro con la dura realidad que de cometí una gran equivocación, ya que mis SOBRINOS, desde esa fecha hasta la actualidad siguen ACOSANDOME, enviándome terceras personas a mi casa a AMENAZARME y AGREDIRME FISICAMENTE, INCENTIVADOS por el ciudadano WILLIAM JOSE PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-7.380.247, con el alegato de que yo debo entregarles mi propiedad o en su defecto el monto en dinero cosa que no hare ya que yo con mi buena FE intente resguárdalos y protegerlos y él y su hermana no ha valorado nada de lo que se les dio desde la niñez ya que ha tenido problemas y denuncias en reiteradas ocasiones de personas externas y de mi persona haciendo caso omiso a las advertencias policiales, es el caso ciudadano juez, que me sentí y actualmente me siento muy afligida y desestabilizada psicológicamente desde el punto de vista psicológico por esta situación ya que se me expuso al escarnio público como si realmente yo hubiese cometido un HECHO DESONROSO lo cual ciertamente me ha causado un PROFUNDO DOLOR, un DAÑO MORAL, DAÑO FISICO Y PSICOLOGICO evidente (…Omissis…).
Es para cualquier persona honesta una grave afrenta a mi Honor y Reputación, verme en un constante MIEDO y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA generando como consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que son un conjunto de actos injustos de esa naturaleza en el que se llegó a GOLPEAR Y ACOSAR a una MUJER JUSTA no causa más que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esta actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PIENSA AL VER MI SUFRIMIENTO, sino un evidente error grave en el que incurrí por intentar PROTEGER A MIS DOS SOBRINOS lo cual concretó un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE a mi persona, porque los que han visto las AGREASIONES que he sufrido constantemente de forma injusta, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por Daño Moral que reivindique mi PATRIMONIO MORAL, con una justa indemnización (Omissis…)

“…PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: MAIKEL JOSE SANCHEZ, ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V- 30.197.542, incurrió en dicha ilegalidad VIOLENTA Y DE ACOSO CONSTANTE, que ciertamente con todas las actuaciones del mencionado ciudadano han mancillado mi reputación, honor y buen nombre afectado mi INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA, como mi fama de gente honrada ante mis familiares, amigos y ante terceros que conocen de la situación anteriormente expuesta, solicito que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00) por concepto de indemnización por ser agentes directos de DAÑO MORAL, FISICO Y PSICOLOGICO, sufrido por el demandante en virtud de que sus acciones injustas me sometieron a VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA haciéndome sufrir como una VILENCIA Y ACOSO CONSTANTE a mi persona con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR, REPUTACION, BUEN NOMBRE Y MI INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA.
SEGUNDO: la impugnación de la CESION DE INMUEBLE en 50% a favor de MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO Y AISKELLY ANDREA SANCHEZ ROMERO, quienes fueron representados en ese acto por su abuelo el ciudadano WILLIAM JOSE PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.380.247, en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, N°22, Tomo 155, de fecha 05 de septiembre de 2006, ya que este gesto solo me ha generado recibir innumerables PERSECUCIONES Y AGRESIONES A MI PERSONA TANTO FISICA COMO PSICOLOGICAS.
TERCERO: el pago de los costos que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los demandados, son responsables directos del daño moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichos costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (45.000.00 Bs). (..Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para que se aclare de manera jurisprudencial en cuanto a los requisitos formales para que se deben cumplir para resarcir el daño, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó de manera lacónica y concisa en sentencia dictada en fecha “10 de Noviembre de 2016”, por medio del Magistrado Ponente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, en el expediente N° AA60-S-2015-000841, en la cual se transcribe parcialmente así:
“… Siguiendo con la orientación contenida en el citado antecedente jurisprudencial supra reseñado, debe reiterarse en cuanto al daño, que la doctrina patria ha señalado que es el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil. De allí que el objetivo de la reparación es colocar a la persona afectada en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, por lo que lógicamente debe comprender, la restitución de los valores que ya habían ingresado en el patrimonio en el momento de cumplirse el acto ilícito y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.
A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En este sentido, la doctrina extranjera citada por el autor Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia”, señala que “el concepto de certeza no tiene nada que ver con la futuridad del perjuicio”, que el mismo está referido a su certidumbre y no a su monto o actualidad.
2) Subsistencia del daño: La premisa principal es que la acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así mismo, prevé que el Juez puede, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: En principio el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de juicio para poder hacerlo. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados…”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los casos de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Ahora bien, en relación a lo antes trascrito, cuando hablamos de daño moral, nos referimos a un daño a la conciencia moral y los valores de un individuo como resultado de un acto de transgresión moral percibida, que produce profunda culpa y vergüenza emocional, y en algunos casos también un sentimiento de traición; es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación vida privada y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Entonces, se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. Así mismo, la indemnización del daño moral se decretara siempre que cause aquel daño, que busca compensar el sufrimiento y las secuelas físicas y no físicas causadas por diversos eventos.

Este Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, pasa a establecer ciertas observaciones con respecto al libelo:

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”
Por consiguiente, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en los ordinales °4 y °5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(Negritas y subrayado del Tribunal).-

De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se verifica que la pretensión del accionante, es el DAÑO MORAL, derivado de las diversas actuaciones violentas y el frecuente acoso dirigidos por el ciudadano MAIKEL JOSE SANCHEZ ROMERO, ut supra identificado. Por consiguiente, siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva en obtener el pago por indemnización del daño moral hacia su persona e integridad física y moral, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada; en consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4to y 5to, del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte actora, ciudadana LILIANA CONCEPCION ROMERO VASQUEZ, ut supra identificada; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.

En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, así como los fundamentos de derecho conforme la pretensión incoada, requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 ordinal 4to y 5to, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente juicio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO


En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





Exp. Nº 43.406
HTA/MJ/km