REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 214° y 166°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 43.416

DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07/05/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el Ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.416.(Folios 01 al 04).

En fecha 19/05/2.025 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, plenamente identificado en autos, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los anexos respectivos. (Folio 05 al 09)
-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260, interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.474.536. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que, soy un adulto mayor, teniendo la posesión en la casa materna de mis padres, de manera ininterrumpida desde hace más de 35 años, de uso, goce y disfrute de forma legítima, Pacifica y no equivoca, de la cual anexo Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Piñonal 4b, marcada con la letra “A”, soy titular de Derechos Hereditarios y Derechos de Posesión, de un inmueble ubicado en CALLE SALOMÓN MORALES, CASA NUM 90, BARRIO PIÑONAL SUR, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por razones laborales me encontraba fuera de la ciudad, al llegar a mi domicilio el día miércoles 30 de abril, me consigo que la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ut supra, se había presentado a dicho inmueble y de manera inconsulta, arbitraria y atropellante cambió las cerraduras de dicho inmueble, aprovechándose de mi ausencia en la residencia, prohibiendo la entrada a mi domicilio. Hay que resaltar que la ciudadana no vive en dicho inmueble, lo cual constituye una amenaza de hecho y viola mis derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna, reconocidos en los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera impidiéndome el uso, goce y disfrute del mismo, secuestrando mis pertenencias e instrumentos de trabajo y demás enseres. Quiero evidenciar de manera categórica que dicha ciudadana lleva más de 6 meses realizando actos de Perturbación en mi contra, como lo es cortando el suministro de agua a la vivienda, quitando puertas y ventanas, llevándose todos los utensilios que pertenecían a la casa materna, con el único propósito de que yo abandone la vivienda, de la cual ella se acredita la propiedad mediante una venta fraudulenta y dolosa aprovechándose de la condición senil de mi madre estando en vida.
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De conformidad con los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en el Código Civil Venezolano y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y cumplidas como son las formalidades legales, respetuosamente al Tribunal solicito:
PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSITUCIONAL
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE GARANTIZAR EL LIBRE ACCESO A MI DOMICILIO
TERCERO: PROHIBIR A LA ACCIONADA REPETIR ACTOS DE ESTE TIPO CON PENA DE DESACATO…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se debe partir por indicar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observar que el mismo presenta incomprensión, toda vez que de no indica con precisión los hechos narrados en su escrito libelar, de los cuales se pueda verificar la procedencia del derecho reclamado, y del mismo modo no consigna los instrumentos esenciales que deben ir anexos a su solicitud, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal considera menester dictar el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales establecen:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

En este mismo orden de ideas, considera menester quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En consecuencia, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido debe indicar indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, y especificar los mismos, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente causa.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N°43.416
HETA/MLJP/sr.-