REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Mayo de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 43.420.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DELIA MARIA HERNÁNDEZ ACHE, YGINIO RAMÓN HERNÁNDEZ ACHE y HÉCTOR HERNÁNDEZ ACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.208.247, V.-7.234.594 y V.-9.435.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELBIS DONAINE BARRIOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.518.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ASUMIR COMPETENCIA).-

ÚNICO
Por recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de distribución Nro. 145 de fecha 14/05/2025, contentivo de una demanda con motivo de Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos DELIA MARIA HERNÁNDEZ ACHE, YGINIO RAMÓN HERNÁNDEZ ACHE y HÉCTOR HERNÁNDEZ ACHE, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana KELBIS DONAINE BARRIOS GUERRA, ut supra identificados; en virtud, de haberse declarado incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, se debe partir por el hecho de que por competencia se entiende la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez en razón de la materia, cuantía y territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural.
En tal sentido, el procesalista clásico como lo es Hernando Devis Echandía, en su libro “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, página 141, define a la competencia como: “La facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Asimismo, resulta pertinente señalar lo dispuesto por el artículo 29 ejusdem, el cual dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“…Articulo 1.- -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2024, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente acción y en este mismo orden de ideas, se observa del PETITORIO de la demanda que estima la misma por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs. 233.688,00 Bs.).
En consecuencia, este Juzgador es pertinente señalar que de la revisión a la Página https://www.bcv.org.ve/, se evidencia que para la fecha 06-11-2024 en la cual fue presentada la demanda, la moneda de mayor valor era por un monto de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.47.40) correspondientes al Euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, calculó en euros la presente demanda es equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON DOCE CENTIMOS (€4.930,12).
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que este Juzgado es competente para conocer de juicios que excedan la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ASUME LA COMPETENCIA. Y así se declara.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 P.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.420
HETA/MJ.-